Ley 12256
De Ejecución Penal Bonaerense
Texto actualizado con las
modificaciones introducidas por la Ley 12.543, 13177, 13254, 13710, 13892 y
14296.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO I AMBITOS Y ORGANOS DE
APLICACION
ARTICULO 1.- (Texto según Ley
13254) La asistencia de los
procesados, la asistencia y/o tratamiento de los procesados que adhieran al
“Programa de Trabajo y Educación” y la asistencia y/o tratamiento de los
condenados a penas privativas o restrictivas de la libertad y/u otras medidas
de seguridad, de tratamiento o de otro tipo dispuestas por la autoridad
competente, como así la actividad y orientación post penitenciaria, se regirán
por las disposiciones de la presente Ley.
ARTICULO 2.- A fin de asegurar el principio de igualdad de
trato, la única Ley aplicable en el territorio bonaerense será la presente,
cualquiera sea la autoridad judicial, provincial, nacional o extranjera, a cuyo
cargo ellos se encuentren.
ARTICULO 3.- (Texto según Ley 14296) La ejecución de esta ley estará a cargo del
Juez de Ejecución o Juez competente, Servicio Penitenciario Bonaerense y del
Patronato de Liberados Bonaerense, dentro de sus respectivas competencias.
Las decisiones del
Juez de Ejecución o Juez competente se adoptarán del modo en que lo establecen
los artículos 497 y subsiguientes del Código Procesal Penal según Ley Nº 11.922
y sus modificatorias, salvo las relativas a salidas transitorias, libertad
asistida, libertad condicional y cese provisorio o definitivo de las medidas de
seguridad a las que se refiere el artículo 24 de la presente, en las que se
observarán las siguientes reglas:
a)
Las resoluciones
se adoptarán oralmente, previa audiencia pública y contradictoria, con la
participación del imputado, su defensa y el Ministerio Público Fiscal.
b)
De lo actuado se
labrará acta, debiendo disponerse además su grabación íntegra, a los fines
reglados por los artículos 105, 106 y 210 del Código Procesal Penal;
c)
Los recursos de
reposición y apelación se interpondrán oralmente en la misma audiencia;
d)
El recurso de
apelación se mantendrá, mejorará y resolverá en audiencia oral, pública y
contradictoria, dentro del plazo del quinto día de radicación ante la Cámara;
e)
Denegado el
beneficio, los pedidos que se formulen dentro del plazo de los ocho (8) meses
siguientes podrán tramitarse en forma escrita, con excepción de lo previsto en
el artículo 24 de la presente. Del mismo modo podrá procederse cuando no
concurra el requisito temporal para la obtención del beneficio de que se trate.
CAPITULO II
FINES Y MEDIOS
ARTICULO 4.- El fin último de la presente Ley es la
adecuada inserción social de los procesados y condenados a través de la
asistencia o tratamiento y control.
ARTICULO 5.- La asistencia y/o tratamiento estarán
dirigidos al fortalecimiento de la dignidad humana y el estímulo de actitudes solidarias
inherentes a su condición de ser social, a partir de la satisfacción de sus
necesidades y del desarrollo de sus potencialidades individuales.
PARTE PRIMERA
DEL SERVICIO PENITENCIARIO
TITULO PRIMERO
NORMATIVA BASICA
CAPITULO I
REGIMENES DE ASISTENCIA Y/O
TRATAMIENTO
ARTICULO 6.- (Texto según Ley 14296) El régimen de procesados, caracterizado por la
asistencia, se efectivizará a través de dos modalidades: atenuada y estricta.
El régimen de condenados, caracterizado por la asistencia y/o tratamiento,
comprenderá los regímenes abiertos, semi-abierto y cerrado, los que serán de
utilización alternativa y no necesariamente secuencial.
Los derechos que
esta ley acuerda a los penados serán también de aplicación a procesados en la
medida en que su ejercicio no contradiga el principio de inocencia y resulten
más favorables y útiles para resguardar su personalidad.
ARTICULO 7.- (Texto según
Ley 13254) La asistencia de los procesados, la asistencia y/o tratamiento
de los procesados que adhieran al “Programa de Trabajo y Educación” y la
asistencia y/o tratamiento de los condenados se brindará en las áreas:
Convivencia, Educación, Trabajo, Tiempo Libre y Asistencia Psicosocial.
ARTICULO 8.- La instrumentación de los programas de
asistencia y/o tratamiento, tenderá a reducir las diferencias que puedan
existir entre la vida en prisión y la vida en libertad, tendiéndose a preservar
o reforzar la continuidad de los vínculos familiares, educacionales y
laborales. Con este fin podrá recurrirse, en lo posible, a la cooperación de
instituciones de la comunidad y organismos estatales y privados nacionales o
extranjeros.
DERECHOS
ARTICULO 9º - (Texto según Ley 14296) Los procesados y condenados gozarán básicamente de los siguientes
derechos, los que serán ejercidos sin establecer discriminación o distingo
alguno en razón de raza, color, sexo, orientación sexual, idioma, religión,
opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, de nacimiento o cualquier otra condición social:
1)
Atención y
tratamiento integral para la salud;
2)
Convivencia en
un medio que satisfaga condiciones de salubridad e higiene;
3)
Vestimenta
apropiada que no deberá ser en modo alguno degradante o humillante;
4)
Alimentación que
cuantitativa y cualitativamente sea suficiente para el mantenimiento de la
salud;
5)
Comunicación con
el exterior a través de:
a)
Visitas
periódicas que aseguren el contacto personal y directo con familiares,
representantes legales y con otras personas, especialmente con sus padres,
hijos e hijas, y con sus respectivas parejas, en la forma que establezca la
reglamentación. Envío y recepción de correspondencia y comunicaciones
telefónicas a su costa. Visitas íntimas en la forma y modo que determinen los
reglamentos;
b)
Lectura de
diarios, revistas, libros y otros medios de información social permitidos. Las
condiciones en que los procesados y condenados podrán participar en emisiones
radiales, televisivas, conferencias y otros medios, deberán ser previamente
establecidas por el Servicio Penitenciario y su participación expresamente
autorizada por el Juez competente.
6)
Educación,
trabajo, descanso y goce de tiempo libre;
7)
Ejercicio libre
de culto religioso;
8)
Ilustración
sobre las particularidades y reglas disciplinarias dentro del régimen en el que
se los ha incluido, para lo cual se les deberá informar amplia y personalmente,
entregándoseles una cartilla explicativa al momento de su ingreso a cada
modalidad. Si la persona fuere analfabeta, se le proporcionará dicha
información verbalmente;
9)
Asesoramiento legal
sobre cualquier procedimiento que resulte de la aplicación de la presente y que
los involucre;
10) Peticionar, ante las autoridades del
establecimiento, en debida forma;
11) Tendrá derecho, además, a conservar sus
garantías fundamentales y ejercer sus derechos, a excepción de aquéllos cuyo
ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley
y la sentencia de condena;
Los derechos
enumerados en el presente artículo tienen por finalidad primordial lograr un
mejor y más efectivo proceso de revinculación social de los internos con el
medio libre a su egreso. El régimen del establecimiento debe tratar de reducir
las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida libre en
cuanto éstas contribuyan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso
o el respeto a la dignidad de su persona.
El Ministerio de
Justicia y Seguridad podrá, durante el período de privación de la libertad,
realizar con el interno y/o con su grupo familiar o conviviente, todas aquellas
acciones de asistencia y/o tratamiento dirigidas a tal fin a través del
Servicio Penitenciario y/o del Patronato de Liberados Bonaerense, sin perjuicio
de lo determinado en los artículos 161 y 166, de la presente Ley.
ARTICULO 10 - El Juez de Ejecución o Juez competente
garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados
internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de
quienes se encuentren bajo jurisdicción del Servicio Penitenciario.
INGRESOS
ARTICULO 11 - Ninguna persona podrá ser internada en
un establecimiento sin la correspondiente orden escrita de autoridad
competente.
ARTICULO 12 - Recibido el detenido, el Servicio
deberá solicitar la información reservada que pudiere obrar en poder del
Registro Unico de Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) y el
Registro Nacional de Reincidencia referida a:
1) Nombre, apellido y demás
elementos identificatorios.
2) Fecha y hora de la detención
y autoridad judicial a disposición de quien se encuentra.
3) Calificación provisional del hecho.
4) Si el detenido cuenta con otras investigaciones penales en trámite,
haciendo saber en su caso, fiscalía y repartición policial interviniente.
5) Medidas de coerción que se hubieren dictado en su contra.
6) Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a
la misma persona.
7) Declaraciones de rebeldía.
8) Juicios penales en trámite.
9) Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que
hubiera incurrido y toda otra referencia de utilidad.
10) Toda aquélla que pudiere
resultar de interés para determinar el más aproximado perfil del interno para
su adecuado alojamiento.
DENOMINACION
ARTICULO 13 - Los internos serán llamados por su
propio nombre y apellido, no permitiéndose el uso de apodos peyorativos o que
impliquen una discriminación negativa.
DINERO Y OBJETOS DE VALOR
ARTICULO 14 - Cuando el interno ingrese al ámbito del
Servicio Penitenciario, el dinero, los objetos de valor, ropas u otros efectos
que le pertenezcan y que según el reglamento propio de cada régimen tuvieren
prohibido tener consigo, serán guardados en lugar seguro, previo inventario que
el interno firmará y del que se le dará una copia.
JOVENES ADULTOS
ARTICULO 15 - Los jóvenes adultos (de 18 a 21 años),
serán alojados en establecimientos o secciones especiales con el objeto de
facilitar el desarrollo de aquellos programas asistenciales y/o de tratamiento
que, implementados para pequeños grupos, contemplen con especial énfasis los
aspectos formativo educativos de los mismos, teniendo en cuenta la
especificidad de los requerimientos propios de la edad.
MUJERES EMBARAZADAS
ARTICULO 16 - En los establecimientos que alberguen
mujeres deberán existir instalaciones especiales para el tratamiento de las
embarazadas y la atención de su parto. Cuando éste se produzca se tomarán los
debidos recaudos para que no conste en la inscripción de nacimiento que ocurrió
en un establecimiento penitenciario, debiéndose dar inmediato aviso al Juez de
menores en turno.
ARTICULO 17 - No podrá aplicarse ninguna medida
disciplinaria que pueda afectar al hijo, ni privar a la madre del contacto con
éste mientras dure el estado de lactancia. No trabajará durante el pre y post
parto contemplados en la legislación laboral vigente para el empleado público
provincial.
JARDIN MATERNAL
ARTICULO 18 - A fin de privilegiar la relación
materno infantil en los lugares donde se alojen madres que convivan con hijos y
en los casos en que el Servicio Penitenciario Bonaerense cuente con dichos
establecimientos, se formará un Consejo asistido integrado por profesionales
médicos pediatras, psicólogos, trabajadores sociales y docentes, quienes se
ocuparán de estructurar una didáctica acorde con los principios pedagógicos
científicos que permitan aplicar métodos activos, para integrar al niño a
Jardines Maternales. Se brindará un ambiente físico que satisfaga los intereses
y necesidades infantiles. Los niños podrán asistir a Jardines Maternales de la
comunidad.
DETENCION DOMICILIARIA
(Título según Ley 14296)
ARTICULO 19 – (Texto según Ley 14296) Podrán solicitar permanecer en detención domiciliaria:
a)
El interno
enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le
impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su
alojamiento en un establecimiento hospitalario;
b)
El interno que
padezca una enfermedad incurable en período terminal;
c)
El interno
discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento
carcelario sea inadecuada por su condición implicándole un trato indigno,
inhumano o cruel;
d)
El interno mayor
de setenta (70) años;
e)
La mujer
embarazada;
f)
La madre de un
niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo.
El pedido lo podrá
formular también un familiar, persona o institución responsable que asuma su
cuidado, previo dictámenes que lo fundamenten y justifiquen. La decisión será
adoptada por el juez competente con la intervención del Ministerio Público y
podrá ser recurrida por apelación.
ARTICULO 20 – (Texto según Ley 14296) La libertad condicional, la libertad asistida,
las salidas transitorias, la detención o prisión domiciliaria, y el arresto
domiciliario con monitoreo, o cualquier otra medida sustitutiva o alternativa a
cumplirse total o parcialmente fuera de los establecimientos penitenciarios
serán supervisadas por el Cuerpo de Agentes de Prueba dependientes del
Patronato de Liberados Bonaerense.
Sin perjuicio de
ello, el control podrá coordinarse con otros organismos estatales o instituciones
de la comunidad con los que el Ministerio de Justicia y Seguridad celebre
convenios al efecto. En este caso, el Patronato de Liberados Bonaerense
supervisarán los controles que realicen dichas instituciones u organismos e
informarán periódicamente al Ministerio de Justicia y Seguridad y al Juez
competente los incumplimientos.
ARTICULO 21 - El Juez de Ejecución o competente podrá
revocar la detención domiciliaria cuando se quebrantase injustificadamente la
obligación de permanecer en el domicilio fijado o cuando el resultado de la
supervisión así lo aconsejare, pudiendo disponer su ingreso a cualquiera de los
regímenes previstos en la presente Ley. La resolución podrá ser impugnada sin
efecto suspensivo.
CONDUCTAS ADICTIVAS
ARTICULO 22 - En todos los regímenes funcionarán
centros de asistencia y tratamiento de conductas adictivas que se regirán por
las modalidades reguladas para tal efecto.
EGRESOS TRANSITORIOS
ARTICULO 23 -(Texto Ley 12.543) Egresos Transitorios. El egreso transitorio
de los detenidos, por circunstancias de excepción, será dispuesto por los jefes
de las dependencias que los alberguen, previa aprobación del Juez de Ejecución
o Juez competente.
Se entenderán por circunstancias de excepción:
1)
1) El fallecimiento o enfermedad grave incurable
en período terminal de un familiar consanguíneo de hasta segundo grado o por
afinidad matrimonial o relación de hecho.
2)
2) Necesidad de externación por enfermedad o
grave afección a la salud que no pueda ser atendida dentro del Instituto.
EXTERNACIONES (Art. 34 inc.1) del CODIGO
PENAL)
ARTICULO 24 – (Texto según Ley 14296) El Juez de Ejecución o Juez competente deberá
revisar la pertinencia de mantener la medida de seguridad con una periodicidad
no mayor a seis (6) meses, a cuyo efecto regirán las disposiciones del artículo
3º de la presente Ley.
Si se determinase
que ha cesado la peligrosidad a que se refiere el artículo 34 inciso 1) del
Código Penal, deberá disponerse la libertad inmediata del detenido.
Asimismo, previo
informes que justifiquen y fundamenten que ha disminuido la peligrosidad de
absueltos y sobreseídos definitivamente que se encuentren sometidos a una
medida de seguridad, podrá disponerse su inclusión en un régimen terapéutico de
externaciones transitorias o altas a prueba; o continuación con el tratamiento
específico en otros establecimientos especializados y/o su egreso con el alta
definitiva.
ARTICULO 25 – (Texto según Ley 14296) A los efectos de esta tramitación el o los peritos brindarán su opinión
al Juez de Ejecución o Juez competente quien en definitiva resolverá en la
forma fijada por el artículo anterior.
DOCUMENTACION
ARTICULO 26 - En las certificaciones de estudio o de
capacitación, actas de nacimiento,
matrimonio y defunción ocurridos en un establecimiento de los previstos en esta
Ley, no se dejará ninguna constancia referida al ámbito penitenciario.
CAPITULO II
EVALUACION GRUPOS DE ADMISION Y
SEGUIMIENTO
JUNTA DE SELECCION
ARTICULO 27 - En todos los establecimientos del
Servicio Penitenciario funcionará un grupo interdisciplinario de admisión y
seguimiento, integrado según lo establezca la reglamentación.
ARTICULO 28 – (Texto según Ley 14296) Los grupos de admisión y seguimiento tendrán por misión la evaluación
integral de los procesados y condenados para proponer la ubicación y/o
reubicación en los diferentes regímenes y/o modalidades.
Cuando se tratare
de condenados, los grupos de admisión y seguimiento realizarán un plan
individualizado de avance en la progresividad que ofrecerá todas las alternativas
de tratamiento y asistencia que estime necesarias para la consecución de los
fines establecidos en el artículo 4° de la presente Ley.
La información que
produzcan los grupos de referencia será elevada a la Junta de Selección,
organismo técnico asesor de la Jefatura del Servicio Penitenciario, integrado
según lo establezca la reglamentación.
ARTICULO 29 – (Texto según Ley 14296) El avance o retroceso en la progresividad se dispondrá, conforme las
pautas que reglamentariamente se determinen, sobre la evaluación de la conducta
del penado y la adaptación a las pautas regimentales vigentes. Para ello
calificará trimestralmente su conducta de acuerdo con los siguientes guarismos:
a)
Ejemplar: Nueve
(9) y Diez (10);
b)
Muy Buena: Siete
(7) y Ocho (8);
c)
Buena: Cinco (5)
y Seis (6);
d)
Regular: Tres
(3) y Cuatro (4);
e)
Mala: Dos (2) y
Uno (1);
f)
Pésima: Cero
(0);
El guarismo
asignado por la conducta será notificado al condenado.
CAPITULO
III
PROGRAMA DE ASISTENCIA Y/O
TRATAMIENTO
CONVIVENCIA
ARTICULO 30 - El área Convivencia organización del
día de vida del interno en la Institución presentará características
especificas según el régimen y sus correspondientes modalidades.
EDUCACION
ARTICULO 31 – (Texto según Ley 14296) El Servicio Penitenciario adoptará las medidas
necesarias para mantener, fomentar y mejorar la educación facilitando
instalaciones, bibliotecas, salas de lectura y materiales necesarios para la
implementación de los planes de educación.
A los fines de dar
continuidad a todas las acciones educativas realizadas durante el tiempo de
privación de la libertad, por intermedio de la Dirección General de Cultura y
Educación se arbitrarán los mecanismos pertinentes para contar con la matrícula
en los establecimientos educativos de la Provincia, de modo de garantizar al
interno su incorporación al sistema formal al momento del egreso.
La Dirección
General de Cultura y Educación coordinará con el Servicio Penitenciario la
creación de un legajo educativo para cada interno que deberá contener toda la
información de su historial educativo y que acompañará al interno cuando fuere
trasladado, de manera de asegurar la continuidad de su proceso educativo.
ARTICULO 32 - Los contenidos y metodologías de
aplicación del área correspondiente a la educación sistemática en los distintos
niveles serán elaborados por la Institución que corresponda.
ARTICULO 33 - Para la educación no sistemática se
coordinarán acciones con otros agentes educativos que cumplan funciones
complementarias.
TRABAJO
ARTICULO 34 - El trabajo constituye un derecho para
los procesados y un derecho deber para los condenados, el que se les
proporcionará en la medida de las posibilidades de cada establecimiento.
ARTICULO 35 - La organización del trabajo
penitenciario en su aspecto técnico administrativo, modalidades, horarios,
previsiones referidos a la higiene y seguridad industrial, accidentes e
indemnizaciones se regirán por las normas legales establecidas para la materia
en cuanto sean compatibles con las particularidades del sistema que esta Ley
implementa.
ARTICULO 36 - El Consejo de Administración del
Trabajo Penitenciario fijará las remuneraciones del trabajo carcelario para
cada una de las categorías profesionales que establezca la reglamentación
guardando proporcionalidad con los salarios que correspondan para el trabajo
libre.
ARTICULO 37 - Las actividades productivas y rentables
reproducirán en lo posible las características del trabajo en libertad con
especial consideración de las aptitudes y capacidades de los procesados y condenados.
ARTICULO 38 - El Servicio Penitenciario favorecerá la
implementación de programas de capacitación laboral y el desarrollo de
actividades artísticas e intelectuales conforme a los diferentes regímenes
previstos en la presente Ley.
ARTICULO 39 - El producto del trabajo asignado a cada
interno deducidos los aportes correspondientes a la Seguridad Social, tenderá a
solventar sus necesidades personales, familiares, sociales y a indemnizar los
daños y perjuicios causados por el delito conforme lo establezca la sentencia,
en los porcentajes que fije la reglamentación.
TIEMPO LIBRE
ARTICULO 40 – (Texto según Ley 14296) El área tiempo libre comprenderá actividades recreativas, deportivas,
estéticas e intelectuales que posibiliten el ejercicio de aptitudes y
preferencias de los procesados y condenados.
Como parte esencial
del tratamiento y la integración social, el Servicio Penitenciario suscribirá
convenios de cooperación y colaboración con la Secretaría de Deportes de la
Provincia de Buenos Aires con el fin de desarrollar en forma conjunta
actividades deportivas y recreativas garantizando de esta forma el derecho al
deporte a los internos.
ASISTENCIA PSICOSOCIAL
ARTICULO 41 - En la asistencia psicosocial,
prevalecerá la implementación de técnicas especializadas de acuerdo a los
programas formulados para cada régimen y/o modalidad, orientados a dar apoyo y
esclarecimiento a los procesados y condenados.
RECOMPENSAS
(Título Incorporado por Ley 14296)
ARTÍCULO 41 bis: (Artículo Incorporado por Ley 14296) Los
actos del interno que demuestren buena conducta, espíritu de trabajo, voluntad
en el aprendizaje y sentido de responsabilidad en el comportamiento personal y
en las actividades organizadas del establecimiento, serán estimulados mediante
un sistema de recompensas.
Sin perjuicio de lo
que determine la reglamentación y salvo los casos del artículo 100 de la
presente, el Juez de Ejecución o Juez competente podrá recompensar al condenado
que tuviera conducta ejemplar con una rebaja en la pena a razón de diez (10)
días por año de prisión o reclusión cumplida en los cuales haya efectivamente
trabajado o estudiado.
DISCIPLINA
ARTICULO 42 - El orden y la disciplina se mantendrán
con firmeza, pero sin imponer otras restricciones que las absolutamente necesarias
para permitir la correcta implementación de las actividades propias de cada
régimen o modalidades del mismo.
ARTICULO 43 - En ningún caso se restringirán las
posibilidades de visita, trabajo o educación como complemento de una medida
sancionatoria salvo los límites que pudieran surgir de los recaudos de control
propios de cada régimen.
ARTICULO 44 - Los internos deben:
1) Atender y cumplir las indicaciones que reciban de los funcionarios
correspondientes sobre su desenvolvimiento en el establecimiento o en las áreas
relacionadas con su programa de asistencia y/o tratamiento
2) Tratar con corrección a las autoridades y compañeros.
3) Mantener una correcta presentación, cuidando su aseo personal y el
de su hábitat, al igual que la conservación del equipo y los objetos confiados
a su responsabilidad.
4) Abstenerse de toda perturbación del orden y de la disciplina.
ARTICULO 45 - Está prohibido a los internos:
1) Tener armas o elementos que puedan ser usados como tales, a
excepción de los autorizados expresamente y por razones específicas de trabajo.
2) Efectuar reclamaciones colectivas salvo que sean por escrito.
3) Realizar todo tipo de apuestas.
4) Mantener comunicaciones en términos o signos que resulten
ininteligibles para el personal.
5) En general, todo acto que fuese prohibido por esta Ley, los
reglamentos internos o las disposiciones de la Jefatura del Servicio
Penitenciario.
ARTICULO 46 - Las faltas que cometan los internos a
la normativa específica y/u otras reglamentaciones se clasifican en leves,
medias y graves y serán objeto de sanción por parte de la máxima autoridad
penitenciaria del establecimiento, sin perjuicio de la evaluación técnica
posterior que se haga de dicha conducta y su motivación, a los efectos de su
ubicación o reubicación en el régimen que corresponda.
ARTICULO 47 – (Texto según Ley 14296) Son faltas graves:
a)
Evadirse o
intentarlo, planificar, colaborar en la evasión de otros o poseer elementos
para ello;
b)
Incitar o
participar en movimientos para quebrantar el orden o la disciplina;
c)
Poseer, ocultar,
facilitar o traficar medicamentos no autorizados, estupefacientes, alcohol,
sustancias tóxicas o explosivos, armas o todo instrumento capaz de atentar
contra la vida, la salud o la integridad propia o de terceros;
d)
Intentar
introducir o sacar elementos de cualquier naturaleza eludiendo los controles
reglamentarios;
e)
Retener,
agredir, coaccionar o amenazar funcionarios u otras personas;
f)
Intimidar
física, psíquica o sexualmente a otra persona;
g)
Amenazar o
desarrollar acciones que sean real o potencialmente aptas para contagiar
enfermedades;
h)
Resistir activa
y gravemente el cumplimiento de órdenes legalmente impartidas por funcionario
competente;
i)
Provocar
accidentes de trabajo o de cualquier otra naturaleza;
j)
Cometer un hecho
previsto como delito doloso sin perjuicio de ser sometido al eventual proceso
penal;
k)
Confeccionar
objetos punzo-cortantes, para sí o para terceros.
ARTICULO 48 – (Texto según Ley 14296) Son faltas medias:
a)
Negarse al
examen médico a su ingreso o reingreso al establecimiento, o a los exámenes
médicos legal o reglamentariamente exigibles;
b)
Incumplir las
normas de los procedimientos de registro personal o de sus pertenencias,
recuentos, requisas, encierros, desencierros o con las que regulan el acceso o
permanencia a los diversos sectores del establecimiento;
c)
Impedir u
obstaculizar, sin derecho, la realización de actos administrativos;
d)
Destruir,
inutilizar, ocultar o hacer desaparecer, total o parcialmente, instalaciones,
mobiliario y todo objeto o elemento provisto por la administración o
perteneciente a terceros;
e)
Resistir
pasivamente al cumplimiento de órdenes legalmente impartidas por funcionario
competente o no acatarlas;
f)
Autoagredirse o
intentarlo como medio de protesta o persecución de beneficios propios;
g)
Dar a los
alimentos suministrados o prescriptos un destino distinto al previsto;
h)
Dar a los
medicamentos suministrados un destino diferente al prescripto;
i)
Interferir o
impedir a otros internos el ejercicio de sus derechos, al trabajo, a la
educación, a la asistencia social, a la asistencia espiritual, o a las
relaciones familiares y sociales;
j)
Promover
actitudes en sus visitantes o en otras personas tendientes a la violación de
normas reglamentarias;
k)
Negarse en forma
injustificada a realizar personalmente las labores de mantenimiento que se le
encomienden;
l)
Amedrentar o
intimidar física o psíquicamente a otro interno para que realice tareas en su
reemplazo o en su beneficio personal;
m) Peticionar colectivamente, directa o
indirectamente, en forma oral, de un modo que altere el orden del
establecimiento;
n)
Prepara o
colaborar en la elaboración de bebidas alcohólicas o sustancias tóxicas o
adulterar comidas y bebidas;
ñ) Usar o consumir drogas o medicamentos no
autorizados por el servicio médico;
o) Efectuar
en forma clandestina conexiones eléctricas, telefónicas, informáticas, de gas o
de agua;
p) Sacar
clandestinamente alimentos o elementos varios pertenecientes a la
administración o a terceros de depósitos, economatos o de otras dependencias o
materiales, maquinarias, herramientas o insumos de los sectores de trabajo;
q) Utilizar
equipos o maquinarias sin la debida autorización o en contravención con las
normas de seguridad fijadas;
r) Mantener
o intentar contactos clandestinos dentro del establecimiento o con el exterior;
s) Maltratar, de palabra o de hecho, a
visitantes;
t) Intentar o mantener relaciones sexuales no
autorizadas;
u)
Proferir un
trato discriminatorio a otro interno por su grupo de pertenencia.
ARTÍCULO 48 bis. (Artículo Incorporado por Ley 14296) Son
faltas leves:
a)
No respetar
injustificadamente el horario o la convocatoria a actividades;
b)
Descuidar el
aseo personal o la higiene del lugar de su alojamiento o de las instalaciones
del establecimiento;
c)
Cocinar en
lugares, horarios o en formas no autorizados;
d)
Descuidar la
higiene o el mantenimiento de la ropa de cama;
e)
Comportarse
agresivamente durante el desarrollo de las prácticas deportivas que realice;
f)
Alterar el orden
con cantos, gritos, ruidos o mediante el elevado volumen de aparatos
electrónicos autorizados;
g)
No comunicar de
inmediato al personal cualquier anormalidad, desperfecto o deterioro producido
en el lugar de alojamiento o en otras dependencias;
h)
Fumar en lugares
u horarios no autorizados;
i)
Fingir
enfermedad para la obtención indebida de medicamentos o para eludir una
obligación;
j)
Negarse a dar su
identificación o dar una falsa a un funcionario en servicio;
k)
Producir actos
de escándalo en ocasión de ser trasladado a nuevo destino, o conducido para la
realización de diligencias judiciales u otras o durante las salidas en los
casos autorizados por la legislación vigente;
l)
Agraviar
verbalmente a funcionarios y visitantes;
o) (*)
Ausentarse, sin autorización, del lugar que, en cada circunstancia, tenga
asignado.
(*) La correlación de los incisos se respetó según el Texto Original de
la Ley 14296. Ver la versión PDF
de
la misma.
ARTICULO 49 – (Texto según Ley 14296) Las faltas darán lugar a las siguientes sanciones:
a)
Faltas leves:
amonestación, ó apercibimiento ó retiro de concesiones;
b)
Faltas medias:
privación o restricción de actividades recreativas y deportivas hasta diez (10)
días, o exclusión de actividad común hasta diez (10) días, o suspensión o
restricción total o parcial de derechos reglamentarios de hasta diez (10) días;
c)
Faltas graves:
separación del área de convivencia por un período no mayor de diez (10) días o
cinco (5) fines de semana sucesivos o alternados, ó traslado a otra sección del
establecimiento de régimen más riguroso. El máximo de la pena de separación del
área de convivencia se elevará a quince (15) días o siete (7) fines de semana
para el caso en que concurran hechos independientes;
Estarán
estrictamente prohibidas las medidas de separación del área de convivencia de
las mujeres embarazadas, de las madres que conviven con sus hijos en el
interior de los establecimientos de privación de libertad, y de cualquier otra
persona que se hallare enferma o que por criterio médico fuese desaconsejable
la separación.
Previo a disponer
la ejecución de la sanción deberá disponerse la revisión médica del interno y
comunicarse directamente la medida al Juez interviniente, quien notificará al
abogado defensor.
Al sancionado con
la corrección de permanencia en su alojamiento habitual o separación del área
de convivencia se le facilitará material de lectura. Será visitado diariamente
por un miembro del personal superior del establecimiento, por el capellán o
ministro de culto reconocido por el Estado Nacional cuando lo solicite, por un
educador y por el médico. Este último informará por escrito a la Dirección si
la sanción debe suspenderse o atenuarse por razones de salud.
La ejecución de las
sanciones no implicará la suspensión total del derecho de visita y
correspondencia de un familiar directo o allegado del interno, en caso de no
contar con aquél.
Cuando un hecho
cayere bajo más de una falta, sólo se aplicará la sanción mayor.
Cuando concurrieren
varios hechos independientes de distinta gravedad, se podrán aplicar una o más
sanciones en forma conjunta.
DISCIPLINA
ARTICULO 50 - Deberá valorarse al imponer las
sanciones la magnitud de la infracción cometida, la reincidencia en conductas
como la cuestionada, la personalidad del interno y las circunstancias del caso.
ARTICULO 51 - En el supuesto de primera infracción en
el establecimiento, o cuando el Director lo considere conveniente, si el
comportamiento anterior del interno lo justificare, en la misma resolución que
impone la sanción, podrá dejar en suspenso su ejecución, fundadamente.
ARTICULO 52 – (Texto según Ley 14296) Las transgresiones serán comunicadas diariamente al jefe del
establecimiento y en forma inmediata en caso de urgencia. El personal puede
adoptar por sí las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los
internos cuando el caso no admita dilación, produciendo un informe según las
circunstancias. El informe que de comienzo a las actuaciones motivadas por la
comisión de las faltas deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos
personales del imputado, una relación clara, precisa, circunstanciada y
específica del hecho atribuido y su calificación.
ARTICULO 53 – (Texto según Ley 14296) El interno deberá ser informado de la infracción que se le imputa,
tener oportunidad de presentar sus descargos, ofrecer prueba y ser recibido en
audiencia por el jefe o funcionario responsable antes de proceder a dictar
resolución, la que en todos los casos será fundada y dictada en el plazo máximo
de dos (2) días. También se le hará saber su derecho de requerir asesoramiento
legal.
ARTICULO 54 - El
interno no podrá ser sancionado dos veces por el mismo hecho. No se aplicarán
sanciones colectivas. En caso de duda se estará a lo que resulte más favorable
al interno.
ARTICULO 55 – (Texto según Ley 14296) La notificación de la sanción impuesta debe estar a cargo de algún
miembro del personal directivo del establecimiento y será realizada por
escrito. El interno será informado de sus fundamentos y alcances y exhortado a
reflexionar sobre su comportamiento. En el mismo acto se le hará conocer el
derecho a interponer recurso dentro del quinto día ante la autoridad judicial.
ARTICULO 56 – (Texto según Ley
14296) Las sanciones y los
recursos que pudieran interponer contra ellas los internos, deben ser puestos
en conocimiento del Juez de Ejecución o Juez competente dentro de los dos (2)
días hábiles posteriores a su dictado o a su interposición.
Recibida la
notificación el Juez de Ejecución o Juez competente deberá dar inmediato
conocimiento a la defensa del interno, la que dentro de los cinco (5) días de
notificada, podrá recurrir la sanción o fundar el recurso que ya hubiera
interpuesto su asistido.
ARTICULO 57 – (Texto según Ley 14296) La interposición del recurso tendrá efecto
suspensivo, sin perjuicio de la facultad contenida en el artículo 52. El
recurso deberá resolverse dentro del plazo de cinco (5) días, previa vista al
fiscal. Contra la denegatoria sólo se podrá formular protesta dentro de los
tres (3) días. Ésta habilitará el replanteo diferido de la cuestión ante la
Cámara de Apelación y Garantías junto a la impugnación que pudiese deducirse
contra posteriores denegatorias de libertad que se funden total o parcialmente
en la existencia de la sanción controvertida.
ARTICULO 58 – (Texto según Ley 14296) La sanción se tendrá por no pronunciada, a todos sus efectos, si
vencido el término de sesenta (60) días desde la imposición de la sanción
faltare alguna de las notificaciones del artículo 56.
Asimismo, el
registro de las sanciones impuestas caducará a todos sus efectos, desde que la
resolución quede firme, en los siguientes términos:
a)
un (1) año para
las sanciones leves;
b)
dos (2) años
para las sanciones medias;
c)
cuatro (4) años
para las sanciones graves.
ARTICULO 59 - En cada establecimiento se llevará un
registro de sanciones, foliado, encuadernado y rubricado por el Juez de
Ejecución o Juez competente, en el que se anotarán por orden cronológico, las
sanciones impuestas, sus motivos, su ejecución o suspensión, dejándose
constancia de todo ello en el legajo personal.
ARTICULO 60 - Todo hecho que prima facie constituya
delito, dará lugar a información sumaria o circunstanciada tendiente a
individualizar al autor o autores, debiendo darse cuenta de inmediato a la
autoridad competente. Los organismos correspondientes o el jefe del
establecimiento podrán adoptar respecto del transgresor, las medidas inmediatas
o mediatas que se consideren necesarias.
ARTICULO 61 - En caso de evasión o fuga el jefe del
establecimiento proveerá a la primera búsqueda y por el medio más rápido lo
comunicará a la Jefatura del Servicio Penitenciario y a la autoridad judicial y
policial competente.
MODO DE SUJECION
ARTICULO 62 - Queda prohibido el empleo de esposas o
de cualquier otro medio de sujeción como castigo.
ARTICULO 63 - Sólo podrán adoptarse medidas de
sujeción en los siguientes casos:
1) Como precaución contra una posible evasión durante el traslado del
interno;
2) Por razones médicas, a indicación del facultativo, formulada por
escrito;
3) Por orden expresa del director o del funcionario que lo reemplace en
caso de no encontrarse éste de servicio, si otros métodos de seguridad hubieren
fracasado y con el único propósito de que el interno no se cause daño a sí
mismo, a un tercero o al establecimiento. En este caso el director o quien lo
reemplace dará de inmediato intervención al servicio médico y remitirá un
informe detallado al Juez de Ejecución o Juez competente y a la autoridad
penitenciaria superior.
ARTICULO 64 - La determinación de los medios de
sujeción autorizados y su modo de empleo serán establecidos por la
reglamentación que se dicte. Su aplicación no podrá prolongarse mas allá del
tiempo necesario, bajo apercibimiento de las sanciones administrativas y
penales que correspondan al funcionario responsable.
ARTICULO 65 - Con excepción de casos de fuga, evasión
o de sus tentativas, o de resistencia por la fuerza activa o pasiva a una orden
basada en norma legal o reglamentaria, al personal penitenciario le está
absolutamente prohibido emplear la fuerza en el trato con los internos.
ARTICULO 66 - El uso de armas reglamentarias por el
personal penitenciario quedará limitado a circunstancias excepcionales en que
sea indispensable utilizarlas con fines de prevención o por peligro inminente
para la vida, la salud o la seguridad del interno, agentes o de terceros.
TITULO SEGUNDO
REGIMEN DE PROCESADOS
CAPITULO I
CARACTERISTICAS GENERALES
ARTICULO 67 –(Texto
según Ley 13254) El régimen de los procesados estará caracterizado por la
asistencia, la que se brindará mediante la implementación de programas
específicos en las áreas enunciadas en el artículo 7°. No obstante, los
procesados podrán ingresar al “Programa de Trabajo y Educación”.
Entiéndase por “Programa de Trabajo y Educación” la posibilidad de que
el procesado sea incluido voluntariamente en las áreas de asistencia y
tratamiento que tiene el condenado, previstas en los artículos 140 al 145 de la
presente Ley.
La reglamentación establecerá un tratamiento diferenciado en los
porcentajes del peculio a favor del procesado que adhiera al “Programa de
Trabajo y Educación”.
MODALIDADES
ARTICULO 68 - La modalidad atenuada se caracterizará
por la prevalencia de métodos de autogestión y autocontrol, dentro del marco
asegurativo mínimo que hace al régimen del presente título.
ARTICULO 69 - La modalidad estricta se caracterizará
por el énfasis dado a aquellos aspectos asegurativos que hagan a un mejor
control de aquellos internos en los que se evidencian serias dificultades de convivencia
con riesgo inmediato para sí, para terceros y para la seguridad del
establecimiento.
CAPITULO II
EVALUACION
ARTICULO 70 - El ingreso y/o reubicación del
procesado a cualquiera de las modalidades de asistencia será dispuesto por la
Jefatura del Servicio Penitenciario a propuesta de la Junta de Selección en
base al informe elevado por el grupo de admisión y seguimiento.
ARTICULO 71 - El informe que produzca el grupo de
admisión y seguimiento será confeccionado con un criterio interdisciplinario
que a nivel penitenciario evaluará el desempeño institucional; en los aspectos
médicos atenderá las necesidades de tipo preventivo y/o asistenciales; en el
área psicológica las características de personalidad y modalidad de ajuste al
medio; y en lo social la influencia del contexto socio histórico cultural.
ARTICULO 72 - El grupo de admisión y seguimiento
realizará periódicas evaluaciones según el requerimiento de cada caso a fin de
proponer a la junta de selección, la permanencia o reubicación del interno en
la modalidad que estime conveniente. El resultado de las mismas se consignará
en el legajo técnico de evaluación periódica, que se iniciará con el primer
informe de evaluación producido después de su admisión.
ARTICULO 73 – (Texto según Ley
14296) El movimiento y distribución de los procesados corresponderá al Servicio
Penitenciario con comunicación al Juez competente.
Si a criterio del
imputado o de la defensa el cambio implicare el agravamiento de la modalidad de
detención, el Juez competente resolverá sobre su legitimidad, en el plazo de
setenta y dos (72) horas de formulado el planteo.
Para el caso de
deceso de un procesado, deberá comunicarlo de manera fehaciente al Juez
competente dentro de las veinticuatro (24) horas de ocurrido el hecho, acompañando
copia autenticada del respectivo certificado de defunción.
CAPITULO III
NORMAS DE TRATO
ALOJAMIENTO
ARTICULO 74 - Los procesados deberán alojarse dentro
de las posibilidades edilicias, en celdas individuales, debiéndose poner en
conocimiento de la Jefatura del Servicio Penitenciario dicha circunstancia, si
ello no pudiese ocurrir.
EQUIPO
ARTICULO 75 - El Servicio Penitenciario proveerá la
indumentaria y demás elementos. Dentro de los límites autorizados para cada
modalidad del régimen, los procesados podrán usar prendas o equipos celdarios
propios.
SALUD Y ALIMENTACION
ARTICULO 76 - El Servicio Penitenciario será el
encargado de la promoción y prevención de la salud y de la provisión de la
alimentación de los procesados. Estos podrán ser asistidos por sus propios
profesionales de la salud, si la petición es justificada y estuviesen en
condición de solventar los gastos. Se les permitirá enriquecer los alimentos
por los medios autorizados por la reglamentación.
ARTICULO 77 - Los procesados que presuntamente
presenten trastornos mentales graves serán internados en establecimientos y/o
en secciones separadas especializadas del Servicio Penitenciario, donde, en
condiciones de seguridad apropiada, se desarrollará un programa que atienda la
faz asistencial específica que requiera cada caso en particular.
ARTICULO 78 - Cuando de la tarea diagnóstica surja la
inexistencia de trastorno mental, o existiendo éste, el mismo no implique alto
riesgo desde el punto de vista médico forense, se informará al Juez competente
a los efectos del traslado del interno a otro establecimiento que posibilite su
asistencia, dentro de las modalidades atenuada o estricta del régimen común de
procesados.
ARTICULO 79 - Serán internados en el Instituto
Neuropsiquiátrico de Seguridad los imputados que se encuentren presuntamente
comprendidos en el artículo 34 inciso 1) del Código Penal, cuya internación
haya sido ordenada por el juez para verificar la existencia de una enfermedad
mental
ARTICULO 80 - El plazo de internación será fijado por
la reglamentación dentro del cual el perito médico dictaminará si existe la
enfermedad, los antecedentes, diagnóstico y pronóstico de la misma; si ha
desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás, a
que se refiere el artículo 34 inciso 1) del Código Penal. El perito será
designado por el juez competente entre los médicos del Gabinete Psiquiátrico
Forense.
COMUNICACION
ARTICULO 81 - Se facilitará a los procesados la
comunicación con los abogados defensores en un ámbito que garantice su
privacidad.
ARTICULO 82 - Se concederá a los procesados, con los
medios existentes y disponibles, amplias posibilidades de comunicación con sus
familiares y demás personas que establezca la autoridad competente.
ARTICULO 83 - Las visitas en la modalidad atenuada
serán de contacto y, dentro de las posibilidades de cada establecimiento, se
las permitirá con la mayor frecuencia y duración posible, facilitándose la
concurrencia individual y grupal de familiares y demás personas que se
determinen.
ARTICULO 84 - Cuando en la modalidad estricta se
autorice la visita de contacto, se extremarán los recaudos propios de la
correspondiente requisa. La frecuencia en su caso será semanal, y la
concurrencia de asistentes estará limitada por las reglamentaciones de
seguridad que para dicha modalidad se dicten.
CAPITULO IV
AREA DE ASISTENCIA
CONVIVENCIA
ARTICULO 85 - El área de convivencia en la modalidad
atenuada se estructurará en base al arbitrio de mecanismos que aseguren la
participación de los internos en la planificación de todo aquello que haga al
régimen de vida de los mismos, siempre que sea compatible con los reglamentos
penitenciarios.
ARTICULO 86 - En la modalidad estricta la
determinación de las características de los programas del área Convivencia
estará a cargo de las Direcciones de Régimen Penitenciario y de Seguridad,
conforme al asesoramiento de la Dirección Instituto de Clasificación.
EDUCACION
ARTICULO 87 - En las distintas modalidades, los
procesados podrán participar de la educación sistemática o no sistemática que
devenga de las propuestas curriculares elaboradas a tal efecto por los
organismos correspondientes, en los diversos niveles, con las limitaciones que
pudieran determinar los recaudos de seguridad y mayor control.
TRABAJO
ARTICULO 88 - Dentro de cada modalidad del régimen de
procesados, la cobertura de las diferentes posibilidades ocupacionales o de
capacitación laboral se realizará bajo la responsabilidad del jefe del
establecimiento con especial consideración de las aptitudes de cada detenido,
en cumplimiento del programa de asistencia dispuesto para cada caso en
particular.
ARTICULO 89 - Los internos de este régimen podrán
procurarse otros medios de ocupación y trabajo como alternativa a los ofrecidos
por la Institución con aprobación de la jefatura del establecimiento y
conocimiento de las Direcciones de Trabajo Penitenciario, Seguridad y Régimen
Penitenciario. Con esta finalidad podrán introducir los elementos y materiales
que fueran necesarios, dentro de los límites compatibles con las normas de
seguridad y disciplina del establecimiento y la modalidad a la que se los
hubiese incorporado.
TIEMPO LIBRE
ARTICULO 90 - En la modalidad atenuada los programas
correspondientes al área tiempo libre podrán implementarse en su faz
organizativa con el concurso de asociaciones de internos y comisiones
encargadas de planificar y promover actividades deportivas y culturales. La
gestión de las mismas recibirá el apoyo y contralor de las autoridades y de
técnicos o profesionales con formación específica.
ARTICULO 91 - En la modalidad estricta las
actividades correspondientes al área tiempo libre comprenderán programas
deportivos y culturales elaborados por el personal técnico o profesional encargado
de su ejecución, previa aprobación de las Direcciones de Régimen Penitenciario
y Seguridad, contemplando los requerimientos de control que le son propios.
ASISTENCIA PSICOSOCIAL
ARTICULO 92 - En la asistencia psicosocial de los
procesados será de aplicación lo dispuesto en el artículo 41.
TITULO TERCERO
REGIMEN DE CONDENADOS
CAPITULO I
AMBITO TERRITORIAL
ARTICULO 93 - Las penas privativas de libertad
dispuestas en sentencias dictadas por los jueces o tribunales de la provincia
de Buenos Aires se cumplirán en el territorio de la misma, salvo fundada
disposición en contrario del Juez de Ejecución o Juez competente.
REGIMEN GENERAL.
ARTICULO 94 - Las penas de prisión o reclusión sean
temporales o perpetuas, se cumplirán dentro del régimen general de asistencia
y/o tratamiento. El mismo se iniciará con la evaluación y transitará por
diferentes regímenes no necesariamente secuenciales, con la posibilidad de
salidas preparatorias como paso previo inmediato al cumplimiento de la sanción.
CAPITULO II
EVALUACION
ARTICULO 95 - El ingreso de los condenados a los
diferentes regímenes y modalidades será dispuesto por la Jefatura del Servicio
Penitenciario a propuesta de la Junta de Selección en base al informe elevado
por el grupo de admisión y seguimiento.
ARTICULO 96 - El informe que produzca el grupo de
admisión y seguimiento, como evaluación criminológica integral tomará como base
lo consignado en el legajo de evaluación técnica periódica, dando origen al
legajo de ejecución penal.
ARTICULO 97 - El grupo de admisión y seguimiento
realizará periódicas evaluaciones a fin de proponer a la junta de selección, la
permanencia o reubicación del condenado en el régimen y/o modalidad que estime
conveniente.
ARTICULO 98 – (Texto según Ley 14296) El movimiento, distribución, cambio de régimen y modalidades de los
condenados corresponderá al Servicio Penitenciario, con comunicación al Juez de
Ejecución o Juez competente.
Si, a criterio del
interno o de su defensa, el paso de régimen implicare agravamiento de las
condiciones de detención, el Juez competente resolverá sobre su legitimidad, en
el plazo de setenta y dos (72) horas de recibida la comunicación.
De igual forma se
procederá cuando por razones de necesidad o urgencia se haya dispuesto el cambio
desde el régimen abierto hacia el semi-abierto o cerrado.
ARTICULO 99 - El Juez
de Ejecución o Juez competente constituirá una instancia de apelación en las
ubicaciones y/o reubicaciones en los diferentes regímenes y modalidades
implementados para los condenados.
ARTICULO 100-. (Texto según Ley 14296) El Juez de Ejecución o Juez competente
autorizará el ingreso al régimen abierto y las salidas transitorias de los
condenados previo el asesoramiento de la Junta de Selección, en base a la
evaluación criminológica.
El Juez competente
podrá, por resolución fundada, tomar una decisión que se aparte del resultado
de la Junta de Selección y/o suplir o complementar el informe criminológico con
el que produzcan otros equipos interdisciplinarios.
La petición de
salidas transitorias será sustanciada y resuelta conforme las disposiciones del
artículo 3º de la presente Ley.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo que antecede, no podrán otorgarse salidas transitorias
a aquellos condenados por los siguientes delitos:
1) Homicidios agravados previstos en el artículo
80 del Código Penal, salvo el inciso 1º;
2) Delitos contra la integridad sexual, previstos
en los arts. 119 segundo, tercer y cuarto párrafo, 120 segundo párrafo, 124,
125, 125 bis, 126, 127 y 128 del Código Penal;
3) Privación ilegal de la libertad coactiva
seguida de muerte (artículo 142 bis último párrafo, del Código Penal);
4) Tortura seguida de muerte (artículo 144
tercero, inciso 2) del Código Penal);
5) Homicidio en ocasión de robo (artículo 165 del
Código Penal);
6) Secuestro extorsivo, si se causare
intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el artículo 170,
anteúltimo párrafo, del Código Penal;
Del mismo modo los
condenados por alguno de los delitos reseñados precedentemente, no podrán obtener
los beneficios de la libertad asistida, prisión discontinua o semidetención,
trabajos para la comunidad, semilibertad y salidas a prueba detallados en los
artículos 104, 123, 123 bis, 146, 147 bis y 160, respectivamente, de la
presente ley.
El único beneficio
que podrán obtener los condenados por los delitos reseñados en los incisos 1) a
6) del presente artículo y en los últimos seis (6) meses de su condena previos
al otorgamiento de la libertad condicional si correspondiere, es el de salidas
transitorias a razón de un (1) día por cada año de prisión o reclusión cumplida
en los cuales haya efectivamente trabajado o estudiado, siempre que se
cumplimenten las condiciones establecidas en el primer párrafo del presente
artículo.
Para obtener este
beneficio mediante el estudio, en sus diferentes modalidades el condenado
deberá aprobar las evaluaciones a las que será sometido y demás condiciones
imperantes en los artículos 31 a 33 de esta Ley.
A los fines
enunciados anteriormente, se considerará trabajo realizado a la labor
efectivamente prestada por el condenado bajo la dirección y control del
Servicio Penitenciario de acuerdo a lo establecido en los artículos 34 a 39 de
la presente.
Este beneficio no
es acumulable, cuando el trabajo y el estudio se realicen simultáneamente.
CAPITULO III
NORMATIVA COMUN
LIBERTAD CONDICIONAL LIBERTAD
ASISTIDA
ARTICULO 101 – (Texto según Ley 14296) Los grupos de admisión y seguimiento
orientarán su tarea de acompañamiento a la preparación para el egreso de todos
los condenados incorporados a cualquiera de los regímenes de la presente Ley
ante la proximidad de la concesión de la libertad condicional, libertad
asistida o definitiva por agotamiento de la pena.
En lo relativo a la
libertad condicional y libertad asistida se observarán las disposiciones del
artículo 3º de la presente Ley.
ARTICULO 102 - La Jefatura del Servicio Penitenciario
remitirá un listado de condenados al Patronato de Liberados seis meses antes
del tiempo mínimo exigible para la concesión de la libertad condicional,
libertad asistida o definitiva por agotamiento de la pena, a los efectos de
iniciar las tareas de pre egreso.
ARTICULO 103 - La Jefatura del Servicio Penitenciario
a través del Instituto de Clasificación elevará al Juez de Ejecución o Juez
competente, ante la requisitoria de éste, los antecedentes e informes de los
internos que estén en condiciones de obtener la libertad condicional.
ARTICULO 104 – (Texto según Ley 14296) La libertad asistida permitirá al condenado el egreso anticipado y su
reintegro al medio libre seis (6) meses antes del agotamiento de la pena
temporal. Igual beneficio podrá otorgarse al condenado a penas perpetuas o
mayores a tres años de prisión o reclusión, seis (6) meses antes del término
previsto por el artículo 13 del Código Penal para la obtención de la libertad
condicional, siempre que concurran los demás requisitos previstos para la
concesión de ese instituto, y el condenado posea el grado máximo de conducta
susceptible de ser alcanzado según el tiempo de internación.
ARTICULO 105 – (Texto según Ley 14296) El Juez de Ejecución o Juez competente a
pedido del condenado, con el asesoramiento de la Junta de Selección fundado en
el informe de los grupos de admisión y seguimiento podrá disponer su
incorporación al régimen de libertad asistida. En caso de denegatoria la
resolución que recaiga deberá ser fundada.
El Juez de Ejecución o Juez competente podrá por resolución fundada,
tomar una decisión que se aparte del resultado de la Junta de Selección y/o
suplir o complementar el informe criminológico con el que produzcan otros
equipos interdisciplinarios.
ARTICULO 106 - El condenado incorporado al régimen de
libertad asistida deberá cumplir además de las obligaciones que el Juez de
Ejecución o Juez competente fije, las siguientes:
1) Residir en el domicilio consignado en la resolución judicial.
2) Procurarse un trabajo u oficio.
3) No frecuentar personas o lugares y abstenerse de actividades o
conductas inconvenientes para su adecuada inserción social.
4) Presentarse al Patronato de Liberados responsable de su asistencia y
supervisión.
ARTICULO 107 - Se revocará la libertad asistida
cuando el liberado cometiera un nuevo delito o incumpliera reiteradamente las
obligaciones impuestas.
ARTICULO 108 - Cuando se revocare la libertad
condicional, la condenación condicional o la libertad asistida, por la comisión
de un nuevo delito, el condenado ingresará o reingresará al Servicio
Penitenciario bajo las condiciones del artículo 27, siguientes y concordantes.
ARTICULO 109 - Corresponderá el ingreso o reingreso a
las diferentes alternativas del régimen abierto cuando:
1) El liberado haya violado la obligación de residencia dispuesta en el
artículo 15 del Código Penal.
2) El condenado condicional incumpliera con las reglas de conducta
establecidas en el artículo 27 bis del Código Penal.
3) El liberado en libertad asistida incumpliera reiteradamente con las
obligaciones establecidas en el artículo 106 de la presente Ley.
ARTICULO 110 - El egreso del interno deberá efectuarse
al mediodía de la fecha establecida para su liberación y una vez realizada la
entrega del documento de identidad personal o certificado de su tramitación,
certificado de estudios y/o capacitación laboral, planilla demostrativa de
jornales devengados, certificado de trabajos, efectos personales y pago en
forma total de los fondos propios y parcial de peculios, en función del
porcentaje que reglamentariamente se fije y/o la entrega dineraria que
correspondiera. Cuando razones operativas impidieron su liberación en el
horario preestablecido la liberación podrá efectuarse con conocimiento del Juez
competente o Juez de Ejecución hasta antes de las 19:00 horas del día. Vencido
este plazo la libertad se materializará indefectiblemente a las 07:00 horas del
día siguiente.
ARTICULO 111 - El Servicio Penitenciario entregará a
todo interno que al momento del egreso no reciba peculios o no posea fondos
propios una suma de dinero no reintegrable, equivalente al veinte por ciento
del sueldo básico de guardia del Servicio Penitenciario. En los casos que
reciban peculios y/o fondos propios y no alcanzaran los mismos al monto del
porcentaje citado, se le entregará al interno la respectiva diferencia.
Asimismo deberá extender la orden de pasaje oficial que le permita al liberado
llegar hasta el domicilio fijado en el auto de soltura.
ARTICULO 112 - El remanente del porcentaje de
peculios y/o los importes pendientes de liquidación serán depositados por el
Servicio Penitenciario en la cuenta fiscal de peculios del Patronato de
Liberados.
Simultáneamente con el depósito, el Servicio remitirá al Patronato el
detalle de los importes correspondientes a cada liberado a fin de cumplimentar
el correspondiente pago.
ARTICULO 113 - El Servicio Penitenciario a través del
establecimiento de egreso, coincidentemente con la liberación, remitirá al
Patronato de Liberados el acta de libertad, la planilla de antecedentes penales
y toda documentación que hubiera quedado pendiente de entrega al liberado.
ARTICULO 114 - Podrá permanecer en el establecimiento
el interno con conocimiento del Juez de Ejecución o Juez competente cuando se
produzcan algunas de estas circunstancias:
1) Que su estado de salud no permita su egreso sin grave peligro para
su vida.
2) Que el interno preste, expreso consentimiento para continuar
excepcional y transitoriamente siendo asistido en el establecimiento de
detención por circunstancias atendibles.
PENA DOMICILIARIA
ARTICULO 115 – (Texto según Ley 14296) La pena domiciliaria prevista en el artículo
10 del Código Penal, o cualquier medida sustitutiva o alternativa a cumplirse
total o parcialmente fuera de los establecimientos penitenciarios, será
supervisada en su ejecución de conformidad a lo establecido en el artículo 20
de esta Ley.
ARTICULO 116 - Revocada la pena domiciliaria, el Juez
de Ejecución o Juez competente, podrá disponer el ingreso del condenado al
régimen abierto previsto en la presente Ley.
PENA DE MULTA CONVERTIDA EN
PRISION PENA DE PRISION MENOR DE SEIS MESES DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO
ARTICULO 117 – (Texto según Ley 14296) El Juez de Ejecución o Juez competente, a pedido o con el consentimiento
del condenado, podrá disponer –sin perjuicio de los casos previstos en el
artículo 123 la ejecución de la pena mediante la prisión discontinua y
semidetención, cuando:
a)
Se revocare la
detención domiciliaria;
b)
Se convirtiere
la pena de multa en prisión, según lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 2
del Código Penal;
c)
Se revocare la
condenación condicional prevista en el artículo 26 del Código Penal por
incumplimiento de las reglas de conducta establecidas en el artículo 27 bis del
Código Penal;
d)
Se revocare la
libertad condicional dispuesta en el artículo 15 del Código Penal, en el caso
que el condenado haya violado la obligación de residencia;
e)
La pena
privativa de libertad, al momento de la sentencia definitiva, no sea mayor de
seis (6) meses de efectivo cumplimiento.
CONMUTACION
ARTICULO 118 - El Juez de Ejecución o Juez
competente, de oficio o a solicitud de la Jefatura del Servicio Penitenciario,
previo informe del Instituto de Clasificación, podrá proponer al poder
ejecutivo la conmutación de pena de los condenados que fuesen merecedores de
tal recomendación.
CAPITULO IV
REGIMEN ABIERTO
CARACTERISTICAS
ARTICULO 119 - El régimen abierto se caracterizará
por la aplicación exclusiva de programas que impliquen autogestión para
aquéllos que hubieren sido incluidos en el mismo.
ARTICULO 120 - En este régimen el Servicio
Penitenciario desarrollará una actividad prevalentemente asistencial
fortaleciendo la noción de responsabilidad social a través de nuevos vínculos o
el afianzamiento de los existentes.
ARTICULO 121 - Las dependencias propias del régimen
abierto tendrán características habitacionales que garanticen un nivel adecuado
de privacidad, careciendo de las siguientes medidas de seguridad: guardia
armada uniformada, muros perimetrales, rejas u otras formas de contención.
ALTERNATIVAS EN LA EJECUCION DE
LA PENA
PRISION DISCONTINUA
SEMIDETENCION: PRISION DIURNA - PRISION NOCTURNA
ARTICULO 122 - Los lineamientos de los programas de
tratamiento correspondientes al régimen abierto estarán determinados por la
evaluación particular de cada caso, abarcando desde las formas semi
institucionales con alojamiento en las dependencias y salidas laborales,
educacionales, asistenciales y familiares, hasta el tratamiento en la
comunidad.
ARTICULO 123 – (Texto según Ley 14296) Las formas semi-institucionales también comprenderán:
a)
La prisión
discontinua, que se cumplirá mediante la permanencia del condenado en una
institución basada en el principio de autodisciplina, por fracciones no menores
de treinta y seis (36) horas, procurando que ese período coincida con los días
no laborables de aquél;
Se computará
un (1) día de pena privativa de libertad por cada noche de permanencia del
condenado en la institución;
b)
La
semidetención, que consistirá en la permanencia ininterrumpida del condenado en
una institución basada en el principio de autodisciplina, durante la fracción
del día no destinada al cumplimiento, en la medida de lo posible, de sus
obligaciones familiares, laborales o educativas. Sus modalidades podrán ser la
prisión diurna y la prisión nocturna. La prisión diurna se cumplirá mediante la
permanencia en el establecimiento entre las ocho (8) y las diecisiete (17)
horas, y la prisión nocturna entre las veintiuna (21) horas y las seis (6)
horas del día siguiente. Se computará un (1) día de pena privativa de libertad
por cada jornada de permanencia del condenado en la institución;
Estos regímenes procederán
en los supuestos del artículo 117 de la presente Ley y bajo las condiciones
previstas en el artículo 100. Iniciados los mismos, el Juez de Ejecución o Juez
competente practicará el correspondiente cómputo de pena que fije el
vencimiento de la sanción de acuerdo a las pautas antes mencionadas.
El Juez de
Ejecución o Juez competente podrá autorizar al condenado a no presentarse en el
establecimiento en el que cumple la prisión discontinua por un lapso de
veinticuatro (24) horas cada dos (2) meses, y en el caso de la semidetención,
durante un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas cada dos (2) meses.
El Juez de
Ejecución o Juez competente determinará, en cada caso, mediante resolución
fundada, el plan de ejecución de la prisión discontinua o semidetención, los
horarios de presentación obligatoria del condenado, las normas de conducta que
se compromete a observar en la vida libre y la obligación de acatar las normas
de convivencia de la institución, disponiendo la supervisión que considere
conveniente.
El condenado podrá,
en cualquier tiempo, renunciar irrevocablemente a la prisión discontinua o a la
semidetención. Practicado el nuevo cómputo, el Juez de Ejecución o Juez
competente dispondrá que el resto de la pena se cumpla en establecimiento penitenciario.
En caso de
incumplimiento grave o reiterado de las normas fijadas de acuerdo a lo previsto
en el párrafo anterior, y previo informe de la autoridad encargada de la
supervisión del condenado, el Juez de Ejecución o Juez competente revocará la
prisión discontinua o la semidetención practicando el cómputo correspondiente.
La revocación implicará el cumplimiento de la pena en establecimiento
semiabierto o cerrado.
ARTÍCULO 123 bis. (Artículo Incorporado por Ley 14296) En
los casos de los incisos b) y e) del artículo 117, cuando se presente ocasión
para ello y el condenado lo solicite o acepte, el Juez de Ejecución o Juez
competente podrá sustituir, total o parcialmente, la prisión discontinua o la
semidetención por la realización de trabajo para la comunidad no remunerado
fuera de los horarios habituales de su actividad laboral comprobada. En tal
caso se computarán seis (6) horas de trabajo para la comunidad por un (1) día
de prisión. El plazo máximo para el cumplimiento de la pena con esta modalidad de
ejecución será de dieciocho (18) meses.
En caso de
incumplimiento del plazo o de la obligación fijada, el Juez de Ejecución o Juez
competente revocará el trabajo para la comunidad. La revocación, luego de
practicado el cómputo correspondiente, implicará el cumplimiento de la pena en
establecimiento semiabierto o cerrado. Por única vez y mediando causa
justificada, el Juez de Ejecución o Juez competente podrá ampliar el plazo en
hasta seis (6) meses.
El condenado en
cualquier tiempo podrá renunciar irrevocablemente al trabajo para la comunidad.
Practicado el nuevo cómputo, el Juez de Ejecución o Juez competente dispondrá
que el resto de la pena se cumpla en prisión discontinua, semidetención o en un
establecimiento penitenciario.
ALOJAMIENTO
ARTICULO 124 - El alojamiento de los internos
incluidos en la formas semi institucionales del régimen abierto será
preferentemente individual, o en dormitorios que albergando un reducido número
de condenados, garanticen para los mismos la debida privacidad.
EQUIPO
ARTICULO 125 - La vestimenta básica de los condenados
incluidos en cualquiera de las modalidades de este régimen será de tipo civil y
provista por el Servicio Penitenciario supletoriamente, cuando no pudiesen
adquirirla con el producto de su trabajo.
DISPONIBILIDAD DE DINERO
ARTICULO 126 - Los condenados estarán autorizados a
disponer de dinero en efectivo dentro de los límites que fije la
reglamentación. El cuidado de los valores personales será de su exclusiva
responsabilidad.
ALIMENTACION
ARTICULO 127 - La alimentación de los internos en las
modalidades semi institucionales del régimen abierto será provista por la
institución, debiéndose estimular la participación de los mismos en su
elaboración, enriquecimiento y administración como una forma más de ejercicio
de la autogestión.
AREAS DE ASISTENCIA Y TRATAMIENTO
ARTICULO 128 - Dentro del régimen abierto los
programas de las áreas educacional, capacitación laboral, salud y asistencial,
se implementarán mediante la utilización prevalente de los recursos que a tal
efecto brinde la comunidad, facilitando el Servicio Penitenciario los medios en
aquéllos en que fuere necesario.
ARTICULO 129 - La estructuración del área
convivencia, al igual que la utilización del tiempo libre, se implementará mediante
mecanismos de auto regulación que aseguren la participación de los condenados
en todo aquello que haga a su régimen de vida.
ARTICULO 130 - La totalidad del trabajo que realicen
los condenados en este régimen dentro del ámbito privado o público, se cumplirá
en similares condiciones que el trabajo en libertad, ajustándose a la normativa
laboral aplicable a cada caso.
ARTICULO 131 - La normativa referente a ingresos,
egresos y concurrencia de visitantes a las dependencias se ajustará a las normas
que reglamenten la presente Ley.
CAPITULO V
REGIMEN SEMIABIERTO
CARACTERISTICAS
ARTICULO 132 - El régimen semi abierto que comprende
las modalidades amplia y limitada se caracteriza por la aplicación de programas
que, permitiendo un adecuado nivel de autogestión por parte de los internos,
facilite su interacción dentro de los límites propuestos por el Servicio
Penitenciario.
MODALIDADES
ARTICULO 133 - La modalidad amplia albergará a
aquellos internos cuyas características personales permitan que sus respectivos
programas de tratamiento se desarrollen no sólo en el establecimiento sino
también en sus zonas aledañas con mínimos recaudos de control.
ARTICULO 134 - La modalidad limitada estará destinada
a aquellos internos que, evidenciando un grado suficiente de adaptación
institucional, sean beneficiarios de programas de tratamiento caracterizados
por el ejercicio de distintos grados de autocontrol, desarrollados dentro de
los límites del área de seguridad de la dependencia que los alberga.
ALOJAMIENTO
ARTICULO 135 - En este régimen los internos
preferentemente dispondrán de alojamiento individual, pudiendo cuando las
características edilicias de las dependencias o los requerimientos específicos
del programa de tratamiento así lo exigieran, alojarse en dormitorios
colectivos que garanticen su privacidad.
EQUIPO
ARTICUL0 136 - El Servicio Penitenciario proveerá el equipo celdario,
pudiéndose autorizar el uso de equipos y vestimenta que se ajusten a las normas
que determine la reglamentación.
SALUD Y ALIMENTACION
ARTICULO 137 - Las necesidades en materia de salud
integral serán cubiertas por el Servicio Penitenciario permitiéndose el acceso
a medios asistenciales extrainstitucionales.
ARTICULO 138 - La provisión de alimentos estará a cargo
del Servicio Penitenciario, permitiéndose enriquecerlos por los medios
autorizados en la reglamentación.
COMUNICACION
ARTICULO 139 - Las visitas en este régimen serán en
todos los casos de contacto, las que se favorecerán con mayor frecuencia y duración,
pudiéndose otorgar fuera del perímetro del penal, en sitios prefijados bajo la
adecuada supervisión institucional a aquellos condenados incluidos en la
modalidad amplia.
AREAS DE ASISTENCIA Y TRATAMIENTO
ARTICULO 140 - Para las áreas convivencia y tiempo
libre en sus dos modalidades, será de aplicación lo dispuesto en los artículos
85, 86, 90 y 91.
ARTICULO 141 - El Servicio Penitenciario facilitará
las instalaciones y materiales necesarios para el desarrollo de los programas
que formule el organismo de educación correspondiente, según los requerimientos
de cada una de las dos modalidades que integran el régimen.
ARTICULO 142 - Como los demás regímenes, se dará
prioridad a los planes de capacitación o perfeccionamiento profesional. Una vez
alcanzado un nivel de idoneidad suficiente, se procurará instrumentar su
ejercicio a través de actividades productivas y rentables para el condenado,
prioritando sus necesidades sobre las de la institución, reproduciendo en lo
posible las características del trabajo en libertad.
ARTICULO 143 - El Servicio Penitenciario procurará el
apoyo docente y el equipamiento mínimo necesario para el funcionamiento de las
escuelas técnicas o centros de producción, favoreciendo la obtención por parte
de los internos de los elementos que mejoren sus condiciones de trabajo o el
producto del mismo.
ARTICULO 144 - Se favorecerá la participación de la
comunidad mediante la creación de cooperadoras y organizaciones de tipo
cooperativo con los internos.
ARTICULO 145 - En la asistencia psicosocial será de aplicación lo dispuesto en
el artículo 41.
SALIDAS TRANSITORIAS
ARTICULO 146 – (Texto según Ley 14296) Proceden las salidas transitorias en los supuestos del artículo 133 de
la presente ley y bajo las condiciones previstas en el artículo 100.
Podrán ser, según
la duración acordada, el motivo que las fundamente y el nivel de confianza que
se adopte:
1.
Por el tiempo:
a)
Salidas de hasta
doce (12) horas semanales;
b)
Salidas de hasta
veinticuatro (24) horas semanales;
c)
Salidas, en casos
excepcionales, de hasta setenta y dos horas (72) semanales.
2.
Por el motivo:
a)
Para afianzar y
mejorar los lazos familiares y sociales;
b)
Para cursar
estudios de educación general básica, polimodal, superior, profesional y
académica de grado o de los regímenes especiales previstos en la legislación
vigente;
3.
Por el nivel de
confianza, las salidas transitorias se realizarán:
a)
Confiada a la
tutela de un familiar o persona responsable;
b)
Bajo su propia
responsabilidad.
ARTICULO 147 – (Texto según Ley 14296) Para la concesión de las salidas transitorias se requiere:
- Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución:
a)
Penas temporales
sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: la mitad de la condena, o
quince (15) años si la mitad fuese superior;
b)
Penas perpetuas
sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: quince (15) años;
c)
Accesoria del
artículo 52 del Código Penal, cumplida la pena: tres (3) años;
- No tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente;
- Poseer conducta ejemplar o el grado máximo susceptible de ser alcanzado según el tiempo de detención.
Corresponderá al
Juez de Ejecución o Juez competente disponer las salidas transitorias y el
régimen de semilibertad, precisando las normas que el condenado debe observar y
efectuar modificaciones, cuando procediere. En caso de incumplimiento de las
normas, el Juez suspenderá o revocará el beneficio cuando la infracción fuere
grave o reiterada.
Concedida la
autorización judicial, el director del establecimiento quedará facultado para
hacer efectivas las salidas transitorias o la semilibertad e informará al Juez
sobre su cumplimiento. El director podrá disponer la supervisión a cargo de
profesionales del servicio social en articulación con el Patronato de Liberados
Bonaerense a través del Cuerpo de Agentes de Prueba.
El director
entregará al condenado autorizado a salir del establecimiento una constancia
que justifique su situación ante cualquier requerimiento de la autoridad.
Las salidas transitorias, el régimen de semilibertad y
los egresos transitorios a que se refiere el artículo 23 no interrumpirán la
ejecución de la pena.
ARTÍCULO 147 bis. (Artículo Incorporado por Ley 14296) La
semilibertad permitirá al condenado trabajar fuera del establecimiento sin
supervisión continua, en iguales condiciones a las de la vida libre, incluso
salario y seguridad social, regresando al alojamiento asignado al fin de cada
jornada laboral. Para ello deberá tener asegurada una adecuada ocupación y
reunir los requisitos de los artículos 100 y 147.
El condenado
incorporado a semilibertad será alojado en una institución regida por el
principio de autodisciplina.
El trabajo en
semilibertad será diurno y en días hábiles. Excepcionalmente será nocturno o en
días domingo o feriado y en modo alguno dificultará el retorno diario del
condenado a su alojamiento.
La incorporación a
la semilibertad incluirá una salida transitoria semanal de doce (12) o
veinticuatro (24) horas, salvo resolución en contrario de la autoridad
judicial.
CAPITULO VI
REGIMEN CERRADO
CARACTERISTICAS
ARTICULO 148 - El régimen cerrado es un sistema de
seguridad estricto que comprende las modalidades moderada y severa,
caracterizado por la existencia de normas de control, dentro de un ámbito de
seguridad que permita la instrumentación de los programas de tratamiento para
aquellos internos que fueran incorporados al mismo.
MODALIDADES
ARTICULO 149 - La modalidad moderada está destinada a
aquellos internos que a pesar de las dificultades en el manejo de los impulsos requieran
un menor control. El tratamiento se efectivizará mediante la implementación
simultánea de técnicas individuales y/o de pequeños grupos.
ARTICULO 150 - La modalidad severa se caracteriza por
el predominio del tratamiento individual, siendo indicada para aquellos
internos en los que se evidencien manifestaciones de conductas de alta
peligrosidad y serias dificultades de convivencia, con riesgo inmediato para sí
o para terceros y para la seguridad del establecimiento.
ALOJAMIENTO
ARTICULO 151 - Los internados en régimen cerrado se
alojarán en celdas individuales, que permanecerán cerradas durante su tiempo de
ocupación. Estarán dotadas del correspondiente módulo sanitario, cumpliendo con
los requisitos de habitabilidad que prescriben las normas legales vigentes.
En la forma moderada podrá contemplarse la alternativa de dormitorios
para pequeños grupos especialmente seleccionados.
EQUIPO
ARTICULO 152 - El Servicio Penitenciario proveerá el
equipo celdario pudiéndose autorizar el uso de equipo y vestimenta que se
ajusten a las normas que determine la reglamentación.
SALUD Y ALIMENTACION
ARTICULO 153 - Las necesidades referidas a las áreas
salud, higiene y alimentación de los internados, serán cubiertas por el
Servicio Penitenciario salvo excepciones debidamente fundadas, mediando la
autorización de la Dirección de Sanidad.
ARTICULO 154 - Los condenados que presuntamente
presenten trastornos mentales graves, serán internados en secciones separadas
especializadas en el Servicio Penitenciario, donde en condiciones de seguridad
apropiada se desarrollará un programa asistencial que requiera cada caso. Si de
la tarea diagnóstica surge la existencia de patología que exigiera una
cobertura de mayor complejidad se dispondrá el alojamiento en el Instituto
Neuropsiquiátrico de Seguridad.
COMUNICACION
ARTICULO 155 - Por las características de los
internados en el régimen cerrado, se extremarán las medidas de control
tendientes a facilitar la concurrencia individual o en pequeños grupos de
familiares u otras personas vinculadas al penado.
En la modalidad moderada la visita será siempre de contacto. En la
severa la posibilidad de convertir la entrevista en visita de contacto estará
supeditada a la explícita indicación del programa de tratamiento que, en cada
caso aconseje la reducción de los necesarios recaudos de control.
AREAS DE ASISTENCIA Y TRATAMIENTO
ARTICULO 156 - Los programas correspondientes a las
áreas convivencia y tiempo libre tomarán como referencia los contenidos de la
programación de régimen semi abierto, implementándolos según las
características propias del régimen cerrado. Las actividades sociales se
restringirán en cuanto al número de participantes y modalidades, según los
recaudos de control o por expresas indicaciones técnicas.
ARTICULO 157 - Los aspectos educativos serán
cubiertos según lo dispuesto en forma análoga por el artículo 87 de acuerdo a
lo evaluado como necesario para cada caso, por los representantes de los
organismos educacionales correspondientes, debiéndose cubrir los recaudos de
control necesarios para los requerimientos de cada una de las modalidades del
régimen.
ARTICULO 158 - Los programas de capacitación y
actividad laboral correspondientes a internos alojados en el régimen cerrado
tendrán las características propias de los demás regímenes, con la sola
limitación que puedan establecer los necesarios recaudos de control.
ARTICULO 159 - En la asistencia psicosocial de los
condenados será de aplicación lo dispuesto en el artículo 41.
SALIDAS A PRUEBA
ARTICULO 160 - Ante la proximidad del egreso los
condenados incluidos en cualquiera de las modalidades que caracterizan a este
régimen, podrán ser incorporados en un programa que contemple salidas
transitorias, las que se otorgarán bajo las condiciones previstas en el
artículo 100 de la presente Ley.
(Título según Ley 14296)
“PARTE SEGUNDA
DEL PATRONATO DE LIBERADOS BONAERENSE
TÍTULO I
RÉGIMEN DE LOS LIBERADOS
CAPÍTULO I
FUNCIONES Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 161. (Texto según Ley 14296) El Patronato
de Liberados Bonaerense tiene a su cargo:
1) La tutela, asistencia y tratamiento de toda
persona que por disposición judicial deba estar sometida a su cuidado, sea que
trate de:
a)
liberados
condicionales;
b)
Condenados
condicionales;
c)
eximidos de
prisión;
d)
excarcelados o
quienes gocen de alternativas o morigeraciones a la prisión preventiva;
e)
condenados con
libertad asistida o salidas transitorias;
f)
probados con
suspensión del proceso;
g)
todo aquél que
deba cumplir prisión domiciliaria o cualquier otra medida o pena sustitutiva de
prisión;
h)
liberados por
cumplimiento de pena;
i)
todas aquellas
personas que habiendo sido sometidas a proceso penal resultaren absueltos o
sobreseídos.
En los casos
mencionados en los incisos h) e i), el Patronato de Liberados Bonaerense,
prestará asistencia y/o tratamiento durante un lapso no mayor de dos años a
contar desde la fecha de solicitud y siempre que dicha asistencia y/o
tratamiento resulten necesarios, que haya sido requerido por el interesado y
que tal solicitud haya sido impetrada dentro de los dos (2) años del
cumplimiento de la medida judicial en caso del inciso h) o desde la firmeza de
sentencia absolutoria o de sobreseimiento en el supuesto del inciso i).
2) El seguimiento
del cumplimiento de las cargas y obligaciones impuestas judicialmente al
concederse la libertad condicional, libertad asistida, salidas transitorias,
prisión domiciliaria, cualquier otra medida o pena sustitutiva de prisión, o
alternativas y morigeraciones a la prisión preventiva.
Estas funciones
serán ejercidas a través de un Cuerpo de Agentes de Prueba diferenciados de
quienes cumplen funciones de tutela, asistencia y tratamiento.
DERECHOS DEL LIBERADO
ARTICULO 162 - El liberado tendrá derecho a:
1) Recibir la asistencia y/o el tratamiento que corresponda a su caso
en particular, con arreglo a lo dispuesto por el Juez competente, con la debida
salvaguarda de su dignidad, evitando poner de manifiesto en forma innecesaria
su condición legal. La asistencia podrá extenderse a su grupo familiar, en la
medida de las posibilidades del Patronato.
2) Solicitar asistencia del Patronato una vez cumplida la pena.
3) Solicitar orientación y apoyo para la capacitación laboral y/o el
ejercicio de una profesión.
4) Requerir pasajes oficiales o las sumas de dinero necesarias para su
traslado y/o el de su grupo familiar, dentro o fuera del país, por motivos
laborales, de salud y de integración familiar.
5) Solicitar el trámite de su documentación personal, alimentos,
alojamiento y/o cualquier otra prestación asistencial para sí y/o su grupo
familiar.
6) Solicitar asesoramiento legal para la defensa de sus derechos.
ARTICULO 163 - El Juez de Ejecución o Juez competente
garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados
internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de
quienes se encuentren bajo la tutela del Patronato de Liberados.
OBLIGACIONES DEL LIBERADO
ARTICULO 164 - El liberado deberá cumplimentar las
condiciones compromisorias y/o reglas de conducta impuestas por la autoridad
judicial competente y someterse al tratamiento y/o control del Patronato. En
caso de incumplimientos reiterados el Patronato deberá informar al Juez de
Ejecución o Juez competente, quién resolverá en definitiva sobre su situación
legal.
INTERVENCION TUTELAR
ARTICULO 165 – (Texto según Ley 14296) Confiada la tutela del liberado, el Patronato
de Liberados Bonaerense deberá disponer las medidas de asistencia y tratamiento
que correspondan, según el caso en particular.
PRE EGRESO
ARTICULO 166 - El Patronato con el apoyo del Centro
Coordinador Servicio Penitenciario Patronato de Liberados, realizará la tarea
del pre egreso con todo condenado alojado en los establecimientos
penitenciarios bonaerenses, iniciando la misma con no menos de seis (6) meses
de anticipación de la fecha del posible otorgamiento de la liberación
condicional, asistida o definitiva. Esta tarea podrá incluir la comunicación
con sus familiares, con el fin de evaluar la futura integración.
La reglamentación de la presente establecerá la frecuencia, el modo y
la forma de ejecución. El resultado de esta tarea será remitido al Juez
competente, cuando así lo requiera con motivo de resolver sobre el pedido de
libertad.
ASISTENCIA DEL LIBERADO
ARTICULO 167 – (Texto según Ley 14296) La asistencia será personalizada y dirigida en forma directa e inmediata
al tutelado y, cuando las circunstancias así lo justifiquen, al grupo familiar
de inserción social o de influencia directa. En cada caso se deberán realizar
todas las gestiones necesarias y conducentes a fin de procurar:
1) La orientación hacia la capacitación e
inserción laboral;
2) La conservación y el mejoramiento de las
relaciones con su núcleo familiar, en la medida que fuera compatible con su
tratamiento;
3) El establecimiento de relaciones con personas
e instituciones que faciliten y favorezcan las posibilidades de integración
social;
4) La obtención de documentación personal y de la
seguridad social;
5) El suministro de alimentos, medicamentos,
vestimenta, alojamiento, asistencia médica y psicológica, etc., según las
posibilidades del Patronato de Liberados Bonaerense;
6) El asesoramiento jurídico;
7) El traslado al lugar de residencia, de trabajo
o de asistencia médica;
8) La orientación hacia la alfabetización y
continuación de estudios primarios, secundarios, terciarios o universitarios;
9) La orientación sobre la necesidad de
asistencia y/o tratamiento médico y/o psicológico cuando el caso así lo
indique;
10) La prevención de conductas de riesgo personal
o social;
11) El acompañamiento en las distintas etapas del
proceso de inserción social, con especial acento en el fortalecimiento de su
sentido crítico;
La tarea de
asistencia por parte del Patronato de Liberados Bonaerense prevista en el
presente artículo deberá abarcar especialmente todas aquellas acciones
orientadas a lograr el proceso de inclusión social post-penitenciaria en el
periodo inmediato al egreso carcelario de las Unidades del Servicio
Penitenciario Bonaerense.
TRATAMIENTO DEL LIBERADO
ARTICULO 168 - El tratamiento será personalizado y
directo, tendiendo a evitar la reiteración y la reincidencia, y se
instrumentará a través de programas formativos, educativos y cuya ejecución
deberá contemplar el debido ajuste al medio familiar, laboral y social. En cada
caso deberá evaluarse:
1) La situación procesal y/o condición legal del tutelado.
2) Las condiciones compromisorias, reglas de conducta y/o medidas
impuestas judicialmente.
3) La tarea de adaptación proyectada y/o materializada en los programas
de tratamiento del Servicio Penitenciario.
4) El resultado de la tarea de pre egreso.
5) Los antecedentes judiciales de interés respecto del hecho y la
personalidad del tutelado.
6) Las recomendaciones especiales y/o pautas especificas dispuestas por
el juez interviniente.
7) Las conductas y actividades que puedan ser consideradas
inconvenientes para su adecuada inserción social.
8) El lugar de residencia fijado judicialmente.
9) El tiempo de contralor al cual estará sometido.
10) Todo otro dato útil para el tratamiento del caso.
CONTROL DEL LIBERADO
ARTICULO 169 – (Texto según Ley 14296) El control del cumplimiento de las reglas, cargas, condiciones y/o
restricciones que se hubiesen impuesto judicialmente al liberado, estará a
cargo del Cuerpo de Agentes de Prueba en los casos de los artículos 20 y 161,
inciso 2º) y de la Secretaría de Control del Juzgado de Ejecución en los
supuestos del artículo 221, todos ellos de la presente ley. En ningún caso
estas funciones podrán ser requeridas o delegadas a los agentes que cumplen
funciones de tutela, asistencia y tratamiento.
El control por
parte de los Agentes de Prueba se hará en forma individualizada y será
realizado a través de:
1)
Presentaciones periódicas en Delegación o lugar que determine ese cuerpo;
2) Entrevistas
profesionales;
3) Visitas
domiciliarias periódicas;
4)
Constatación del domicilio fijado judicialmente;
5) Todo otro
procedimiento técnico adecuado.
(Título según Ley 14296)
“CONMUTACIÓN Y ALTERNATIVAS A LA PENA”
ARTÍCULO 170. (Texto según Ley 14296) El Patronato
de Liberados Bonaerense podrá proponer y/o aconsejar al Poder Ejecutivo sobre
la conveniencia del otorgamiento de la conmutación de pena de sus tutelados,
comunicando tal circunstancia al Juez de Ejecución o Juez competente.
Del mismo modo
podrá poner en conocimiento del Juez competente aquellos casos en los que, de
la evaluación profesional efectuada por cualquier motivo por parte del
Patronato, surgiera que la finalidad última de revinculación social del interno
podría cumplirse con mayor efectividad en el medio libre, bajo alguna de las
modalidades legalmente previstas.
LEGAJO TUTELAR
ARTICULO 171 - El Patronato de Liberados llevará un
legajo tutelar del liberado cualquiera sea su situación procesal en el que
constará toda documentación y datos de interés sobre la asistencia, tratamiento
y control. Cada legajo deberá contar con la documentación originada en las
actividades del pre egreso cuando así correspondiera y el respectivo informe
socio ambiental inicial, a través de los cuales se efectuará la evaluación del
caso, se establecerán las principales líneas de acción a ejecutar y la
propuesta de inclusión en los programas de tratamiento que se fijen. El
seguimiento del caso se realizará con informes sociales de evaluación periódica
en los que se dejará constancia de la evolución y modificaciones que se
introduzcan y/o se propongan sobre su asistencia, tratamiento y control.
ASESORAMIENTO JURIDICO
ARTICULO 172 - El Patronato de Liberados, podrá
recabar la pertinente colaboración de los Consultorios Jurídicos gratuitos de
los Colegios de Abogados Departamentales, para que provean el necesario
asesoramiento legal y/o designación de un letrado patrocinante o apoderado para
los tutelados sin recursos.
SALUD
ARTICULO 173 - El Patronato de Liberados procurará la
asistencia y tratamiento médico y/o psicológico y la provisión de medicamentos
a los tutelados, mediante la derivación a entidades estatales y/o
paraestatales, privadas o mixtas, con personería jurídica o legal.
ARTICULO 174 - El Patronato podrá requerir en forma
directa ante las autoridades competentes la evaluación, tratamiento y/o
internación de sus tutelados cuando los mismos presentaren cambios psicológicos
o de comportamiento relacionados con el consumo de sustancias psicoactivas, o
trastornos mentales que pusieran en riesgo su vida y/o la de terceros.
Tal determinación deberá justificarse en función del riesgo individual,
familiar, laboral y/o social que implicaría su falta de atención, comunicando
lo actuado al Juez interviniente.
El tiempo que comprenda el tratamiento y/o internación no suspenderá el
plazo de cumplimiento de la sanción penal impuesta, salvo disposición judicial
en contrario.
En la comunicación que se enviare a la autoridad requerida se
transcribirá el presente artículo.
EDUCACION
ARTICULO 175 - El Patronato de Liberados procurará la
adopción de las medidas necesarias para mantener, fomentar y mejorar la
educación e instrucción de sus tutelados. A tal fin la Dirección General de
Cultura y Educación de la Provincia y demás instituciones de educación
prestarán colaboración directa al Patronato de Liberados.
CAPACITACION LABORAL
ARTICULO 176 – (Texto según Ley 14296) El Patronato de Liberados Bonaerense procurará
capacitar al tutelado para el ejercicio de una profesión u oficio, por medio de
subsidios o aportes directos en dinero o en especies, con o sin reintegro. En
tal sentido, se deberán articular los mecanismos pertinentes con el Servicio
Penitenciario para lograr la necesaria continuidad de la capacitación laboral
adquirida por el tutelado en el medio penitenciario.
TRABAJO
ARTICULO 177 - A los efectos de proporcionar trabajo
normalmente remunerado a aquellos tutelados cuyos programas de tratamiento y/o
asistencia así lo indicaran, tanto por el nivel de capacitación como el de
inserción social, los organismos públicos registrarán las solicitudes de
empleo, sin que los antecedentes penales sean impedimento o signifiquen
inhabilitación para ello, en la medida que tal circunstancia no esté
comprendida en la condena impuesta.
ARTICULO 178 - La legislación que establezca y regule
la actividad laboral para el empleado público provincial, como así también la
de los entes autárquicos y/o descentralizados, deberá prever la ocupación
laboral de los liberados, mediante la reserva para tal fin de un tres (3) por
ciento del total de los puestos de trabajo, en la forma que determine la
reglamentación. Se invita a cada Municipalidad a adoptar similar criterio al
establecido en el presente.
ARTICULO 179 – (Texto según Ley 14296) El Patronato de Liberados Bonaerense podrá
solicitar a las empresas privadas, organizaciones gremiales, sindicales,
cámaras empresariales, entidades profesionales, instituciones educativas, o
cualquier otra entidad, empleo, ocupación y/o capacitación laboral para sus
tutelados y/o integrantes de su grupo familiar.
MICROEMPRENDIMIENTOS LABORALES
ARTICULO 180 - El Patronato de Liberados podrá
otorgar en forma directa a sus tutelados y/o a su grupo familiar subsidios,
subvenciones, becas, premios y cualquier otra asistencia dineraria o en
especie, con o sin obligación de reintegro con particular acento en los
emprendimientos productivos en los límites de la asignación presupuestaria del
ente autárquico. En caso de requerirse partidas o fondos no comprendidos en
dicha asignación presupuestaria, el otorgamiento de los mismos deberá ser
requerido al Poder Ejecutivo, a través del Ministro Secretario del ramo que
corresponda.
PASAJES
ARTICULO 181 - El Patronato de Liberados facilitará a
sus tutelados y/o a su grupo familiar cuando razones de asistencia, tratamiento
y/o control así lo justifiquen el traslado dentro y fuera de la Provincia y/o
de la República de acuerdo a sus posibilidades presupuestarias expidiendo
órdenes de pasajes oficiales o entregando las sumas de dinero necesarias y/o
efectuando las gestiones del caso.
TRABAJO COMUNITARIO
ARTICULO 182 – (Texto según Ley 14296) El control del cumplimiento de los trabajos no
remunerados a favor de la comunidad, como regla de conducta en la suspensión
condicional de la ejecución de la pena y de los procesos a prueba, en la
sustitución parcial o total de las penas alternativas para situaciones
especiales, o bajo cualquier otra modalidad, estará a cargo de la Secretaría de
Control del Juzgado de Ejecución.
ARTICULO 183 – (Texto según Ley 14296) Todos los organismos del Estado e
Instituciones de Bien Público que sean designados para recibir a los liberados
con obligación de realizar tareas comunitarias en su favor, deberán entregar
mensualmente al interesado constancia del cumplimiento de la medida impuesta
judicialmente.
En caso de
inasistencias reiteradas o incumplimiento de las tareas impuestas deberán
informar a la Secretaría de Control del Juzgado de Ejecución interviniente.
ARTICULO 184 – (Texto según Ley 14296) La Secretaría de Control del Juzgado de
Ejecución estará facultada a designar al organismo o institución, y/o el tipo
de trabajo, y/o la carga horaria de las tareas comunitarias, cuando el juez
interviniente así lo dispusiera.
ARTICULO 185 – (Texto según Ley 14296) La carga horaria total por tareas comunitarias no podrá exceder las
ochocientas (800) horas por año de pena o de prueba, debiendo establecer la
autoridad judicial el monto total de horas a cumplir, quedando facultada la
Secretaría de Control del Juzgado de Ejecución a distribuirlas dentro del plazo
total de pena o prueba, según el tipo de tratamiento indicado y de acuerdo a
las características de la institución en donde se cumplan.
El tope en la carga
horaria anual no será aplicable para el supuesto previsto en el artículo 123
bis de esta ley.
ARTICULO 186 - El Estado será responsable de los
accidentes sufridos por los liberados por el hecho o en ocasión del
cumplimiento de tareas comunitarias en favor del Estado o de Instituciones de
Bien Público, impuestas judicialmente como parte de su pena o de su prueba. La
citada responsabilidad será conforme a las Leyes laborales que rijan la materia
y de acuerdo a la reglamentación vigente y la que a tal efecto se dicte.
CAPITULO II
FONDO PATRONATO DE LIBERADOS
ARTICULO 187 - El Fondo Patronato de Liberados es una
cuenta especial, cuyo cálculo de recursos será incluido anualmente en la Ley de
Presupuesto. Sus erogaciones serán aplicadas exclusivamente para el
cumplimiento de sus fines especialmente, la asistencia social directa y los
microemprendimientos laborales con sujeción a la Ley de Contabilidad.
ARTICULO 188 - El Fondo Patronato de Liberados se
integra con los siguientes recursos:
1) Fondos que determine anualmente la Ley de Presupuesto.
2) Recursos que determinen Leyes Especiales.
3) Fianzas ejecutadas en causas penales.
4) Multas impuestas en causas penales o contravencionales, salvo
aquéllas que tuvieran otro destino específico determinado por Ley.
5) Producido de los bienes muebles registrables
y no registrables, semovientes, moneda de curso legal en el país,
dinero extranjero, títulos o valores secuestrados en causas penales, cuyos
propietarios no sean habidos o citados legalmente no comparecieren, o no
existiere quién pretendiere un legítimo derecho sobre los mismos.
* Lo subrayado está observado
por el Decreto de promulgación.
6) Multas impuestas por incumplimiento de la ocupación laboral de
tutelados en toda obra pública y/o concesión de la misma y/o suministro de servicio
realizado por el Estado Provincial por medio de contratistas privados.
7) Peculios que no sean percibidos por sus destinatarios, una vez
agotadas todas las medidas necesarias para su efectivo pago, por parte del
Servicio Penitenciario o Patronato de Liberados.
8) Donaciones y Legados.
ARTICULO 189 - A los fines de los incisos 3), 4) y 5)
del artículo anterior el juez interviniente, realizadas las diligencias de
investigación necesaria, dispondrá:
1) La transferencia al Fondo Patronato de Liberados cuando se tratara
de dinero en moneda de curso legal.
2) La realización de dinero extranjero, títulos o valores, por
intermedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires y la transferencia de su
producido al Fondo Patronato de Liberados.
3) La venta de los bienes en pública subasta y la transferencia del
saldo de su producido al Fondo Patronato de Liberados.
ARTICULO 190 - El Patronato de Liberados podrá
solicitar al Juez interviniente que los bienes a que se hace referencia en el
inciso 3) del artículo anterior le sean entregados sin previa subasta, cuando
lo considere necesario para el cumplimiento de sus fines.
Cuando los bienes secuestrados tuviesen interés científico o cultural,
o se tratara de estupefacientes, psicotrópicos o armas, el juez dispondrá su
entrega al organismo del Estado Provincial que se determine. Si por la
naturaleza o estado de los bienes no correspondiere o no se justificare su
venta o entrega, el juez podrá disponer su destrucción.
ARTICULO 191 - Si con posterioridad a la disposición
de los bienes se presentare el propietario o quien acreditare legítimo derecho
sobre los mismos, la Provincia a través de rentas generales responderá por su
valor.
ARTICULO 192 - El Patronato de Liberados, estará
legitimado para intervenir por sí o por apoderados con simple carta poder, en
todo proceso judicial en el que exista posibilidad cierta de recibir ingresos
genuinos destinados al Patronato de Liberados.
CAPITULO III
ACTIVIDADES
INTERINSTITUCIONALES
MUNICIPALIDADES Y ORGANISMOS OFICIALES
ARTICULO 193 - Los organismos centralizados o
descentralizados de la Provincia y las Municipalidades, deberán incluir a los
tutelados y/o integrantes de su grupo familiar, en todo programa laboral que se
instrumente para grupos protegidos, de asistencia social, capacitación laboral
y educación con destino a sectores de escasos recursos.
ARTICULO 194 - Las Municipalidades y los organismos
provinciales prestarán al Patronato de Liberados toda la colaboración directa
que fuera necesaria para el acabado cumplimiento de sus fines. Asimismo deberán
informarle sobre todo plan o programa asistencial que instrumenten con destino
a la población en general.
ARTICULO 195 - Las reparticiones y oficinas públicas
de la Provincia deberán proporcionar al Patronato de Liberados los datos,
informes y documentación que solicite, en ejercicio de las facultades
conferidas por esta Ley.
POLICIA BONAERENSE
ARTICULO 196 – (Texto según Ley 14296) Las autoridades correspondientes del Ministerio de Justicia y Seguridad
instrumentarán los mecanismos pertinentes a los fines de comunicar al Patronato
de Liberados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida, toda
detención de personas con el objeto de verificar si se trata de un liberado que
se encuentre bajo su tutela.
PARTICIPACION COMUNITARIA CONVENIOS
ARTICULO 197 - El Patronato de Liberados podrá
celebrar cualquier tipo de convenio contrato con organismos estatales,
entidades paraestatales, privadas o mixtas con personería jurídica o legal,
para la complementación o realización por parte de éstas de la funciones que se
le asignan por esta Ley, dentro del principio de subsidiariedad, sin declinar
sus facultades tutelares de control, supervisión y coordinación.
Con tal objeto podrá convenir las compensaciones o contraprestaciones
dinerarias o en especies correspondientes, con asignación a sus partidas
presupuestarias. En caso de requerirse partidas o fondos no comprendidos en el
presupuesto del ente, la contratación deberá ser requerida al Poder Ejecutivo,
a través del Ministro Secretario del ramo que corresponda.
CAPITULO IV
PODER JUDICIAL
NOTIFICACIONES
ARTICULO 198 – (Texto según Ley 14296) El Juez de Ejecución o Juez competente, según
corresponda, en el momento de disponer la libertad y/o suspensión del proceso,
labrará un acta de notificación y hará entrega de copia al tutelado, haciendo
constar en la misma su obligación de efectuar las presentaciones con la
periodicidad que haya dispuesto, las condiciones compromisorias o reglas de
conducta impuestas, las consecuencias de su incumplimiento y la dirección de la
Secretaría de Control del Juzgado de Ejecución que supervisará en forma directa
la ejecución de la prueba. Idéntica información deberá proporcionar al tutelado
respecto de la Delegación del Patronato de Liberados Bonaerense que, de acuerdo
al domicilio fijado, le brindará tutela, asistencia y/o tratamiento.
COMUNICACIONES
ARTICULO 199 – (Texto según Ley 14296) El Juez de Ejecución o Juez competente, según corresponda,
simultáneamente con la concesión de la libertad y/o suspensión del proceso,
dirigirá las correspondientes comunicaciones a la Sede Central del Patronato de
Liberados Bonaerense y a la Secretaría de Control del Juzgado de Ejecución,
haciéndoles saber a cada uno en cuanto fuera pertinente:
1)
Situación
procesal, número de causa o incidente, delito, monto de la pena, fecha de
libertad o de comienzo de las medidas, fecha de vencimiento de la pena o de las
medidas, domicilio real constituido por el tutelado;
2)
Condiciones
compromisorias y/o reglas de conducta impuestas judicialmente;
3)
Antecedentes de
interés para el control, asistencia y/o tratamiento del liberado, y cualquier
otro dato útil a juicio del magistrado para el adecuado proceso de integración
social;
4)
Recomendaciones
especiales o pautas específicas para el control, asistencia y/o tratamiento en
los casos que así lo requieran.
ARTICULO 200 - El Patronato de Liberados informará
periódicamente, al Juez de Ejecución o Juez competente, según corresponda,
sobre la conducta y situación de sus tutelados.
ARTICULO 201 - El Patronato de Liberados colaborará
con la autoridad Judicial competente en todo trámite o gestión que le sea
requerido y vinculado a la conducta y situación socio ambiental de los
tutelados. Cuando el pedido de colaboración provenga de otras jurisdicciones,
su aceptación quedará sujeta a los recursos disponibles.
REVOCATORIA DE LA LIBERTAD
ARTICULO 202 - El Juez de Ejecución o Juez
competente, simultáneamente con la revocatoria de la libertad y/o suspensión
del proceso, dirigirá la correspondiente comunicación a la Sede Central del
Patronato de Liberados.
MODIFICACION DE CONDICIONES COMPROMISORIAS
ARTICULO 203 - Cuando de la correspondiente
evaluación del caso, se detectara la conveniencia de establecer, modificar o suspender
alguna de las medidas tutelares, el Patronato de Liberados remitirá un informe
fundado al juez interviniente, quien deberá expedirse y comunicar lo resuelto.
ARTICULO 204 - Cuando el juez competente no fijara
las condiciones bajo las que se debe prestar la asistencia y/o el tratamiento,
el Patronato de Liberados podrá establecerlas según el diagnóstico,
problemáticas, prioridades y recursos del tutelado y su grupo familiar y
modificarlas de acuerdo a la evaluación periódica que realice.
CAMBIO DE DOMICILIO
ARTICULO 205 - Cuando razones familiares, laborales
y/o de salud así lo justifiquen, el Patronato podrá avalar los cambios de
domicilio, transitorios o definitivos, que efectúen sus tutelados, dentro del
territorio Provincial o Nacional, debiendo en todos los casos comunicarlo en
forma inmediata al juez interviniente.
ARTICULO 206 - Cuando el cambio de domicilio sea
solicitado en forma directa por el liberado ante el Juzgado, su titular deberá
comunicarlo al Patronato para el control respectivo.
ARTICULO 207 - Cuando por razones familiares,
laborales y/o de salud el tutelado solicite expresamente ausentarse del país,
ya sea en forma transitoria y/o definitiva, el Patronato de Liberados podrá, si
así lo estima conveniente, solicitar la correspondiente autorización judicial.
En tal caso, el juez competente deberá establecer los mecanismos de control y
supervisión a través de las respectivas representaciones consulares en el
extranjero u organismos postpenitenciarios de otros países que hubieran firmado
convenios de reciprocidad y/o de transferencia de liberados.
HABILITACION LABORAL
ARTICULO 208 – (Texto según Ley 14296) Cuando un liberado viere de cualquier modo dificultada o impedida la
obtención de una licencia, título o habilitación para el ejercicio de oficios,
arte, industria, profesión o empleo por la sola razón de sus antecedentes
penales, podrá por sí o a través del Patronato de Liberados solicitar al Juez
de Ejecución o Juez competente que ordene a los organismos respectivos la expedición
de aquéllos.
EXPEDIENTE JUDICIAL
ARTICULO 209 - El juez competente facilitará la
consulta del expediente judicial a los trabajadores sociales y demás
profesionales del Patronato de Liberados que tengan a cargo el seguimiento del
caso.
CAPITULO V
ORGANIZACION DEL PATRONATO DE
LIBERADOS BONAERENSE
ARTICULO 210 - El Patronato de Liberados Bonaerense,
en su calidad de organismo técnico criminológico, de asistencia, tratamiento y
seguridad pública, es una entidad autárquica de derecho público, con sede
central en la ciudad de La Plata. Su conducción estará a cargo de un
Presidente, designado por el Poder Ejecutivo, quien deberá poseer versación en
los problemas criminológicos y post penitenciarios y tendrá similar nivel
jerárquico y protocolar que el Jefe del Servicio Penitenciario.
ARTICULO 211 - El Presidente del Patronato de
Liberados, podrá disponer en todo el territorio de la provincia la creación de
delegaciones regionales, departamentales, zonales, municipales y sub
delegaciones, talleres protegidos y casas del liberado que fueran necesarias, o
suprimir y/o trasladar las existentes. A tal fin podrá proponer la designación
del personal de planta o convenir en forma directa con organismos estatales,
instituciones paraestatales, privadas o mixtas, con personería jurídica o
legal, su instalación y funcionamiento.
ARTICULO 212 - La reglamentación de la presente Ley y
las normas complementarias establecerán la estructura orgánica, planta
funcional y estatuto escalafón del Patronato de Liberados; regulará la dotación
de su personal en relación al número de tutelados, tendiendo a lograr la
proporción de un trabajador social cada treinta (30) liberados y determinará el
régimen de selección, incorporación y retiros de sus agentes, teniendo en cuenta
el riesgo, las exigencias éticas, intelectuales y físicas, y la dedicación que
su misión social requiere.
ARTICULO 213 - El Patronato de Liberados Bonaerense
deberá:
1) Informar y asesorar en materia de su competencia al Poder Ejecutivo
y otros organismos públicos o privados de jurisdicción provincial o nacional
contribuyendo al estudio de las reformas de la legislación vinculada a su
materia.
2) Cooperar con otras instituciones públicas o privadas en la
elaboración de programas de prevención de la criminalidad e integrar los
organismos de prevención del delito que se creen a tales fines.
3) Proponer convenios, entablar y mantener relación de colaboración y
reciprocidad con la Nación, provincias, ciudad de Buenos Aires y otras naciones
o estados extranjeros, referidos a la ejecución de la pena en libertad, e
integrar instituciones federales e internacionales que nucleen a las
instituciones postpenitenciarias.
4) Realizar tareas de investigación y llevar estadísticas sobre la
ejecución de la pena en libertad.
5) Difundir, por medio de publicaciones, conferencias, medios
audiovisuales, prensa oral, escrita, televisiva y actos públicos, los fines del
organismo, requiriendo la colaboración y participación activa de la comunidad,
procurando, la formación de un amplio conocimiento de dichos objetivos, en aras
de facilitar a las personas tuteladas la más eficaz comprensión y protección
social, a los efectos de su total y plena adaptación e integración al medio.
6) Facilitar la formación y perfeccionamiento de su personal, mediante
el otorgamiento de becas de estudio, participación, auspicio y organización de
congresos, actos, conferencias y el intercambio permanente de carácter técnico
y científico con instituciones similares y afines nacionales o extranjeras.
7) Adoptar las demás medidas que estime necesarias y conducentes al
mejor cumplimiento de las funciones asignadas.
TITULO SEGUNDO
ACCIONES COMUNES DEL SERVICO
PENITENCIARIO Y
DEL PATRONATO DE LIBERADOS
BONAERENSES
ARTICULO 214 - El Servicio Penitenciario y el
Patronato de Liberados podrán celebrar cualquier tipo de convenio que fuera
menester a fin de coordinar acciones comunes, concurrentes o complementarias.
ARTICULO 215 - El Servicio Penitenciario y el
Patronato de Liberados deberán contar con un Centro de Coordinación permanente,
integrado por el o los funcionarios que cada una de las instituciones
determine, con el fin de coordinar y programar todas las gestiones, trámites y
actividades que se deban realizar en conjunto y/o inherentes a la etapa
preliberatoria.
ARTICULO 216 - El Servicio Penitenciario deberá
comunicar, al Patronato de Liberados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
de producido, el ingreso o reingreso a sus unidades carcelarias de liberados
que se encontraren bajo su tutela.
ARTICULO 217 - El Servicio Penitenciario y el
Patronato de Liberados deberán llevar los Registros de Instituciones que
participen o colaboren con la asistencia penitenciaria y postpenitenciaria,
respectivamente. La inscripción en los Registros, la aprobación y alcances de
las actividades se establecerán en la respectiva reglamentación.
TITULO TERCERO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 218 - En toda obra pública y/o concesión de
la misma y/o contrato de suministro que implique servicios, realizados por el
Estado Provincial por medio de contratistas privados, cualquiera sea su forma
de ejecución, se deberán emplear, en la forma y condiciones que determine la
reglamentación, los condenados del régimen abierto a cargo del Servicio
Penitenciario y los liberados bajo tutela del Patronato. El porcentaje de
condenados y liberados a ocupar en forma efectiva deberá ser equivalente al
cinco (5) por ciento del total del plantel afectado a la obra. La relación entre el contratista y el
condenado y/o liberado estará regida por las normas del derecho del trabajo y
la seguridad social, no asumiendo el estado provincial responsabilidad alguna
en dicha contratación.
El incumplimiento por parte de los contratistas de aquella obligación
será sancionado con una multa diaria equivalente a cinco (5) salarios mínimos,
vitales y móviles diarios por persona no ocupada y por el lapso que abarque el
incumplimiento.
Exceptúase, de la obligación que impone el presente artículo a todo
contratista cuya empresa ocupe menos de veinte (20) trabajadores.
ARTICULO 219 - El Estado Provincial, a través del
Poder Ejecutivo, podrá adherir a los convenios de colaboración, reciprocidad y
transferencia de condenados o liberados que el Poder Ejecutivo Nacional acuerde
con otros países, siempre que su adhesión favorezca a los intereses de la
provincia y sea concordante con su política penitenciaria y postpenitenciaria.
ARTICULO 220 - El Estado Provincial, a través del
Poder Ejecutivo, podrá suscribir convenios de colaboración y/o reciprocidad,
referidos a la ejecución de la pena y a la transferencia de condenados o
liberados con la Nación, otras provincias, ciudad de Buenos Aires, otras
naciones o estados extranjeros, cuando considere que los mismos favorezcan al
cumplimiento de los fines de esta Ley y los intereses de la Provincia.
(Título según Ley 14296)
CONTROL DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
Y DE LA CONDENA CONDICIONAL
ARTÍCULO 221. (Texto según Ley 14296) El control del cumplimiento de las
cargas y/o reglas de conducta impuestas en el marco de la condena condicional o
suspensión del proceso a prueba estará a cargo de la Secretaría de Control del
Juzgado de Ejecución interviniente.
A dichos efectos, y
una vez firme el auto o la sentencia, el órgano jurisdiccional interviniente
remitirá a la Secretaría de Control del Juzgado de Ejecución un incidente por
cada imputado con copia certificada del resolutorio, sus notificaciones y
certificación actuarial en la que conste su fecha de firmeza y los datos
completos del imputado y su defensor.
ARTÍCULO 222. (Texto según Ley 14296) Corresponde al
imputado acreditar el cumplimiento de las cargas impuestas.
Al dictar sentencia
en el supuesto del artículo 26 del Código Penal, o al suspender el proceso a
prueba, el Juez competente fijará el plazo para la acreditación de cada una de
las cargas que impusiere.
Si se tratare de
cargas cuyo cumplimiento sea permanente o deba extenderse en el tiempo, el Juez
fijará plazo máximo de inicio. Iniciado el cumplimiento, el imputado deberá
acreditar su continuidad en forma mensual acompañando las respectivas
constancias ante la Secretaría de Control del Juzgado de Ejecución dentro del
período que se determine.
ARTÍCULO 223. (Texto según Ley 14296) Si
transcurrido el plazo fijado para la acreditación de alguna de las cargas el
imputado no demostrare debidamente su cumplimiento, el titular de la Secretaría
de Control del Juzgado de Ejecución cursará intimación al imputado y a la
defensa para que en el término perentorio de cinco (5) días regularice la
situación, bajo apercibimiento de comunicar el incumplimiento al Juez o
Tribunal competente.
Vencido este último
término sin debida acreditación de la carga pendiente, se remitirán sin más los
antecedentes al órgano jurisdiccional que dictó la resolución, a sus efectos.
ARTÍCULO 224. (Texto según Ley 14296) Vencido el
término de prueba y habiendo mediado por parte del imputado o la defensa debida
acreditación de las reglas impuestas, el titular de la Secretaría de Control
del Juzgado de Ejecución requerirá informes al Registro Nacional de
Reincidencia. Una vez recibidos, remitirá la respuesta y el legajo íntegro del
imputado al Juez o Tribunal que dictó la resolución, a sus efectos.
ARTÍCULO 225. (Texto según Ley 14296) Deróganse
todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
ARTICULO 226 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DECRETO 38
La Plata, 19 de enero de 1999.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Art. 1º - Obsérvase en el Art. 188 inc.
5) del proyecto de Ley de Ejecución
Penal a que alude el Visto del presente, la expresión “registrables y”.
Art. 2º - Promúlgase el texto aprobado, con
excepción de la observación formulada en el artículo precedente.
Art. 3º - Comuníquese a la Honorable
Legislatura.
Art 4º - El presente Decreto será refrendado
por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
Art. 5º - Regístrese, comuníquese,
publíquese, dese al “Boletín Oficial” y archívese.
DUHALDE
J.
M. Díaz Bancalari
DEPARTAMENTO DE JUSTICIA
DECRETO 2.889
La
Plata, 26 de noviembre de 2004.
VISTO: El Expediente 21.200-7.055/04, por el cual el
Ministerio de Justicia eleva proyecto de reglamentación de los artículos 27, 28
y 29 de La Ley 12.256; y
CONSIDERANDO:
Que la finalidad de la ejecución de las penas privativas de
libertad es la reinserción social de los procesados y condenados, siendo el
medio para obtenerla el tratamiento y la asistencia penitenciaria;
Que el mismo tiene como fin el fortalecimiento de la
dignidad humana y el estímulo de actitudes, a partir de la satisfacción de sus
necesidades y del desarrollo de sus potencialidades individuales;
Que el basamento indispensable de la tarea penitenciaria lo
constituye la evaluación integral interdisciplinaria de cada sujeto, y el
seguimiento como acompañamiento del devenir institucional;
Que dicha evaluación integral tiene como misión la de
proponer la ubicación y/o reubicación en los distintos regímenes y/o
modalidades de los procesados y condenados;
Que esa tarea esencial se encuentra a cargo de los Grupos
de Admisión y Seguimiento y de la Junta de Selección, regulados en los
artículos 27 a 29 de la Ley 12.256;
Que es necesario reglamentar la constitución, funciones y
responsabilidades de los Grupos de Admisión y Seguimiento y de la Junta de
Selección;
Que teniendo como premisa que quien ingresa al sistema es
un hombre portador de una historia personal y social y no simplemente una
categoría legal, los mismos serán integrados por las distintas áreas a fin
garantizar una visión integral del interno;
Que con el fin de pluralizar el trabajo de los Grupos de
Admisión y Seguimiento se posibilita la integración de los mismos por un
representante de la Secretaría de Derechos Humanos y por uno de la
Subsecretaría de Política Penitenciaria y Readaptación Social del Ministerio de
Justicia, mientras que para la integración de la Junta de Selección se prevé la
integración además por un representante que designe la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia;
Que a fojas 19 obra el dictamen de la Asesoría General de
Gobierno;
Que es competencia del Poder Ejecutivo dictar la presente
reglamentación, conforme surge del artículo 144 inciso 2º de la Constitución de
la Provincia;
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Art. 1º: Apruébase la reglamentación de los artículos 27,
28 y 29 de la Ley 12.256, que como Anexo I forma parte integrante del presente.
Art. 2º: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Justicia.
Art. 3º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Justicia. Cumplido, archívese.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LOS ARTICULOS 27, 28 Y 29
DE LA LEY 12.256
DE LA LEY 12.256
Evaluación - Grupos de Admisión y Seguimiento - Junta de
Selección
Artículo 1º: Grupo de Admisión y Seguimiento de cada establecimiento penitenciario, integración personal penitenciario: Estará integrado por el Director del Establecimiento y los jefes de las secciones: vigilancia y tratamiento, criminológica, asistencia social, sanidad, talleres, visitas y representantes de las áreas: legal, conductas adictivas, educativas, capellán o representantes de otros cultos y secretario. Las funciones que desempeñarán cada uno de los integrantes referidos serán:
a) Director del Establecimiento: coordinará al grupo interdisciplinario.
b) Jefe de vigilancia y/o asistencia y tratamiento:
observará al interno en sus relaciones interpersonales y grupales, sus hábitos
personales, elementos con los cuales elaborará el concepto del mismo y será el
responsable de lo establecido en el Art. 59 de la ley.
c) Jefe de la Sección Criminológica: evaluará las
características de personalidad del interno y modalidades de ajuste al medio e
intervendrá en la asistencia psicosocial según lo establece el artículo 41 de
la Ley.
d) Jefe de Asistencia Social: aportará información sobre
las relaciones sociales del interno en el interjuego institución - medio
social. Evaluará la actitud y disposición familiar o social (persona -
Institución) para su inclusión en los casos de egresos realizando los informes
ambientales que correspondieren.
e) Jefe de Sanidad: evaluará el estado de salud y las
necesidades de atención y tratamiento del interno con fines preventivos y/o
asistenciales, asesorando en las circunstancias previstas en el artículo 19 de
la ley.
f) Jefe de Talleres: evaluará la capacidad y aptitud
laboral del interno a los efectos de su ubicación y/o formación laboral.
g) Jefe de Visitas: Será el nexo entre el interno, sus
familiares, allegados y la institución, receptando las inquietudes formuladas
por aquél y sus visitantes, valorando los vínculos y su conveniencia.
h) Representante del área legal: informará sobre la
situación jurídica de cada interno.
i)Representante del área conductas adictivas: informará
sobre el diagnóstico y tratamiento que correspondiere.
j)Representante del área educativa: merituará la
potencialidad y predisposición de los internos hacia la educación sistemática
en todos los niveles, estimulándolos en el proyecto elegido.
k) Capellán o representantes de otros cultos: ponderará la
necesidad de asistencia espiritual a los internos.
l) Secretario: Será el delegado del coordinador en las
tareas administrativas: convocará a los integrantes del grupo a las reuniones,
responsabilizándose del ámbito, mobiliario, materiales necesarios para las
reuniones y de la guarda de la documentación técnica-profesional. Registrará en
un libro la asistencia de los integrantes. En un libro de actas incorporará los
datos personales de los internos entrevistados por los representantes de cada
una de las áreas y las características más salientes de la reunión. El acta
será firmada por todos los integrantes.
Los disensos que pudieren surgir se consignarán en dicha
acta y en los informes correspondientes.
Articulo 2º: Vacancia: Cuando los representantes de cada una de las áreas enumeradas en el artículo 1º no pudiesen asumir sus funciones personalmente, designarán cada uno de ellos a sus reemplazantes.
Artículo 3º: Grupo de Admisión y Seguimiento, Integración por otros organismos: La Secretaría de Derechos Humanos, la Subsecretaría de Política Penitenciaria y Readaptación Social del Ministerio de Justicia, podrán designar cada uno, un representante que integrará, juntamente con los funcionarios indicados en el artículo primero, el Grupo de Admisión y Seguimiento.
Las funciones que desempeñarán cada uno de los integrantes
referidos serán:
a)
Representante
de la Secretaría de Derechos Humanos: observar todo lo relacionado con el
cumplimiento de las normas que reconozcan y reglamenten los derechos de las
personas privadas de libertad.
b)
Representante
de la Subsecretaría de Política Penitenciaria y Readaptación Social del
Ministerio de Justicia: controlar el funcionamiento de los Grupos de Admisión y
Seguimiento y fiscalizar la implementación de las políticas que definirá dicha
Subsecretaría respecto de la situación de las personas privadas de libertad en
el ámbito de la provincia de Buenos Aires, conforme la normativa vigente.
Artículo 4º: Evaluación: El Grupo de Admisión y Seguimiento
tendrá por misión la evaluación de los procesados y condenados a partir del
abordaje del sujeto como emergente de un contexto socio-histórico-cultural y
estará orientada a la comprensión del hombre, contemplando su historia
individual, familiar y social a fin de reconocer sus necesidades y
potencialidades.
La evaluación se realizará desde un modelo dinámico y se
situará en dos momentos diferentes: antes del ingreso del interno a la
institución y durante su vida institucional con proyección a su futuro egreso a
la comunidad. Cuando se tratare de condenados se considerará al delito, como un
hecho en la vida del sujeto quien enfrentado a una problemática psicosocial,
transgrede la normativa vigente.
Los integrantes del grupo de admisión y seguimiento con los
colaboradores de las áreas respectivas estarán comprometidos en el
acompañamiento de los internos en la tarea de asistencia y/o tratamiento.
Ante una situación de emergencia el coordinador convocará
al grupo de admisión y seguimiento a los fines de dar respuesta a la misma.
Artículo 5º: Evaluación e informe de Admisión: Cuando el interno ingrese al establecimiento carcelario será recibido por la autoridad penitenciaria de turno, el médico de guardia y un representante de la sección registro de internos y derivado al pabellón de admisión.
Una vez alojado el interno en el pabellón de admisión, los
integrantes del Grupo de Admisión y Seguimiento lo entrevistarán, en forma
individual a los efectos de recabar la información pertinente a cada área.
Los Integrantes del Grupo se reunirán con el fin de
intercambiar la información obtenida como lo señala el párrafo anterior y
elaborar un único informe de admisión que será redactado por el secretario, en
un plazo entre 30 y 60 días corridos a partir del día del ingreso del interno.
El informe de admisión será un elemento operativo y útil a
los fines de implementar la asistencia y/o tratamiento de procesados o
condenados.
Dicho informe deberá contener como mínimo los siguientes
datos de la persona a evaluar: identidad; estado de salud; historia
personal-social; situación jurídica; y sus actitudes a los ofrecimientos
institucionales respecto a: visitas, convivencia, educación, trabajo, tiempo
libre, y asistencia psicosocial.
El informe de admisión con las correspondientes propuestas
de ubicación en el régimen y modalidad será elevado a los fines de elaborar los
dictámenes respectivos, al órgano que legalmente corresponda.
Artículo 6º: Evaluación e Informe de Seguimiento: Las reuniones de seguimiento como evaluaciones periódicas, se realizarán con una frecuencia no inferior a los 6 meses y el respectivo informe de seguimiento será confeccionado dentro de los 30 días corridos con la misma modalidad implementada para la admisión.
El informe de seguimiento considerará los motivos de
intervención y evaluará al interno en su vida institucional, considerándose
indicadores significativos sus respuestas a los programas de las áreas de
convivencia, educación, trabajo, tiempo libre y asistencia psicosocial.
Dicho informe deberá contener como mínimo los siguientes
datos de la persona a evaluar: ubicación en el régimen y modalidad; estudios
realizados o posibilidad de continuarlos; tareas laborales realizadas y/o
capacitación laboral; participación en actividades deportivas, recreativas e
intelectuales; atención médica en curso y posibilidad de continuarla; situación
jurídica; y evaluación resultante del concepto y la conducta. Cuando
correspondiere se agregará informe criminológico, si hubiera sentencia, e
informe social del grupo familiar o de convivencia al cual se integraría.
El informe de seguimiento conllevará las propuestas de
permanencia o reubicación en los regímenes y modalidades, como así también las
diferentes alternativas de externación.
El informe de seguimiento con las propuestas será elevado a los órganos que legalmente correspondan a los fines de elaborar los dictámenes respectivos.
El informe de seguimiento con las propuestas será elevado a los órganos que legalmente correspondan a los fines de elaborar los dictámenes respectivos.
Artículo 7º: Firmas. Preservación de Identidad. Legajo: Los informes de admisión y de seguimiento llevarán las firmas de cada uno de los integrantes de los grupos o de sus reemplazantes. Ante ninguna circunstancia se podrá omitir la firma de alguno de ellos.
Toda persona y autoridad del Poder Ejecutivo y Judicial que
por sus funciones tuviere acceso a la información de evaluación de procesados y
condenados, dado el carácter reservado de la misma, no podrá manipularla y/o
divulgarla a fin de preservar la identidad de los profesionales intervinientes
asegurando el libre ejercicio de sus profesiones.
La información elaborada por el Grupo dará lugar al legajo
de evaluación periódica y al legajo de ejecución penal, según se tratare de
procesados o condenados respectivamente.
Los legajos deberán ser remitidos en un plazo de 48 horas
al nuevo destino del interno, cuando fuere reubicado en otro régimen a
modalidad o trasladado a otro establecimiento del Servicio Penitenciario
Bonaerense. Si el traslado fuese a otra jurisdicción, se remitirá copia
certificada del mismo.
Artículo 8º: Junta de Selección: La Junta de Selección supervisará la tarea de los grupos de admisión y seguimiento y evaluará los informes elevados por éstos, elaborando los dictámenes correspondientes por los cuales se aconsejará a la Jefatura del Servicio Penitenciario y al juez, de ejecución y/o competente las medidas a adoptar.
La Junta de Selección estará integrada por los responsables
máximos de los órganos asistencia tratamiento y criminológico y contará con un
secretario profesional quien coordinará la tarea específica. Cuando la
especificidad de los casos así lo requiriese se integrará con los titulares de
sanidad, psiquiátrico forense, conductas adictivas y seguridad.
Cuando los titulares de la Junta no pudiesen integrarla por
causas justificadas, podrán ser reemplazados por quienes legalmente
correspondan.
Artículo 9º: Otros Integrantes de la Junta de Selección: La
Suprema Corte de Justicia de la Provincia, la Secretaría de Derechos Humanos y
la Subsecretaría de Política Penitenciaria y Readaptación Social podrán
designar cada uno, un representante que integrará, juntamente con los
funcionarios indicados en el artículo anterior, la Junta de Selección.
Artículo 10: Plazos: Los plazos previstos en el artículo 5 párrafo 3 y artículo 6º párrafo 1º de la presente, quedarán sujetos a los requerimientos de los órganos integrantes de la Junta de Selección ante situaciones o consultas urgentes.
La información a la que se hace referencia, en el párrafo
anterior, será producida en un lapso de 10 días corridos, prorrogables por un
tiempo igual, cuando la complejidad o circunstancia del caso así lo requiriese.
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