jueves, abril 30, 2015

cosa juzgada irrita nulidad



Camara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional SALA 6
CCC 44658/2009/2/CA3
G., M. Á. y otra s/Nulidad
Juzgado de origen: Criminal de Instrucción n° 28
////nos Aires, 26 de febrero de 2015.
I.- A la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación concurrieron el querellante C. M. G. y su patrocinante, la Dra. Paula Vanesa Maizof y el Dr. Marcelo Jiménez, defensor de los imputados M. Á. G. y C .G., quien hizo uso del derecho a réplica.
Escuchadas las partes y realizada la deliberación pertinente, trataremos el recurso interpuesto por el acusador privado a fs. 60/62vta., contra el auto de fs. 54/57 que no hizo lugar al planteo de nulidad incoado a fs. 3/4vta.
II.- Entiende el apelante que el instituto de la “cosa juzgada” no es de orden sacramental y que se demostró que el recurso de apelación fue deducido en tiempo oportuno. En cuanto a las costas considera que no es de aplicación el principio objetivo de la derrota.
III.- En su anterior intervención esta Alzada, por mayoría, revocó el pronunciamiento atacado a fin de incorporar las actuaciones que tramitaron en el Juzgado de Instrucción n° …… que culminaron con el sobreseimiento de la oficial notificadora, en relación a la imputación que el acusador privado le hiciera en orden al delito de falsedad ideológica.
De su lectura surge que la desvinculación se sustentó en la atipicidad de la conducta endilgada por ausencia de dolo, sin que se hubiera cuestionado la autenticidad de la cédula de notificación diligenciada por aquélla.
El Juez Julio Marcelo Lucini dijo:
Más allá de las vicisitudes procesales del sumario y del acierto o desacierto del presente planteo a esta altura de las actuaciones, tratándose de una cuestión de orden público corresponde su análisis.
De la declaración de C. M. (ver fs. 37/38 del expediente que corre por cuerda), se desprende que la cédula de fs. 832 del principal fue notificada el día que sostiene la querella, pese a que por error se asentó una fecha diferente.
Si bien esa manifestación fue realizada en el marco de un descargo exento de la obligación de pronunciarse con verdad y relevada de las penas del delito de falso testimonio, adviértase que reconoció su yerro, esto es la consignación de una fecha diferente y, ante la falta de prueba que desvirtúe la alegación, el Magistrado interviniente resolvió su desvinculación de la causa sin cuestionar la autenticidad del documento.
Sobre esa plataforma, las resoluciones que se adoptaron en este sumario desde la incorporación de esa cédula, se sustentaron en ese error, es decir que fueron dictadas sobre la base de una premisa falsa (la fecha de notificación), afectando el derecho de la parte a impugnar el auto que dispuso el sobreseimiento de los imputados.
En esa línea, inexorablemente debe primar el derecho al acceso a la jurisdicción sobre las formas sacramentales de los actos.
Es criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “la institución de la cosa juzgada, como todas las instituciones legales, debe organizarse sobre bases compatibles con los derechos y garantías constitucionales” (Fallos 238:18) y que “No cabe reconocer fuerza de resolución inmutable a toda sentencia judicial, sino sólo a aquellas que han sido precedidas de un proceso contradictorio, en que el vencido haya tenido adecuada y substancial oportunidad de audiencia y prueba”. (Fallos 279:54 “Campbell Davidson, Juan C. c/ Provincia de Buenos Aires”).
También se sostuvo que “la cosa juzgada busca amparar más que el texto formal del fallo la solución real prevista por el juzgador” (CSJN, “Egües, Alberto José c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios” E.66. XXV, con cita de Fallos 297:383; 298:673; 308:1150; 311:1458).
En el caso en estudio, la Sra. Jueza partió de la base incontrovertible de la inmutabilidad de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada y en lo que consideró una elección procesal equivocada de la parte al no cuestionar la validez del instrumento en estas actuaciones y dejar precluir las etapas oportunas.
Siguiendo la doctrina del Alto Tribunal entiendo que no puede invocarse tal principio cuando no ha existido un proceso que resguarde los intereses y garantías constitucionales de todas las partes. En este caso, el rechazo por extemporáneo del recurso de apelación interpuesto por el acusador privado lo fue sobre la base del plazo erróneamente computado a partir de la fecha asentada en la cédula.
De este modo, aún cuando pueda afirmarse que técnicamente las actuaciones han concluido cuando el recurrente consintió el rechazo del recurso de casación notificado el pasado 11 de abril, lo cierto es que por las razones expuestas en los párrafos precedentes, considero que se verifica un supuesto de lo que la doctrina denomina “cosa juzgada írrita”.
Con ese alcance, no puede reputarse firme el auto de sobreseimiento cuya apelación, de conformidad a lo que surge de la causa que corre por cuerda, fue deducida en término.
Por los motivos invocados, se impone revocar el pronunciamiento recurrido y declarar la nulidad del decreto de fs. 838 y de aquellos actos que sean su consecuencia inmediata.
En razón a lo decidido, el cuestionamiento sobre la imposición de las costas se ha tornado abstracto.
El Juez Mario Filozof dijo:
Tal como sostuve en mi anterior intervención en la presente, los jueces nos debemos imponer el deber a la justa valoración de los conflictos humanos y sociales, precisamente, para mantener la paz entre los conciudadanos. Ello involucra respetar a ambas partes teniendo especialmente el cuidado de respetar a rajatabla las normas para así lograr exactamente el efecto buscado, esto es, que todos los habitantes del suelo argentino vivan conforme a ellas.
Me permito recordar, conforme surge de las constancias de la causa que la resolución que dispuso la desvinculación de los imputados adquirió firmeza no por el error de la notificadora sino por las deficiencias técnicas de la parte acusadora y por tanto pasada en autoridad de cosa juzgada.
En el caso, la recurrente contó con todos los medios para evitar que la decisión quedara firme. Por ende no se violó el derecho a una revisión ni pautas previstas en los Tratados o en la Carta Magna. Sólo fueron mal utilizados o de manera errada lo que no puede ser paliado afectando otra garantía constitucional como el non bis in ídem. Acá no es menor resaltar que la nulidicente no fue acompañada por el Ministerio Público Fiscal en ninguna de sus pretensiones.
Sin entrar en consideraciones sobre la inmutabilidad o imperatividad de la cosa juzgada debe reconocerse que la jurisprudencia del Más Alto Tribunal del país ha reconocido que el error judicial o la prevaricación permite una nueva instancia en busca de una solución justa.
Pero este no es precisamente el caso, aún señalando que la fecha de la notificación fue la que afirma la querella, ésta debió y pudo adoptar remedios procesales que no utilizó ni en tiempo ni en forma.
Si lo hubiese hecho, se hubiese obligado a la Sra. Jueza a resolver las cuestiones que ataca por una vía cuanto menos extemporánea y acá es donde subrayo que la igualdad entre las partes tiene basamento constitucional.
Repasemos: contra la apelación de la sentencia que ahora se pretende reveer la querella presentó reposición y apelación en subsidio cuando pudo plantear lo mismo que ahora da inicio a este incidente o incluso una redargución de falsedad.
No es viable la apelación de la apelación por tanto su rechazo resultó inobjetable (20 de noviembre y 3 de diciembre de 2013). Por ello la queja presentada ante esta Sala fue rechazada (17 de febrero de 2014) y asimismo con posterioridad el recurso de casación (10 de abril de 2014).
Se omitió un último recurso de queja y se optó por efectuar la denuncia penal. El día 31 de marzo se produce la prueba que avala la fecha que viene pregonando por tanto tiempo pero presenta esta incidencia recién el 25 de abril.
Entonces el acceso a la jurisdicción no fue negado por fallas judiciales sino en especial, por errores procesales de la parte que hoy reclama la revisión del sobreseimiento.
Es evidente que no se da en autos la situación que genera la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 279:54, entre otros), pues existió un acto jurisdiccional válido y nadie puede siquiera referir que no hubo una persecución penal genuina.
Más aún si se advierte que el Ministerio Público Fiscal consintió la resolución que se pretende impugnar.
La cosa juzgada írrita se verifica sólo cuando las actuaciones fueron guiadas en procura de la impunidad pues de lo contrario todos los sobreseimientos serían provisionales.
Es innegable que la decisión de fs. 817/831 no estaba contaminada. Debe reconocerse empero, la notificación irregular cuya negligencia había colocado a la querella en una situación injusta y desventajosa. Mas ello, poseía remedios procesales no utilizados y los intentados fueron manifiestamente improcedentes.
Justo entonces es reconocer que existió una deficiencia del operador judicial mas no que el proceso haya sido deliberadamente saboteado.
Así no se vislumbra el standard de fraudulencia.
El dilema se genera cuando quien pretende proseguir las actuaciones acudió a presentaciones que lejos estaban de brindarle la posibilidad de reparar el error en la notificación.
No existió abuso del poder estatal sino un error que la parte no reparó en base a las posibilidades que le brinda el ceremonial.
Así, considero que debe primar lo establecido en el artículo 18 de la Carta Magna.
En consecuencia, no habiendo variado las circunstancias que justificaran mi posición anterior, propongo se homologue, la resolución en examen por ser manifiestamente extemporáneo el planteo.
Como consecuencia de ello, toda vez que no se advierten motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota, corresponde asimismo, confirmar la decisión en cuanto impuso las costas a la querella vencida.
El Juez Ricardo Matías Pinto dijo:
Circunscripta mi intervención a la disidencia suscitada entre mis colegas, tras haber escuchado el audio y sin preguntas que formular, adhiero al voto que lidera el acuerdo por cuanto sin perjuicio del acierto o error de la vía recursiva elegida por el querellante en su momento para cuestionar la diligencia de notificación, lo cierto es que se comprobó que en el acta respectiva se asentó una fecha por error.
Esa falencia desplegada por un oficial público es la que incidió en la valoración judicial en relación al tiempo en que fuera presentado el recurso.
En estas condiciones, toda vez que se acreditó esa circunstancia, es decir que la cédula asentó una fecha errónea, debe revocarse el auto impugnado con estos alcances por cuanto la parte presentó en su momento el recurso en tiempo.
Se ha sostenido al respecto “(…) la necesidad de otorgar a quien se vea afectado por una posible notificación errónea, la posibilidad de ser oído y de ejercer sus derechos” (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba “Módica, Ricardo F, v Transportes Expres SH y/u otros s/accidente - Recusación de Casación” 12/04/2005. 32/5415 y “Carafincho de Vilchez, Norma B v. Miguel Talano - demanda laboral - recurso de casación”, 20/8/2010).
Así voto.-
En virtud del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
I.- REVOCAR el auto de fs. 54/57 y declarar la nulidad del decreto de fs. 838 del principal y de todo lo actuado en consecuencia.
II.- Declarar abstracta la apelación deducida respecto de las costas procesales.
Se deja constancia que el Juez Ricardo Matías Pinto, subrogante de la Vocalía n° 3, no presenció la audiencia por estar abocado a las de la Sala V y que ante la disidencia suscitada y tras escuchar el audio, emitió su voto.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las presentes actuaciones al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.-
Julio Marcelo Lucini
- por su voto -
Mario Filozof -- Ricardo Matías Pinto
- en disidencia - - por su voto -
Ante mí:
María Martha Carande
Secretaria de Cámara

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