miércoles, abril 27, 2016

caso Pity Alvarez casacion revoco inimputabilidad



CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
CCC 26450/2010/TO1/CFC1
///la ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de abril del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Juan Carlos Gemignani como Presidente, los doctores Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán Borinsky como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 567/612 vta. de la presente causa CCC 26450/2010/TO1/CFC1, caratulada: “ÁLVAREZ CONGIU, Cristian Gabriel s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 20 de esta Ciudad resolvió –en lo que aquí interesa-: “I.- DECLARAR INIMPUTABLE a Cristian Gabriel ÁLVAREZ CONGIU (…), por considerar que en el momento de suceder los hechos investigados no ha podido comprender la criminalidad del acto ni dirigir sus acciones (art. 34, inc. 1° del Código Penal de la Nación). II.- ABSOLVER a Cristian Gabriel ÁLVAREZ CONGIU (…) de los delitos de amenazas coactivas cometidas mediante el uso de armas, portación de arma de guerra sin la debida autorización legal y daño simple (causa Nro. 3550), portación de arma de fuego de uso civil condicional y encubrimiento agravado por el ánimo de lucro (causa Nro. 3829), todos en concurso real… (arts. 45, 55, 149 ter, inc. 1°, 189 bis, inc.2°, párrafo 4°, 183, 277 inc. 3° “b” en función del 1°, “c” del Código Penal de la Nación y 402 del Código Procesal Penal de la Nación).- III.- Atento la cronicidad de la poliadicción padecida por el epigrafiado, emergente de los informes médicos forenses obrantes en la causa y la estructura de su personalidad de base, factores que permiten vislumbrar fundadamente la existencia de un riesgo cierto de involucrarse en conductas socialmente desajustadas, de no contar con la debida contención psicológica-psiquiátrica, DISPONER que Cristian Gabriel ÁLVAREZ CONGIU realice un tratamiento de tal especialidad ajustado a su problemática, bajo las modalidades y plazos que los facultativos que lo examinen oportunamente determinen. IV.- A los fines expuestos precedentemente, DAR INTERVENCIÓN a la Justicia Nacional en lo Civil (arg. art. 34, inc. 1°, del Código Penal de la Nación).- (…)”. (fs. 565 vta.).
II. Que contra dicha resolución, el Fiscal Oscar A. Ciruzzi interpuso recurso de casación a fs. 567/612 vta. el que fue concedido a fs. 613/616 vta. y mantenido ante esta instancia a fs. 623 por el Fiscal General, Ricardo Gustavo Wechsler.
III. El recurrente encauzó su recurso por las vías previstas en los incisos 1 y 2 del art. 456 del C.P.P.N. Con cita de doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, afirmó la definitividad de la sentencia recurrida.
Relató los antecedentes de la causa nro. 3550 y luego se refirió las constancias de su acumulación material a la causa nro. 3829. Reseñó detalladamente la sustanciación del debate.
Dijo que se había realizado una errónea aplicación del inciso primero del artículo 34 del Código Penal. En apoyo a su postura, transcribió las declaraciones prestadas por las profesionales de la salud en el marco del debate. Reprodujo los alegatos de las partes y fragmentos de la sentencia recurrida.
Al referirse concretamente a los agravios, el recurrente sostuvo que todos los peritos intervinientes se habían pronunciado en favor de la capacidad del encartado para comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones y que sin perjuicio de ello, los sentenciantes valoraron hechos investigados en otra causa donde ÁLVAREZ había sido declarado inimputable en los términos de lo previsto en el art. 34 inciso 1º del Código Penal.
Que se había valorado un informe confeccionado en otro expediente “que en nada se relaciona con la materia de estudio en autos”. Seguidamente, el representante del Ministerio Público Fiscal explicó los motivos por los cuales, a su criterio, los jueces del tribunal oral habían desatendido los informes periciales.
En lo que hace específicamente al hecho ocurrido el 3 de julio de 2010 las damnificadas –Niveiro y Díaz- declararon en el debate que ALVAREZ se encontraba en un estado cuando lo vieron por primera vez y en otro totalmente distinto cuando bajó de su domicilio. Que si bien no cuestiona la veracidad de esos testimonios, el recurrente considera que no resultan suficientes para descartar la imputabilidad del nombrado.
En relación a ese hecho, el recurrente señaló que “el fragmentado recuerdo que el incuso tuviera del episodio” en los términos del tribunal oral, no era tal puesto que en oportunidad de prestar declaración indagatoria, ALVAREZ hizo un relato “memorioso” de lo ocurrido, “con aditamentos voluntarios realizados por el imputado, en un claro intento de mejorar su situación procesal.”.
Por otra parte, y en lo que respecta al hecho ocurrido el 19 de enero de 2012 dijo que no era siquiera necesario discutir respecto de la portación del arma habida en la cintura de ÁLVAREZ cuando este dormía en el banco de una plaza. También, sostuvo que resultaba “desmedido suponer que el hallazgo de la guitarra partida cerca del imputado, permite confirmar la existencia de un nuevo episodio adictivo con impacto en la comprensión de la antijuridicidad.”.
Asimismo el fiscal dijo que de los testimonios surgía que se encontraba dormido en el banco de la plaza y que si bien podía deducirse que el imputado estaba alcoholizado, comprendía las preguntas que le hacían los preventores que lo encontraron.
Recordó que ÁLVAREZ había manifestado en la audiencia que cuando consumía estupefacientes “su relación con el resto de las personas que lo rodeaban no se modificaba” y que esos dichos habían sido pasados por alto por los jueces del tribunal oral y que no hacían más que corroborar lo señalado por los expertos en la materia.
Sobre este aspecto, concluyó en que la sentencia recurrida está basada en un análisis parcial y en suposiciones ajenas a las constancias de la causa y que por ello, no resulta un acto jurisdiccional válido.
Dijo que del estudio de la sentencia impugnada, surgía claramente que no se había respetado el principio de razón suficiente, desde que “sobre la base de la hipótesis falaces o parciales sólo se pueden obtener conclusiones equivocadas”. Al respecto, afirmó que los elementos producidos durante el debate, valorados erróneamente por los sentenciantes, son suficientes para cimentar un veredicto condenatorio.
Por último, advirtió que en la sentencia recurrida hay “un error en la aplicación de las normas aplicadas al caso concreto, dado que las circunstancias fácticas señaladas no se corresponden con el precepto del art. 34 inciso 1º del Código Penal.
En definitiva, el recurrente solicitó que se revoque la sentencia recurrida y se condene a Cristian Gabriel ALVAREZ CONGIU a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de amenazas coactivas agravadas por el uso de arma de fuego, portación de arma de guerra sin la debida autorización legal, daño, portación de arma de uso civil condicional y encubrimiento, todos ellos en concurso real entre sí.
Hizo reserva del caso federal.
IV. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., las partes no efectuaron presentaciones
V. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de la que se dejó constancia en autos a fs. 628, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:doctores Gustavo M. Hornos, Juan Carlos Gemignani y Mariano Hernán Borinsky.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios formulados por el representante del Ministerio Público Fiscal corresponde hacer una breve reseña de las causas en las cuales el tribunal dispuso absolver por inimputabilidad a Cristian Gabriel ÁLVAREZ CONGIU.
En el marco de la causa Nro. 3555 se le imputó el haber proferido amenazas coactivas a María Ester Niveiro, valiéndose de un arma de fuego –marca Pietro Beretta- calibre 9 mm., que portaba sin la debida autorización legal, el día 3 de julio de 2010, a las 19.50 hs. aproximadamente, en el interior del Barrio Samoré ubicado en la colectora de la avenida Dellepiane Sur y Av. Escalada de esta Ciudad. En ese contexto, también se le atribuyó el haber ocasionado daños al teléfono celular marca “Samsung” modelo SGH-E 356, propiedad de R. A. L.
En efecto, ese día María Ester Niveiro, su hija R.A.L. y J.D. -amiga de esta última- se acercaron al cantante Cristian ÁLVAREZ con el propósito de solicitarle autógrafos y sacarse una foto, a lo cual el nombrado les manifestó: “ahora vengo y firmo todo sin drama”.
Minutos más tarde, ÁLVAREZ regresó al lugar y en esa ocasión la joven R.A.L. insistió con su pedido y pese a la negativa del cantante, le sacó una fotografía con su celular. Ante esta situación, ÁLVAREZ tomó el teléfono y lo arrojó al suelo, provocando que se rompiera en dos partes. La madre de la menor se interpuso entre ambos, ocasión en la que el nombrado extrajo de su cintura un arma de fuego y apuntando hacia abajo, le refirió “...vieja de mierda te quemo, te tiro un tiro en la pierna, vieja de mierda no me interesa darte un tiro en la pierna...” ante lo cual Niveiro y las adolescentes se alejaron del lugar.
Alertado de lo acontecido, el Subinspector Sebastián Rodrigo Fernández, se constituyó en el interior del barrio Samoré y se entrevistó con María Ester Niveiro, oportunidad en la que tomó conocimiento del hecho ocurrido momentos antes.
Ante ello, se acercó a ÁLVAREZ, que se hallaba a escasos metros del lugar rodeado de otras personas del sexo masculino y cerca de su automóvil marca “Chevrolet” modelo Impala, y observó que el nombrado, entre su cinturón y su vestimenta llevaba un arma de fuego.
Por ello, requirió la presencia de los testigos Javier Alejandro Trujillo y Cristián Alan Marecos, y procedió a su detención y al secuestro de una pistola marca “Pietro Beretta”, calibre 9mm., de color negro, con su numeración limada, con siete cartuchos de bala. En esa ocasión, también incautó un teléfono marca “Samsung” que fue reconocido por la menor como de su propiedad.
En lo que respecta a la causa Nro. 3829 se atribuyó a ÁLVAREZ el suceso ocurrido el día 19 de enero de 2012, alrededor de las 06.00 horas, oportunidad en la cual personal de la Seccional 48a de la PFA lo halló en un banco de la plazoleta del barrio Samoré de esta Ciudad, portando la pistola semiautomática de simple acción marca “Ballester Molina”, modelo 11-25 mm., calibre 45mm., de color pavonado negro con un escudo del Ejército Argentino, que poseía cuatro cartuchos de bala en su almacén cargador, y uno en la recámara, sin la debida autorización legal.
En ese momento, el Agente Mariano Torchia, quien se encontraba de consigna en los alrededores, fue informado por los vecinos del lugar que una persona se encontraba armada, sentada en un banco de la plazoleta del barrio Samoré de esta Ciudad. Atento a ello, y con la colaboración del Ayudante Gustavo Maciel, procedieron a detener al imputado y secuestrar el arma de mención de entre sus ropas, la cual con posterioridad se pudo determinar que poseía su numeración erradicada.
En la decisión traída a estudio a esta instancia el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 20 de esta Ciudad dispuso declarar inimputable a Cristian Gabriel ÁLVAREZ CONGIU y absolvió al nombrado de los delitos de amenazas coactivas cometidas mediante el uso de armas, portación de arma de guerra sin la debida autorización legal y daño simple (causa Nro. 3550), portación de arma de fuego de uso civil condicional y encubrimiento agravado por el ánimo de lucro (causa Nro. 3829), todos en concurso real (arts. 45, 55, 149 ter, inc. 1°, 189 bis, inc. 2°, párrafo 4°, 183, 277 inc. 3° “b” en función del 1°, “c” del Código Penal de la Nación y 402 del Código Procesal Penal de la Nación).
Asimismo y en atención a la cronicidad de la poliadicción padecida por ÁLVAREZ, emergente de los informes médicos forenses obrantes en la causa y la estructura de su personalidad de base, factores que permiten vislumbrar fundadamente la existencia de un riesgo cierto de involucrarse en conductas socialmente desajustadas, de no contar con la debida contención psicológica-psiquiátrica, dispusieron dar intervención a la Justicia Nacional en lo Civil a fin de que por su intermedio Cristian ÁLVAREZ CONGIU realice un tratamiento de tal especialidad ajustado a su problemática, bajo las modalidades y plazos que los facultativos que lo examinen oportunamente determinen.
Para así decidir, los jueces consideraron que al momento en que sucedieron los hechos investigados ÁLVAREZ no pudo comprender la criminalidad del acto ni dirigir sus acciones de conformidad con lo previsto en el artículo 34, inc. 1° del Código Penal de la Nación.
En esa dirección, los sentenciantes explicaron que si bien conocían los alcances de las conclusiones a las que arribaron los profesionales del área de salud mental que expusieron en el debate, “[a] partir de un extenso derrotero de supervisiones psicológico psiquiátricas y de los informes oportunamente añadidos a los legajos, puede afirmarse que Cristian Gabriel Álvarez Congiu presenta un trastorno de personalidad con poliadicción a sustancias psicoactivas que lo han presentado como descompensado en distintas situaciones contemporáneas de los episodios investigados en la presente causa.”.
En este sentido, señalaron que el informe confeccionado en el trámite del sumario 32391/2010 del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nro. 18, presentó a ALVAREZ como “consumidor de drogas desde la adolescencia con aproximaciones a la cocaína y marihuana, y con internaciones en distintas instituciones (Clínica Dharma, Centro Oro, Hospital Fernández, entre otras).”.
Con motivo de la internación en el Hospital Fernández la Lic. Norma Miotto confeccionó un informe cuyas conclusiones aunadas a las arribadas en estudios psicológico-psiquiátricos posteriores determinaron que el Juez instructor declarara inimputable a Cristian ALVAREZ CONGIU en el contexto de dicho sumario.
Ahora bien, en relación al presente caso, los jueces del tribunal oral afirmaron: “No tenemos ninguna duda de que la descripción realizada por la Lic. Miotto en el informe referenciado nos muestra, también, a un Álvarez Congiu actual, a un Álvarez Congiu con tendencias manipuladoras, con escasa onciencia de la seriedad del posible compromiso carcelario que se cernía sobre su futuro, a un Álvarez Congiu con severa somnolencia durante las audiencias, con notorias dificultades para comprender todo cuanto acontecía en el debate, a un Álvarez Congiu con probable asistencia a actos procesales bajo efectos de consumo de drogas psicoactivas, y con un marcado deterioro senso perceptivo.”.
Agregaron que tras “[l]os fracasos relativos a la concreción de las audiencias… los señalamientos y llamados de atención realizados (…) [l]os reiterados e ingentes esfuerzos protagonizados por el letrado defensor(…) [p]odemos afirmar –tras semanas de contacto funcional con el aludido- que en la actualidad, el déficit psíquico que presenta el epigrafiado lo desajusta de cualquier encuadre formal al que se pretenda someterlo.”.
Específicamente en relación a los hechos, en la decisión recurrida se sostiene: “Las precisiones brindadas acerca del estado psicofísico del epigrafiado han permitido considerar que se hallaba severamente afectado al momento de acontecer el hecho del día 03.07.10 a partir de la ingesta de alguna sustancia psicoactiva que derivó en un cuadro de excitación psicomotriz con sesgos de agresividad que, conforme su patología de base, lo ubicó en un área de afectación judicativa que le impidió comprender que aquello que estaba realizando constituía un ilícito. Consideramos que el fragmentado recuerdo que el acusado tuviera del episodio en modo alguno lo reubica en la imputabilidad penal como afirmaran las profesionales consultadas.”.
En lo que respecta al suceso acaecido el 19/01/2012 en el interior de una plazoleta del Barrio Samoré afirmaron que “no puede soslayarse el dato vinculado a la advertencia de la mentada posesión por parte del preventor Torchia quien encontrara al epigrafiado dormido, en el suelo, con dificultades para superar un severo estado crepuscular y dar cuenta de la portación del arma que se visualizaba a través de la calza transparente que vestía. Al respecto, cabe mencionar que el hallazgo de la destruida guitarra que se encontraba en las cercanías, permite ubicar a Álvarez Congiu en un nuevo episodio adictivo con impacto en la comprensión de la antijuridicidad.”.
Concluyeron enfáticamente en que ALVAREZ tiene una enfermedad mental asociada a su dependencia a sustancias psicoactivas.
Fundados en la tesis nosológica de la inimputabilidad y tomando como base el dictamen emitido por la junta de expertos médico-forenses designada para el análisis del caso desde esa perspectiva, concluyeron “que existe una alta probabilidad de que el encartado Álvarez Congiu, haya cometido los hechos que se estiman probados sin capacidad de dirigir sus acciones, al asociarse decisivamente las características propias de su patología de base, con la mentada ingesta de drogas.”.
En ese orden de ideas, afirmaron que la seria duda que esa alta probabilidad instala en su pensamiento, respecto de la exigibilidad de una conducta motivada en la norma penal transgredida, “sólo puede tener encuadre en la máxima beneficiante del artículo 3 del ordenamiento ritual vigente, toda vez que ese relevante margen de duda se refiere al estado de comprensión judicativa y/o dirección de sus acciones conforme a la misma que, al momento de los hechos pesquisados, haya poseído Cristian Gabriel Álvarez Congiu, en los términos de los artículos 34 inciso 1° del Código Penal y 3 del Código Procesal Penal de la Nación –“in dubio pro reo” e “in dubio pro morbo”-.”.
En definitiva, ha entendido el tribunal oral que las conductas desplegadas por Cristian ALVAREZ CONGIU son típicas y antijurídicas, mas no culpables.
II. A criterio del recurrente, el tribunal de juicio ha realizado una errónea aplicación del artículo 34, inciso 1º del Código Penal por valorar erróneamente la prueba alejándose de las conclusiones prestadas por las profesionales de la salud en relación a que ALVAREZ podía, al momento de los hechos, comprender la criminalidad de los actos y dirigir sus acciones conforme a esa comprensión.
Cabe aclarar que, en el caso de autos, no se encuentra controvertida ni la ocurrencia de los hechos ni la participación del nombrado en ellos. Ahora bien, adelanto que daré favorable acogida a la pretensión del Ministerio Público Fiscal, por cuanto se advierte que los jueces del tribunal “a quo” dictaron una sentencia carente de fundamento suficiente, circunstancia que la descalifica como acto jurisdiccional válido. Veamos.
Tal como he tenido oportunidad de pronunciarme en diversos precedentes de esta Sala IV el artículo 34, inciso 1°, del Código Penal define la inimputabilidad penal, estableciendo, mediante una fórmula psicológica-psiquiátrica-valorativa, que no será punible el que, en el momento de cometer el hecho, no pudiere comprender la criminalidad del acto ni dirigir sus acciones -efecto-, debido a su estado de inconciencia, insuficiencia de sus facultades o por la alteración morbosa de las mismas -condiciones-.
Si bien la determinación concreta de los efectos psicológicos de la fórmula mixta contenida en el artículo 34, inciso 1º, requiere una intervención conjunta del juez y el perito, es decir que no pertenece unilateralmente al magistrado, cabe recordar que tal fórmula implica una visión de índole normativo-valorativo. Es por ello que este tercer plano, “en el que se resuelve en definitiva, la delimitación de la imputabilidad, es ajeno a la función del psiquiatra y es de privativa incumbencia del juez, que ha de resolverlo con remisión incluso a  criterios valorativos cuya esencia no es ya no de orden psiquiátrico ni psicológico” (cfr.: FRIAS CABALLERO en “Capacidad de culpabilidad penal”, Ed. Hammurabi, pág. 229).
Es entonces el tribunal quien, con fundamento en el informe prestado por el perito, ha de decidir si y en qué medida el acusado es imputable.
En el caso de ÁLVAREZ, las profesionales del Cuerpo Médico Forense que intervinieron (Arias, Miotto y Cirigliano) concluyeron: Al momento de los hechos que se le imputan… no surge de los presentes actuados elementos que permitan inferir que haya presentado un estado de intoxicación o descompensación psíquica que limitara su capacidad de comprender y dirigir sus acciones.” (cfr. fs. 215)-(el destacado no obra en el original).
Y específicamente en relación al hecho del 03/07/2010 que “…del estudio de las constancias pertinentes y demás elementos obrantes en autos, no surgieron datos que permitieran inferir abolición ni afectación sustantiva de las funciones psíquicas superiores en el momento investigado, por lo que se considera que ha podido comprender la criminalidad de los actos y dirigir sus acciones.” (cfr. fs. 262) -(el destacado no obra en el original).
Esas conclusiones fueron corroboradas durante las audiencias de debate. En efecto, las profesionales explicaron sobre qué versó el análisis realizado en tal ocasión.
Así, la Licenciada Miotto refirió que se trató de un análisis integral, que tuvo en consideración su historial de vida, su poli-adicción y la estructura de base. Dijo que en determinados momentos el compromiso psíquico es mayor por la toxicidad, y en otros, cuando merma el consumo, la conducta se modifica y que en esa ocasión el imputado estaba descompensado, y que el examen se practicó de manera cercana al hecho que originó esos actuados.
Concluyó que en este caso, y por ese hecho, estaba intoxicado, por eso tomaron los recaudos para internarlo, lo cual se concretó a fines del mes de agosto y principios de septiembre.
Por su parte, Miotto dijo que deben diferenciarse dos cosas; por un lado, la evaluación clínica, de carácter semiológico, psicológico, psiquiátrico y asistencial que hizo ella, y cuyas técnicas están descriptas en el informe, aclarando que se hicieron estudios en dos fases diferentes. Por el otro, el examen se llevó a cabo teniendo en cuenta todo lo que había aportado el imputado, las víctimas y uno de los testigos. Que hicieron un psicodiagnóstico, y concluyeron que tenía un trastorno de personalidad de base, más toxicidad ocasionada por períodos de consumo intenso. Que a partir del hecho del 30 de agosto de 2010 hablaron de intoxicación.
Señaló que ÁLVAREZ es una persona impulsiva, que tiene actitudes que son una especie de costumbre en su vida, y que es propenso a la acción antes que al razonamiento.
La doctora Arias rememoró que en el examen que realizó, cuando vio a Álvarez en la clínica, él tuvo una conducta descortés, displicente, de maltrato hacia el otro. Que es descalificador, transgresor, y cuando consume todo eso se potencia, tiende a la actuación. Que en ese entonces no había una situación de toxicidad, porque pudo relatar perfectamente lo que sucedió. Sus condiciones psíquicas estaban conservadas.
Afirmó que ÁLVAREZ comprende lo que acontece, pero no tiene la misma reacción que otro en su lugar.
Es una manera de ser y de manejarse en el mundo.
Señaló que en el momento en que está intoxicado esa comprensión disminuye.
La Licenciada Miotto añadió que una cosa es el estado de intoxicación, y otra es que haya consumido algo, como por ejemplo un cigarrillo de marihuana, pero en cantidades que no le nublan la posibilidad de acción. Dijo que también debe evaluarse el grado de habitualidad y tolerancia que tiene en el consumo.
Los jueces preguntaron qué áreas del individuo se ven afectadas por el poli-consumo de sustancias tóxicas continuado en el tiempo y las profesionales respondieron que si bien debe evaluarse cada caso en particular y no puede generalizarse, “… hay un compromiso psico-orgánico, que afecta la vida de relación.”.
La doctora Cirigliano –médica psiquiatra sostuvo que ella siempre vio al paciente cuando se internaba, cada una de esas veces estaba muy descompensado, y la última aún más, que cuando se le indicó tratamiento ambulatorio no lo cumplió. Que en aquellas oportunidades ÁLVAREZ presentaba compromisos orgánicos, estaba hipertenso y delirante.
Ahora bien, el recurrente sostuvo que todos los peritos intervinientes se habían pronunciado en favor de la capacidad del encartado para comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones y que sin perjuicio de ello, los sentenciantes valoraron hechos investigados en otra causa donde ÁLVAREZ había sido declarado inimputable en los términos de lo previsto en el art. 34 inciso 1º del Código Penal. Que se había valorado un informe confeccionado en otro expediente “que en nada se relaciona con la materia de estudio en autos”.
Al respecto, es necesario señalar que en el primero de los tres planos a través de los cuales hay que examinar y resolver el problema de inimputabilidad penal, es decir el biopsiquiátrico, que es el que se refiere más estrictamente a las causas o estados de inimputabilidad contenidos en la primera parte de la fórmula mixta, siempre que ellas tengan carácter patológico, parecería exclusiva la competencia del psiquiatra. Pero no debe olvidarse que si bien el juez no puede sustituir tal ámbito del técnico, y debe limitarse a verificar el valor probatorio del informe pericial, sin formular algo semejante a diagnósticos judiciales, tal tarea, naturalmente, deja a salvo la existencia en el caso de otras opiniones técnicas provenientes de otra pericia o informes que en el ámbito de libre convicción alcancen primacía (cfr. Frías Caballero, ob. cit., pág. 219).
En el caso, surge de la transcripción de los fundamentos dados por el tribunal para absolver por duda la afirmación de la imputabilidad que los jueces tuvieron en cuenta “un extenso derrotero de supervisiones psicológico psiquiátricas y de los informes oportunamente añadidos a los legajos” para afirmar que Cristian Gabriel ÁLVAREZ CONGIU tiene un trastorno de personalidad con poliadicción a sustancias psicoactivas que lo han presentado como descompensado en distintas situaciones contemporáneas de los episodios investigados en la presente causa.
En esa dirección, tuvieron en cuenta el informe oportunamente confeccionado en el trámite del sumario 32391/2010 del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nro. 18, donde se describe a ÁLVAREZ como “consumidor de drogas desde la adolescencia con aproximaciones a la cocaína y marihuana, y con internaciones en distintas
instituciones (Clínica Dharma, Centro Oro, Hospital Fernández, entre otras).”.
Asimismo, destacaron que con motivo de la internación en el Hospital Fernández fue descripto su estado de la siguiente manera: “…se encuentra bajo un estado de obnubilación de la conciencia dentro de un síndrome confusional de probable etiología tóxica, aunque resulte necesario aún descartar otros posibles orígenes del cuadro (…) La historia clínica del mentado nosocomio da cuenta de lo siguiente “…Toxicología: paciente masculino de 38 años, con antecedentes de policonsumo de sustancias psicoactivas desde los 19 años. Al interrogatorio refiere último consumo de sustancias hace 48 horas, que incluyen: cocaína aspirada y fumada en forma de “crack” (5-10 mg), asociada a benzodiacepinas. Refiere además consumo de ketamina (ev) hace 4-5 días… Psiquiatría guardia: paciente con tendencia al sueño, luego de insomnio de 48 horas de evolución… 4-9-2010: se recibe dopaje de drogas en orina: positivo para cocaína y benzodiazepinas…”.
El informe de referencia confeccionado por la psicóloga forense Lic. Norma Miotto también refiere: “…ESTADO PSIQUICO ACTUAL. Durante este proceso diagnóstico, el examinado evidenció tendencia a la somnolencia no obstante lo cual logró por momentos un nivel formal de adecuación frente a los requerimientos planteados, advirtiéndose propensión a la manipulación solapada de las situaciones en sus términos y a la mendacidad defensiva. En su procesamiento psíquico no se detectaron manifestaciones compatibles con productividad psicótica, primando una tendencia al manejo omnipotente de la realidad. La organización temporal de sus experiencias vitales ocasionalmente se vio afectada por la dispersión. La operatividad intelectual –con rendimiento disarmónico- se correspondió con lo esperable para una capacidad de base normal. Su producción gráfica –en especial test de Bender- presenta características que condicen con: inestabilidad emocional; elementos compatibles con psicoorganicidad de probable etiología tóxica; dificultades para operar un adecuado reconocimiento de límites; bajo nivel de tolerancia a la frustración; tendencias actuadoras; impulsividad. La representación de lo humano como eje de referencia vivencial y experiencial, denota: vivencias de incomunicación; egocentrismo afectivo y cognitivo; incrementos de los niveles de tensión; severas fallas en la capacidad de empatía….”.
En la sentencia recurrida se destaca que esas conclusiones sumadas a las arribadas en estudios psicológico-psiquiátricos posteriores determinaron que el juez instructor se inclinara por declarar penalmente inimputable a ÁLVAREZ CONGIU en el contexto de dicho sumario.
Señalaron que el profesor Vicente Cabello “alertaba acerca del descarte injustificado de situaciones de enfermedad mental protagonizado por los seguidores de una Psiquiatría estacionada en los comienzos del siglo pasado, que homologaba indebidamente los conceptos de alteración morbosa de las facultades y alienación (Cabello, V. P., "Psiquiatría Forense en el Derecho Penal", Ed. Hammurabi, Bs. As., 1981, Tomo I, p. 146).”.
Afirmaron que así se reivindicaba la posibilidad de incluir en el marco del artículo 34 inciso 1º del Código Penal a un importante contingente de estados mentales que, desde los puntos de vista nosográfico, etiopatogénico, sociológico, terapéutico y de pronóstico, no admite diferencias radicales con aquellas entidades morbosas (psicosis) que constituyen el cuerpo central de la patología psiquiátrica, entre ellos al toxicómano.
En tales condiciones, no cabe más que concluir en que en el caso de autos, los jueces del tribunal oral acudieron a principios que pertenecen al campo de exclusiva competencia de los especialistas, al punto de reemplazar por su criterio judicial los dictámenes de aquéllos relativos a que ÁLVAREZ CONGIU comprendía la criminalidad de sus actos y podía dirigir sus acciones conforme a esa comprensión, apartándose, a mi entender, arbitrariamente de lo dictaminado por las profesionales del Cuerpo Médico Forense.
En efecto, el tribunal pretendió fundar su decisión y apartamiento de las pericias en otras circunstancias y constancias que no formaban parte del plexo probatorio llevado a juicio, principalmente con una pericia realizada en el marco de otra causa y en versiones referidas a la poliadicción del encartado. No se trata de desconocer o evitar profundizar el análisis sobre posturas novedosas referidas a las nuevas corrientes en materia de psiquiatría forense, sino más bien de analizar la prueba y adecuar los conceptos y fundar las sentencias en las pericias realizadas en este juicio y no otro.
En este sentido, le asiste razón al recurrente cuando plantea la errónea aplicación de la ley sustantiva, particularmente del artículo 34, inciso primero del Código Penal. En efecto, en el caso la falta de fundamentación suficiente respecto de la declaración de inimputabilidad, se traduce en el caso en una errónea aplicación de lo previsto en el inciso 1º del art. 34 y en esa dirección la declaración de incapacidad recurrida debe dejarse sin efecto, y revocarse la absolución dictada en consecuencia, correspondiendo el dictado de una sentencia condenatoria en virtud de los hechos que tuvo por acreditados el tribunal oral.
Ahora bien, la potestad de esta Cámara para dictar condena, resulta indudable, y emerge como lógica consecuencia de una lectura exegética del
Código Procesal Penal de la Nación, desde que, de lo contrario, y en lo sustancial, devendría inocua la revisión mandada por el artículo 470 del ordenamiento legal adjetivo (que no efectúa distinción alguna en cuanto al recurso de casación del imputado o del acusador) – sobre el particular, me remito a lo que tuve oportunidad de sostener en la causa nro. 12.260, “DEUTSCH, Gustavo Andrés s/recurso de casación”, Reg. Nro. 14.842, rta. el 3/5/2011; en la causa nro. 13.373, “ESCOFET, Patricia s/recurso de casación”, Reg. Nro. 479/12, rta. el 10/4/2012; en la causa nro. 14.211, “ROSA, Juan José s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1540/13, rta. el 27/8/2013; y en la causa nro. 578/2013 “CRIVELLA, Gustavo Ismael y otros s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1127/14, rta. el 11/6/2014, todas de esta Sala IV-.
Este criterio ha sido confirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa D. 429 – XLVIII- “Duarte, Felicia s/recurso de casación”, resuelta el 5/8/2014 en la que reconoció a esta Cámara de Casación la potestad para ejercer la “casación positiva” de una sentencia absolutoria, pronunciando la pertinente condena; así como la necesidad de su revisión integral por otra Sala de la misma Cámara, ante la impugnación que eventualmente plantee la defensa en los términos del precedente de Fallos: 328:3399 y de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Mohamed vs. Argentina”, -Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas– del 23 de noviembre de 2012.
Esta posición se ha visto consolidada recientemente con la opinión del Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “V. Raúl Alcides y otros s/ recurso de casación” –Tragedia de Cromagnon-, en la que esta Sala intervino como Alzada respecto de la sentencia condenatoria dictada por esta Cámara de Casación conforme la doctrina “Duarte” y el artículo 8.2.h de la CADH, oportunidad en la que fue confirmada la condena en el fallo al que alude el señor Procurador en el dictamen mencionado.
En ese dictamen se sostuvo que “…La lectura del fallo apelado permite apreciar que el magistrado que votó en primer término sostuvo (…) que [esta] cámara se encuentra facultada, en el marco de un recurso interpuesto por la parte acusadora –sea pública o privada- para revocar la absolución dictada por el Tribunal del juicio oral y condenar, sin que ello vulnere las garantías del imputado en la medida en que exista(…) otra instancia de revisión que garantice el derecho previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Añadió que, en tal tarea, ese Tribunal (en referencia a la CFCP) se encuentra habilitado para examinar toda la prueba cuyo conocimiento no se encuentre condicionado por la inmediación, de acuerdo con la doctrina expuesta por la Corte en el precedente de Fallos: 328:3399 a partir de una interpretación exegética del artículo 456 del citado ordenamiento procesal.
Asimismo se sostuvo que, “…sin perjuicio de señalar que los planteos de la defensa versaban entonces sobre cuestiones resueltas por la Corte en aquella oportunidad, también expresó que el carácter operativo del derecho previsto en el artículo 8.2.h de la citada convención americana imponía a los jueces el deber, de acuerdo con el artículo 2º de ese tratado internacional, de establecer mecanismos apropiados para hacerlo efectivo cuando fuese necesario por falta de disposiciones legislativas.
Tuvo en cuenta, además, que en el citado precedente “Duarte” el Tribunal sostuvo, con cita del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Barreto Leiva vs. Venezuela” del 17 de noviembre de 2009, que “el derecho reconocido que prioriza la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 8.2.h es el doble conforme en resguardo de la inocencia presumida, aún con la primer sentencia adversa, pues la propia Corte Interamericana excepciona la intervención de un tribunal superior – cuando no existe otro en el organigrama de competencias- aunque exige como único requisito que sean magistrados diferentes a los que ya juzgaron el caso los que cumplan con la revisión amplia” (considerando 7º): Y a mayor abundamiento destacó la disposición del artículo 316, tercer párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación aprobado en virtud del artículo 1º de la ley 27.063 -el que aún no se encuentra en vigencia-, en cuanto prevé que en caso de                                                                                         que el órgano jurisdiccional resuelva sin reenvío con motivo de una impugnación promovida por el Ministerio Público o el querellante, y la decisión fuese adversa para el imputado, éste podrá solicitar su revisión ante otros tres jueces…”.
Cabe señalar que fui convocado a expresar mi ponencia en primer término, conforme al orden de sorteo realizado en autos, por eso he de destacar que habiéndose efectuado la deliberación conforme a los arts. 396 y siguientes del ordenamiento ritual, y no obstante que en atención a la conclusión asumida en los párrafos anteriores me llevaría al estudio de la pena que habría de recaer sobre el nombrado –previa audiencia de conocimiento directo-, he conocido el sentido concordante del pronunciamiento de los colegas integrantes del Tribunal, por ello, encontrándose sellada la suerte del recurso, en el sentido de que se remita la causa al tribunal a fin de que dicte un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, encuentro insustancial ingresar aisladamente a la fijación de la sanción punitiva respecto de Cristian Gabriel ÁLVAREZ CONGIU (C.S.J.N., fallo “Astiz”, en folio 329:244, disidencia de la doctora Carmen M. Argibay).
III. En razón de todo lo expuesto, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, dejar sin efecto el punto I de la sentencia traída a estudio en cuanto declara inimputable a Cristian Gabriel ALVAREZ CONGIU y, en consecuencia casar y revocar el punto II, debiéndose condenar al nombrado por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de amenazas coactivas agravadas por el uso de arma de fuego, portación de arma de guerra sin la debida autorización legal, daño, portación de arma de uso civil condicional y encubrimiento, todos ellos en concurso real entre sí.
Sin costas en esta instancia (arts. 45,55, 149 ter, 21 inciso 1º, 1832, 189 bis, inciso 2º, 3º párrafo, 189 bis inciso 2º, 4to párrafo y 277, inciso 3º, aparatado b) en función con del inciso 1º aparatado c), todos ellos del Código Penal y arts. 456, 470, 471, 530 y 531 del C.P.P.N.).
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
I.- El Tribunal Oral en lo Criminal nro. 20 resolvió “DECLARAR INIMPUTABLE a Cristian Gabriel ÁLVAREZ CONGIU […] por considerar que en el momento de suceder los hechos investigados no ha podido comprender la criminalidad del acto ni dirigir sus acciones (art. 34, inc. 1º del Código Penal de la Nación) […] ABSOLVER a Cristian Gabriel ÁLVAREZ CONGIU […] de los delitos de amenazas coactivas cometidas mediante el uso de armas, portación simple de arma de guerra sin la debida autorización legal y daño simple (causa Nro. 3550), portación de arma de fuego de uso civil condicional y encubrimiento agravado por el ánimo de lucro (causa nro. 3829), todos en concurso real”.
Para arribar a esa decisión, afirmaron que el imputado “presenta un trastorno de personalidad con poliadicción a sustancias psicoactivas que lo han presentado como descompensado en distintas situaciones contemporáneas de los episodios investigados” y, remarcaron que en el marco de la causa 32391/2010 del registro del Juzgado en lo Criminal de Instrucción nro. 18 se informó que el imputado es “consumidor de drogas desde la adolescencia con aproximaciones a la cocaína y marihuana, y con internaciones en distintas instituciones”.
De esta forma, los jueces del TOC nro. 20 se basaron en los informes desarrollados en el marco de aquél proceso, que culminó con la declaración de inimputabilidad de Álvarez, para sostener el mismo estado en la causa de marras. Así, echaron mano al informe de la Lic. Miotto prestado en aquél caso, mas soslayaron los informes que Miotto y el resto de los especialistas brindaron en este debate donde se investigaron dos hechos cometidos con armas de fuego, y, por el contrario, los expertos concluyeron que Álvarez comprendía la criminalidad de sus acciones.
Para ello, consideraron que en aquél informe se describía a un Alvarez Congiu actual “con tendencias manipuladoras, con escasa conciencia de la
seriedad del posible compromiso carcelario que cernía sobre su futuro […] con severa sonmoliencia durante las audiencias, con notorias dificultades para comprender todo cuanto acontecía en el debate […] con probable asistencia a los actos procesales bajo efectos de consumo de drogas psicoactivas, y con un marcado deterioro senso perceptivo”. Y, que de la experiencia de las audiencias con el imputado, se concluía que “el déficit psíquico que presenta el epigrafiado lo desajusta de cualquier encuadre formal al que se pretenda someterlo”.
De esta forma, consideraron que “se hallaba severamente afectado al momento de acontecer el hecho del día 03.07.10 a partir de la ingesta de alguna sustancia psicoactiva que derivó en un cuadro de excitación motriz con sesgos de agresividad que, conforme su patología de base, lo ubicó en un área de afectación judicativa que le impidió comprender que aquello que estaba realizando constituía un ilícito.
Consideramos que el fragmentado recuerdo que el incusado tuviera el episodio en modo alguno lo reubica en la imputabilidad penal […] Párrafo aparte merece el tratamiento del suceso acaecido el 19.01.2012 en el interior de una plazoleta del Barrio Samoré. Más allá de la dificultad probatoria para considerar la portación pretérita del arma secuestrada, no puede soslayarse el dato vinculado a la advertencia de la mentada posesión por parte del preventor Torchia quien encontrara al epigrafiado dormido, en el suelo, con dificultades para superar un severo estado crepuscular y dar cuenta de la portación del arma que se visualizaba a través de la calza transparente que vestía. Al respecto, cabe mencionar que el hallazgo de la destruida guitarra que se encontraba en las cercanías, permite ubicar a Alvarez Congiu en un nuevo episodio adictivo con impacto en la comprensión de la antijuridicidad”.
Concluyeron los judicantes que, entonces, “los estudios practicados se materializaron tiempo después de los episodios investigados y todos los juicios vertidos en torno a las capacidades de comprensión de lo injusto y de auto dominio respecto del aludido, al momento de ser detenido, configuran meras hipótesis, especulaciones para cuya construcción los expertos han echado mano de las constancias insertas por los agentes de prevención, testigos reclutados durante esta última y por el médico policial”.
Por último, los magistrados estimaron que “… los cultores de la tesis alienista prevalecen en el Cuerpo Médico Forense. Encasillados por conceptos estáticos, claramente superados por la moderna Psiquiatría, continúan privilegiando el elemento intelectual del cuadro como pauta decisiva para clausurar su juicio asertivo sobre un caso dado […] Paradigma de esa visión parcializada y estática del cuadro de las patologías psiquiátricas resultó ser el testimonio de las Dras. Arias y Cirigliano y la Lic. Miotto. Tras suscribir –oportunamente- y luego reafirmar ante estos estrados que se estaba en presencia de un enfermo mental con trastorno de la personalidad con tendencias poliadictivas, las peritos respondieron enfáticamente, una y otra vez, que el epigrafiado pudo comprender la criminalidad de sus acciones, al momento de desplegar su conducta típica, sin mención de su capacidad de autodeterminación…”.
De esta manera, afirmaron que “existe una alta probabilidad de que el encartado Alvarez Congiu, haya cometido los hechos que se estiman probados sin capacidad de dirigir sus acciones, al asociarse decisivamente las características propias de su enfermedad de base con la mentada ingesta de drogas”.
II.- Ahora bien, sentado el criterio adoptado por los magistrados del tribunal oral, efectuaré un raconto de las declaraciones y consideraciones expresadas por las especialistas en salud mental que tomaron contacto con el imputado y declararon en el debate a fin de exponer sus tesituras.
Así, las tres profesionales fueron interrogadas en forma de “coloquio”, en el cual la Dra. Beatriz Mónica Cirigliano –médica psiquiatra que atendió a Alvarez en la Clínica Dharma relató que tuvo contacto con el imputado en las cuatro o cinco internaciones que tuvo en el lugar. Que cada vez que se internaba estaba descompensado, presentaba compromisos orgánicos, estaba hipertenso y delirante.
Ello sucedió durante el año 2010.
La Dra. Norma Griselda Miotto informó que evaluó al imputado el 6 de septiembre de 2012, a raíz de la causa 32391/12 –con fecha de inicio en enero de ese año- refiriendo que en esa época Alvarez estaba descompensado. Que del psicodiagnóstico surgió que tenía un trastorno de personalidad de base, más toxicidad por periodos intensos de consumo.
Que respecto al primer hecho, Miotto agregó que concluyeron que tenía capacidad para dirigir sus acciones, agregando que se trata de una persona impulsiva, que propende a la acción antes que al razonamiento, como una especie de costumbre en su vida.
Indicó que Álvarez tiene preservadas las funciones. Comentó que ella volvió a verlo a los cuatro años de su evaluación, casualmente cuando lo iba a examinar otro médico, encontrándose descompensado, y así incluso la reconoció, lo que indicaba que conservaba las funciones.
A su vez, la especialista Ana María Arias, comentó que cuando lo fue a ver a la Clínica donde estaba internado, éste tuvo una actitud descortés, de maltrato, que “él es así” y cuando consume, se potencia. Que más allá que por su trabajo represente un personaje, de su relato respecto de los hechos surge que conserva memoria de la situación. Que en ese entonces no había una situación de toxicidad, porque pudo relatar perfectamente lo que sucedió, sus condiciones psíquicas estaban conservadas. Afirmó que Alvarez comprende lo que acontece pero no tiene la misma reacción que otro en su lugar.
Aclaró que a su entender tuvo suficiente aptitud física para frenar en el momento justo, él puede consumir y parar, y que del expediente surge que
no estaba intoxicado de manera tal de afectarse su actividad psíquica.
Por último, Arias aclaró que si bien no lo vieron inmediatamente después de los hechos, los informes pertinentes se realizan en base a las constancias de la causa, y del examen de la persona y de sus facultades psíquicas; y que del desarrollo del suceso nro. 1 surge que no estaba intoxicado de manera tal que éstas se vieran afectadas.
Además, Cirigliano y Miotto coincidieron en que posee rasgos narcisistas, que es su manera de ser frente al mundo.
Se incorporó por lectura el informe realizado por el Dr. Walter Mario Miguez del Cuerpo Médico Forense, previo a la realización del debate, en el cual, el 27/2/13 consignó que Álvarez no presentaba “alteración morbosa de sus facultades mentales, reviste la forma clínica de cierto deterioro personal como producto de policonsumo pretérito” y se encontraba en condiciones de afrontar el juicio oral.
También se incorporó el informe realizado por la Dra. Arias en relación al primero de los hechos (3/7/10), en el que se tuvo en cuenta el informe médico legal realizado ese mismo día sobre el imputado que dio cuenta que se encontraba “vigil, lúcido, orientado en tiempo y espacio”; y, luego del examen realizado, Arias concluyó que Álvarez no se encontraba comprendido dentro de los supuestos establecidos en el artículo 34 inciso 1º del Código Penal, amén que no surgía de los actuados que al momento de los hechos “haya presentado un estado de intoxicación o descompensación psíquica que limitara su capacidad de comprender y dirigir sus acciones”.
A su vez, se incorporó el informe médico legal realizado en virtud del segundo hecho (19/1/12), a las 9.30 hs (la detención fue a las 7 hs.), en el
que se consignó que “se encuentra en estado somnoliento, al momento de informarle la solicitud de extracción sanguínea se vuelve agresivo, violento, se niega…”.
III.- Además de los informes y declaraciones de los expertos en salud mental, se escuchó en el debate a las personas que tomaron contacto con el
imputado durante e inmediatamente después de los hechos investigados.
Así, me referiré a los testigos de cada uno de los hechos, en cuanto se expidieron únicamente en relación al estado psicofísico de Álvarez.
En relación al suceso ocurrido el 3 de julio de 2010, la damnificada Johanna Micaela Díaz, refirió que en un primer momento “Pity” estaba bien, le pidieron sacarse una foto y asintió pero les dijo que esperaran que tenía que subir a su departamento. Y, cuando bajó, “estaba como drogado”, las amenazó con el arma, se encontraba agresivo, insultaba y gritaba. Ya al llegar la policía estaba “canchero”, como si nada hubiera pasado.
Declaró María Ester Niveiro, quien relató el momento en que Álvarez le rompió el celular a su hija, y le tiró el suyo pensando que le iba a sacar una
foto. Que como ella lo increpó, Álvarez sacó un arma, le apuntó a los pies diciéndole “vieja de mierda, te voy a cuetear”. Que estaba “sacado”, gritaba, tenía un notorio cambio de estado de ánimo al momento anterior en el cual lo habían visto llegar en un auto, en buen estado. Que entre que subió a su domicilio –en un estado normal- y regresó alterado transcurrió un lapso de media hora aproximadamente.
También se oyó al Inspector Sebastián Fernández de la PFA, quien intervino diez o quince minutos después del hecho, y afirmó que Álvarez estaba “consciente, pero bajo los efectos de estupefacientes o alcohol”, que lo advirtió por su modo de hablar, lento, aunque aclaró que como no lo conoce quizás era su forma de expresarse.
En relación al segundo hecho, del 19/1/2012, brindó testimonio el Agente Mariano Torcchia, quien relató que ese día se le acercó un vecino y le avisó
que había una persona descompuesta, por lo cual se acercó al lugar señalado y vio a un sujeto tirado en un banco de la plaza, inconsciente, que se notaba que tenía un arma de fuego dentro de unas calzas que vestía. Que pidió apoyo y una ambulancia, y a los cinco o diez minutos arribó el personal policial que se hizo cargo de la situación. Recordó que el imputado reaccionó cuando se acercaron dos personas que serían amigas suyas.
El Subinspector Gustavo Benjamín Maciel fue quien arribó al lugar en virtud del pedido de apoyo y detuvo a Álvarez en aquél procedimiento. Él afirmó que lo encontró sentado en el banco de una plaza, su sensación fue que estaba alcoholizado aunque lo vio consciente, no estaba totalmente ebrio porque entendía lo que pasaba, pudo contestar preguntas “a medias”.
Aclaró que podía suceder que hubiera dormido en la plaza y estuviera “amanecido”.
IV.- Sentado cuanto precede, considero que la solución arribada en la sentencia impugnada se aparta de las constancias de la causa, extremo que la convierte en arbitraria.
Es que de las pruebas desarrolladas a lo largo de la investigación, y discutidas en el ámbito del debate oral y público, ha quedado claro que Álvarez, al momento de los hechos que se le atribuyen, puede haber estado bajo los efectos de estupefacientes o alcohol, pero que eso no le impidió conocer la criminalidad de los actos. Los expertos fueron contestes en afirmar esa circunstancia, al momento de los hechos el imputado no tenía afectación psíquica.
Ya he tenido oportunidad de afirmar, en la causa 13020, “Ragone, Laura s/ recurso de casación”, reg. 1707/12, rta. el 21/9/12, que la conocida fórmula
del art. 34 inc. 1 del Código Penal, debe entenderse en los siguientes términos explicados por la doctrina. Así, “[p]ara ser culpable, la ley exige que el sujeto esté en condiciones de comprender la criminalidad de su acto, es decir que no importa si en el momento de la acción, ‘comprende’ efectivamente o no, sino que el requerimiento es meramente ‘potencial’; por ello, lo que se verifica en el juicio de culpabilidad es si le es ‘exigible’ a esa persona la comprensión...”. A la vez que la incapacidad para dirigir las acciones “…puede entenderse tanto como imposibilidad de dirección ‘a secas’ cuando el agente no puede dirigirlas en ningún sentido (causal de ausencia de acción), y como imposibilidad de dirección ‘conforme a la comprensión de la criminalidad’ cuando el agente –aun comprendiendo ésta- no puede adecuar su acción a lo que comprende (causal de inculpabilidad)…” agregándose que “…así como los episodios de intoxicación aguda pueden comprometer la comprensión de la antijuridicidad, las acciones cometidas mediando un síndrome de abstinencia o para conseguir el tóxico suelen obedecer a que la persona no puede hacer otra cosa […] por lo general, se traduce en un fuerte malestar físico que puede ir acompañado de sudoración, hipotensión, vómitos, convulsiones, delirios, pérdida de conocimiento, etc…” (D´Alessio, Andrés José – Divito, Mauro A., Código Penal de la Nación comentado y anotado, 2ª edición actualizada y ampliada, La Ley, Tomo I, 2011, Buenos Aires, p. 381 y ss.)
Estos últimos extremos no se han acreditado en la causa, pues si bien Álvarez podría haber estado bajo los efectos de distintas sustancias, en ambos sucesos pudo dirigir sus acciones, extremo afirmado por los preventores que intervinieron en ambos hechos, y sostenido por los profesionales de la salud a quienes en numerosas ocasiones se les pidió opinión sobre sus pericias.
De esta forma, no abrigo dudas respecto a la capacidad judicativa de Álvarez, en función de las constancias antedichas, y de la descripción de los hechos efectuada tanto por las víctimas y testigos, como por los preventores que actuaron en los mismos.
Por último, he de aclarar que si bien en relación al primero de los hechos se afirmó la agresividad con la que actuó Álvarez, también se corroboró que en todo momento contuvo sus impulsos, extremo que permiten vislumbrar su capacidad para dirigir las acciones. Y, en cuanto al segundo de los sucesos, no debe confundirse la circunstancia de que Álvarez fuera hallado dormido en un primer momento, pues al momento de su detención ya había sido despertado por dos amigos y continuó en ese estado un rato sentado, con el arma de fuego encima, hasta que fue detenido.
V.- Sentado cuanto precede, considero entonces que debe hacerse lugar al recurso de casación impetrado por el Sr. Fiscal y ANULAR el punto I de la
sentencia recurrida en cuanto declara inimputable a Cristian Gabriel Álvarez Congiu. Y, habiendo sido tenidos por acreditados los hechos por el tribunal de origen, considero que también se debe ANULAR el punto II, y REENVIAR la causa al tribunal de origen a fin de que dicte un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión tratada.
Así voto.
El señor Juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
Que coincido, en lo sustancial, con los fundamentos expresados por el doctor Juan Carlos Gemignani.
Ello así, pues tal cual se desprende de los informes médicos y de las declaraciones efectuadas en la audiencia por quienes los refrendaron, el imputado –no obstante su poliadicción- no era incapaz para comprender la criminalidad de los actos por los que fue llevado a juicio.
Nótese que para resolver como lo hizo, el tribunal a quo tuvo por acreditada la enfermedad mental del encausado, la cual asocia a su dependencia a sustancias psicoativas (cfr. fs. 564); sin embargo, como señala la Dra. Ana María Arias, médica forense, “…de su relato respecto de los hechos surge conservada la memoria de la situación. Entonces no había, en ese entonces, una situación de toxicidad, porque pudo relatar perfectamente lo que sucedió. Sus condiciones psíquicas estaban conservadas. Por eso arribaron a esas conclusiones. Aclara que una persona sea definida como anómala no significa que sea alienada o que no comprenda. Anómalo significa fuera de lo común, lo más alejado de la media. En efecto, Álvarez comprende lo que acontece, pero no tiene la misma reacción que otro en su lugar…en el momento en que está intoxicado esa comprensión disminuye. Que por esos motivos dijeron que en el último hecho indicado en la pericia tuvo afectada su autonomía psíquica, donde la conducta no fue acorde al estímulo. En cambio, en los otros casos sí, pudo dominar su impulsividad, y eso se corresponde con la mayoría de sus actuaciones(cfr. fs. 507 vta. –el resaltado corresponde a la presente-).
En este sentido, la Lic. Norma Griselda Miotto, psicóloga forense, explica que “…una cosa es el estado de intoxicación, donde puede haber hasta alucinaciones, y otra es que haya consumido algo, como un cigarrillo de marihuana, pero en cantidades que no le obturan la posibilidad de acción…” (cfr. fs. 508).
En el caso particular de los hechos de la causa nº 3550, la Dra. Miotto expresó en el debate que “…si bien extrajo el arma de fuego, apuntó al suelo, es decir que no quería lastimar a la víctima. Agrega que el análisis de la conducta da cuenta que él tenía el control, de lo contrario hubiera hecho cualquier cosa…” (cfr. fs. 507 vta.).
De igual forma, a fin de ejemplificar los diferentes grados de intoxicación, aquella profesional señaló que “…quizás en este último [caso] saca un arma pero se termina yendo. Relata que también hay que ver qué grado de habitualidad tiene en el consumo y qué tipo de tolerancia. Declara que puede haber un compromiso psico-orgánico, pero que eso no le impide actuar…” (cfr. fs. 508).
Por otro lado, en lo que a los hechos de la causa nº 3829 se refiere, Gustavo Benjamín Maciel, Subinspector de la División Homicidios de la Policía Federal Argentina que participó del procedimiento que dio origen a aquellas actuaciones como miembro de la seccional 48º, señaló –a los efectos de aclarar el estado de Álvarez al momento de los hechos- que “…para él no estaba totalmente ebrio, aclarando que juzga el grado de ebriedad de la persona dependiendo de si puede entender o no lo que se le dice. Que en el acta insertó que ‘aparentemente’ se encontraba en estado
normal, y que en ese momento juzgó si podía entender o no. En este sentido, dice que el sujeto estaba normal… refiere que si le efectúa preguntas a la persona y esta le contesta coherentemente, no considera que está alcoholizada…” (cfr. fs. 502 vta.).
Por todo lo expuesto, adhiero a la solución propuesta por el doctor Juan Carlos Gemignani.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría,
RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 567/612 vta. por el Fiscal Oscar A. Ciruzzi y ANULAR el punto I de la sentencia recurrida en cuanto declara inimputable a Cristian Gabriel Álvarez Congiu. Y, habiendo sido tenidos por acreditados los hechos por el tribunal oral, ANULAR el punto II, y REENVIAR la causa al tribunal de origen a fin de que dicte un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión tratada. Sin costas (arts. 530 y 532 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada 15/13 –Lex 100-, CSJN). Remítase al Tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
JUAN CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO M. HORNOS
MARIANO HERNÁN BORINSKY
Ante mí:
HERNAN BLANCO, SECRETARIO DE CAMARA



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