martes, abril 26, 2016

Rebeldia pedido de captura reposicion con apelacion en subsidio



CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 1
CCC 15824/2015/1/RH1
O. F., V. M.
Recurso de Queja
Origen: Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 38, Secretaría N° 132
///nos Aires, 16 de febrero 2016.-
Y VISTOS:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala, con motivo del recurso de queja planteado por la Dra. Julieta Mattone, defensora auxiliar de la Defensoría General de la Nación, interinamente a cargo de la Defensoría Oficial en lo Criminal de Instrucción N° 15, en representación de su asistido V. M. O. F..-
Y CONSIDERANDO:
De la compulsa de los autos principales –fs. 68/70-, se desprende que la Sra. juez de grado resolvió declarar rebelde al imputado de referencia y en consecuencia ordenó su inmediata captura, en los términos de los arts. 288 y 289 del Código Procesal Penal de la Nación.-
Por su parte, el Sr. defensor oficial, interviniente a fs. 73/75, interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio a fin de que se revoque por contrario imperio lo dispuesto en la mencionada resolución, destacando que las constancias obrantes en la causa no acreditan que su asistido hubiera sido notificado de manera personal de la convocatoria en los términos del art. 294 del C.P.P.N, como tampoco intimación alguna a cumplir con determinada obligación al momento de conceder su libertad.
Asimismo, en la presentación se enfatizó que pese a la contradicción en los domicilios certificados del imputado y el resultado del diligenciamiento de las citaciones cursadas, esa defensa expuso dicha diferencia en los domicilios consignados y la falta de notificación fehaciente y por último, infiere que no resulta dato menor que la Sra. juez “a-quo”, al conferir intervención a ese Ministerio de la Defensa no hizo referencia a los datos aportados por su defendido, sino justamente al domicilio conocido en esta causa.-
Al expedirse el Sr. fiscal conforme la vista prevista en el art. 447, del código de rito, coincidió con las manifestaciones vertidas por la defensa, propiciando se hiciera lugar al recurso impetrado.-
Así las cosas, la Dra. Wilma López, rechazó el recurso de reposición manteniendo los fundamentos oportunamente esbozados a fs. 68/70, y a su vez declaró inadmisible la apelación que en forma subsidiaria dejó planteada la defensa, por entender que ambos medios de impugnación – reposición y apelación, resultan ser independientes y tener distintos fines, y por lo tanto el último carecería de la fundamentación autónoma.-
El Juez Luis María Bunge Campos dijo:
En referencia a los considerandos expuestos, respecto de la motivación expuesta en el recurso de apelación, debo decir que aquélla reúne los recaudos del art. 438 del C.P.P.N.-
Sin perjuicio de ello, y en lo relativo a la rebeldía dispuesta, en reiterados pronunciamientos de la Sala VI y en esta Sala (cn° 39.944 “C.”, rta. el 23/2/11) he sostenido que la aquélla no da lugar a recurso de apelación, ello en razón de que dicha declaración es revocable de oficio toda vez que el imputado declarado rebelde puede dar explicaciones acerca de los motivos que causaron su incomparecencia, de donde se deduce que el gravamen no resulta irreparable.
Asimismo, la declaración de rebeldía no aparece como declarada expresamente apelable en el CPPN, con lo que los dos extremos que el art. 449 del CPPN limita el recurso de apelación: gravamen irreparable o que la resolución sea expresamente declarada apelable no se dan en el instituto mencionado.-
El Dr. Jorge Luis Rimondi dijo:
En primer término, corresponde señalar que le asiste razón a la defensa, en tanto el fundamento expuesto por la Sra. juez a fs. 81/83vta., aparece como un excesivo rigorismo formal, que vislumbra desdoblar en dos escritos un vía impugnatoria que comprende un mismo acto, y del pormenorizado análisis del escrito de reposición con apelación en subsidio, se comprende que el remedio intentado cumple las formalidades exigidas por el código de rito.-
En cuanto a la posibilidad de recurrir la declaración de rebeldía, debo disentir con la opinión de mi estimado colega que preside este acuerdo. En efecto, considero que la posibilidad de que en una futura y eventual decisión sobre la libertad del imputado, la declaración de rebeldía recurrida pueda ser valorada como un indicio de riesgo procesal de fuga, constituye un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior, que en principio tornaría apelable la decisión en tal sentido (-voto expuesto en cn° 36.709/07/13/RH1 “F., A. M. s/recurso de queja rta. 14/6/12 – con la salvedad de haberse rechazado en aquél caso en particular-).
Por ello, es que voto por que se haga lugar a la queja interpuesta y se imprima el trámite pertinente ante esta alzada.-
El Dr. Mario Filozof dijo:
Debo decir que adhiero en un todo al voto precedente, y respecto de la resolución impugnada, tal como sostuve junto con mis colegas integrantes de la Sala VI, (en cn° 72.198/14/1/RH1 “N. R., H. A. s/rebeldía”; rta: 16/7/15), un nuevo estudio del instituto a la luz de los argumentos de la Cámara Nacional de Casación Penal, nos persuade que la declaración de rebeldía debe contar con una revisión judicial, ante la posible injerencia que puede tener sobre la libertad del imputado durante este y otros procesos. Por ende puede causar un gravamen irreparable (art. 449 del Código Procesal Penal de la Nación).-
De ese modo, aparece garantizado con amplitud “el derecho a recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior”(art. 8.2.h de la CADH), entonces, en relación a lo expuesto adhiero a la postura que precede.-
En virtud del acuerdo que ofrecen los votos que anteceden, el Tribunal RESUELVE:
I) HACER LUGAR al recurso de queja deducido a fs. 11/15vta. por la defensa oficial de V. M. O. F. y conceder el recurso de apelación oportunamente incoado contra el auto de fs. 68/70 de los autos principales.-
II) NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, a los fines dispuestos por el art. 453 del Cód. Proc. Penal (ley 26.374), cítese a la audiencia prescripta en su art. 454 para el 24 de febrero de 2016, a las 9:30 horas. La audiencia se iniciará conforme al orden de llegada de la parte recurrente, en función de las restantes fijadas por la sala para esa misma fecha y hora, a cuyo fin deberá
anunciarse el apelante en la mesa de entradas.-
En el caso de que el recurrente no se encontrare en el tribunal a la hora de la citación, para lo cual se concede una tolerancia de 30 minutos, el recurso será considerado desierto, con arreglo a lo dispuesto en el art. 454, segundo párrafo, de la nueva normativa.-
En la audiencia, se le concederá a la recurrente la palabra por 10 minutos y, sucesivamente, a la contraria por 5 minutos a efectos de que refute los agravios planteados.- Asimismo, dentro de las 72 horas de la notificación, se deberá informar al tribunal qué piezas reservadas u otros elementos deberán obrar en la audiencia para su compulsa.-
Por otro lado, se hace saber que el expediente se encuentra a disposición de las partes para su scaneo y almacenamiento en pen drive o dispositivo USB.
Finalmente, se les informa a las partes que, de acuerdo a la acordada nro. 11-14 (expediente 7630-11) de la C.S.J.N., previo a realizar cualquier presentación ante la mesa de entradas del tribunal, deberán adjuntar su copia digital, a través de los servicios que por número de CUIL/CUIT y contraseña les otorga el P.J.N. en sus páginas web institucionales.-
Se deja constancia que el Dr. Mario Filozof suscribe la presente en su calidad de juez subrogante designado por la Presidencia de esta Cámara para integrar la vocalía N° 4.-
Notifíquese mediante cédula electrónica conforme a lo dispuesto por la acordada 38/2013 de la C.S.J.N. y, oportunamente acumúlese el presente a los autos principales.-
Luis María Bunge Campos
(en disidencia)
Jorge Luis Rimondi
Mario Filozof
Ante mí:
Myrna Iris León
Prosecretaria de Cámara
En __ se libraron cédulas electrónicas. Conste.-

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