martes, abril 01, 2014

prescripcion de la tentativa calculo

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 5
CCC 33972/2008/2/CA1. “A. C., W. J.”. Prescripción. JI38/132.
Buenos Aires, 25 de marzo de 2014.-
VISTOS y CONSIDERANDO:
I. El juez de la instancia anterior rechazó la excepción de prescripción deducida en favor de W. J. A. C., fs. 134/136. La defensa impugnó dicho pronunciamiento (fs. 137/139).
Realizada la audiencia dispuesta en el artículo 454 del código adjetivo, expuso agravios la Dra. Gilda Belloqui, por la Defensoría General de la Nación.
Reiteró los argumentos de la apelación, en el sentido de que la pena a tener en cuenta a los efectos de computar el término de prescripción es, a su criterio, la correspondiente al delito tentado y no la pena en abstracto; en virtud de ello, transcurridos los cuatro años del caso desde la fecha del suceso, propició que se declarara extinguida la acción y se sobreseyera al imputado. Concedida la palabra a
la Dra. Verónica Fernández de Cuevas, quien concurrió en representación de la Fiscalía de Cámara N°3, coincidió con el criterio expuesto por la defensa en cuanto a que el cómputo debía hacerse sobre la pena en concreto correspondiente al delito en grado de conato. No obstante ello solicitó que, previo a resolver, se agregaran los informes sobre los antecedentes del encausado, para evaluar si mediaron o no circunstancias interruptivas de ese decurso. Habiendo deliberado, nos encontramos en condiciones de resolver.
II. Coincidimos con la defensa y la fiscalía en cuanto a que el cálculo del transcurso temporal frente a un planteo de prescripción de un delito tentado no debe hacerse en base al máximo de la pena de esa conducta en abstracto sino en consideración a la pena que le correspondería en concreto, que en el caso de autos será de cuatro años. Ello así, porque ésa es la pena que eventualmente podría imponérsele dadas las circunstancias particulares del suceso en que se vio involucrado A. C. (artículo 44, primer párrafo, del Código Penal y doctrina del Plenario N°2 de la Cámara Nacional de Casación Penal, “V., M. P. y otro”, del 21/4/1995; CNCP, Sala II, “S.G., J.A.”, rta. el 10/3/05; Sala I, “C.R., W.M.”, rta. 31/3/05, entre muchos otros).
Bajo esas premisas, cabe señalar que entre la fecha de comisión del suceso identificado como I) en los considerandos -6/8/2008- y aquélla en que fue llamado a prestar declaración indagatoria por ese suceso -26/11/13, ver fs. 114- transcurrió en exceso ese término, sin que ese decurso se viera suspendido o interrumpido por causa alguna, tal como se desprende de los informes actualizados procedentes de la Policía Federal Argentina y del Registro Nacional de Reincidencia, agregados a fs.
150vta. y 151.
Conforme a lo expuesto, revocaremos el auto impugnado, declararemos extinguida la acción penal en esta causa, en relación al hecho mencionado, y sobreseeremos por prescripción a W. J. A. C..
Por ello, el tribunal RESUELVE:
Revocar el auto de fs. 134/136, declarar extinguida la acción en esta causa en relación al hecho individualizado en los considerandos bajo el número I y sobreseer por prescripción a W. J. A. C., de las restantes condiciones personales obrantes en autos (artículos 59, inciso 3° y 62, inciso 2° del Código Penal; 336, inciso 1° del CPPN).
Devuélvase y sirva lo dispuesto de atenta nota.
María Laura Garrigós de Rébori
Gustavo A. Bruzzone Mirta L. López González
Ante mí: Ana María Herrera
Secretaria

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