jueves, octubre 17, 2013

Hurto impropio

SALA 4
”C., G. M. s/Hurto impropio” - CCC 31926/2012/CA1
Juzgado de Instrucción nº 9, Secretaría nº 108
Buenos Aires, 15 de agosto de 2013.
AUTOS Y VISTOS:
Interviene el tribunal con motivo del recurso de apelación articulado por la defensa oficial (fs. 152/153vta.) contra el procesamiento de G. M. C. por ser considerado autor penalmente responsable
del delito de defraudación mediante hurto impropio (fs. 145/150 punto I).
A la audiencia celebrada en los términos del artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación concurrió la defensora oficial ad hoc V. P. , quien desarrolló los motivos de su agravio.
Finalizada la exposición, la sala deliberó en los términos establecidos en el artículo 455, ibídem.
Y CONSIDERANDO:
I. Se investiga en esta causa el hecho ocurrido el 30 de junio de 2012 aproximadamente a las 2:35 de la madrugada, oportunidad en la cual un sujeto, quien presuntamente sería G. M. C. , sustrajo el rodado marca “….”, modelo “(….)”, dominio “(….)” , del interior de la playa de estacionamiento ubicada en la intersección de la calle “(….)” de esta ciudad y que explota el Servicio de Estacionamiento Computarizado (S.E.C.).
El vehículo de referencia había sido trasladado a dicha playa de estacionamiento el día anterior, luego de ser removido de las calles “(….)” de esta ciudad donde se lo halló estacionado en principio en un espacio indebido, y mediante su retiro de aquella playa se omitió abonar el arancel correspondiente al acarreo.
II. En primer término hemos de examinar, en razón del planteo formulado por la defensa, la tipicidad de la conducta reprochada a C. bajo el prisma del artículo 173, inciso 5, del Código Penal.
Este delito consiste en la sustracción que lleva a cabo el dueño de una cosa mueble en momento en que el objeto se encuentra legítimamente en poder de otro. Como primer requisito, se exige entonces que la tenencia que ejercita el tercero cuente con un título que la habilite.
Por otra parte, la figura bajo análisis también demanda la causación de un perjuicio económico a quien detentaba la tenencia de la cosa por el hecho de privarla de ella.
Establecido esto, véase que la Ley de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con multa al responsable de un vehículo automotor que estacione en un lugar prohibido (artículo 6.1.52, Sección 6, Capitulo I, Tránsito, Ley 451) y el Código de Tránsito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires indica que la autoridad de aplicación dispone de un servicio de grúas, a efectos de “…trasladar los vehículos desde la vía pública a los sitios destinados a su guarda” cuando se encuentren estacionados en violación de las normas específicas (artículo 2.1.5 “a”).
A su vez, el Decreto Municipal n º 4922/90 le adjudicó la concesión del servicio público de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos en el micro y macrocentro a la empresa “ …SA” y la resolución del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires n º 003-MDE-JGM/12 del 26 de junio de 2012 prevé que se deberá abonar a la concesionaria un monto por el costo generado por el acarreo del automotor.
A dichas normas se agrega el artículo 3939 del Código Civil, que establece que “el derecho de retención es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa” y el 3940 del mismo cuerpo que dispone que “se tendrá el derecho de retención siempre que la deuda aneja a la cosa retenida, haya nacido por ocasión de un contrato, o de un hecho que produzca obligaciones respecto al tenedor de ella”.
Dicho todo esto, se encuentra el tribunal en condiciones de afirmar que la normativa antes mencionada, en particular la Ley de Faltas, el Código de Tránsito y el Decreto Municipal n° 4220/90, sustenta la legalidad de la tenencia transitoria del vehículo por parte de la firma concesionaria.
De otro lado, el cotejo de la resolución del GCBA con la normativa civil ut supra mencionada habilita de igual modo a sostener que el dueño del automóvil que ha sido trasladado hasta una playa de guarda en virtud de encontrarse presuntamente estacionado en infracción a las normas de tránsito, que lo retira de allí sin pagar previamente el canon derivado del acarreo, frustra el derecho del sujeto pasivo, en este caso, el concesionario, a tener la cosa y a cobrarse la deuda aneja al bien legítimamente retenido (CCC, Sala VI, causas n° 38.694 “C.”, rta. 15/2/2010, y 442/12 “Á. D. ”, rta. 15/5/12).
III. Ahora bien, fijada ya la posición del tribunal en orden a la tipicidad del hecho endilgado a C. , lo cierto, más allá de todo lo dicho, es que en el caso su participación en la sustracción del automóvil aún no se encuentra acreditada.
Es que el causante en su descargo negó la autoría de ese hecho y sostuvo que ese día un sujeto distinto a él (D. S. ) se encontraba a cargo del rodado (fs.130/vta.). Por otro lado, las filmaciones aportadas por la empresa evaluadas junto al testimonio del Sargento Daniel Alejandro Silva de
la División Apoyo Tecnológico Judicial de la P.F.A. (fs. 141/vta.) son insuficientes para derribar la negativa esbozada.
Sin embargo, cabe destacar que O. M. (fs. 1/2) en su declaración, si bien afirmó que no podría reconocer al conductor del vehículo, dejó asentado que no era la primera vez que “se da a la fuga, dado que registra antecedentes de esa naturaleza siendo que el día 23/04/12 a las 14.30 horas
dicho masculino procedió de la misma forma a la descripta”, agregando en su ampliación de fs. 18/vta. que existía una denuncia por ese suceso.
De tal modo, se impone la profundización de la pesquisa con el objeto de que se determine el estado de la causa señalada y quién habría sido en tal oportunidad el conductor del vehículo, se amplíe el testimonio de M., debiendo, en su caso, efectuar una rueda de reconocimiento, se convoque a los empleados “S.” y “B. ” (fs. 18/vta.) y se realicen todas aquellas diligencias que se estimen de interés para la investigación.
Hasta tanto ello se produzca, el tribunal RESUELVE:
REVOCAR el pronunciamiento de fs. 145/150 punto I en cuanto fue materia de recurso y ESTAR A LA DECLARACIÓN DE FALTA DE MÉRITO para procesar o para sobreseer a G. M. C. en orden al hecho por el que fue indagado dispuesta a fs. 131/132vta. punto I (artículo 309 del CPPN).
Devuélvase, practíquense en el juzgado de origen las notificaciones a las partes y sirva lo proveído de muy atenta nota de envío.
Se hace constar que el Dr. Mariano González Palazzo no suscribe la presente por no haber presenciado la audiencia celebrada.
CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ - ALBERTO SEIJAS
Ante mí:
PAULA FUERTES
Prosecretaria de Cámara

martes, octubre 01, 2013

Bicicleta como vehiculo art 163 inc 6 CP

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL
SALA 1 Causa N 38241/2013 “N.N. dam: R. R.”
Origen: Juzgado Nacional en lo Correccional N° 1, Secretaría N° 52
Buenos Aires, 29 de agosto de 2013.-
Y VISTOS:


Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de la contienda de competencia negativa suscitada entre la titular del Juzgado Nacional en lo Correccional nro. 1, Secretaría nro. 51, y el magistrado del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nro. 8, Secretaría nro. 125.-
Los jueces Jorge Luis Rimondi y Alfredo Barbarosch dijeron:
Ahora bien, por las razones invocadas por el señor fiscal general a fs. 14/15 vta., que compartimos y damos por reproducidas, entendemos que debe continuar con la presente investigación la justicia de instrucción.-
Ello así, pues, sin perjuicio del criterio de los suscriptos respecto así una bicicleta se encuentra, o no, comprendida dentro del concepto de “vehículo”, a los fines de la aplicación del agravante de la figura básica de hurto (Sala I, causa n° 35.832, “B. I.”, del 16/04/09; causa n° 39.342,“N.N.; Y.”, del 16/11/10), toda vez que el bien sustraído se encontraba en una situación de desamparo y sin un sistema de seguridad que impone al sujeto activo del delito realizar fuerza sobre la cosa, concluimos que el suceso en estudio amerita la protección de la agravante prevista en el art. 163, inc. 6° del Código Penal.-
En consecuencia, corresponde que sea el fuero con mayor espectro jurisdiccional el que continúe con la investigación.-
El juez Luis María Bunge Campos dijo:
Tal como lo sostuve con anterioridad en la Sala VI en el recurso N° 25.951, caratulado “L., A. O.”, resuelta el 5 de julio de 2005, sostengo que la bicicleta no se encuentra incluida en el término “vehículo” del art. 163, inc. 6° del C.P.-
La ambigüedad del término “vehículo” puede conllevar a que existan dudas sobre los bienes que quedarían abarcados. De los antecedentes parlamentarios de la ley 24.721, por medio de la cual se introdujo la conducta en estudio, se desprende que en ningún momento se detalla que bienes serían considerados vehículos.
Por ello, queda en poder de los magistrados interpretar los alcances del término, con límite en lo establecido en el art. 18 de la C.N., específicamente, el principio de legalidad y el de prohibición de analogía en Derecho Penal. Ante la ambigüedad que presenta el vocablo y en virtud de las garantías previstas en la Constitución y los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, al momento de interpretar el alcance un término siempre debe estar por la tesis más restrictiva de aquél en función del principio “in dubio pro libertate”.
Resulta claro que de seguirse la pauta de orientación que propone este criterio hermenéutico, la conclusión que se impone es la exclusión de la bicicleta como objeto de la norma. Y, posiblemente, esa es la posición por la que debería inclinarse el intérprete a fin de que no siempre triunfe “la test restrictiva de libertad”.
Por lo expuesto precedentemente, entiendo que debe mantenerse la competencia al Juzgado Nacional en lo Correccional N° 1, Secretaría N° 52.-
En virtud del acuerdo que ofrecen los votos que anteceden, el Tribunal RESUELVE:
ASIGNAR competencia al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 29, Secretaría n° 152, para intervenir en las presentes actuaciones.-
Regístrese, notifíquese al Sr. Fiscal General y devuélvase, debiendo practicarse las restantes comunicaciones en la instancia de origen.-
Sirva lo proveído de atenta nota de envío.-
JORGE LUIS RIMONDI
ALFREDO BARBAROSCH
LUIS MARÍA BUNGE CAMPOS (en disidencia)
Ante mí:
Diego Javier Souto
Prosecretario de Cámara


COMENTARIO: Considero que otra fundamentacion puede encontrarse en la Ley de Tránsito 24449 en su art. 5 inc g: "Bicicleta: vehículo de dos ruedas que es propulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser múltiple de hasta cuatro ruedas alineadas"
De este modo, la bicicleta es definida como vehículo y se terminaría la discusión, por lo que el argumento de prohibicion de analogía no tiene entidad ante la definicion legal de bicicleta como vehiculo. Ademas, hay que considerar que el art. 40 bis de la ley, indica los requisitos para circular con bicicleta.