miércoles, agosto 28, 2013

Condena por maltrato animal inf ley 14346



SENTENCIA NUMERO UNO/DOS MIL DOCE: En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil doce, se constituye el Juez de Instrucción y Correccional, integrado por Daniel Alfredo Sáez Zamora, Secretaría de Guillermo R. Casal, a los efectos de dictar sentencia en autos caratulados: “T., J. A. s/ infracción Ley 14.346”, expediente Nº C51/11, seguida contra Justo Arancel Toberes, argentino, viudo, jubilado, L…….., nacido el ………., de esta provincia, ………. y, RESULTANDO: Que durante la celebración de la audiencia de juicio oral, el imputado no prestó declaración indagatoria, haciéndolo los testigos citados Alvárez, Gimenez y Ghizzo.
Al momento de alegar el señor Agente Fiscal, Fernando Gabriel Rivarola, imputó a T. haber conducido el día 7 de septiembre de 2009 a su domicilio a una perra vagabunda y en dicho lugar haber efectuado actos de crueldad con ánimo perverso que le produjo un daño en su zona genital. Que por dicho motivo, el perseguidor público encuadró el hecho en la figura prevista en el artículo 1º y 3º inciso 7º de la Ley 14.346 a la pena de un año de prisión de cumplimento efectivo, ello teniendo en cuenta los antecedentes con que cuenta el imputado. La parte querellante, patrocinada por Ivalú Turnes, adhirió al pedido fiscal tanto en los fundamentos como en la solicitud de pena, brindando mayores argumentos en cuestiones en el ámbito psicológico de personalidades psicopáticas y antecedentes de casos jurisprudenciales de otros paises.
Al cedérsele la palabra al señor Defensor General, Pablo de Biasi, solicitó la absolución del acusado, fundando dicho pedido en la falta de elementos probatorios para determinar el hecho, y la violación del principio de congruencia, dado que al imputado se le informó en distintos actos procesales, como fecha del hecho el 8 de septiembre de 2009, en tanto que en los alegatos, el Fiscal fijó el supuesto hecho como acaecido el día 7 de septiembre de 2009. Que dicha incongruencia produce la nulidad de todo lo actuado ya que la misma es de carácter general. Además la Defensa cuestionó, la forma de colectar la prueba durante la instrucción, lo que genera una carencia probatoria.
Asimismo durante la audiencia de juicio, se incorporó la restante prueba obrante en autos y se incorporó por lectura la declaración testimonial de Ramón Omar González de fs. 100/101 y la demás que se encuentra detallada en la correspondiente acta. CONSIDERANDO: Que a los fines de resolver la presente causa entiendo que corresponde en primer lugar analizar el planteo de nulidad articulado por el señor Defensor, que consideró que en el presente proceso se ha violado el principio de congruencia en cuanto a la fijación de la fecha del hecho, dado que según la requisitoria fiscal de fs. 198/199, éste se habría producido el día 8 de septiembre de 2009, mientras que al alegar, el señor Fiscal lo determinó el día 7 de septiembre del mismo año.
Que, tal como es sabido, el principio de congruencia -derivación directa del derecho de defensa del imputado- implica la identidad de hecho de la imputación en cada uno de los actos procesales trascendentales para el imputado, de modo que la base fáctica no mute en su esencia y, de ese modo, la defensa se vea impedida de ejercer una adecuada oposición a la acusación.
Que esa inmutabilidad fáctica tiene por finalidad evitar que la parte acusada se vea sorprendida ante una imputación indeterminada o cambiante en función de los actos procesales que se van produciendo y, tal como se dijo, se vulnere el derecho de defensa del imputado.
Que no obstante ello, entiendo que el principio de congruencia posee sus límites y que no toda desviación del sustrato fáctico implica vulnerarlo. Entiendo que sólo los elementos esenciales que sirven para fijar el hecho investigado y en consecuencia su posterior subsunción jurídica, son aquellos que -en caso de ser modificados permanentemente o indeterminados- afectarían la posibilidad de una correcta defensa y por ende ese proceso será tachado como defectuoso.
En el presente caso, la vulneración del principio de congruencia está fundamentada por el señor Defensor en la diferencia de un día en cuanto a la producción del hecho investigado, que efectuó la fiscalía en la requisitoria fiscal (08/09/2009) con respecto al alegato de la audiencia de juicio oral (07/09/2009). No obstante ello, en el presente caso, entiendo que esa diferencia de veinticuatro horas, no resulta un elemento esencial en la base fáctica, toda vez que todos los demás elementos que hacen a una correcta determinación del hecho son consistentes y coherentes en los distintos actos procesales de directa incumbencia a la acusación.
Que lo arriba afirmado se encuentra avalado en los testimonios colectados en autos que permiten una adecuada fijación del hecho, circunstancia que será analizada en los párrafos siguientes. Por otro lado se observa que de la denuncia de fs. 2/3, del acta de declaración indagatoria de fs. 77/78 y, de la misma audiencia de juicio oral se pudo determinar claramente no sólo la real fecha en
que sucedieron los hechos que son objeto del proceso, sino también las demás circunstancias que sirven de sustento fáctico.
Que por lo antedicho, puedo razonablemente presumir que la fecha consignada en la requisitoria fiscal de fs. 198/199 es el resultado de un error material al redactar esa pieza procesal, máxime cuando el día allí consignado es coincidente con la fecha en que se formuló la denuncia.
En definitiva, creo que la diferencia de la fecha cuestionada no ha mutado sustancialmente los elementos esenciales del hecho investigado y su consecuente acusación y que la Defensa pudo ejercer una plena oposición, tanto material como técnica, a la pretensión persecutoria. Que es por ello que corresponde no hacer lugar a la nulidad oportunamente formulada por el señor Defensor en su alegato.
Ingresando a la cuestión de fondo, entiendo que con la prueba existente en autos puedo fijar el hecho de la siguiente manera: Que el día 7 de septiembre 2009, J. A. T. hizo ingresar por la fuerza a su domicilio, sito en calle ………. de la localidad de Toay, una perra de raza indeterminada, mestiza, de pelo largo vagabunda pero afincada en una obra cercana y en ese ámbito de intimidad esquiló el pelo de la misma en la zona genital y en esa misma área del animal, realizó maniobras que lo lesionaron y le produjeron un sufrimiento innecesario y con inclinación perversa en la acción.
Que a esta conclusión arribo en función de la prueba colectada en autos y la que fue producida durante la audiencia de juicio oral.
En este último caso, tengo en cuenta las declaraciones de los testigos, quienes fueron coherentes en el relato de los hechos, más allá de las imprecisiones en que puedan haber incurrido en algunos detalles, propias del paso del tiempo. En ese aspecto, tengo presente que desde la denuncia hasta la fecha han transcurrido casi tres años.
Por otro lado y a los efectos de poder recrear históricamente el hecho investigado, tengo especialmente en consideración las declaraciones testimoniales que se produjeron en la audiencia de juicio oral, ello gracias a que la inmediación me permitió auscultar la credibilidad de los testigos quienes me impresionaron como absolutamente veraces y que, por parte de cada uno, me permite efectuar una reconstrucción lógica y cronológica de los hechos acaecidos.
A los fines de fundar la calificación de testigos veraces que he efectuado, considero que Norma Edith Alvarez, si bien posee un interés específico en la resolución del caso -de hecho es la denunciante y parte querellante-, fue coherente en su relato, coincidente con sus anteriores declaraciones y la de los otros testigos que depusieron en autos y en la propia audiencia de juicio oral. En cuanto al testigo Andrés Luis Giménez, éste me merece total crédito, ya que carece de interés alguno en la causa y además, o mejor dicho, a pesar del temor hacia el imputado que se patentizó en la audiencia de juicio, éste depuso en forma detallada y consistente. Por último, tengo en cuenta la declaración de la Médica Veterinaria, Dra. Edith Ghizzo, quien la observé como una testigo objetiva y sin interés alguno de los hechos investigados.
Que a efectos de concatenar la sucesión de eventos que permiten reconstruir el hecho investigado, tengo en cuenta la declaración testimonial de Alvarez, quien fue la que inició las acciones correspondientes al tomar conocimiento del hecho por una comunicación efectuada por el testigo Vázquez (fs. 64/65), quien depuso en instrucción y que en ese momento trabajaba en una obra cercana a la casa de T., lugar donde se había afincado la perra en cuestión y que en definitiva fue el primero en observar la condición en que se encontraba el animal.
Que, por pedido de Alvárez, la perra fue revisada por la Médica Veterinaria Edith Graciela Ghizzo, quien extendió el certificado médico veterinario obrante a fs. 4 que permitió determinar con certeza la fecha en que se produjo el hecho, siendo éste el día 7 de septiembre de 2009. Que esa fecha quedó constatada por ese instrumento extendido por la Dra. Ghizzo, quien en el momento de deponer en la audiencia lo reconoció como escrito de su puño y letra y fechado el día 8 de septiembre de 2009. Que la misma testigo declaró que la evolución de las lesiones de la perra era de 24 horas aproximadamente y que para disminuir el sufrimiento se le administró un calmante. Que la testigo Ghizzo, constató que la perra no se encontraba en celo, por lo que de ningún modo las lesiones existentes podían ser producto de una cópula con otro animal. Además detalló el rapado en la zona genital. Todos estos datos son coincidentes con lo manifestado por Giménez.
Tengo en cuenta, además, lo declarado por el testigo Giménez, vecino de T., quien observó cuando éste último hacía ingresar a su domicilio de tiro a la perra, atada con una correaje. En su declaración Giménez describió al animal como aquél que posteriormente fue revisado por la médica veterinaria. Que ese mismo día y luego de unas horas observó cómo la misma perra huía del domicilio de T., con las heridas que fueron constatadas posteriormente.
Sin perjuicio de ser una perra de raza indeterminada, de la declaración de los testigos, puedo concluir que todos se refieren a la misma perra en cuestión, por sus características (mestiza) y por el lugar donde se encontraba afincada. En definitiva: Los testigos Vázquez, Gimenez, Alvarez y Ghizzo, son coincidentes en la identidad del animal lesionado.
Fijado así la cadena de eventos, entiendo que en este estado debo determinar lo referido en cuanto a lo que sucedió durante el lapso en que la perra -tal como quedó demostrado en párrafos más arriba- estuvo dentro del domicilio de T. y la materialidad por parte de éste respecto a las lesiones que posteriormente fueron constatadas en el animal.
Este período -entre la entrada y salida del animal- fue en el ámbito de intimidad del domicilio del acusado, con lo cual -como en todos los delitos con características similares- si bien resultan de difícil probanza, ello no implica que se pueda arribar a una conclusión de certeza en los hechos, necesaria para una sentencia condenatoria. Es por ello, que aplicando principios lógicos, por exclusión, puedo indicar al acusado como autor del hecho que se le imputa y el resultado lesivo que se investiga.
Así, tengo presente lo dicho por la Médica Veterinaria, quien manifestó que las lesiones constatadas en la perra, no son producto de un apareamiento con otro animal, ya que la misma no estaba en celo y tal como es de común conocimiento y corroborado por la testigo-experto, sólo existe acto sexual entre canes cuando la perra está en ese estado.
Por otro lado, resulta a todas luces ilógico que producto de la acción de la naturaleza o de otro animal, la perra se encuentre “esquilada”, tal como se describe en el certificado médico veterinario, es decir que la única posibilidad que cabe es el accionar humano. No dejo de tener en consideración, además, que dicho estado también fue observado por el testigo Giménez, quien describió la secuencia de entrada y salida del animal de la casa de T. y el estado previo y posterior a ella.
En cuanto a las lesiones que sufriera la perra, tal como fueron constatadas y advertidas por Giménez, indudablemente fueron efectuadas dentro del predio de T. ya que además de que el testigo vio cuando este último ingresaba con el animal, de autos surge que el mismo vive solo (manifiesta no tener a nadie a cargo en el cuadernillo de antecedentes de fs. 178/vta.) y en la misma audiencia de juicio al interrogarlo por sus datos personales, reconoció tal circunstancia.
En el análisis referente al objeto que utilizó el acusado para ocasionarle el daño al animal, si bien tampoco cuento con el instrumento específico, queda claro que fue lo suficientemente contundente como para causarle las heridas que fueron constatadas. No obstante ello, ha quedado determinado que el animal “posee síntomas precisos de penetración”.
Que, tal como lo refiere el certificado veterinario, esta descripción de las heridas, exteriorizan claramente que los daños sufridos por el animal fue producto de una acción positiva y deliberada de un obrar humano, y de modo alguno puede ser considerado como un hecho accidental o autoprovocado por la propia perra, prueba por demás suficiente para determinar la conducta dolosa del imputado. Por otro lado, y teniendo en cuenta los párrafos anteriores, queda determinado con plena certeza que las lesiones fueron obra del hoy acusado T..
Si bien es cierto que no tiene relación con el hecho investigado, no puedo soslayar la declaración de Ramón Omar González de fs. 100/101, quien depuso durante la instrucción, haber observado en otra ocasión y con anterioridad al imputado desarrollando prácticas sexuales con otro perro. Entiendo que esta circunstancia resulta válida en el presente caso a modo indiciario como una tendencia conductual desplegada por T.
Aunque determinar con exactitud el elemento que utilizó y qué actividad desplegó T. en contra del animal resulta problemático, ello producto del ámbito de intimidad en que se produjo el hecho ya mencionado, aún así, entiendo que, con el cúmulo de pruebas existente, sin lugar a dudas el acusado realizó intencionalmente maniobras en perjuicio del animal que le produjeron los daños ya referidos.
Por último por el tipo de lesiones descriptas en la perra, las mismas no tienen ninguna razón humanamente válidas, por lo que, además de generarle un sufrimiento innecesario, las mismas son evidencia clara de la existencia de una inclinación perversa en el accionar del imputado.
Es así que tengo la convicción fundada de la existencia del hecho y que el mismo fue producto del accionar de T., y en este estado entiendo que debo hacer una digresión, ya mencionada, en cuanto al valor probatorio de los testigos que depusieron en autos y en la propia audiencia. Es así que merece especial consideración que un grupo de personas, que no se conocían entre sí y en forma espontánea se haya comprometido, a denunciar y dar testimonio de lo sucedido por un animal sin dueño y sin aparente valor y que nada más -ni nada menos- lo único que tenía era su vida. Creo que en estos tiempos en el que predominan el individualismo y la indiferencia, sus testimonios desinteresados -y alguno de ellos prestados con temor a represalias- aparecen como de un valor excepcional para la resolución de esta causa.
En otras palabras: no resulta lógico que personas se acerquen a un tribunal, con todo lo que ello implica, para declarar con malas intenciones en contra del imputado, para faltar a la verdad y por una causa en la que, vista superficialmente, no se juega ningún valor importante. Justamente es este hecho que habilita a los testigos como objetivos y donde reside el valor de autenticidad y veracidad, elementos imprescindibles para una correcta prueba judicial.
Con la prueba existente y fijado el hecho en base a ella, entiendo que me encuentro en condiciones para efectuar la subsunción correspondiente y en ese sentido voy a coincidir con lo planteado por el señor Agente Fiscal y la parte Querellante, en cuanto a que el accionar de T. se tipifica en la figura prevista en el artículo 3º inciso 7º en relación con el artículo 1º de la Ley 14.346. Entiendo que ha quedado debidamente acreditado que la acción dolosa desplegada por T. lastimó a la perra causándole un sufrimiento innecesario y humanamente injustificado -propio de un ánimo perverso-, con tales daños en su zona genital, que obligó a la médica veterinaria a tratarla con la medicación indicada para esos casos. Que de esa manera, entiendo que se encuentran reunidos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal en cuestión.
En este aspecto, resulta oportuno referenciar y hago mío lo sostenido por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal de Paraná, sala 1, en autos “B.J.L. s/ infracción a la Ley 14.346” que con fecha 1º de octubre de 2003 sostuvo que: “Las normas de la ley 14.346 protegen a los animales de los actos de crueldad y maltrato, no ya en un superado "sentimiento de piedad" propio de la burguesía etnocentrista del siglo XIX, sino como reconocimiento normativo de una esfera o marco de derechos para otras especies que deben ser preservadas, no solo de la depredación sino también de un trato incompatible con la mínima racionalidad. El concepto de "persona" incluye en nuestras sociedades pluralistas y anonimizadas también un modo racional de contacto con los animales que excluye los tratos crueles o degradantes”
Que habiendo sido subsumida la acción en la figura típica arriba expuesta, corresponde fijar la pena a imponer y en tal sentido tengo en consideración las circunstancias personales del imputado, su edad y su contacto permanente con los animales, ya que manifestó haber sido domador de caballos.
Que ese saber obtenido a través de su oficio ejercido a lo largo de su vida, me permite considerar que posee un acabado conocimiento de las reacciones de las especies animales. Es un dato de la realidad, que éstos reaccionan ante la agresión física, y aunque distinto al humano, poseen un “sentir” frente a una acción agresiva externa. Dicha circunstancia no podía ser ignorada por T..
Además, del informe Médico Forense no surge ningún indicio que me permita afirmar que el imputado no posee la suficiente capacidad de culpabilidad como para no tener consciencia de sus acciones. Tengo en consideración, además, el informe del Registro Nacional de Reincidencia de fs. 188/194, lo que me permite inferir que el imputado conoce el sistema penal y las eventuales consecuencias que puede tener un accionar ilícito.
Por otro lado, obra a fs. 223/238, sentencia condenatoria de fecha 17/08/2010, dictada por la Cámara en lo Criminal Nº 2 de esta ciudad, a la pena de dos meses de prisión, conforme como fijó el hecho el Tribunal de Impugnación en su fallo del 28/12/2010, dicha pena la agotó el día 21/07/2011.
Que atento a ello, entiendo que corresponde imponerle al imputado la pena de once meses de prisión de cumplimiento efectivo, ello en consideración a lo previsto por el artículo 26 del Código Penal y que no ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 27 del mismo cuerpo legal, para obtener una nueva condicionalidad de la condena.
Que, por lo expuesto, FALLO: 1) No hacer lugar a la nulidad impetrada por el Señor Defensor General durante el alegato prestado por esa parte en la audiencia de juicio oral.
2) Condenar a Justo Arancel T., de circunstancias personales arriba enunciadas, a la pena de once meses de prisión, por resultar autor material y penalmente responsable del delito de actos de crueldad contra los animales (artículo 3º inciso 7º en relación con el artículo 1º de la Ley 14.346), en la presente causa Nº C 51/11, registro de este Juzgado (original del Juzgado de Instrucción y Correccional Nº 4 Nº 890/99), sin costas en consideración a la Defensa oficial (artículo 375 y 499 del Código Procesal Penal.
3) NOTIFÍQUESE. Firme que se encuentre la presente, práctiquese cómputo de pena y líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase con la Ley 22.117. PROTOCOLÍCESE el original.- CUMPLASE.-

COMENTARIO: Agradecemos a Diario judicial este material, tal como puede verse en este link, donde ademas se comenta el fallohttp://www.diariojudicial.com/contenidos/2013/08/27/noticia_0009.html

miércoles, agosto 21, 2013

Rechazo de nulidad Jaime Ricardo Sustraccion de documentacion




 Córdoba, 20 de Agosto de dos mil trece.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “JAIME, Ricardo Raúl p.s.a. Sustracción de Documentación destinada a servir de prueba en otro proceso en grado de tentativa” (Expte. J-1/11) venidos a despacho a fin de resolver, conforme lo ordenado a fs. 344vta, la solicitud de nulidad articulada por el Dr. Marcelo Brito a fs. 111/120vta y 310/311vta, en representación del imputado Ricardo Raúl Jaime.
Y CONSIDERANDO:
A fs. 111/120vta, el Dr. Marcelo Brito planteó la nulidad del auto de elevación a juicio de fecha 22/12/2010, a cuyos fundamentos nos remitimos en honor a la brevedad. Asimismo para el supuesto que no se hiciere lugar a la nulidad planteada, interpuso en forma subsidiaria recurso de apelación contra el auto de elevación. Para la admisibilidad de dicho recurso solicitó se declare la inconstitucionalidad del art. 352 primera parte del C.P.P.N. Asimismo, a fs. 310/311vta, el referido letrado solicitó se resuelva la instancia de nulidad articulada oportunamente, formulando reservas de casación y de caso federal.
A fs. 319vta, el señor Fiscal General, Dr. Maximiliano Hairabedián, contesta la vista manifestando que para el caso que el Tribunal estimare que están dadas las condiciones procesales para un pronunciamiento sobre el fondo de la nulidad planteada, ésta debe ser rechazada.
Así tenemos que a fs. 102/106 obra auto de elevación a juicio dictado por el Juez Federal Nº 3 de la ciudad de Córdoba, Dr. Alejandro Sánchez Freytes, con fecha 22/12/2010. Luego a fs. 107 obra cédula de notificación al Dr. Marcelo Brito diligenciada con fecha 28/12/2010. A fs. 108 el Juzgado Federal Nº 3 de Córdoba eleva la causa a éste Tribunal, donde es recepcionada con fecha 01/02/2011. Seguidamente a fs. 111/120vta el Dr. Marcelo Brito plantea la nulidad del auto de elevación a juicio, presentando dicho escrito por ante la sede del Juzgado Federal Nº 3 de Córdoba con fecha 02/02/2011. Posteriormente en el marco del conflicto de competencia suscitado entre este Tribunal y el Juzgado Federal Nº 3 de Córdoba, a fs. 140 la Sala IV de la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal resolvió, teniendo en cuenta lo establecido en el art. 170 inc. 1º del C.P.P.N., remitir la causa a este Tribunal para que continúe con la sustanciación de este proceso.
Así las cosas, debemos señalar que el auto de elevación a juicio está expresamente previsto como inapelable por el código adjetivo (art. 352 en función del art. 432 del C.P.P.N), puesto que se trata de una resolución que, conforme al principio de preclusión de los actos procesales, permite el avance de la causa hacia el plenario, donde se dará la confrontación probatoria con amplitud. No debemos perder de vista que el Código ritual otorga a la etapa instructoria un papel meramente preparatorio del verdadero juicio que se llevará a cabo durante el debate, posibilitando la apertura del mismo sobre la base de los elementos mínimos que sostengan la sospecha que dio origen a la causa.
Como ya mencionáramos, el auto de elevación a juicio no es apelable de acuerdo a lo dispuesto por el art. 352 del Código Procesal de la Nación, lo cual implica que tampoco resulta oponible la nulidad de dicho requerimiento. En efecto, conforme la norma procesal aplicable al caso, cuando el Fiscal requiera la elevación de la causa a juicio, la defensa del imputado, una vez notificada de su dictamen puede –en el plazo de seis días- deducir excepciones no interpuestas con anterioridad u oponerse a la elevación a juicio instando el sobreseimiento (art. 349 del C.P.P.N.). En el supuesto que la defensa opte por oponerse a la elevación a juicio instando el sobreseimiento, el juez interviniente, resolverá dictando auto de sobreseimiento o de elevación a juicio (art. 350 del C.P.P.N.).
“De acuerdo al sentido del sistema, el juez tiene que declarar la nulidad del dictamen fiscal o reconocer su validez. Y en ese caso hacer una de dos cosas: o aceptar los argumentos de la defensa desechando el requerimiento fiscal y dictando sobreseimiento o al contrario, confirmar íntegramente la argumentación del fiscal, rechazando los fundamentos de la oposición e instancia de sobreseimiento, frente a ello, no existe posibilidad de revisión en otra instancia” (Darritchon, Luis, “Cómo es en realidad el auto de elevación a juicio en el nuevo proceso penal nacional”; L.L. 1993-E-375). Lo expuesto precedentemente se condice con lo sostenido por la Sala II de la C.N.C.P. en autos “Gainza Paz, Guillermo y Otros s/recurso de casación” (Causa 6198, Reg. 8255.2, Rta. el 16/12/05), en el sentido que auto de elevación de la causa a juicio es inapelable -art. 352 del C.P.P.N.-; y la irrecurribilidad de las resoluciones judiciales no admite otras excepciones que las expresamente establecidas por ley (art. 432 idem).
La inapelabilidad del auto de elevación a juicio presupone que se han agotado los argumentos que servían de apoyo para oponerse (art. 349 inc. 2º del C.P.P.N.), lo que determina la falta de toda posible revisión de lo resuelto por el a quo en esta instancia; a partir de ahí, y en adelante, la refutación sólo podrá hacerse en juicio.
Podemos adelantar que la nulidad planteada debe ser rechazada, atento que el auto de elevación a juicio es inapelable y la defensa técnica de Ricardo Jaime lo tilda de nulo por falta de fundamentación, buscando sortear dicho límite, agregando que ella misma lo reconoce al plantear en subsidio la apelación y la inconstitucionalidad de dicha norma procesal. Debemos referir también que no se advierte que lo establecido en el art. 352 del C.P.P.N. contradiga los principios que emanan de la Constitución Nacional. En efecto, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. “h” establece la garantía a recurrir el fallo ante un tribunal superior, pero tal garantía se interpreta que procede contra sentencias definitivas, que establezcan la culpabilidad del imputado o que causen una situación de indefensión o un daño irreparable. En igual sentido, el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dice que “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior...”, lo que reafirma la garantía de la doble instancia, pero expresamente sobre sentencias definitivas.
Ahora bien, el auto mediante el cual se dispone la clausura de la instrucción, y la consecuente elevación a juicio de la causa, no reviste la calidad de sentencia definitiva (ni asimilable a ella), ni provoca un estado de indefensión, como así tampoco causa un daño irreparable para el imputado; por lo cual su inapelabilidad no afecta garantía constitucional alguna, habida cuenta que el derecho de defensa puede ser ejercido con mayor amplitud durante la etapa de debate. De lo que trata, es pues, de la clausura de la etapa preparatoria del juicio, y el ordenamiento procesal sólo otorga a la defensa la facultad de oponerse, pero no de apelarla.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “El requisito previsto en el art. 8°, apartado segundo, inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ratificada por la Ley 23.054) que establece el derecho de toda persona inculpada por un delito de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, sólo debe ser considerado en los supuestos de la sentencia definitiva de la causa u otra resolución asimilable a ella.” (“Jáuregui, Luciano Adolfo s/ plantea excepciones previas”, Rta. 15/03/88, Fallos 311:274). Es decir, que tanto de la línea argumental trazada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como la de la Corte Interamericana, se desprende que las resoluciones asimilables a las sentencias definitivas deben ser aquéllas donde se establezca algún grado de culpabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye; por lo cual, tal interpretación no puede alcanzar al auto que declara clausurada la instrucción.
En este sentido se ha dicho que: “la inapelabilidad del auto de elevación a juicio establecida por el art. 352 del C.P.P.N., no resulta violatoria del art. 8 inc. 2 ap. h de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece el derecho del imputado de recurrir del fallo ante el Juez o al Tribunal Superior, pues las defensas que se opusieron en oportunidad del traslado, podrán ser ampliamente debatidas en el desarrollo del juicio... Las facultades amplias de control de todos los actos cumplidos en la Instrucción a favor de los Tribunales Orales de juicio, determinan que los procesalistas consideren que en definitiva, se trate de una inapelabilidad que obra a favor del imputado, en la medida en que significa acelerar el pronunciamiento definitivo que dé certeza a su situación. Si el imputado tuvo oportunidad de cuestionar el auto de procesamiento, que es ineludible presupuesto de la elevación a juicio, se justifica tal inapelabilidad en razones de celeridad y economía procesal” (en sentido coincidente, TOC FLP, “Beker, RA”, C. 178/94, 9/6/94, JPBA T. 92 F.432, y arts. 354 y sgtes. C.P.P.N.). También se ha sostenido que: “El sistema procesal del Código, con la revisibilidad de los actos de instrucción por parte de los Tribunales Orales de juicio, cumple satisfactoriamente la garantía constitucional invocada” (TOFTUC., C. C-39/01, “Cardozo, A. E.”, Rta.: 29/11/2001).
En consecuencia, la nulidad y la apelación en subsidio impetrados por el Dr. Marcelo Brito en representación de su asistido Ricardo Raúl Jaime, contra el auto de elevación a juicio de fs. 102/106, no pueden prosperar, correspondiendo su rechazo. Asimismo corresponde tener presentes las reservas efectuadas.
Por lo expuesto, el Tribunal:
RESUELVE:
I.- Rechazar los planteos de nulidad y de apelación en subsidio articulados por el Dr. Marcelo Brito a fs. 111/120vta y 310/311vta, en representación de su asistido Ricardo Raúl Jaime.
II.- Tener presentes las reservas efectuadas.
PROTOCOLÍCESE Y HÁGASE SABER.

martes, agosto 13, 2013

Fallo Carreras Fernando Ariel casacion 2013 masacre pompeya

Aqui el link completo del fallo de casacion de Carreras Fernando Ariel por el cual la Sala 3, el pasado 12 de agosto de 2013, lo condenó a 15 años de prision.
Este caso sirvio para que Enrique Piñeyro realizara su documental "Rati horror show" en el que denunció un armado policial.
Una versión diferente de los hechos puede encontrarse en este sitio  http://periodicotribuna.com.ar/7441-contra-enrique-pineiro-y-su-pelicula-rati-horror-show.html#.UgpyOqyaubI .

Fallo casacion 2013 completo.

Casos como este generan gran interés en la sociedad y el desprestigio inmediato de policias y la justicia. Lamentablemente pocos tienen el tiempo necesario como para estudiarlos con la profundidad que requiere cualquier caso y por eso las opiniones que no tardan en salpicar a cualquiera.