miércoles, abril 13, 2016

ampliacion indagatoria exhorto videoconferencia acordada 20 del 2013



CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - 
SALA 7
CCC 66773/2013/CA1 –
“G., S. P.”. Indagatoria por exhorto. Procesamientos. Estafa y lesiones. I. 19
///nos Aires, 29 de marzo de 2016.
Y VISTOS:
I. Celebrada la audiencia prevista en el art. 454 del Código Procesal Penal, el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver en torno a los recursos de apelación formulados por la defensa oficial a fs. 213/215 y 216/217, contra la decisión que no hizo lugar a la pretensión de que las imputadas S. P. G. y A. L. L. F. amplíen sus declaraciones indagatorias a través de un exhorto (fs. 204), y contra el auto documentado a fs. 205/210 en cuanto se dispusieron sus procesamientos.
II. Del rechazo de la solicitud de declaración indagatoria a través de un exhorto.
La defensa oficial informó que sus asistidas deseaban ampliar sus declaraciones indagatorias y requirió que dichos actos sean cumplidos mediante un exhorto dirigido al juez con jurisdicción en el lugar de residencia, particularmente, en atención a que el estado de salud de F. G., hijo de la encausada G., le impedía trasladarse nuevamente a esta ciudad (fs. 202/203).
Frente a ello, el señor juez de la instancia anterior no hizo lugar a lo solicitado pues sostuvo que la recepción de la declaración  indagatoria a través de un exhorto resulta una solución de tipo excepcional, dado que las imputadas ya han cumplido con tal acto procesal en la presente causa y que no se advierte la situación de necesidad aludida por la defensa oficial. Agregó que, por lo demás, cuentan con otras vías menos extraordinarias para la presentación de sus descargos -por caso, por medio de un escrito-, y que no se ha verificado la imposibilidad de comparecer de S. P. G. y A. L. L. F., lo que se ha visto demostrado desde su primigenia asistencia al tribunal, oportunidad en la que G. compareció acompañada de su hijo F..
Si bien es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la declaración indagatoria es delegable por el magistrado que la haya ordenado en otro de distinta competencia territorial, siempre y cuando se preserven la garantía de la defensa en juicio y las formalidades requeridas en las jurisdicciones de los jueces exhortante y exhortado (Fallos: 237:388; 241:248; 253:454; 276:254, 298:615; 308:1679; Competencia N° 325, XXV, Destacamento Tránsito Poma s/ inf. art 33 del decreto ley 6582/58, del 2-12-93; Comp N° 927, LXXXII, “Zuñiga, Marcelo Alberto s/ estafa”, del 27-12-1996 y Comp. N° 769, XLII, Laborde, Augusto s/ejecutivo”, del 12-12-2006-, entre otros), lo cierto es que lo expuesto no obstaculiza el análisis referido a la pertinencia de que la declaración indagatoria se lleve a cabo o no de esa manera.
Ello siempre que, en rigor, se trata de una excepción, pues tanto el llamado como su concreción resultan actos propios del juez de la causa, quien debe evaluar no sólo la razonabilidad de la petición sino su conveniencia a los fines de resguardar el derecho de defensa del justiciable (de esta Sala, causa N° 44755/2013/CA1, “Q., D.”, del 9-06-2014).
En lo tocante a la ampliación de la indagatoria de A. L. L. F., la defensa no aportó datos que permitan valorar su situación, por lo que teniendo en cuenta que compareció a la audiencia fijada oportunamente (ver fs. 186, 190 y 200/201), es dable concluir en que no se encuentra mínimamente acreditada la imposibilidad de concurrencia aludida.
La situación de S. P. G.es distinta, pues la defensa oficial ha suministrado fundados motivos vinculados a la discapacidad de su hijo menor y a los trastornos que implicaría un nuevo traslado a esta ciudad.
En ese sentido, es posible armonizar el reclamo de la defensa con otras alternativas, tal como se puntualizó en la audiencia oral celebrada.
En torno de ello, se destaca que la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de su Acordada Nº 20/13, del 2 de julio de 2013 (Expediente Nº 2267/13), ha previsto la posibilidad de materializar las declaraciones no sólo de testigos o peritos sino de imputados mediante el procedimiento de la videoconferencia, en casos en “que no sea oportuno o posible que quien deba comparecer acuda personalmente a la sede del tribunal”, de suerte tal que la ampliación indagatoria de G., sobre la base de un juicio de razonabilidad, podrá concretarse, en su caso, mediante el aludido sistema, según la reglamentación que acompaña a dicha Acordada, siempre que a diferencia del exhorto no importa la delegación del acto en otra autoridad judicial (de esta Sala, causa N° 73.193/13, “T., J.”, del 14-09-2015).
Ello, con mayor razón si se repara en que la nombrada G. reside en   la ciudad de San Nicolás, provincia de Buenos Aires, donde tiene sede un juzgado federal, extremo que redundaría en un beneficio tanto desde la perspectiva procesal como desde el plano operativo. En ese entendimiento, la vía del exhorto operaría como un recurso subsidiario, para el caso de que el sistema de videoconferencia no pudiere tener viabilidad por el motivo que fuere.
III. De los procesamientos.
De adverso a lo alegado por la defensa, se estima alcanzado el convencimiento requerido para este estadio del proceso (artículo 306 del canon ritual) a partir de las declaraciones de L. A. T., apoderado de la “………………” (fs. 21/23), la escritura N° …… pasada ante la escribana P. R. (fs. 134/135), la declaración de la aludida notaria, documentada a fs. 146 y el informe pericial elaborado por el contador E. C. M. (fs. 177/178).
En efecto, se ha determinado mediante las constancias aludidas que S. P. G. presentó ante la obra social de su hijo, F. T. G., facturas expedidas por A. L. L. F. cuyo contenido refleja montos que difieren con los efectivamente abonados y que le fueran reintegrados por dicha entidad, en tanto se habrían consignado viajes en remis y horas de espera no utilizados (hecho I).
Por otra parte, mediante las fotografías incorporadas a fs. 89/92 y el informe médico legal agregado a fs. 100, que da cuenta de las lesiones sufridas por M. C. G., cuya versión se estima verosímil en los términos del artículo 241 del Código Procesal Penal (fs. 87 y 113), se considera acreditada la ocurrencia del suceso denunciado y la intervención de G. (hecho II). Ello, sin perjuicio de que se obtengan los dichos de los testigos mencionados a fs. 97 y 113.
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
I. REVOCAR lo resuelto a fs. 204, en relación con la ampliación indagatoria de S. P. G..
II. CONFIRMAR lo resuelto a fs. 204, en relación con la ampliación indagatoria de A. L. L. F..
III. CONFIRMAR el auto documentado a fs. 205/210, en cuanto se han decretado los procesamientos de S. P. G. y A. L. L. F..
Notifíquese, devuélvase y sirva la presente de atenta nota.
Juan Esteban Cicciaro
Mauro A. Divito Mariano A. Scotto
Ante mí: Roberto Miguel Besansón

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