CAMARA NACIONAL
DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL –
SALA 1
CFP
11683/2014/CA2
Causa N° 11.683/14
– A., C. F.
Querella
Juzgado de
origen; Correccional N° 1/Secretaría N° 52
///nos Aires, 1°
de abril de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Interviene la
sala con motivo del recurso de apelación deducido contra el auto de fs. 77/78
vta. en cuanto declaró inadmisible la querella impetrada por J. G. por el
delito previsto por el art. 153 del Código Penal.
A la audiencia
que prescribe el art. 454 del C.P.P.N., celebrada el 30 de abril del corriente
año, compareció por la recurrente la apoderada del querellante, Dra. Carla
Andrea Verde. Asimismo, concurrió el Dr. Alejandro Mitchell, defensor
particular del imputado C. F. A..
Finalizado el
debate y luego de una debida deliberación en los términos establecidos en el
artículo 455 del código de forma, la sala se encuentra en condiciones de
resolver.
Y CONSIDERANDO:
El juez Luis
María Bunge Campos dijo:
De la lectura de
la presentación efectuada por la querella a fs. 68/72, si bien surge que se
atribuye a A. haber accedido a correos electrónicos de G. sin su autorización,
no se advierte una relación clara, precisa y circunstanciada de esos hechos,
sino una mera enunciación genérica de la atribución.
Por otra parte,
tampoco se realizó una enumeración de la prueba cuya producción resultaría
posible, sino que sólo se mencionó en el acápite V) que se acompañaba la
documental mencionada.
En definitiva,
al no haberse dado cabal cumplimiento a las prescripciones del art. 418 del
código adjetivo, se deduce que la querella presentada no resulta
autosuficiente, de modo que acceder a la pretensión del recurrente acarrearía
una clara afectación del derecho de defensa del encausado. Por tales motivos
estimo que corresponde homologar la decisión adoptada en la instancia de
origen.
Así voto.
El juez Mario
Filozof dijo:
Durante la
audiencia la propia recurrente admitió que lo resuelto, esto es la
inadmisibilidad de la promoción de la querella, puede subsanarse con una nueva
presentación en la que se cumpla con lo exigido por la instancia anterior, es
decir con los requisitos previstos en la norma.
De tal modo, al
no concurrir al caso un gravamen irreparable a la parte -extremo que, según lo
dicho en el párrafo anterior, no se encuentra controvertido- considero que el
recurso ha sido mal concedido (art. 449 a contrario sensu del CPPN).
Así voto.-
El juez Jorge
Luis Rimondi dijo:
En atención a
que los colegas preopinantes no han arribado a un acuerdo, he sido convocado a
dirimir el tema traído a estudio de la sala.
Pues bien,
habiendo oído el audio de la audiencia (que no presencié al haber estado prestando
funciones en la sala V del tribunal) y sin preguntas que formular a las partes,
habré de emitir mi voto.
En ese sentido,
estimo que los escritos promotores de querellas deben ser autosuficientes y
contener todos los recaudos establecidos en el art. 418 del CPPN, máxime
tratándose de delitos de acción privada, en los que dicha pieza actúa como
acusación.
Toda vez que en
el caso, la recurrente no ha dado cumplimiento a tales requisitos, adhiero en
un todo a las consideraciones efectuadas por el colega Bunge Campos,
compartiendo la homologación que postula.
Así voto.
En virtud del
mérito que surge del acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el
auto de fs. 77/78 vta., en cuanto fue materia de recurso (art. 455 del CPPN).
Notifíquese,
oportunamente devuélvase, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
LUIS MARÍA BUNGE
CAMPOS
(por su voto)
MARIO FILOZOF
JORGE LUIS RIMONDI
(en disidencia)
(por su voto)
Ante mí:
MARÍA INÉS SOSA
SECRETARIA DE
CÁMARA
En..................lo
devolví. Conste.-
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