martes, agosto 30, 2016

validez grabaciones particulares



CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 7
CCC 28500/2015/CA1 -
“L., M. F. ”. Apartar prueba y nulidad. Hurto. Correccional 14/81.
Buenos Aires, 15 de julio de 2016.
Y VISTOS:
Convoca a la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra el auto documentado a fs. 68/70, en cuanto se dispuso apartar las grabaciones de fs. 26 y las consecuentes transcripciones documentadas a fs. 27/37, del plexo probatorio obrante en autos (punto I) y declarar la nulidad del acta agregada a fs. 65/66, mediante la cual se recibió declaración indagatoria a M. F. L., en tanto dicha pieza hace referencia a las grabaciones objetadas (punto II).
El juez Mariano A. Scotto dijo:
A mi criterio, la realización e incorporación a una causa de grabaciones realizadas por las partes privadas no se encuentran vedadas por el ordenamiento legal vigente, ni se exige para ello una orden judicial previa, en la medida en que no puede asimilarse la calidad de particulares de quienes intervinieron en las conversaciones, con la calidad de funcionarios públicos que es a quienes está dirigida la prohibición de llevar a cabo medidas sin la intervención de un juez competente.
En tal sentido la Sala VI de esta Cámara ha sostenido que “la simple grabación de voz realizada por el querellante de manifestaciones voluntarias provenientes de la imputada, que constituían de por sí un principio de ejecución de un delito de acción pública que directamente lo damnificaba, no es una acción prohibida por el derecho vigente y por lo tanto, ese medio de prueba no ha violado el derecho de intimidad o expectativa de privacidad…” (causa 39.799, resuelta el 12/8/2010).
También ha señalado la Cámara Federal de Casación Penal que “Las grabaciones ‘caseras’ al igual que cualquier otra prueba producida por particulares, no pueden considerarse genéricamente ilegítimas o inadmisibles, sino que su valor probatorio debe ser ponderado junto a los restantes elementos de cargo y su incorporación no puede ser tachada de ilegítima toda vez que se trata de elementos de prueba aportados por particulares a fin de acreditar los hechos materia de investigación.” (Sala III, causa nº 8446 “R., G. A.; N., A. C. y V., G. s/recurso de casación”, Registro n° 83.08.3).
En el caso, se aprecia que luego de que O. F. le expresara a la imputada que había advertido el faltante de varios objetos de valor y que un fiscal se encontraba investigando el suceso, le refirió “el tema es que a mi no me interesa ningún problema con la policía…yo lo que quiero son mis cosas…yo no te estoy juzgando…yo ahora puedo volver para atrás…puedo llamar al fiscal decirle mire doctor soy una boluda las había guardado, me olvidé entre tantas cosas que me pasaron…y ya está se termina todo el asunto…te aseguro que a mi no me interesa hacerte daño…después vos hacés tu vida yo hago la mía y no nos vemos más la cara, está todo bien…yo necesito que me ayudes a recuperar esas cosas”.
Frente a dichas circunstancias, entiendo que contrariamente a las que se verificaron en la causa número 64078/14 “P., S. N.”, del 23/10/2015, en el sub examen no se advierte que se haya ejercido presión sobre la imputada mientras era filmada por la damnificada, extremo que permite considerar que sus dichos fueron realizados libremente, por lo que la filmación efectuada, su correspondiente transcripción y la declaración indagatoria cuestionada deben ser consideradas válidas.
En consecuencia, voto por revocar el auto recurrido.
El juez Juan Esteban Cicciaro dijo:
Entiendo que las grabaciones obtenidas por particulares bien pueden constituir prueba de los hechos investigados, de suyo válida, en la medida en que se trata de la instrumentación de un soporte auditivo o audiovisual de un hecho histórico acontecido, en el marco de no taxatividad de los medios de prueba.
Así lo ha reconocido la Cámara Federal de Casación Penal en supuestos análogos al presente, siempre que la exclusión como prueba de toda grabación furtiva de una conversación, sin atender a las particularidades del caso concreto, tratándose de conductas de particulares con las que se pretende corroborar con los medios que la ciencia y la técnica ponen a sus alcances aquello que denuncian ante la autoridad pública, comporta una demasía en la inteligencia que cabe asignar a normas de grado constitucional a la vez que resulta incompatible con una razonable aplicación de los principios constitucionales y legales que gobiernan la prueba, en tanto que es deber de los magistrados extremar los recaudos en la búsqueda de la verdad conforme a principios de justicia que deben primar en todo el procedimiento judicial(Sala I, causa “S., J.”, del 6-9-1996; en igual sentido, Sala IV, causas números 847, “W., C.”, del 30-10-1998 y 1390, “P., D.”, del 7-9-1999).
Sin embargo y sin que sea éste el caso de una actuación cumplida por funcionarios, dable es verificar cada situación fáctica en la actividad de los propios ciudadanos que aportan pruebas, en tanto que aun así, debe formularse un juicio encaminado a establecer si tal aporte aparece reñido con valores que no pueden quedar neutralizados, pues no sólo se vedan los comportamientos ilegítimos de los funcionarios, sino eventualmente ciertos aportes de las personas que no ejercen la función pública (Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal. II. Parte general. Sujetos procesales, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2003, p. 141).
Es que el conocimiento de la verdad resulta condicionado por las respectivas reglas procesales, con arreglo a los lineamientos que suministra la propia constitución política del Estado, limitación que abarca a los medios a los que se recurre en orden a tal objetivo, que encuentran dique, al cabo, en el respeto de la dignidad humana.
En el caso, luego de que F. advirtiera la ausencia de varios objetos, convocó a L. a su domicilio y programó una cámara filmadora previo a iniciar la conversación con la encausada.
Como puede verse, no es estrictamente determinante el hecho de que las grabaciones se hayan obtenido de modo subrepticio, pues los casos reportados de la jurisprudencia citada es claro que contienen esa particularidad, en tanto el interlocutor, naturalmente, no sabe que se está registrando lo que dice.
Por el contrario, sí oficia como determinante, en el contexto que surte cada situación imaginable de la praxis, el dato que implica el ejercicio de libertad en la producción de manifestaciones que podrían resultar incriminantes (art. 18 de la Constitución Nacional). Dicho de otro modo, el examen que corresponde formular estriba en establecer si ha quedado resentida la libre y consciente expresión de la voluntad de quien resulta sospechoso de la comisión de un delito.
En ese sentido, en virtud de lo que surge de la transcripción del diálogo mantenido, reseñado en el voto del juez Scotto y luego de observar en la filmación las actitudes mantenidas por L., F. y su padre, considero no se cuenta con elementos que lleven a pensar que la conversación en el marco de la cual tuvo lugar la admisión de la responsabilidad que efectuara la imputada, transitara en un plano de hostilidad o de disminución de su autodeterminación, a diferencia de la situación fáctica que originó el caso “P.”, aludido en aquél voto.
Por ello, voto por revocar lo resuelto.
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR el auto documentado a fs. 68/70, en cuanto fue materia de recurso.
Notifíquese, devuélvase y sirva lo proveído de atenta nota.
El juez Mauro A. Divito no intervino en la audiencia oral en virtud de su actuación simultánea en la Sala V de esta Cámara.
Juan Esteban Cicciaro Mariano A. Scotto
Ante mí: Maximiliano A. Sposetti

jueves, agosto 11, 2016

sustraccion de menores absolucion confirmada en casacion



CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 3
CCC 28157/2014/TO1/CNC1
/// la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de mayo de 2016, se reúne la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal integrada por los jueces Mario Magariños, Horacio Días y Pablo Jantus, asistidos por la secretaria actuante, Paola Dropulich, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 332/340 en este proceso nº CCC 28157/2014/TO1/CNC1, caratulado “S., M. E. s/ sustracción de menor”, del que RESULTA:
I. El Tribunal Oral en lo Criminal n° 16 de esta ciudad, por sentencia del 26 de marzo de 2015, cuyos fundamentos fueron dados a conocer el día 31 de marzo siguiente, resolvió absolver a M. E. S. en lo que respecta al delito de sustracción de un menor de 10 años de edad, sin costas; condenarlo a la pena de diez meses de prisión y costas por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples; y condenarlo a la pena única de tres años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la impuesta en este proceso y de la de tres años de prisión en suspenso y costas impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 15 en la causa n° 4323, el 5 de mayo de 2014 (artículos 5, 12, 29 inc. 3°, 45, 50, 55, 89, 142 inc. 1°, 149 bis, primer párrafo, 1° supuesto, 166 inc. 2° párrafo 3°, 167 inc. 2° y 167 inc. 4° en función del inc. 5° del 163 del Código Penal de la Nación, 402, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
II. Contra esa resolución, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación, sólo en lo atinente a la absolución del nombrado S., como autor del delito de sustracción de un menor de 10 años (fs. 332/340). La impugnación fue concedida a fs. 341/342 y mantenida a fs. 346.
III. Con fecha 12 de mayo de 2015 se reunió en acuerdo la Sala de Turno de esta Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, cuyos integrantes decidieron otorgarle al recurso el trámite previsto en el art. 465 del Código Procesal Penal de
la Nación (fs. 348).
IV. En la oportunidad prevista en los artículos 465, 4° párrafo, y 466 del cuerpo legal citado, la defensa del señor S. presentó el escrito obrante a fs. 356/362.
V. Superada la etapa prevista en el artículo 465, 5° párrafo, la defensa presentó breves notas, que se encuentran glosadas a fs. 386, quedando las actuaciones en estado de ser resueltas.
VI. Tras la deliberación realizada, se arribó a un acuerdo en los términos que seguidamente se pasan a exponer.
Y CONSIDERANDO:
El juez Mario Magariños dijo:
I
Contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal n° 16 de esta ciudad, de fecha 26 de marzo de 2015, cuyos fundamentos fueron dados a conocer el día 31 de marzo siguiente, mediante la cual se resolvió absolver a M. E. S. respecto del delito de sustracción de un menor de diez años, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación.
Como agravios centrales planteó, en primer lugar, que el tribunal oral había tenido por acreditada la paternidad del señor S. respecto de la menor S. N. R. solamente en función de los dichos de la madre de la nombrada, sin que mediase en la causa prueba alguna a este respecto. En este sentido, el señor fiscal sostuvo que S. no reconoció a la niña como suya, ni el vínculo fue probado por presunciones legales ni pruebas científicas, por lo que la afirmación del tribunal en punto a la paternidad del nombrado, debe ser anulada.
En segundo lugar planteó que, a diferencia de lo expresado por el a quo en su resolución, la conducta desplegada por el señor S. resultaba típica. Para sostener esto, argumentó que el artículo 146 no considera al niño/niña como mero objeto, sino que es el principal sujeto pasivo de sustracción, retención u ocultamiento, y que ello, además, se compadece con la inclusión de la figura en el título de los delitos que afectan la libertad de las personas. En función de ello, a su criterio, nada impediría que el padre biológico sea autor del delito, en tanto es el menor el principal protegido por la norma, y su libertad ejercida a través de su guardador.
Asimismo, sostuvo que desde una perspectiva teleológica, la figura penal en cuestión se encuentra también dirigida a la protección de las relaciones de familia, y que, con su accionar, el señor S. lesionó no sólo la libertad de la menor, sino también la tranquilidad familiar y el razonable ejercicio de la guarda y tutela que se encontraban en cabeza de la señora C. R. M.
Argumentó también que la acción llevada adelante por S. sucedió en el marco de actos lesivos de la libertad individual, pues el tribunal sí condenó al nombrado por el delito de amenazas, que fueron proferidas en el mismo contexto en que sucedió la sustracción de la menor. Esto, a criterio del recurrente, demuestra también el desacierto del a quo al resolver como lo hizo, en tanto, entiende, el despliegue violento impidió a la madre de la menor, recuperar a su hija en forma inmediata.
Finalmente, entendió el recurrente que los argumentos del tribunal, relativos a cuestiones de política criminal y adecuada proporcionalidad entre penas y delitos, abordados en la sentencia para fundamentar la atipicidad de la conducta desplegada por S., no resultan atendibles, pues, a su criterio, no es desproporcionada la escala penal prevista en el artículo 146 del Código Penal, ni absurda su aplicación a sucesos como el aquí juzgado.
Por su parte, la defensa del señor S. se presentó en el término de oficina, ocasión en la que postuló la inadmisibilidad del recurso de casación fiscal.
II
Respecto al primero de los agravios planteados por el representante del Ministerio Público Fiscal, esto es, aquel relativo a la prueba de la paternidad del señor S., el recurso resulta inadmisible.
Ello pues por la vía del recurso de casación, y bajo la alegación de arbitrariedad, los agravios del acusador público sólo trasuntan una mera discrepancia con el pronunciamiento en punto a la valoración de la prueba y el resultado de esa valoración, sin demostrar un vicio grave en los fundamentos de la sentencia. Esto remite, por lo tanto, a cuestiones no comprendidas en los motivos de casación del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
Cabe destacar que el límite objetivo que impone la norma legal citada no puede ser superado con la invocación de la doctrina establecida por la Corte Suprema en el caso de Fallos: 328:3399 (“Casal, Matías Eduardo s/ recurso de casación”), pues esta decisión se refiere exclusivamente al alcance del derecho del condenado a recurrir la sentencia, establecido en el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y ningún órgano público del estado se encuentra habilitado para invocar derechos que una convención internacional sólo
reconoce a las personas, en tanto seres humanos (art. 1 CADH). Por lo demás, una pretensión de esta índole también debe descartarse con base en la doctrina de la Corte Suprema de Fallos: 320:2145 (“Arce, José Daniel”), según la cual “las garantías emanadas de los tratados sobre derechos humanos deben entenderse en función de la protección de los derechos esenciales del ser humano y no para beneficio de los estados contratantes”, de modo tal que “en tanto el Ministerio Público es un órgano del Estado y no es el sujeto destinatario del beneficio, no se encuentra amparado por la norma con rango constitucional”.
Por ello, dado que el recurso que la ley procesal concede al Ministerio Público, en lo relativo al aspecto aquí considerado, posee el alcance establecido en el artículo 456, inciso 2° del Código Procesal Penal de la Nación, se concluye que la impugnación casatoria interpuesta, en este punto, debe ser considerada inadmisible (artículos 444, 2° párrafo y 456, inciso 2° a contrario sensu, del Código Procesal Penal de la Nación).
Como consecuencia de ello, lo observado por la defensa del señor S. en el escrito presentado en la oportunidad prevista en los artículos 465, 4° párrafo, y 466 del Código Procesal Penal, en lo relativo a la inadmisibilidad del recurso fiscal, deviene, en lo que hace a lo hasta aquí considerado, abstracto.
Ahora bien, la objeción formulada por la defensa se encuentra orientada, en términos genéricos, a las consecuencias derivadas de uno de los posibles motivos casatorios previstos por la ley procesal, esto es, de aquel contemplado en el citado artículo 456, inciso 2° del rito, cuya derivación, en los supuestos en que se constate, es la establecida en el artículo 471 del Código Procesal Penal de la Nación.
Pues la posibilidad del juicio de reenvío, que según la defensa, al producirse en virtud de un recurso del acusador, pondría en juego a la prohibición de doble juzgamiento, no se presenta ante el supuesto de inobservancia o errónea aplicación de la ley penal, cuya consecuencia es la establecida en el artículo 470 del mencionado código, dado que, en esa hipótesis, corresponde al tribunal de casación, de modo directo, casar y resolver “el caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare”.
En consecuencia, el planteo de la defensa, así como la cita de precedentes jurisprudenciales y opiniones doctrinarias en que pretende sustentarlo, no resulta atinente en punto a la motivación del recurso de casación fiscal (artículo 456, inciso 1° de la ley procesal nacional) que a continuación se examina.
III
Pues bien, en lo referente al segundo motivo de agravio planteado por el representante del Ministerio Público Fiscal, esto es, aquel que se dirige a cuestionar la interpretación que el a quo realizó del artículo 146 del Código Penal, que reprime a “el que sustrajere a un menor de 10 años del poder de sus padres, tutor o persona encargada de él, y el que lo retuviere u ocultare”, cabe señalar que, si se realiza una interpretación gramatical del texto de la norma, los jueces de juicio llevan razón al haber entendido que, de acuerdo a la forma en que se encuentra redactada la regla, los padres no pueden ser sujetos activos de la sustracción, pues es clara su formulación al establecer que cometerá ese delito quien sustrajere al menor del poder de sus padres.
Asimismo, desde la perspectiva de la voluntad del legislador, es dable observar que, al discutirse el proyecto de ley que luego fue sancionado bajo el n° 24.410, mediante la cual se elevó la escala penal prevista para el delito de sustracción de menores, en su mínimo, de tres a
cinco años, y en su máximo, de diez a quince años de prisión, el senador Laferriere sostuvo: “No es un tema minúsculo sustraer un menor. Existen dos clases de objetivos que motivan a quienes están embarcados en esta clase de delitos: sustraer niños recién nacidos para entregarlos en falsa adopción a familias que no quieren o no pueden llevar a cabo este procedimiento legal dentro del país o fuera de él, o utilizar esos cuerpos -este es el caso más tenebroso y patético- de los menores sustraídos a sus guardas, sus padres o los responsables legales, como proveedores de órganos para trasplantes, efectuados las mayorías de las veces en clínicas de alto nivel de los países más desarrollados.” (Cámara de Senadores de la Nación, Diario de Sesiones del 5 de mayo de 1993, 3° Reunión, 1° Sesión ordinaria. Sin cursiva en el original).
Por su parte, el senador Alasino manifestó que, “Hasta hoy el Código Penal tenía previsto el caso de la sustracción de menores, del robo de menores. Al respecto, hemos agravado la pena. Consideramos que las nuevas conductas que aparentemente surgían no estaban captadas y que por allí había una especie de filtración con respecto a la sanción penal de todas estas actividades, a veces asociativas y la mayoría de ellas ilícitas, que es lo que se conoce como banda, asociación ilícita, que de pronto promovía o facilitaba el tráfico de menores, no sólo nacional, sino también internacional” (Cámara de Senadores, Diario de Sesiones del 30 de junio de 1993, 23° Reunión, 10° Sesión ordinaria. Sin cursiva en el original).
De las citas transcriptas se observa que el fin de la norma legal en examen es el de prevenir el robo de niños, llevado adelante, como en el debate que precedió a la sanción de la ley se manifestó, en mayor medida por organizaciones criminales, o individuos ajenos al ámbito familiar, lo que implica que la norma no se encuentra dirigida los padres del menor, como posibles autores de ese delito. De modo tal que, también desde la perspectiva de la voluntad del legislador, cabe afirmar el acierto en la hermenéutica llevada a cabo por el a quo, en tanto la finalidad legislativa no se orientó a comprender como sujetos activos de la figura a los padres de la víctima.
Inclusive, si se analiza la norma legal a través del método histórico, la conclusión no varía. En efecto, enseña Sebastián Soler que la figura de sustracción de menores fue tomada de las leyes españolas, la cual tenía por objeto “castigar esos robos de niños que se cometen desgraciadamente aún con harta frecuencia”. Agrega el autor que, a diferencia de lo que sucede en los códigos italiano y alemán, en que la sustracción de menores está concebida como una ofensa a los deberes familiares, en nuestra legislación se encuentra ubicada dentro del título de privación de la libertad, constituyendo un delito mucho más grave, y que consiste en hacer desaparecer al menor, en robarlo a los padres. Ello, a su vez implica que “no podrá aplicarse esta norma legal al padre que sustrae y retiene para sí a un menor, arrebatándoselo al cónyuge que ya lo tenía” (Derecho Penal Argentino, Tomo IV, pag. 68, ed. TEA, Buenos Aires, 1988. Destacado en el original). Por esta razón, también desde una perspectiva sistemática de la ley, se colige que los padres no pueden ser sujetos activos de la prohibición.
En síntesis, todos los métodos de interpretación legal conducen a un mismo resultado, que es el afirmado en la sentencia impugnada.
Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por el fiscal a fs. 332/362 y, en consecuencia, confirmar la sentencia del 26 de marzo de 2015, con sus fundamentos del día 31 de marzo siguiente, en cuanto resolvió, en su parte pertinente, absolver a M. E. S. en lo que respecta al delito de sustracción de un menor de 10 años de edad, sin costas (artículos 444, 2° párrafo, 456, 470, los dos últimos a contrario sensu, 530 y 531, todos ellos del Código Procesal Penal de la Nación).
El juez Pablo Jantus dijo:
Adhiero en lo sustancial al voto del juez Magariños.
El juez Horacio Días dijo:
Adhiero al voto que lidera el acuerdo.
En virtud del acuerdo que antecede, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal,
RESUELVE:
RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 332/340 y, en consecuencia, CONFIRMAR el punto dispositivo I de la resolución de fs. 307, cuyos fundamentos obran a fs. 308/326; sin costas (artículos 444, 2° párrafo, 456, 470, los dos últimos a contrario sensu, 530 y 531, todos ellos del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese, comuníquese (acordada 15/13 C.S.J.N. y lex 100) y devuélvase al tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
MARIO MAGARIÑOS
Ante mí:
PABLO JANTUS
HORACIO L. DÍAS
PAOLA DROPULICH
SECRETARIA DE CÁMARA