miércoles, enero 22, 2014

Supresion de identidad art 139 inc1° del Código Penal


CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL -
SALA 1 CFP 12553/2011/2/CA1
Sala I. Causa n° 48.742 – “R., R. G. s/ procesamiento” -
Origen: Juzgado N° 5 Secretaría N° 10 - Expte. 12.553/2011/2
Registro n°1583
Buenos Aires, 5 de diciembre de 2013.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el doctor Juan Martín Hermida, defensor público oficial del imputado, contra la resolución que luce en fotocopias a fojas 1/14 en cuanto dispone:
I) Decretar el procesamiento sin prisión preventiva de xxx por considerarlo prima facie autor del delito de tornar incierto, alterar o suprimir la identidad de un menor de diez años de edad, y al que retuvo u ocultó (artículos 45, 139 inc.1° del Código Penal y artículos 306 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación).
II) Trabar embargo sobre los bienes y/o dinero del nombrado hasta cubrir la suma de pesos cinco mil ($5.000, artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación).
II. Las presentes actuaciones se inicia el 8 de agosto de 2011 con la presentación efectuada por xxx ante la Comisaría n°18 de la Policía Federal Argentina, quien efectúa un relato pormenorizado respecto a la relación que la unía a ella y a su hijo con el imputado, xxx, a quien conoció a través de una página de Facebook hace aproximadamente dos años, denunciando a este último por haber manipulado al menor y, una vez obtenida su confianza, haberlo separado de su domicilio e inscripto como hijo propio.
III. Sostuvo la defensa en el escrito de apelación que luce a fs.17/9 y posteriormente en el memorial que luce a fojas 29/33 que la conducta desarrollada por su pupilo deviene atípica por ausencia del aspecto subjetivo del tipo en cuestión, en tanto su pupilo inscribió al menor como hijo propio en el convencimiento de que era su padre, debido a la constante manipulación de la madre del niño, a quien afirma, había conocido en su adolescencia.
IV. Llegado el momento de resolver debe decirse que, aunque resultan poco claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que efectivamente se habría conocido el imputado y la madre del niño, las constancias reunidas durante la investigación acreditaron que el día 29 de julio de 2011 el imputado reconoció como su hijo a xxx en el Registro Civil y Capacidad de las Personas, luciendo a fojas 182/3 la declaración de xxx, Oficial Público de la Circunscripción n°2, quien se refirió a los pormenores para llevar a cabo esa registración.
Por otra parte, de las conclusiones del estudio genético elaborado por el Cuerpo Médico Forense se desprende que queda excluida la existencia de vínculo biológico de paternidad entre xxx respecto del menor xxx siendo xxx la madre biológica (ver fs.555/564 del ppal).
De este modo, no habrá de tener favorable acogida el agravio de la defensa, en punto a que fue la propia madre del menor la que manipuló a su pupilo que presenta un trastorno de personalidad border line, puesto que del informe médico practicado por el Cuerpo Médico Forense, se desprende que el imputado se encuentra en condiciones de comprender la criminalidad del acto y el desvalor de los hechos motivo de la investigación (ver fs.588/91), y en este caso no puede soslayarse que, entre el 7 y el 10 de agosto de 2011 no sólo retuvo al niño fuera de la custodia de la madre excediendo el original permiso otorgado, sino que, además, lo inscribió como hijo propio.
Cabe señalar que para logar su cometido, el imputado mantuvo con el menor un estrecho vínculo durante un par de años, circunstancias que también se encuentran debidamente acreditadas
Frente a este panorama, la prueba reunida, analizada a la luz de la sana crítica resulta suficiente para confirmar el auto de mérito, al menos con el grado de probabilidad requerido en la etapa procesal que transita y sin perjuicio de lo que resulte de la etapa de debate.
IV. En lo que respecta a la razonabilidad de la medida cautelar dispuesta, es preciso recordar que su fin consiste en garantizar de manera suficiente una eventual responsabilidad pecuniaria, las costas del proceso y el aseguramiento de las responsabilidades civiles emergentes, conforme lo establece el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación (de esta Sala, c/n°29.204 , rta: 13/11/97, reg: 961; c/n° 47.457 “, reg. N° 1113, rta. 4/10/12, entre muchas otras).
Sin embargo, son razonables las objeciones planteadas por la defensa en punto a que es elevado el monto fijado, máxime teniendo en cuenta que el delito no prevé pena de multa y que el imputado cuentan con defensor oficial, de modo que habrá de reducirse a la suma de ($ 2000.-).
Por los motivos expuestos, este Tribunal RESUELVE:
I) CONFIRMAR el punto I de la resolución que luce en fotocopias a fs. 1/5 en cuanto dispone el procesamiento sin prisión preventiva de xxx por considerarlo prima facie autor del delito de tornar incierto, alterar o suprimir la identidad de un menor de diez años de edad, y al que retuvo u ocultó (artículos 45, 139 inc.1° del Código Penal y artículos 306 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación).
II) CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto dispositivo II de la mencionada resolución en cuanto manda trabar embargo sobre los bienes y/o dinero del nombrado, REDUCIENDO el monto hasta cubrir la suma de pesos dos mil ($2.000), (art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, hágase saber al representante del Ministerio Público Fiscal, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según Acordada N° 15/13 de este Tribunal y 54/13 de esta Cámara y devuélvase, debiéndose cumplimentar en primera instancia las notificaciones a las que hubiere lugar.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
Dr. Jorge L. Ballestero - Eduardo G. Farah - Eduado R. Freiler
Ante mí: Ana Maria Juan Prosecretaria de Cámara

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