miércoles, junio 08, 2016

lesiones culposas omision impropia



CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 4
S. S., A. O. s/procesamiento” CCC 27206/2014/CA2
///nos Aires, 11 de mayo de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Interviene el tribunal con motivo del recurso de apelación articulado por la defensa oficial de A. O. S. S. contra el auto de fs. 177/182vta. que la procesó en orden al delito de lesiones culposas leves.
Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, concurrió la asistencia técnica, quien desarrolló sus motivos de agravio. Asimismo, participó del acto la querellante junto a su letrada patrocinante, Dra. María Josefina Lopresto Wuovich, quien efectuó su réplica.
Finalizada la exposición, la sala deliberó en los términos establecidos en el artículo 455, ibídem.
Y CONSIDERANDO:
No se encuentra controvertida la materialidad del hecho, esto es, las lesiones que sufrió la menor L. S. R. en el rostro y en la zona del tórax, a consecuencia de mordeduras que habrían sido provocadas por otro niño, en circunstancias en que se encontraban en la … del jardín maternal … y sin docente a su cuidado.
Se ha probado en estas actuaciones que, al momento del hecho, la maestra a cargo del curso era C. R., según las explicaciones de C. R. S. y de la directora de la institución A. B. G. –procesada en esta causa–. También se determinó que R. y G. decidieron abandonar la institución pública para dirigirse a realizar trámites bancarios, lo cual quedó registrado en el libro de actas (ver copias de fs. 73/74). Finalmente, se acreditó también que, la auxiliar A. O. S. S. se encontraba asignada al aula de mención.
La cuestión se ciñe entonces en determinar si la imputada puede ser considerada como garante de la evitación del resultado, y en punto a ello habremos de responder afirmativamente.
Es que, como docente contratada por el Gobierno de la Ciudad y destinada a cumplir tareas como auxiliar en el mentado jardín y, en concreto, en la sala a la que asistía la víctima, tenía como deber mínimo permanecer en su lugar de trabajo, en resguardo de la seguridad física de los menores.
La funciones que reglamentariamente fueron acordadas al cargo de “auxiliar” que poseía S. S., colaboración en tareas docentes asistiendo a la titular a cargo, no empece a la obligación presupuesta en ese reglamento, esto es, la presencia en el recinto y el deber de supervisión consecuente (fs. 175/vta.).
De allí, que pueda afirmarse un actuar negligente por parte de la imputada al haber abandonado el curso, siendo la única persona mayor que allí se encontraba en tanto la docente a cargo se hallaba fuera de la institución, lo que se tradujo en que el ataque sufrido por la niña R., no fuera evitado en su desarrollo.
Por lo demás, la explicación que ensayó para justificar su ausencia, ha quedado desvirtuada a partir de las declaraciones de B. D. A. y F. M. M.  (fs.153/vta. y 154/vta.), quienes cumplen funciones en la cocina del jardín y manifestaron que cuando acaeció el suceso, S. S. llevaba allí quince minutos aproximadamente, siendo entonces requerida su presencia en la “Sala …” por los gritos de la niña.
En suma, las circunstancias expuestas revelan que la imputada se encontraba en posición de garante, lo que la convierte en sujeto activo del delito de omisión impropia, pues tenía la responsabilidad jurídica de hacer lo posible para evitar la consecuencia lesiva.
En el caso, al tratarse de una imputación culposa, cabe afirmar que el descuido que significó su negligencia incrementó el peligro, ingresando en el ámbito de protección de la norma, y ese riesgo fue el que se concretó en el resultado, lo cual permite su reproche (TERRAGNI, Marco Antonio: Autor, partícipe y víctima en el delito culposo. Rubinzal-Culzoni, 2008, p. 88).
Por los argumentos delineados, entendemos que el auto impugnado resulta ajustado a derecho y merece homologación, lo que ASÍ SE RESUELVE.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase al juzgado de origen.
Se deja constancia que el Dr. Mariano González Palazzo no interviene en la presente por hallarse en uso de licencia; como tampoco lo hace la Dra. Mirta López González, quien fuera designada en su reemplazo, por no haber presenciado la audiencia.
CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ALBERTO SEIJAS
Ante mí:
ANAHI L. GODNJAVEC

martes, junio 07, 2016

Sobreseimiento usurpacion de titulo Cristina Fernandez de Kirchner



Causa n° 27.885/16
Buenos Aires, 3 de junio de 2016
AUTOS:
Para resolver en la presente causa n° 27.885/16 caratulada “Fernández, Cristina Elisabet S/Usurpación de Título", en trámite ante la Secretaría 21, de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 11 de esta ciudad, a mi cargo, en la cual se encuentra denunciada Cristina Elisabet Fernández, titular del DNI N° 10.433.615, argentina, nacida el día 19 de febrero de 1953 en la Ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, viuda, hija de Eduardo Fernández y de Ofelia Wilhelm.-
VISTO:
La denuncia que diera origen a la presente, corresponde resolver al respecto.-
Y CONSIDERANDO:
I.- Hechos:
El día 11 de abril del corriente año se presentó Ernesto Edmundo Reggi ante el Juzgado de Instrucción y Correccional de Curuzú Cuatiá, Pcia. de Corrientes y denunció a Cristina Elisabet Fernández, en orden a los delitos de usurpación de título y fraude en perjuicio de la administración pública, pues se habría atribuido el título de abogada cuando en verdad no lo sería (Fs. 1/2).-
Radicadas las actuaciones en esta judicatura, en los términos previstos en el artículo 180 del C.P.P.N. se corrió vista al Sr. Fiscal, quien solicitó de forma previa la realización de ciertas medidas de prueba (Fs. 16).-
En consecuencia, la Universidad Nacional de La Plata remitió la fotocopia del acta n° 710 obrante en el libro de registros de entregas de títulos, de cuya anotación consta que Cristina Elisabet Fernández se recibió de abogada en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales y retiró el diploma el día 10 de diciembre del año 1979 (Fs. 31/2).-
De la misma manera, se envió una fotocopia certificada de la planilla de inscripción e ingreso a la carrera de abogacía, firmada por la nombrada y fechada en la Ciudad de La Plata el día 15 de septiembre del año 1971 (Fs. 36).-
Asimismo se remitió una fotocopia del certificado analítico completo en donde surgen las materias rendidas por Cristina Elisabet Fernández, las fechas y calificaciones obtenidas, con referencia a la fecha en la cual se recibió -1 de octubre del año 1979- (Fs. 35).-
II.- Fundamentos de la decisión:
Puesto a resolver debe mencionarse que, frente al resultado de pruebas realizadas durante la instrucción –fs. 31/2, 35 y 36- y no advirtiendo otras medidas de interés por disponer, correspondería archivar la presente por inexistencia de delito (Cf. artículo 195, segundo párrafo del C.P.P.N.).-
Vale resaltar que la cuestión aquí tratada se planteó en tres oportunidades, puntualmente en este fuero ante los Juzgados Federales Nros. 4, 5 y 12, habiéndose dispuesto el archivo de las causas respectivas por inexistencia de delito (Fojas 27/Vta.).-
Es de público y notorio conocimiento los interrogantes que surgen en torno a si Cristina Elisabet Fernández se recibió o no de abogada, generando ello un descrédito para la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, pues además se tildaron de falsos algunos documentos expedidos por dicha casa de estudios.-
Por lo tanto, amén de no haberse contestado la vista conferida a fojas 27, resulta acorde a derecho disponer el sobreseimiento de Cristina Elisabet Fernández pues no existió el hecho denunciado en la presente (Cf. Art. 336, inciso 2° del C.P.P.N.).-
Ahora bien, el derecho a un pronunciamiento penal rápido quedó consagrado a partir del fallo “Mattei”, en donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo que “...tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento... en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando
así que los procesos se prolonguen indefinidamente; pero además, y esto es lo esencial atento a los valores que entran en juego en el juicio penal, obedece al imperativo de satisfacer una exigencia consubstancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a librarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal... en suma, debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, el derecho de todo imputado a obtener... un pronunciamiento que... ponga término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal.” (CSJN- Fallos, 272:198).-
En este sentido la jurisprudencia ha entendido que “Corresponde el sobreseimiento cuando, luego de un examen pormenorizado del caudal probatorio reunido, se ha llegado a convicción de certeza sobre la falta de responsabilidad penal del imputado o sobre la inexistencia de un realidad fáctica delictiva, que hace necesaria la continuación del procedimiento o cuando, aun sin tal certeza, se encuentra agotada la investigación y no puede avanzarse en torno a la imputación formulada” (Cámara Criminal y Correccional Federal, Sala II, “Catalán Roberto y otros s/sobreseimiento”, sentencia de fecha 15/11/05).-
Sumado a los fundamentos antes mencionados, reproduzco lo sostenido por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional y los tomo como propios “...El principio de celeridad que se meritua en pos de cesar el estado de incertidumbre que pesa sobre el encausado hasta tanto no se dicte una resolución que defina su situación ante la ley y la sociedad, jamás puede ir en desmedro de esta última, la que si bien desea obtener una rápida decisión judicial, más le interesa que aquella sea justa. El sobreseimiento, debe necesariamente encontrarse respaldado por la prueba que le asigne certeza, o tener por agotados todos aquellos medios necesarios para el esclarecimiento del hecho delictivo denunciado, o bien encontrarse ante la insuperable circunstancia de no poder incorporar nuevos elementos de prueba para ello...” (Sala IV, “Averbuj, Eduardo D.”, c.n° 14.386, rta: 18/10/00, Fdo: Gerome, Barbarosch-Bol. Int. de Jurisp. Nº 4/2000, pag. 87).-
En relación a los casos en los que no restan medidas por producir la doctrina sostiene que “…en tales casos, como fiel reflejo del estado de inocencia, que perdura incólume, la fundamentación del sobreseimiento no deberá sostener la duda sino afirmar la ausencia de prueba que permita proclamarlo conmovido (tanto en orden al hecho como a la participación no demostrados). Ello, insistimos, en tanto la prueba de uno u otra no haya alcanzado el nivel de comprobación que reclama el art. 306. Es que si bien la ley procesal permite creer que en todos los casos de duda debería elevarse el proceso a juicio, ello no resultará factible si previamente no se puede dictar procesamiento, esto es si no existe una afectación del estado de inocencia del individuo, con el grado de presunción que exige el art. 306 para emitir dicho pronunciamiento. Por ello, se ha considerado válido dictar un auto de sobreseimiento frente a una situación de duda insuperable, con relación al derecho vigente [Valerga Aráoz, Sobreseimiento por duda, JA, 2002-I-780, para quien ‘la duda insuperable acerca de la existencia del hecho, de su encuadre en alguna figura legal, de si el imputado fue o no su autor, al igual que aquella relativa a si medió alguna causa de … equivaldrá a ciencia’]” (Navarro - Daray, Código Procesal Penal de la Nación Análisis doctrina y jurisprudencia, 2ª ed 2006 Hammurabi, tomo 2 pág. 984).-
En orden a lo hasta aquí expuesto y siendo acorde a derecho, es que;
RESUELVO:
SOBRESEER a CRISTINA ELISABET FERNÁNDEZ de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al hecho denunciado, haciendo expresa mención que la formación del presente sumario en nada afecta el buen nombre y honor del cual gozara, SIN COSTAS (art. 336 inciso 2°, último párrafo, 530 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).-
Notifíquese por nota al Sr. Fiscal y firme que sea, practíquense las comunicaciones de rigor y archívese sin más trámite.-
Ante mí:
En____/____ se notificó al Sr. Fiscal, a cargo de la Fiscalía Federal N° 2 de esta ciudad y firmó, de lo que Doy Fe.-

Se archivó. Conste

lunes, junio 06, 2016

Art 346 preclusion apartamiento querella



CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 6
CCC 66248/2015/CNC1 - CA5
A. R. G. s/tentativa de homicidio
Apartamiento de querella y vista del art. 346 del C.P.P.N.
///nos Aires, 26 de abril de 2016.
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. Interviene el Tribunal con motivo de las apelaciones interpuestas por A. C. V. L. (ver fs. 9 del legajo de apelación n° 3), contra el auto de fs. 8 de ese legajo que la apartó del rol de acusadora particular en representación de su hijo, y por la fiscal (fs. 555) y el apoderado de la querella Dr. A. D. A. (fs. 557 del principal), contra la decisión de fs. 547/548, que no confirió vista al último de los nombrados en los términos del artículo 346 del Código Procesal Penal.
Desde lo que se considera una mejor perspectiva lógico jurídica, las impugnaciones se analizarán conjuntamente porque, aún cuando tramiten por separado, los agravios se encuentran concatenados y versan sobre un mismo sujeto procesal: la querella.
II. Antecedentes del caso
El 10 de noviembre de 2015 A. C. V. L., como madre de L. N. C., solicitó ser querellante dado que su estado de salud le impedía actuar por sí mismo. Propuso como patrocinantes a los Dres. N. B. y G. C. (cfr. fs. 54).
El 12 de noviembre siguiente el juez A-quo le reconoció esa condición, precisamente en representación de su hijo y con la asistencia de los mencionados letrados. Dejó constancia de que una vez que “C. recupere la razón se lo intimará a continuar con la querella o de lo contrario a desistir de la misma” (cfr. fs. 96).
El 19 de ese mes, a mérito del poder de fs. 147, el magistrado tuvo por apoderados a los dos abogados que hasta entonces revestían el carácter de asesores técnicos (cfr. fs. 152).
El 11 de marzo de 2016 L. N. C. se presentó a través del Dr. A. A. y acompañó un poder especial mediante escritura pública en favor del nombrado, con el fin de que proteja sus intereses en esta causa (cfr. fs. 514/516).
Unos días después C. ratificó en el legajo esa expresión de voluntad, oportunidad en que además pidió que la gestión de los letrados escogidos por su madre cesara (cfr. fs. 517/519, cuya transcripción luce a fs. 520/521).
El 21 de marzo el juez revocó las designaciones efectuadas por V. L. en favor de los Dres. N. B. y G. C. y, en los términos solicitados por la víctima, tuvo en tal rol al Dr. A. (cfr. fs. 540).
El 23 siguiente tanto el acusador público como el privado solicitaron que se corriese una nueva vista a la querella conforme el artículo 346 del catálogo procesal (cfr. fs. 544 y 545 respectivamente).
Ese día A. C. V. L. también planteó un recurso de reposición, con apelación en subsidio, contra el decreto que la apartó del ejercicio de la acusación (cfr. fs. 546).
Frente a ello el magistrado resolvió, por un lado no hacer lugar a los pedidos de los primeros, pues ello significaría retrotraer el proceso a etapas ya superadas teniendo en cuenta que a la parte se le había dado por decaído el derecho para acusar y, por otro, rechazar el recurso de reposición impetrado desde que V. L. sólo actuó en nombre de su hijo, quien había decidido que se la separase del rol. No obstante concedió la impugnación y formó legajo al respecto (cfr. fs. 547/548).
Finalmente, la fiscal y el Dr. A. A. recurrieron en el entendimiento de que se impedía ejercer a la víctima sus facultades vulnerando así la tutela judicial efectiva. El segundo agregó que se trataban de dos querellas distintas la constituida por C. y la de su madre.
III. El juez Julio Marcelo Lucini dijo:
Respuesta al planteo de A. C. V. L. querellante, por regla, es la persona que se presenta en el proceso postulando su condición de víctima y ejerce una pretensión punitiva contra el imputado; su legitimación se encuentra determinada por su calidad de ofendida por el injusto. Es, en síntesis, quien
“resulta directamente afectado por el delito” (Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo I, 5ta. Ed., Buenos Aires, año 2013, Hammurabi, pág 373).
Se trata de una aptitud que es propia del particular damnificado que, de modo especial, singular, individual y directo, se presenta perjudicado por el daño o peligro que el delito comporte (ver en este sentido Francisco D´Albora, Código Procesal Penal de la Nación, Anotado, Comentado y Concordado, Buenos Aires, año 2012, ed. Abeledo Perrot, página 164).
Se advierte, a pie de lo expuesto, que aún cuando la querella se ejerza por mandatario especial o representante legal, seguirá siendo siempre la víctima la persona legitimada como parte.
No hay duda entonces que en el caso que nos ocupa esta calidad la reviste L. N. C., pues fue quien sufrió los disparos que pusieron en riesgo su vida. No constituyó óbice la actuación de su madre en el proceso, todo lo contrario; fue legitimada para actuar en representación de su hijo hasta tanto éste pudiese hacerlo.
Recuerdo que la recurrente expresamente manifestó “cuando L., Dios mediante, recupere su consciencia y mejore su salud, podrá presentarse personalmente sin la hoy necesaria representación de su madre” (cfr. fs. 54); situación que en la actualidad pretende desconocer y fue el fundamento esgrimido por el juez al tenerla como parte.
Entonces una vez que C. recuperó su capacidad y expresamente manifestó su voluntad de intervenir en el sumario, la permanencia de su madre perece inerte pues, en verdad, nunca fue titular de algún derecho directo, y menos ahora que su hijo está en condiciones de actuar por sí mismo.
Debe entenderse la idea de que el derecho de querellarse nace de la lesión a un bien jurídicamente protegido y que sólo corresponde a su titular, no a quien haya sufrido perjuicio, sin ser titular del derecho (ver Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray, La Querella, Buenos Aires, año 2008, ed. Hammurabi, página 101).
A lo que se suma que “si bien es cierto que la ley procesal penal manda interpretar las facultades de los sujetos procesales extensivamente, y aun tolera la interpretación analógica, tal mandato no puede querer significar ampliar de esa manera la aplicación de la ley penal, mediante la extensión del derecho autónomo de querellas a personas no ofendidas, en perjuicio evidente de quien debe sufrir la aplicación de la ley penal, razón por la cual la interpretación restrictiva es recomendable” (Julio B.J. Maier, Derecho Procesal Penal, Tomo II parte general - sujetos procesales, Buenos Aires, año 2004, Editores del Puerto S.R.L, página 696).
En este contexto corresponde homologar el auto puesto en crisis, ya que la representación de los apoderados cesó por revocación expresa del mandato. De lo que cabe distinguir, para sacar del error a la impugnante, que no se apartó a la querella sino que sólo se puso en cabeza de quien es su verdadero titular el ejercicio de sus derechos.
Respuesta al planteo del Dr. A. D. A.
Es imposible desdoblar la acusación privada como pretende el recurrente, pues aquí no se trata de un hecho con múltiples víctimas o damnificados (entiéndanse estos conceptos en los términos expuestos en el punto anterior). Lo que se investiga es una conducta que afectó exclusivamente la integridad física de C.; el bien jurídico protegido por la norma es su vida, que se trata de un derecho personalísimo.
Y si bien tanto su madre como él pueden tener un interés común, que podría ser el avance del proceso hacia el juicio oral, cierto es que aquélla no fue perjudicada directamente por el delito, lo que le quita todo tipo de autonomía para peticionar.
Por eso siempre se puso de relieve en la causa que se aceptaba su condición de parte, en representación de su hijo, por aquel entonces en estado de incapacidad transitoria. Es más, el instructor advirtió que cuando “C. recupere la razón se lo intimará a continuar con la querella o de lo contrario a desistir de la misma”.
Precisamente eso fue lo que ocurrió en el caso, sólo que el nombrado eligió continuar pero con otro letrado como apoderado; siempre se estuvo frente a una única acusación particular con distintas representaciones técnicas.
En ese marco, no corresponde retrotraer el proceso y rehabilitar a la parte con una nueva posibilidad de requerir la elevación a juicio del sumario. No sólo porque se atentaría contra el debido proceso, sino porque esa doble oportunidad de acusar, más allá de que no se encuentra prevista en el ordenamiento interno, afectaría de manera directa el derecho de defensa que, al igual que la tutela judicial efectiva, los magistrados no debemos soslayar.
Esta se presenta como la solución más equilibrada al sub examine en atención también a mantener la igualdad de posiciones entre quien acusa y quien soporta la persecución penal (principio de igualdad de armas que el Estado Argentino mediante la ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometió a respetar), porque nunca se vedó a la querella la posibilidad de ser oído, todo lo contrario, se le brindó y la parte no contestó en tiempo y forma. De eso deben hacerse cargo pues “la cesación de la incapacidad no puede producir efecto alguno sobre lo actuado en el proceso, pues lo fue legítimamente (Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray, La Querella, ob. cit. Pág. 142).
IV. El juez Mario Filozof dijo:
Nos encontramos frente a una situación de excepción que en pocas ocasiones se presentó. Se trata de un supuesto en que se tuvo a A. C. V. L. por querellante en representación de su hijo damnificado, quien se vio impedido de actuar por un estado de incapacidad transitoria producto del hecho que lo tendría como víctima. Éste al cesar tal condición reclamó su derecho a ser oído.
El escollo se presenta porque los letrados apoderados de su madre habrían contestado de manera extemporánea -aunque en disidencia y en su momento consideré lo contrario (cfr. CCC 66248/2015/2/CA3)- el requerimiento de elevación a juicio y se dio así por decaído ese derecho.
C. hasta su presentación nunca pudo expresar su voluntad, por lo que la incorporación de V. L. al proceso para actuar en su nombre, fue claramente una interpretación del órgano jurisdiccional que comparto.
Ante ello cabe preguntarse ¿cómo se compatibiliza lo hasta aquí expuesto con el derecho fundamental de la víctima a obtener una tutela judicial efectiva? (artículos 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Entiendo, a diferencia del colega preopinante, que lo particular del caso amerita conferir vista al nombrado en los términos del artículo 346 del Código Procesal Penal para hacer efectivo aquellos derechos, ya que estamos frente a la primera intervención del damnificado directo de la causa.
Nótese que C. no escogió la representación de su madre y entonces no debe hacerse cargo de sus actos, más cuando ello implicaría aceptar una restricción que no le es imputable y desnaturalizaría la intervención de aquélla, pues fue justamente en miras de mantenerlos incólumes durante su imposibilidad de actuar.
No considero que de esta forma se esté concediendo a la acusación particular una segunda chance de acusar no prevista por el ordenamiento, desde que sería la primera ocasión que se confiere al verdadero damnificado del delito, que al presentarse antes de que se clausure la instrucción no resulta extemporáneo (cfr. art. 353 del citado ordenamiento).
Es que limitar su pretensión porque su madre, en quien él no confió sus intereses, no contestó en tiempo y forma el requerimiento, sería vaciar de contenido su derecho a obtener la tutela judicial efectiva. Así se destaca que la defensa en su réplica atinó a sostener la invalidez de lo actuado por la representación de V. L. sin haber presentado jamás la excepción pertinente. Se trata de actos precluidos.
Entonces, cesó la intervención de V. L. y fue correcto su apartamiento (más aún en el caso de no prosperar mi postura podría actuar eventualmente según la doctrina de la C.S.J.N. en “Del’ Olio, Edgardo Luis y Del’ Olio, Juan Carlos s/defraudación por administración fraudulenta”, sentencia del 11 de julio de 2006), pero en lo que concierne a C. estimo que representado por primera vez en la etapa instructoria, le asiste a él el derecho de formular el requerimiento de elevación a juicio.
Así voto.
V. El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo:
Intervengo en las actuaciones ante la disidencia suscitada entre mis colegas preopinantes.
Tras haber escuchado el audio y sin tener preguntas que formular, adhiero al voto del juez Lucini cuyos argumentos comparto en su totalidad.
En consecuencia el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR los autos de fs. 8 del legajo de apelación n° 3 y 547/548 del principal en todo cuanto fueran materia de recurso.
Agréguese copia de lo resuelto al legajo pertinente, regístrese, notifíquese y devuélvanse ambas actuaciones al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
Se deja constancia que el juez Rodolfo Pociello Argerich interviene en la presente en su carácter de subrogante de la Vocalía n°3 de esta Cámara.-
Mario Filozof
(en disidencia)
Julio Marcelo Lucini Rodolfo Pociello Argerich
Ante mí:
Miguel Ángel Asturias
Prosecretario de Cámara
En la fecha se libraron cédulas. Conste.