Córdoba, 20 de
Agosto de dos mil trece.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “JAIME, Ricardo Raúl
p.s.a. Sustracción de Documentación destinada a servir de prueba en otro
proceso en grado de tentativa” (Expte. J-1/11) venidos a despacho a fin
de resolver, conforme lo ordenado a fs. 344vta, la solicitud de nulidad
articulada por el Dr. Marcelo Brito a fs. 111/120vta y 310/311vta, en
representación del imputado Ricardo Raúl Jaime.
Y CONSIDERANDO:
A
fs. 111/120vta, el Dr. Marcelo Brito planteó la nulidad del auto de elevación a
juicio de fecha 22/12/2010, a cuyos fundamentos nos remitimos en honor a la
brevedad. Asimismo para el supuesto que no se hiciere lugar a la nulidad
planteada, interpuso en forma subsidiaria recurso de apelación contra el auto
de elevación. Para la admisibilidad de dicho recurso solicitó se declare la
inconstitucionalidad del art. 352 primera parte del C.P.P.N. Asimismo, a fs.
310/311vta, el referido letrado solicitó se resuelva la instancia de nulidad
articulada oportunamente, formulando reservas de casación y de caso federal.
A
fs. 319vta, el señor Fiscal General, Dr. Maximiliano Hairabedián, contesta la
vista manifestando que para el caso que el Tribunal estimare que están dadas
las condiciones procesales para un pronunciamiento sobre el fondo de la nulidad
planteada, ésta debe ser rechazada.
Así
tenemos que a fs. 102/106 obra auto de elevación a juicio dictado por el Juez
Federal Nº 3 de la ciudad de Córdoba, Dr. Alejandro Sánchez Freytes, con fecha
22/12/2010. Luego a fs. 107 obra cédula de notificación al Dr. Marcelo Brito
diligenciada con fecha 28/12/2010. A fs. 108 el Juzgado Federal Nº 3 de Córdoba
eleva la causa a éste Tribunal, donde es recepcionada con fecha 01/02/2011.
Seguidamente a fs. 111/120vta el Dr. Marcelo Brito plantea la nulidad del auto
de elevación a juicio, presentando dicho escrito por ante la sede del Juzgado
Federal Nº 3 de Córdoba con fecha 02/02/2011. Posteriormente en el marco del
conflicto de competencia suscitado entre este Tribunal y el Juzgado Federal Nº
3 de Córdoba, a fs. 140 la Sala IV de la Excma. Cámara Nacional de Casación
Penal resolvió, teniendo en cuenta lo establecido en el art. 170 inc. 1º del
C.P.P.N., remitir la causa a este Tribunal para que continúe con la
sustanciación de este proceso.
Así las cosas, debemos señalar que el auto de
elevación a juicio está expresamente previsto como inapelable por el código
adjetivo (art. 352 en función del art. 432 del C.P.P.N), puesto que se trata de
una resolución que, conforme al principio de preclusión de los actos
procesales, permite el avance de la causa hacia el plenario, donde se dará la
confrontación probatoria con amplitud. No debemos perder de vista que el Código
ritual otorga a la etapa instructoria un papel meramente preparatorio del
verdadero juicio que se llevará a cabo durante el debate, posibilitando la
apertura del mismo sobre la base de los elementos mínimos que sostengan la
sospecha que dio origen a la causa.
Como ya mencionáramos, el auto de elevación a juicio
no es apelable de acuerdo a lo dispuesto por el art. 352 del Código Procesal de
la Nación, lo cual implica que tampoco resulta oponible la nulidad de dicho
requerimiento. En efecto, conforme la norma procesal aplicable al caso, cuando
el Fiscal requiera la elevación de la causa a juicio, la defensa del imputado,
una vez notificada de su dictamen puede –en el plazo de seis días- deducir
excepciones no interpuestas con anterioridad u oponerse a la elevación a juicio
instando el sobreseimiento (art. 349 del C.P.P.N.). En el supuesto que la
defensa opte por oponerse a la elevación a juicio instando el sobreseimiento,
el juez interviniente, resolverá dictando auto de sobreseimiento o de elevación
a juicio (art. 350 del C.P.P.N.).
“De acuerdo al sentido del sistema, el juez tiene que
declarar la nulidad del dictamen fiscal o reconocer su validez. Y en ese caso
hacer una de dos cosas: o aceptar los argumentos de la defensa desechando el requerimiento
fiscal y dictando sobreseimiento o al contrario, confirmar íntegramente la
argumentación del fiscal, rechazando los fundamentos de la oposición e
instancia de sobreseimiento, frente a ello, no existe posibilidad de revisión
en otra instancia” (Darritchon, Luis, “Cómo es en realidad el auto de elevación
a juicio en el nuevo proceso penal nacional”; L.L. 1993-E-375). Lo expuesto
precedentemente se condice con lo sostenido por la Sala II de la C.N.C.P. en
autos “Gainza Paz, Guillermo y Otros s/recurso de casación” (Causa 6198, Reg.
8255.2, Rta. el 16/12/05), en el sentido que auto de elevación de la causa a
juicio es inapelable -art. 352 del C.P.P.N.-; y la irrecurribilidad de las
resoluciones judiciales no admite otras excepciones que las expresamente
establecidas por ley (art. 432 idem).
La inapelabilidad del auto de elevación a juicio
presupone que se han agotado los argumentos que servían de apoyo para oponerse
(art. 349 inc. 2º del C.P.P.N.), lo que determina la falta de toda posible
revisión de lo resuelto por el a quo en esta instancia; a partir de ahí,
y en adelante, la refutación sólo podrá hacerse en juicio.
Podemos
adelantar que la nulidad planteada debe ser rechazada, atento que el auto de
elevación a juicio es inapelable y la defensa técnica de Ricardo Jaime lo tilda
de nulo por falta de fundamentación, buscando sortear dicho límite, agregando
que ella misma lo reconoce al plantear en subsidio la apelación y la
inconstitucionalidad de dicha norma procesal. Debemos referir también que no se
advierte que lo establecido en el art. 352 del C.P.P.N. contradiga los
principios que emanan de la Constitución Nacional. En efecto, la Convención
Americana de Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. “h” establece la garantía a
recurrir el fallo ante un tribunal superior, pero tal garantía se interpreta
que procede contra sentencias definitivas, que establezcan la culpabilidad del
imputado o que causen una situación de indefensión o un daño irreparable. En
igual sentido, el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos dice que “toda persona declarada culpable de un delito tendrá
derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos
a un tribunal superior...”, lo que reafirma la garantía de la doble
instancia, pero expresamente sobre sentencias definitivas.
Ahora bien, el auto mediante el cual se dispone la
clausura de la instrucción, y la consecuente elevación a juicio de la causa, no
reviste la calidad de sentencia definitiva (ni asimilable a ella), ni provoca
un estado de indefensión, como así tampoco causa un daño irreparable para el
imputado; por lo cual su inapelabilidad no afecta garantía constitucional
alguna, habida cuenta que el derecho de defensa puede ser ejercido con mayor
amplitud durante la etapa de debate. De lo que trata, es pues, de la clausura
de la etapa preparatoria del juicio, y el ordenamiento procesal sólo otorga a
la defensa la facultad de oponerse, pero no de apelarla.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que
“El requisito previsto en el art. 8°, apartado segundo, inc. h) de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (ratificada por la Ley 23.054) que
establece el derecho de toda persona inculpada por un delito de recurrir del
fallo ante juez o tribunal superior, sólo debe ser considerado en los supuestos
de la sentencia definitiva de la causa u otra resolución asimilable a ella.”
(“Jáuregui, Luciano Adolfo s/ plantea excepciones previas”, Rta. 15/03/88,
Fallos 311:274). Es decir, que tanto de la línea argumental trazada por la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como la de la
Corte Interamericana, se desprende que las resoluciones asimilables a las
sentencias definitivas deben ser aquéllas donde se establezca algún grado de
culpabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye; por lo cual, tal
interpretación no puede alcanzar al auto que declara clausurada la instrucción.
En este sentido se ha dicho que: “la inapelabilidad
del auto de elevación a juicio establecida por el art. 352 del C.P.P.N., no
resulta violatoria del art. 8 inc. 2 ap. h de la Convención Americana de
Derechos Humanos, que establece el derecho del imputado de recurrir del fallo
ante el Juez o al Tribunal Superior, pues las defensas que se opusieron en
oportunidad del traslado, podrán ser ampliamente debatidas en el desarrollo del
juicio... Las facultades amplias de control de todos los actos cumplidos en la
Instrucción a favor de los Tribunales Orales de juicio, determinan que los procesalistas
consideren que en definitiva, se trate de una inapelabilidad que obra a favor
del imputado, en la medida en que significa acelerar el pronunciamiento
definitivo que dé certeza a su situación. Si el imputado tuvo oportunidad de
cuestionar el auto de procesamiento, que es ineludible presupuesto de la
elevación a juicio, se justifica tal inapelabilidad en razones de celeridad y
economía procesal” (en sentido coincidente, TOC FLP, “Beker, RA”, C. 178/94,
9/6/94, JPBA T. 92 F.432, y arts. 354 y sgtes. C.P.P.N.). También se ha
sostenido que: “El sistema procesal del Código, con la revisibilidad de los
actos de instrucción por parte de los Tribunales Orales de juicio, cumple
satisfactoriamente la garantía constitucional invocada” (TOFTUC., C.
C-39/01, “Cardozo, A. E.”, Rta.: 29/11/2001).
En
consecuencia, la nulidad y la apelación en subsidio impetrados por el Dr.
Marcelo Brito en representación de su asistido Ricardo Raúl Jaime, contra el
auto de elevación a juicio de fs. 102/106, no pueden prosperar, correspondiendo
su rechazo. Asimismo corresponde tener presentes las reservas efectuadas.
Por lo expuesto, el Tribunal:
RESUELVE:
I.- Rechazar los planteos de nulidad y de apelación en
subsidio articulados por el Dr. Marcelo Brito a fs. 111/120vta y 310/311vta, en
representación de su asistido Ricardo Raúl Jaime.
II.- Tener presentes las reservas efectuadas.
PROTOCOLÍCESE
Y HÁGASE SABER.
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