martes, marzo 25, 2014

Caso Candela Casacion apreciacion de testimonios


En la ciudad de La Plata a los 13 días del mes de marzo del año dos
mil catorce, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala
Cuarta del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires,
doctores Mario Eduardo Kohan y Carlos Ángel Natiello, bajo la Presidencia
del primero de los nombrados, para resolver en causa N° 59.689 de este
Tribunal, caratulada: "B. R., H. E. y J. N., L. D. s/recurso de Queja
interpuesto por Fiscal General" y acumulada nº 59.853 caratulada: "B. R., H.
E. y J. N., L. D. s/recurso de Queja interpuesto por Particular Damnificado".
Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el
orden siguiente: NATIELLO-KOHAN, procediendo los mencionados
magistrados al estudio de los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
I. Llegan a conocimiento de este Tribunal las Quejas interpuestas por
la doctora Karina Luzzolino y el doctor Alejandro Varela, Fiscales Generales
Adjuntos del Departamento Judicial Morón (recurso nº 59.689), y por los
letrados patrocinantes del Particular Damnificado, doctores Fabián Raúl
Améndola y Fernando Andrés Burlando (recurso nº 59.853), en virtud del
recurso de Casación que les fuera denegado por la Sala III de la Excma.
Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial
Morón, interpuesto a su vez contra la resolución de dicha Cámara que
resolvió en causa Nº 17.499 de su registro, con fecha 12 de junio de 2013,
revocar, por prematuras, las medidas de coerción personal dictadas en
contra de H. E. B. R. y L. D. J. N., disponiendo sus inmediatas libertades.
II. Queja nº 59.689:
Manifiestan los señores Fiscales que el recurso de casación que se les
deniega resulta procedente, ya que si bien no pone fin a la acción, genera
consecuencias de tal magnitud por la arbitrariedad al momento de valorar
absurda e ilógicamente el plexo probatorio, en clara violación a la normativa
procesal (arts. 209 y 210 del C.P.P.), que termina por revocar las prisiones
preventivas de los imputados H. E. B. y L. D. J. N..
Asimismo entienden que, por las características del hecho que
denotan claramente actos de delincuencia organizada, la edad de la víctima
y la repercusión social generada, conllevan a una situación de gravedad
institucional que necesariamente impone la apertura del recurso, ya que deja
abierta una puerta de riesgo absoluto para el sistema acusatorio.
Como último fundamento en pos de su admisibilidad, citan
jurisprudencia de este Tribunal.
Finalmente, peticionan se haga lugar a la queja formulada y se trate el
recurso de casación interpuesto.
III. Queja nº 59.853:
Los doctores Fabián Raúl Améndola y Fernando Andrés Burlando,
letrados patrocinantes del Particular damnificado, entienden que el recurso
de casación resulta procedente, pese a no resultar una resolución de las
comprendidas en el artículo 450 del C.P.P., en virtud de la magnitud de las
cuestiones planteadas, las que constituyen una cuestión de “gravedad
institucional”.
Así, denuncian violación al derecho de la víctima a la tutela judicial
efectiva, impidiendo el avance de la investigación, como así también la
errónea valoración de las pruebas en torno a las exigencias del artículo 157
del C.P.P..
Peticionan se declare mal denegado el recurso de casación
interpuesto y que este tribunal aborde el fondo de la cuestión.
IV. Ingresadas, sorteada la Sala a fs. 110 y notificadas las partes, se
hace presente el señor Fiscal Adjunto ante este Tribunal, Dr. Jorge Armando
Roldán, quien acompaña dictamen de fecha 2 de diciembre de 2013, por
medio del cual haciendo hincapié en que se encuentra demostrada en las
actuaciones prima facie la responsabilidad de los incusos como también el
peligro de fuga que reviste dejar en libertad a los encartados, peticiona se
haga lugar a los remedios incoados, casando la resolución de la
Excelentísima Cámara del Departamento Judicial Morón y se ordene la
inmediata detención de H. E. B. R. y L. D. J. N..
V. Encontrándose las causas en estado de dictar sentencia, este
Tribunal decidió plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.) ¿Resultan admisibles y procedentes las quejas deducidas, y en su
caso, se encuentra ajustada a derecho la decisión en crisis?
2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el Señor Juez, doctor Natiello, dijo:
I. Las quejas fueron interpuestas en forma tempestiva, bajo el
cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 433 del Código
Procesal Penal, por lo que corresponde declararlas admisibles.
II. Si bien, tal como lo señalan los señores Fiscales Adjuntos, y los
letrados patrocinantes del Particular Damnificado, formalmente el remedio no
superaría el examen de admisibilidad -ya que el auto dictado por la Excma.
Cámara no encuadraría en ninguno de los supuestos del artículo 450 del
C.P.P.-, no habré de abordar el análisis desde el prisma que ellos lo señalan
atento la palmaria fundamentación aparente del mismo que acarrea su
nulificación.
Ello pues la decisión cuestionada pronunciada por la Cámara de
Apelación y Garantías interviniente no resulta derivación razonada del
derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso.
Me explico:
A la vista del plexo probatorio reunido, parece inexorable el tránsito de
este proceso a la etapa de juicio donde mediará el examen de la prueba por
quienes son los Jueces naturales para ello en la plenitud que alcanza el
contradictorio en la etapa de debate, donde quienes integren el Tribunal en lo
Criminal designado estarán en inmediato contacto con la producción de las
probanzas, ubicándose de esta forma en un sitial de privilegio para la
valoración de la misma, a diferencia de lo que ocurre con el Juez de
Garantías y de los que integran la Cámara de Apelación.
Existen aún diversos puntos a elucidarse en el juicio que merecen ser
atendidos en esa oportunidad, como lo son todo lo atinente al testigo de
identidad reservada que aporta datos de la organización delictiva que estaría
involucrada con el hecho aquí ventilado, siendo que allí, frente a la presencia
de los Jueces de Juicio y el contralor de las partes, es donde la credibilidad
del mentado sujeto puede ser apreciada en su esplendor.
Sin perjuicio de ello, y en función de lo antedicho, considero que el “a
quo” ha hecho una valoración de la prueba que merece reparos a la hora de
validar los fundamentos que de ella elabora, a la luz de las reglas de la sana
crítica racional que impera en nuestro ordenamiento procesal.
Así es que merece objeciones la consideración que hacen los
Camaristas del testimonio de identidad reservada, donde estos indican que
en su acta, que es pública por haber sido glosada al legajo, no se hace
constar que el sujeto no ha percibido nada por sus sentidos, siendo que ello
emerge de la copia que fue reservada en la Fiscalía.
Al respecto, del repaso de la transcripción cuasi íntegra que hace el
Sr. Juez de Garantías, emerge que el testigo abunda en menciones en las
que “sabe”, que a uno de los imputados “lo vieron”, etc.. De ello se colige sin
mucho esfuerzo que hay parte de su conocimiento que le es referido por
terceras personas, no siendo certera la referencia que hace el voto que abre
el acuerdo de la Cámara en cuanto a que el testigo ha conocido en forma
directa la información que aporta. Insisto en que todo esto es relativo dado
que al momento de celebrarse el debate oral estas y otras cuestiones se
verán dilucidadas en toda su extensión.
También resulta de un rigorismo formal que no constituye fundamento
válido el sostener que el aporte de un denominado “testigo de oídas” es nulo.
Ello así por cuanto los Sres. Camaristas no analizan el aporte de datos que
pueden tranquilamente ser corroborados por otros medios de prueba. Dicha
omisión es motivo para considerar al auto en crisis con argumentos
solamente aparentes.
Analizadas que fueran las palabras del testigo en cuestión, considero
que no se advierte en esta instancia preliminar –ni ha sido puesto en tela de
juicio- la existencia de elementos que permitan recelar el valor de aquellas
manifestaciones o que puedan interferir en su habilidad, a tenor de las
reglas de la sana crítica valorativa, pues no surgen –ni fueron alegadas -
circunstancias que indiquen su inidoneidad o incompatibilidad por la
concurrencia en sus subjetividades, de algún atisbo de interés, en la suerte o
resultado del proceso, ni el ánimo de perjudicar arbitrariamente a alguien, por
lo que me es dado en este aspecto, valorar la credibilidad acerca de los
extremos sobre los que depone.
Sentado ello, sostengo que si bien este tipo de testigos resultan en
algún aspecto referenciales o de oídas, la pertinencia de sus declaraciones,
en tanto se complementan con otros elementos probatorios, admite su
valoración en el marco de los criterios de veracidad y credibilidad cuya
apreciación resulta facultad inherente de los jueces de mérito.
Cabe señalar que estos testigos no declaran respecto al hecho, sino
sobre lo que otros le contaron. El hecho sobre el que deponen los “testigos
de oídas” consiste en la existencia y circunstancias del relato del testigo
inmediato, y no sobre la veracidad del cuento. En ese sentido, el “a quo” ha
omitido conjugar los dichos de esta testifical con el resto de la prueba
arrimada al proceso para arribar a una conclusión admisible como fundante
del temperamento que adoptan.
De tal modo se ha expedido inveteradamente este Tribunal al sostener
que este tipo de testimonios puede ser valorado junto a otros elementos
probatorios o como dato confirmatorio de los propios dichos del testigo
directo o de otro medio de prueba que posea ese carácter (Sala I, causa
34.303, sentencia del 21/7/2009, registro nº 711, “Perez, W.E.”; entre otras).
También advierto que se menciona como una testigo de relevancia a M.
N. que es referenciada por la madre de la víctima, C. L. y de otros testigos
(calificados de “oídas”) pero nuevamente se prescinde de cotejar cuáles
puntos de su decir encuentra corroboración con otros elementos de prueba
objetivos que están aunados al expediente. Sin perjuicio de que aparece
aconsejable convocar a la referida N. a deponer y ampliar su testimonio
cuantas veces sea necesario, no puede el Juzgador desentenderse de los
aportes que se vean corroborados por distintos medios probatorios.
Iguales conclusiones pueden hacerse extensivas a los otros testimonios
“de oídas” que se mencionan en el auto hoy recurrido.
En igual sentido, encuentro una rígida interpretación del episodio del
perro del vecino de la casa de la calle C. …., el cual, cotejado con el horario
de deceso de la menor C. R. –según el informe de necropsia- que la voz que
lidera el acuerdo de la Cámara sitúa con exclusividad a las 16 horas del 28
de agosto de 2011 o a la misma hora del día siguiente, sin entender que lo
relatado por el testigo pudo tener lugar durante el lapso de 24 horas antes
indicado. Esto implica una contrariedad con la dinámica propia de los hechos
y lo que revela la medicina forense que es que la posibilidad de que el
deceso se produzca dentro de un período determinado de días y horas y no
exactamente en un determinado horario.
Tampoco encuentro del todo razonable desechar prueba científica (como
lo es el hallazgo de ADN de la víctima en el domicilio de la calle K.)
confrontando la contundencia de tal elemento con prueba testimonial de
personas que pueden llegar a tener interés en el resultado del proceso, como
la propietaria del inmueble y allegada a uno de los imputados -ver voto del
Dr. Naldini en particular-.
También –siempre en lo que hace a la prueba científica aunada- son
objetables las razones en la que reposa el descrédito que se hace en la
resolución en análisis respecto de la pericia de voz practicada en autos y que
arroja que en la misma está presente la voz de J. N.. Se esgrimen sinuosos
fundamentos al señalarse que el Fiscal por un lado evacuó las citas
pertinentes pero se detienen considerando que debió realizar una nueva
experticia a pedido del imputado. Y la variabilidad del criterio de quien lleva la
voz en el acuerdo llega a tal extremo que reconoce que la prueba no es
inválida y no controvierte su resultado, admitiendo además que es
esencialmente reproducible, mas se entromete en lo que es la actividad de
las partes indicando que ante el simple desconocimiento del acusado debió
hacerse “ipso facto” una nueva.
Ello sin contar con las apreciaciones que –dice la Dra. Mingolo con
adhesión de la Dra. Fernández- son decisivas a la hora de otorgar
credibilidad a la prueba científica como lo es un CD aportado por la defensa
el cual contiene un supuesto diálogo entre quien sería un perito que intervino
en el peritaje de voz y un efectivo de Gendarmería Nacional. Mas no se
especifica ni se repara en el origen de dicha grabación, el modo en el que fue
obtenida, no pudiendo precisarse acerca de su legalidad o ilegalidad.
Claro está que todo parece confluir –como lo adelanta el voto de la Dra.
Mingolo- que los diversos interrogantes podrán ser despejados en la etapa
de juicio, con la presencia y explicaciones que puedan brindar los expertos,
así como las medidas que las partes estimen pertinentes en la instrucción
suplementaria, mas la falta de atención de las cuestiones no hacen más que
abonar la línea que vengo trazando.
Lo dicho es a modo de ejemplo de lo que se pudo colegir de algunas
otras cuestiones que son llamativas, como ser las meras especulaciones
que formulan los Jueces de Cámara. No se entiende bien cuál es el tesón
por aferrarse a una idea originaria que motivara una declaración de nulidad
(que es ajena a este pronunciamiento) en lugar de hacer un estricto análisis
objetivo e imparcial de la prueba rendida en el proceso. Se han encargado de
ver cada elemento como independientes sin entrelazarlos con los restantes y
sus análisis conjeturales no pasan de ese plano, siendo que se muestran con
apariencia de solidez cuando en realidad parecen buscar dar sustento a su
anterior resolutorio, marcando su particular visión de la causa en lugar de
ceñirse a la objetiva valoración de las mentadas probanzas.
Así estimo que los jueces han ido más allá de una mera interpretación
discrepante del plexo probatorio reunido sino que han incurrido, en el caso
particular, en una arbitraria apreciación del mismo.
La doctrina de la arbitrariedad tiene por objeto el resguardo de la
garantía del debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y
constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las
constancias efectivamente comprobadas en la causa (Fallos: 301:978;
311:948 y 2547; 313:559;; 315:29 y 321:1909).
Así lo ha dicho nuestro máximo Tribunal al sostener que “La doctrina de
la arbitrariedad... atiende sólo a supuestos de gravedad extrema en los que
se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una
absoluta carencia de fundamentación.”. (D. 301. XXII. De la Fuente, Luis
Ramón c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario. 06/02/90).
Entiendo que esa situación excepcional ha quedado demostrada en el
caso. Ello así pues en el fallo impugnado se han considerado en forma
fragmentaria los elementos colectados para decidir, extremo que impidió
tener una visión totalizadora que hubiese sido relevante a los efectos de
discernir el temperamento ajustado a la solución consagrada por el
ordenamiento legal, seleccionando una solución notoriamente injusta y
violatoria del correcto pensamiento.
Por lo tanto, conforme fuera dicho “supra”, la fundamentación esgrimida
por el “a quo” resulta ser sólo aparente y carente de todo sustento jurídico, lo
que hace descalificable al pronunciamiento en crisis como acto jurisdiccional
válido a tenor del art. 106 del C.P.P.-
En consecuencia, mediando las falencias apuntadas, no puede
considerarse al pronunciamiento de los jueces de la Sala III de la Cámara de
Apelaciones y Garantías de Morón como fundado en ley a que hacen
referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional y el 168 y 171 de la
Constitución provincial. (Doctrina de la C.S.J.N. en causa A. 107. XXIII.
“Argentino Radovancich s/ conc. prev. s/ formación de conc. especial.
Incidente s/ declaración de nulidad de inconst. y de graduación de
privilegios”. Rta. 01/10/90).
Por lo expuesto, propongo al acuerdo anular el resolutorio del “a quo” que
revoca las medidas de coerción personal dictadas contra H. E. B. R. y L. D. J.
N., y remitir copia de la presente a la Excelentísima Cámara de Apelación y
Garantías de Morón para que integrada con jueces hábiles, dicten un nuevo
pronunciamiento respecto de los recursos deducidos.
Así lo voto.
A la misma primera cuestión planteada el Señor Juez, doctor Kohan,
dijo:
Adhiero al voto del doctor Natiello, expidiéndome en igual sentido y por
los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada el Señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Visto el modo en que ha sido resuelta la cuestión precedente,
corresponde: 1) Declarar admisible la Queja n° 59.689 deducida por la
doctora Karina Luzzolino y el doctor Alejandro Varela, Fiscales Generales
Adjuntos del Departamento Judicial Morón, y n° 59.853 interpuesta por N. C.
L. en el carácter de Particular Damnificada con el patrocinio letrado de los
doctores Fernando Andrés Burlando y Fabián Raúl Améndola; 2) Anular el
resolutorio del “a quo” que revoca las medidas de coerción personal dictadas
contra H. E. B. R. y L. D. J. N. y remitir copia de la presente a la
Excelentísima Cámara de Apelación y Garantías de Morón para que
integrada con jueces hábiles, dicten un nuevo pronunciamiento respecto de
los recursos deducidos, sin costas en esta sede por haber existido razón
plausible para litigar (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 14 de
la ley 48, 210, 421, 433, 450, 461, 530, 531, 532 y concs. del C.P.P.); 3)
Tener presente la reserva del caso federal y la intención de recurrir ante
Organismos Internacionales, articuladas en el marco de la Queja n° 59.853.-
Así lo voto.
A la misma segunda cuestión planteada el Señor Juez, doctor Kohan,
dijo:
Adhiero al voto del doctor Natiello, en igual sentido y por los mismos
fundamentos.
Así lo voto.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
A-1
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:
I.- Declarar admisible la Queja n° 59.689 deducida por la doctora
Karina Luzzolino y el doctor Alejandro Varela, Fiscales Generales Adjuntos
del Departamento Judicial Morón, y declarar admisible la Queja n° 59.853
interpuesta por N. C. L. en el carácter de Particular Damnificada con el
patrocinio letrado de los doctores Fernando Andrés Burlando y Fabián Raúl
Améndola.
II.- Anular el resolutorio del “a quo” que revoca las medidas de
coerción personal dictadas contra H. E. B. R. y L. D. J. N. y remitir copia de la
presente a la Excelentísima Cámara de Apelación y Garantías de Morón para
que integrada con jueces hábiles, dicten un nuevo pronunciamiento respecto
de los recursos deducidos, sin costas.
Arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 14 de la ley 48, 210,
421, 433, 450, 461, 530, 531, 532 y concs. del C.P.P.-
III.- Tener presente la reserva del caso federal y la intención de recurrir
ante Organismos Internacionales, articuladas en el marco de la Queja n°
59.853.
Artículo 14 de la ley 48.
Regístrese, notifíquese, remítase copia de lo aquí resuelto al tribunal
de origen, y oportunamente, archívese.
FDO.: CARLOS ÁNGEL NATIELLO - MARIO EDUARDO KOHAN
ANTE MÍ: OLIVIA OTHARÁN

USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
A-1

viernes, marzo 14, 2014

calumnia injurias rechazo nulidad

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal  SALA 4
F. A. y otro s/ Calumnias” C 8/63 CCC 630012960/2012
Buenos Aires, 28 de febrero de 2014.
AUTOS Y VISTOS:
Convoca la atención del tribunal el planteo de nulidad efectuado por la defensa de P. M. S. y L. J. F. A. respecto del auto dictado por este tribunal el 13 de noviembre de 2012, mediante el cual se revocó la desestimación de las actuaciones y se tuvo por querellantes a L. J. M., I. T. D. y J. C. M..
Y CONSIDERANDO:
Con relación a la pregonada invalidez derivada de que los querellados no fueran citados a la audiencia celebrada en los términos del artículo 454 del digesto procesal, es menester señalar que la decisión que entonces habría de ser sometida a revisión del tribunal se acotaba al rechazo de la querella por no verificarse los extremos que la norma adjetiva impone en su artículo 418. De tal suerte, y en tanto la causa no había sido formalmente promovida, habilitando en su caso la convocatoria de las partes según prescribe el artículo 424 ibídem, mal podría considerarse que S. y F. A., aún sin revestir el rol de querellados, hubieran sido marginados indebidamente de un proceso al que, por otra parte, tampoco se habían presentado espontáneamente.
En este sentido si bien el artículo 72 del digesto procesal prescribe que la sola indicación de que una persona ha sido, de cualquier forma partícipe de un hecho delictuoso, le otorga la calidad de imputado en un proceso penal, se ha sostenido que además es necesaria la concurrencia de “…un acto jurisdiccional que importe tener por válidamente iniciada una instrucción (…) esto es un procedimiento enderezado subjetivamente hacia una persona determinada (…) de naturaleza jurisdiccional…”, circunstancia no asimilable al estadío procesal entonces alcanzado por el legajo, pues “…los procedimientos penales por delitos de acción privada carecen de una etapa instructoria, con lo cual el comienzo del trámite procesal (…) se verifica con la convocatoria a la audiencia de conciliación que fija el precepto (…). La fijación de esta audiencia implica considerar abierta la instancia e iniciado el proceso…” (ver Navarro, Guillermo R.-Daray, Roberto R., Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2010, t. 1, pg. 331 y t.3, pg. 270).
Por lo demás, en cuanto al supuesto exceso en el que habría incurrido el tribunal revocando la desestimación, a diferencia de lo sostenido por el nulidicente, estimamos que la hipótesis delictiva introducida por los querellantes indicando que S. y F. A. les habían atribuido falsamente la comisión de un delito en su presentación inicial ante la Oficina de Sorteos de esta Cámara, se integra además por su posterior ratificación y aporte de la documentación vinculada, cuya lectura revela -con un subrayado que así lo destaca- la totalidad de las frases literalmente transcriptas por los denunciantes en su escrito y aquellas mencionadas por este tribunal al expedirse sobre la cuestión (cfr. fs. 9/16 vta.).
Finalmente, respecto de las costas, al no haber tenido razón plausible para litigar, no corresponde apartarse del principio general de la derrota previsto por el artículo 531 del Código Procesal Penal de la Nación e imponer su pago a la parte vencida.
En consecuencia, el tribunal RESUELVE:
Rechazar la nulidad deducida por la defensa de L. J. F. A. y P. M. S., con costas.
Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota.
 
Mariano González Palazzo
Carlos Alberto González Alberto Seijas
Ante mí:
Erica M. Uhrlandt

viernes, marzo 07, 2014

Financiamiento de terrorismo nulidad congelamiento activos

CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2
CFP 6996/2013/3/CA2
Sala II - Causa n° 34.113 “Unidad de Información Financiera s/nulidad de los congelamientos
administrativos de bienes y activos”.-
Juzg. Fed. n° 11 - Sec. n° 22.-
Expte. n° 6.996/2013/3.-
Reg. n° 37.302
Buenos Aires, 26 de febrero de 2014.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- Que se encuentra a estudio del Tribunal la apelación interpuesta por el Lic. José A. Sbatella,
como titular de la Unidad de Información Financiera, con el patrocinio letrado de la Dra. Mariana
N. Quevedo, contra la resolución del Magistrado a quo que declaró nulos los congelamientos
administrativos de bienes y dinero dictados por el citado organismo en los términos de los arts. 6
in fine de la ley n° 26.734 y 17 del decreto n° 918/2012 mediante las Resoluciones UIF n° 284/13,
288/13, 295/13, 296/13 y 352/13.
II- En su decisorio, el instructor concluyó que no estaban dados los presupuestos objetivos
necesarios para el ejercicio de dicha facultad legal, pues el hecho de que los delitos cometidos
durante la última dictadura militar -o, como resalta la parte recurrente, en el marco del
“terrorismo de estado”- por los que fueron condenados Jorge Olivera y Gustavo De Marchi hayan
sido calificados como crímenes de lesa humanidad no implica que la conducta de quienes hoy
pudieren estar asistiéndolos económicamente para continuar prófugos pueda estimarse una
hipótesis de financiamiento del terrorismo del art. 306 del Código Penal; único caso en el cual la
ley autoriza a la U.I.F. a disponer por sí congelamientos patrimoniales.
Cabe señalar que, sin perjuicio de la declaración de nulidad, el Juez en el mismo pronunciamiento
consideró pertinente y útil dictar medidas de cautela real, mas sólo en relación a los bienes de
titularidad de ambos evadidos y sus parejas: Marta N. Ravasi y Vicenta V. Brítez Lezcano.
III- Pues bien, anticipan los suscriptos que habrá de compartirse la evaluación efectuada en la
anterior instancia en relación a la imposibilidad de encuadrar razonablemente el comportamiento
descripto en el delito señalado; y por ello, conforme el criterio seguido en casos análogos al
presente, habrá de confirmarse el resolutorio que -aún por la vía de la nulidad- dejó sin efecto las
decisiones dictadas por el organismo recurrente.
Es que lleva dicho este Tribunal que, sin perjuicio de su nueva ubicación sistemática, el
financiamiento del terrorismo tipificado ahora en el art. 306 del Código Penal continúa siendo un
delito contra el orden público en el que el legislador aisló una conducta típica de una forma de
participación para hacerla punible aún cuando no haya habido un principio de ejecución del hecho
principal por el autor (cf. Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio R. -directores-, Terragni, Marcos A. -
coordinador-, “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”.
Hammurabi, Buenos Aires, 2013, Tomo 12, págs. 613/22).
En tal sentido, se señaló que ello surge claramente del propio texto de la figura que pena al que
“…directa o indirectamente recolectare o proveyere bienes o dinero, con la intención de que se
utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados en todo o en parte: a) Para financiar la comisión de
un delito con la finalidad establecida en el art. 41 quinquies [aterrorizar a la población u obligar a
las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización
internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo]. b) Por una organización que cometa o
intente cometer delitos con la finalidad establecida en el art. 41 quinquies. c) Por un individuo que
cometa, intente cometer o participe de cualquier modo en la comisión de delitos con la finalidad
establecida en el art. 41 quinquies. 2°- Las penas establecidas se aplicarán independientemente
del acaecimiento del delito al que se destinara el financiamiento y, si éste se cometiere, aún si los
bienes o el dinero no fueran utilizados para su comisión…” (texto según ley n° 26.734, el resaltado
pertenece a la Sala e indica el supuesto concreto que se alega como aplicable).
Sostuvimos, además, que este modo de concebir la figura en punto al bien jurídico protegido y su
esencia como forma de participación punible de manera autónoma, con prescindencia de que el
hecho principal haya alcanzado o incluso nunca alcanzare principio de ejecución, resulta
consecuente con la normativa internacional en la materia y la función preventiva de hechos de
extrema gravedad que en ella se asigna a este delito, y que justifica el adelantamiento de la
barrera punitiva para estos supuestos.
En igual dirección, destacamos que las convenciones y protocolos, antecedentes de nuestra
legislación local en la materia, definen a los actos de terrorismo y a su financiación como delitos
contra la paz y contra la seguridad internacional.
De hecho, nos detuvimos en los supuestos concretos considerados como tales por la “Convención
Interamericana contra el Terrorismo” (aprobada por ley n° 26.023) según su artículo 2°: aquellos
establecidos en el “Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves”; el
“Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil”; la
“Convención sobre la prevención y castigo de delitos contra personas internacionalmente
protegidas”; la “Convención internacional contra la toma de rehenes”; el “Convenio sobre la
protección física de los materiales nucleares”; los Protocolos para la represión de actos ilícitos de
violencia en aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil internacional, e ilícitos contra la
seguridad de las plataformas fijas emplazados en la plataforma continental; el “Convenio para la
represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima”; el “Convenio
Internacional para la represión de atentados terroristas cometidos con bombas”; y el “Convenio
Internacional para la represión de la financiación del terrorismo”.
Particularmente, en este último instrumento, incorporado a nuestro ordenamiento local por la ley
n° 26.024 y referido específicamente a la temática que nos ocupa, que define a la financiación del
terrorismo como el delito cometido por quien por cualquier medio, directa o indirectamente,
ilícita y deliberadamente, provea o recolecte fondos con la intención de que se utilicen, o a
sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer: “...a) Un acto que constituya
un delito comprendido en el ámbito de uno de los tratados enumerados en el anexo… [se trata de
los mismos instrumentos a los que remite el art. 2° -previamente extractado- de la Convención
Interamericana]. b) Cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves
a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una
situación de conflicto armado, cuando, el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto,
sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar
un acto o abstenerse de hacerlo.” (art. 2°).
Se concluyó así que el tipo penal del artículo 306 del C.P., como el concepto de financiamiento del
terrorismo de las convenciones internacionales reclaman una configuración del aspecto subjetivo
muy específico en el autor, esto es, la intención de que su aporte económico se utilice o su
conocimiento de que será utilizado: a) para la comisión de un delito; b) cuyo objetivo sea el de
aterrorizar o intimidar a la población, u obligar a un gobierno u organización internacional a
realizar u omitir un acto (cf. causa n° 33.694, rta. el 16/12/13, reg. n° 37.051).
Llevado todo lo expuesto al análisis del comportamiento en estudio -recordemos nuevamente: la
asistencia económica presumiblemente prestada a Jorge A. Olivera y Gustavo De Marchi desde su
fuga del Hospital Militar Central el 25 de julio pasado hasta hoy, para mantenerse prófugos-, no
puede sino arribarse a la convicción ya anticipada al inicio de que no puede ser encuadrada
razonablemente en el tipo penal del artículo 306 del código sustantivo, en tanto está ausente por
completo la finalidad de aplicación actual o futura de los fondos a un delito de las características
exigidas por la norma.
La exégesis que nuevamente se propone es, tal como se indicara en el citado precedente de la
Sala, una extensión inadmisible de la figura de financiamiento del terrorismo y, por consiguiente,
de los alcances de la facultad limitada y excepcional que únicamente frente a este delito la ley n°
26.734 otorga a la Unidad de Información Financiera como órgano administrativo para dictar por sí
misma una medida restrictiva de derechos como el congelamiento de bienes y activos, que sólo a
posteriori se somete a revisión judicial.
En estas condiciones, el temperamento recurrido debe confirmarse; no obstante resaltar, tal como
se hizo en la ocasión anterior, que esta decisión no supone restarle entidad a la conducta
examinada, sino mantener dentro de los límites legales el ejercicio de una facultad de la
administración sumamente extraordinaria.
Tampoco debe ser comprendida como un obstáculo al fin último de lograr la aprehensión de los
eludidos, máxime frente a la gravísima categoría de delitos por los que fueron condenados, ni -en
su caso- sancionar a quienes le hubieren prestado su ayuda, desde que para ello existen otras
figuras en nuestro ordenamiento sustantivo; y las diligencias que correspondiere adoptar bien
pueden ser dictadas por la autoridad judicial competente -no por un organismo de la
administración-, de conformidad con los estándares y garantías propios del proceso penal.
Repárese, de hecho, en las medidas cautelares que dictó el a quo y la profusa actividad que desde
el inicio de las actuaciones se observa en pos de aquel cometido.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto recurrido en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Firmado por: HORACIO ROLANDO CATTANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO GUILLERMO FARAH, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARTIN IRURZUN, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: LUCILA L. PACHECO, Prosecretaria Letrada de Cámara