lunes, mayo 02, 2016

autoincriminacion nulidad



CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 5
“C., W. J. s/ procesamiento y embargo” CCC 46083/2015/CA1
///nos Aires, 4 de marzo de 2016.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Se resolvió en la anterior instancia disponer el procesamiento de W. J. C. en orden al delito de defraudación por retención indebida y se ordenó trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $8.000 (auto de fs.  57/61).
Contra este pronunciamiento, la defensa interpuso recurso de apelación (fs. 64/65 vta.).
A la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación concurrió a desarrollar sus agravios el asistente técnico del imputado, Dr. Julián Subías. Finalizada la deliberación, nos encontramos en condiciones de resolver.
II. Compulsadas las constancias que conforman el legajo, nos vemos impedidos de adentrarnos en la cuestión aquí traída a estudio, dado que se presenta una situación previa constitutiva de una nulidad de orden general, a tenor del art. 167, inciso 3°, del ritual, que acarrea la invalidez de todo lo actuado a partir de la medida dispuesta a fs. 16/vta.
Se plasmó en el acta mencionada: “a fin de lograr el descubrimiento de la verdad (art. 193 del C.P.P.N.) librar una orden de presentación a fin de que
el imputado W. J. C. haga entrega a la instrucción del formulario 08 original de la motocicleta marca …., dominio …….., y de toda la documentación original o en copias que se encontrare en su poder relacionada con G. A. A. … de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 del C.P.P.N. En caso de que dicha entrega no se materialice, resulta proporcionado proceder al registro domiciliario de la oficina del imputado, en la cual cabría sospechar que se encontraría la documentación denunciada (art. 224 del C.P.P.N.)”.
Luce a fs. 27/28 vta. la materialización de dicha orden: “se procede a ingresar al estudio jurídico… en su interior somos atendidos por el Dr. W. J. C.… a quien se le lee en alta voz oficio donde se ordena la medida y se le hace entrega de la copia del mismo. Que en relación a lo ordenado hace entrega en el acto de formulario “08”…”.
A fs. 33 se incorporaron al legajo los elementos en cuestión; ulteriormente (fs. 41/44) se intimó al imputado a tenor del art. 294 del ceremonial y luego, en base a la recabada documentación, se lo procesó.
Merece señalarse que el requerimiento de presentación regulado en el art. 232 del ordenamiento adjetivo veda, expresamente, dirigir la medida a aquellas personas que puedan o deban abstenerse de declarar como testigos, en consonancia con lo normado en los arts. 242, 243 y 244 de dicho cuerpo legal. Va de suyo lógicamente, que tampoco puede, en ningún caso, dirigirse al imputado, tal como ocurrió en el caso.
Un requerimiento de ese tenor implica obligar al imputado a descubrir prueba que lo involucra, lo que resulta inadmisible, pues atenta contra la garantía constitucional que prohíbe la autoincriminación forzada (art. 18 de  la C.N.).
En este sentido, cabe apuntar que el imputado no puede ser obligado a aportar prueba y que la garantía constitucional contemplada por el artículo 18 de la Constitución Nacional privilegia la libertad de declarar o de abstenerse a hacerlo. Así, la intimación a W. J. C. para que presente la documentación que lo compromete, bajo apercibimiento de procederse al allanamiento del domicilio donde funcionaba su estudio jurídico, claramente equivale a compeler al encausado a producir prueba autoincriminatoria, esto es, a obligarlo a declarar contra si mismo, lo que se encuentra vedado por nuestra Carta Magna. Cabe señalar que cualquier forma de coacción dirigida a obtener una declaración en contra de los deseos del encausado resulta violatoria de la Constitución Nacional (ver, Carrió, Alejandro D., “Garantías constitucionales en el proceso penal”, 6ª
ed., Edit. Hammurabi, Bs. As., 2014, pág. 547, y D’Albora, Francisco, “Código Procesal Penal de la Nación…”, 9ª ed., Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2011, pág. 425).
Sobre ello, la producción compulsiva del documento, que era buscado para ser secuestrado, constituye obligar al imputado a declarar contra sus intereses, en forma coactiva, y a ser testigo en su contra. Lesiona el acto el derecho a no sufrir una incriminación forzada (ver, en este aspecto, la doctrina de la C.S.J.N. en los fallos “Mendoza” (1:350) y “Charles Hnos.”  (46:36), como así también de la Corte Suprema de EE.UU. en el fallo “Boyd vs. United States”, 116 U.S. 616 (1886).
De tal suerte, corresponde declarar la nulidad de la orden bajo estudio (fs. 16/vta.) y la consecuente incorporación al legajo de la prueba enumerada a fs. 33, en tanto resulta el producto de una medida dispuesta en manifiesta violación a garantías fundamentales del debido proceso penal.
III. Sentado ello, y desechado el secuestro en poder del imputado del formulario “08” cuestionado, se cuenta como única prueba de cargo con los dichos de la denunciante, los cuales, frente a las explicaciones brindadas por el imputado en su descargo, resultan insuficientes para agravar su situación en los términos del artículo 306 del C.P.P.N.
En virtud de ello, corresponde revocar el auto impugnado y disponer el sobreseimiento de W. J. C. (artículo 334, 335 y 336, inciso 2°, del C.P.P.N.).
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
I. DECLARAR LA NULIDAD de la orden de presentación formulada a fs. 16/vta. y la consecuente incorporación al legajo de la prueba enumerada a fs. 33 (arts. 167, inc. 2°, 168 y 172 del C.P.P.N.).
II. REVOCAR la resolución de fs. 57/61 en cuanto ha sido materia de recurso y disponer el sobreseimiento de W. J. C., dejando constancia de que la formación del presente legajo en nada afecta el buen nombre y honor del que hubiera gozado (artículos 334, 335 y 336, inciso 2°, del C.P.P.N.).
Se deja constancia de que el juez Jorge Rimondi, subrogante de la vocalía N° 10 conforme decisión de la Presidencia de esta Cámara de fecha 18 de diciembre de 2015, no suscribe la presente por no haber presenciado la audiencia en razón de encontrarse prestando funciones en otra Sala de esta Cámara.
Notifíquese mediante cédula electrónica y devuélvase al juzgado de origen. Sirva lo proveído de atenta nota de envío.
Ricardo Matías Pinto
Mirta L. López González
Ante mí:
María Marta Roldán
Secretaria

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