sábado, mayo 28, 2016

querella inadmisibilidad requisitos art 418 CPPN



CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL –
SALA 1
CFP 11683/2014/CA2
Causa N° 11.683/14 – A., C. F.
Querella
Juzgado de origen; Correccional N° 1/Secretaría N° 52
///nos Aires, 1° de abril de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Interviene la sala con motivo del recurso de apelación deducido contra el auto de fs. 77/78 vta. en cuanto declaró inadmisible la querella impetrada por J. G. por el delito previsto por el art. 153 del Código Penal.
A la audiencia que prescribe el art. 454 del C.P.P.N., celebrada el 30 de abril del corriente año, compareció por la recurrente la apoderada del querellante, Dra. Carla Andrea Verde. Asimismo, concurrió el Dr. Alejandro Mitchell, defensor particular del imputado C. F. A..
Finalizado el debate y luego de una debida deliberación en los términos establecidos en el artículo 455 del código de forma, la sala se encuentra en condiciones de resolver.
Y CONSIDERANDO:
El juez Luis María Bunge Campos dijo:
De la lectura de la presentación efectuada por la querella a fs. 68/72, si bien surge que se atribuye a A. haber accedido a correos electrónicos de G. sin su autorización, no se advierte una relación clara, precisa y circunstanciada de esos hechos, sino una mera enunciación genérica de la atribución.
Por otra parte, tampoco se realizó una enumeración de la prueba cuya producción resultaría posible, sino que sólo se mencionó en el acápite V) que se acompañaba la documental mencionada.
En definitiva, al no haberse dado cabal cumplimiento a las prescripciones del art. 418 del código adjetivo, se deduce que la querella presentada no resulta autosuficiente, de modo que acceder a la pretensión del recurrente acarrearía una clara afectación del derecho de defensa del encausado. Por tales motivos estimo que corresponde homologar la decisión adoptada en la instancia de origen.
Así voto.
El juez Mario Filozof dijo:
Durante la audiencia la propia recurrente admitió que lo resuelto, esto es la inadmisibilidad de la promoción de la querella, puede subsanarse con una nueva presentación en la que se cumpla con lo exigido por la instancia anterior, es decir con los requisitos previstos en la norma.
De tal modo, al no concurrir al caso un gravamen irreparable a la parte -extremo que, según lo dicho en el párrafo anterior, no se encuentra controvertido- considero que el recurso ha sido mal concedido (art. 449 a contrario sensu del CPPN).
Así voto.-
El juez Jorge Luis Rimondi dijo:
En atención a que los colegas preopinantes no han arribado a un acuerdo, he sido convocado a dirimir el tema traído a estudio de la sala.
Pues bien, habiendo oído el audio de la audiencia (que no presencié al haber estado prestando funciones en la sala V del tribunal) y sin preguntas que formular a las partes, habré de emitir mi voto.
En ese sentido, estimo que los escritos promotores de querellas deben ser autosuficientes y contener todos los recaudos establecidos en el art. 418 del CPPN, máxime tratándose de delitos de acción privada, en los que dicha pieza actúa como acusación.
Toda vez que en el caso, la recurrente no ha dado cumplimiento a tales requisitos, adhiero en un todo a las consideraciones efectuadas por el colega Bunge Campos, compartiendo la homologación que postula.
Así voto.
En virtud del mérito que surge del acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto de fs. 77/78 vta., en cuanto fue materia de recurso (art. 455 del CPPN).
Notifíquese, oportunamente devuélvase, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
LUIS MARÍA BUNGE CAMPOS
(por su voto)
MARIO FILOZOF JORGE LUIS RIMONDI
(en disidencia) (por su voto)
Ante mí:
MARÍA INÉS SOSA
SECRETARIA DE CÁMARA
En..................lo devolví. Conste.-

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