domingo, diciembre 30, 2012

ley 26734 modifica codigo penal y procesal penal

Ley 26.734

Modificación.

Sancionada: Diciembre 22 de 2011

Promulgada: Diciembre 27 de 2011


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º- Derógase el artículo 213 ter del Código Penal.

ARTICULO 2º - Derógase el artículo 213 quáter del Código Penal.

ARTICULO 3º- Incorpórese al Libro Primero, Título V, como artículo 41 quinquies del Código Penal, el siguiente texto:

Artículo 41 quinquies: Cuando alguno de los delitos previstos en este Código hubiere sido cometido con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, la escala se incrementará en el doble del mínimo y el máximo.

Las agravantes previstas en este artículo no se aplicarán cuando el o los hechos de que se traten tuvieren lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho constitucional.

ARTICULO 4º- Renumérense los artículos 306, 307 y 308 del Código Penal de la Nación como artículos 307, 308 y 309, respectivamente.

ARTICULO 5º- Incorpórase al Título XIII del Código Penal, el siguiente artículo:

Artículo 306:

1.    Será reprimido con prisión de cinco (5) a quince (15) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que directa o indirectamente recolectare o proveyere bienes o dinero, con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte:

a)    Para financiar la comisión de un delito con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies;

b)    Por una organización que cometa o intente cometer delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies;

c)    Por un individuo que cometa, intente cometer o participe de cualquier modo en la comisión de delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies.

2.    Las penas establecidas se aplicarán independientemente del acaecimiento del delito al que se destinara el financiamiento y, si éste se cometiere, aún si los bienes o el dinero no fueran utilizados para su comisión.

3.    Si la escala penal prevista para el delito que se financia o pretende financiar fuera menor que la establecida en este artículo, se aplicará al caso la escala penal del delito que se trate.

4.    Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícito penal que se pretende financiar tuviere lugar fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, o cuando en el caso del inciso b) y c) la organización o el individuo se encontraren fuera del territorio nacional, en tanto el hecho también hubiera estado sancionado con pena en la jurisdicción competente para su juzgamiento.

ARTICULO 6º- Se considerarán comprendidas a los fines del artículo 1° de la Ley 25.241, las acciones delictivas cometidas con la finalidad específica del artículo 41 quinquies del Código Penal.

Las disposiciones de los artículos 6°, 30, 31 y 32 de la Ley 25.246 y 23 séptimo párrafo, 304 y 305 del Código Penal serán también de aplicación respecto de los delitos cometidos con la finalidad específica del artículo 41 quinquies y del artículo 306 del Código Penal.

La Unidad de Información Financiera podrá disponer mediante resolución fundada y con comunicación inmediata al juez competente, el congelamiento administrativo de activos vinculados a las acciones delictivas previstas en el artículo 306 del Código Penal, conforme la reglamentación lo dicte.

ARTICULO 7°- Sustitúyese el inciso e) del apartado 1) del artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación, por el siguiente:

e) Los delitos previstos por los artículos 41 quinquies, 142 bis, 142 ter, 145 bis, 145 ter, 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212, 213 bis y 306 del Código Penal.

ARTICULO 8°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.

-REGISTRADO BAJO EL N° 26.734-

AMADO BOUDOU.- JULIAN A. DOMINGUEZ.- Gervasio Bozzano.- Juan H. Estrada

sábado, diciembre 29, 2012

ley 26733 modificacion codigo penal

Ley 26.733

Modificación.

Sancionada: Diciembre 22 de 2011

Promulgada: Diciembre 27 de 2011


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argenina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º- Sustitúyese el artículo 77 del Código Penal de la Nación, por el siguiente:

Artículo 77: Para la inteligencia del texto de este código se tendrán presente las siguientes reglas:

Los plazos a que este código se refiere serán contados con arreglo a las disposiciones del Código Civil. Sin embargo, la liberación de los condenados a penas privativas de libertad se efectuará al mediodía del día correspondiente.

La expresión “reglamentos” u “ordenanzas”, comprende todas las disposiciones de carácter general dictadas por la autoridad competente en la materia de que traten.

Por los términos “funcionario público” y “empleado público”, usados en este código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente.

Por el término “militar” se designa a toda persona que revista estado militar en el momento del hecho conforme la ley orgánica para el personal militar.

Los funcionarios públicos civiles que integran la cadena de mando se encuentran asimilados al personal militar con relación a los delitos que cometan en su carácter de tales, cuando produzcan actos o impartan órdenes o instrucciones como integrantes de la cadena de mando si las mismas implican comisión de delito o participación en el mismo.

Con la palabra “mercadería”, se designa toda clase de efectos susceptibles de expendio.

El término “capitán” comprende a todo comandante de embarcación o al que le sustituye.

El término “tripulación” comprende a todos los que se hallan abordo como oficiales o marineros.

El término “estupefacientes” comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica, que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo nacional.

El término “establecimiento rural” comprende todo inmueble que se destine a la cría, mejora o engorde del ganado, actividades de tambo, granja o cultivo de la tierra, a la avicultura u otras crianzas, fomento o aprovechamiento semejante.

El término “documento” comprende toda representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento, archivo o transmisión.

Los términos “firma” y “suscripción” comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente.

Los términos “instrumento privado” y “certificado” comprenden el documento digital firmado digitalmente.

El término “información privilegiada” comprende toda información no disponible para el público cuya divulgación podría tener significativa influencia en el mercado de valores.

ARTICULO 2º - Sustitúyese el artículo 300 del Código Penal de la Nación, por el siguiente:

Artículo 300: Serán reprimidos con prisión de seis (6) meses a dos (2) años:

1º. El que hiciere alzar o bajar el precio de las mercaderías por medio de noticias falsas, negociaciones fingidas o por reunión o coalición entre los principales tenedores de una mercancía o género, con el fin de no venderla o de no venderla sino a un precio determinado.

2º. El fundador, director, administrador, liquidador o síndico de una sociedad anónima o cooperativa o de otra persona colectiva, que a sabiendas publicare, certificare o autorizare un inventario, un balance, una cuenta de ganancias y pérdidas o los correspondientes informes, actas o memorias, falsos o incompletos o informare a la asamblea o reunión de socios, con falsedad, sobre hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa, cualquiera que hubiere sido el propósito perseguido al verificarlo.

ARTICULO 3º - Incorpórese como artículo 306 del Código Penal de la Nación, el siguiente:

Artículo 306: Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa equivalente al monto de la operación, e inhabilitación especial de hasta cinco (5) años, el director, miembro de órgano de fiscalización, accionista, representante de accionista y todo el que por su trabajo, profesión o función dentro de una sociedad emisora, por sí o por persona interpuesta, suministrare o utilizare información privilegiada a la que hubiera tenido acceso en ocasión de su actividad, para la negociación, cotización, compra, venta o liquidación de valores negociables.

ARTICULO 4°- Incorpórese como artículo 307 del Código Penal de la Nación, el siguiente:

Artículo 307: El mínimo de la pena prevista en el artículo anterior se elevará a dos (2) años de prisión y el máximo a seis (6) años de prisión, cuando:

a)    Los autores del delito utilizaren o suministraren información privilegiada de manera habitual;

b)    El uso o suministro de información privilegiada diera lugar a la obtención de un beneficio o evitara un perjuicio económico, para sí o para terceros.

El máximo de la pena prevista se elevará a ocho (8) años de prisión cuando:

c)    El uso o suministro de información privilegiada causare un grave perjuicio en el mercado de valores;

d)    El delito fuere cometido por un director, miembro del órgano de fiscalización, funcionario o empleado de una entidad autorregulada o de sociedades calificadoras de riesgo, o ejerciera profesión de las que requieren habilitación o matrícula, o un funcionario público. En estos casos, se impondrá además pena de inhabilitación especial de hasta ocho (8) años.

ARTICULO 5º- Incorpórese como artículo 308 del Código Penal de la Nación, el siguiente:

Artículo 308:

1.    Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa equivalente al monto de la operación e inhabilitación de hasta cinco (5) años, el que:

a)    Realizare transacciones u operaciones que hicieren subir, mantener o bajar el precio de valores negociables u otros instrumentos financieros, valiéndose de noticias falsas, negociaciones fingidas, reunión o coalición entre los principales tenedores de la especie, con el fin de producir la apariencia de mayor liquidez o de negociarla a un determinado precio;

b)    Ofreciere valores negociables o instrumentos financieros, disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas.

2. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años, cuando el representante, administrador o fiscalizador de una sociedad comercial de las que tienen obligación de establecer órganos de fiscalización privada, informare a los socios o accionistas ocultando o falseando hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa o que en los balances, memorias u otros documentos de contabilidad, consignare datos falsos o incompletos.

ARTICULO 6°- Incorpórese como artículo 309 del Código Penal de la Nación, el siguiente:

Artículo 309: Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa de dos (2) a ocho (8) veces el valor de las operaciones realizadas e inhabilitación especial hasta seis (6) años, el que por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, realizare actividades de intermediación financiera, bajo cualquiera de sus modalidades, sin contar con autorización emitida por la autoridad de supervisión competente.

En igual pena incurrirá quien captare ahorros del público en el mercado de valores o prestare servicios de intermediación para la adquisición de valores negociables, cuando no contare con la correspondiente autorización emitida por la autoridad competente.

El monto mínimo de la pena se elevará a dos (2) años cuando se hubieran utilizado publicaciones periodísticas, transmisiones radiales o de televisión, internet, proyecciones cinematográficas, colocación de afiches, letreros o carteles, programas, circulares y comunicaciones impresas o cualquier otro procedimiento de difusión masiva.

ARTICULO 7°- Incorpórese como artículo 310 del Código Penal de la Nación, el siguiente:

Artículo 310: Serán reprimidos con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa de dos (2) a seis (6) veces el valor de las operaciones e inhabilitación de hasta seis (6) años, los empleados y funcionarios de instituciones financieras y de aquellas que operen en el mercado de valores que insertando datos falsos o mencionando hechos inexistentes, documentaren contablemente una operación crediticia activa o pasiva o de negociación de valores negociables, con la intención de obtener un beneficio o causar un perjuicio, para sí o para terceros.

En la misma pena incurrirá quién omitiere asentar o dejar debida constancia de alguna de las operaciones a las que alude el párrafo anterior.

ARTICULO 8°- Incorpórese como artículo 311 del Código Penal de la Nación, el siguiente:
Artículo 311: Serán reprimidos con prisión de uno (1) a seis (6) años e inhabilitación de hasta seis (6) años, los empleados y funcionarios de instituciones financieras y de aquellas que operen en el mercado de valores que directa o indirectamente, y con independencia de los cargos e intereses fijados por la institución, reciban indebidamente dinero o algún otro beneficio económico, como condición para celebrar operaciones crediticias, financieras o bursátiles.

ARTICULO 9°- Incorpórese como artículo 312 del Código Penal de la Nación, el siguiente:

Artículo 312: Cuando los hechos delictivos previstos en los artículos precedentes hubieren sido realizados en nombre, o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se aplicarán las disposiciones previstas en el artículo 304 del Código Penal.

Cuando se trate de personas jurídicas que hagan oferta pública de valores negociables, las sanciones deberán ser aplicadas cuidando de no perjudicar a los accionistas o titulares de los títulos respectivos a quienes no quepa atribuir responsabilidad en el hecho delictivo. A ese fin deberá escucharse al órgano de fiscalización de la sociedad.
Cuando la persona jurídica se encuentre concursada las sanciones no podrán aplicarse en detrimento de los derechos y privilegios de los acreedores por causa o título anterior al hecho delictivo. A ese fin deberá escucharse al síndico del concurso.

ARTICULO 10.- Renumérense los artículos 306, 307 y 308 del Código Penal de la Nación como artículos 314, 315 y 316 respectivamente.

ARTICULO 11.- Facúltese al Poder Ejecutivo nacional a numerar los artículos precedentes.

ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DE MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.

-REGISTRADA BAJO EL N° 26.733-

AMADO BOUDOU.- JULIAN A. DOMINGUEZ.- Gervasio Bozzano.- Juan H. Estrada

viernes, diciembre 28, 2012

Ley 25764 Proteccion de testigos e imputados en causas federales


PROGRAMA NACIONAL DE PROTECCION A TESTIGOS E IMPUTADOS 

Ley 25.764

Creación del mencionado Programa, destinado a preservar la seguridad de imputados y testigos que hubieran colaborado de modo trascendente y eficiente en una investigación judicial de competencia federal, relativa a los delitos previstos por los artículos 142 bis y 170 del Código Penal de la Nación y los previstos por las Leyes Nros. 23.737 y 25.241.

Sancionada: Julio 23 de 2003.

Promulgada de Hecho: Agosto 12 de 2003.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Créase el Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados, destinado a la ejecución de las medidas que preserven la seguridad de imputados y testigos que se encontraren en una situación de peligro para su vida o integridad física, que hubieran colaborado de modo trascendente y eficiente en una investigación judicial de competencia federal relativa a los delitos previstos por los artículos 142 bis y 170 del Código Penal de la Nación y los previstos por las Leyes 23.737 y 25.241.
Sin perjuicio de ello, a requerimiento de la autoridad judicial, el ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos podrá incluir fundadamente otros casos no previstos en el párrafo anterior cuando se tratare de delitos vinculados con la delincuencia organizada o de violencia institucional y la trascendencia e interés político criminal de la investigación lo hagan aconsejable.
ARTICULO 2º — Las medidas de protección serán dispuestas, de oficio o a petición del fiscal, por el juez o tribunal a cargo de la causa en que se recibiera la declaración que justificara tal temperamento. El órgano judicial competente, con carácter previo, deberá recabar:
a) La opinión del procurador general o del magistrado del Ministerio Público en el que aquél delegue la mencionada función, cuando no hubiese sido requerido por éste;
Hasta que ello suceda la situación quedará a cargo del juez o tribunal en los términos del artículo 79, inciso c) del Código Procesal Penal de la Nación.
En el supuesto de peligro en la demora o inconveniencia de que se adopten las medidas señaladas en el párrafo anterior, se deberá producir el ingreso provisorio de la persona al programa y realizar las medidas de protección que correspondan.
ARTICULO 3º — La aplicación del presente programa, a los fines de la adecuada distribución y asignación de los recursos disponibles del Estado nacional, dependerá de la concurrencia de los recaudos siguientes:
a) Presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad física de una persona a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal;
b) Interés público trascendente en la investigación y juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social;
c) Validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente;
d) Viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección;
e) Adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.
ARTICULO 4º — Las medidas especiales de protección previstas en esta ley podrán ser aplicadas a todas o algunas de las personas que convivan con la persona bajo amenaza.
ARTICULO 5º — Las medidas especiales de protección, cuando las circunstancias lo permitan y lo hagan aconsejable, podrán consistir en:
a) La custodia personal o domiciliaria:
b) El alojamiento temporario en lugares reservados;
c) El cambio de domicilio;
d) El suministro de los medios económicos para alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, mientras la persona beneficiaria se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios. En ningún caso la asistencia económica se otorgará por más de seis (6) meses;
e) La asistencia para la gestión de trámites;
f) La asistencia para la reinserción laboral;
g) El suministro de documentación que acredite identidad bajo nombre supuesto a los fines de mantener en reserva la ubicación de la persona protegida y su grupo familiar.
ARTICULO 6º — Es condición inexcusable para la admisión y permanencia del sujeto beneficiario en las previsiones del presente programa la aceptación escrita del cumplimiento obligatorio de las siguientes disposiciones:
a) Mantener absoluta reserva y confidencialidad respecto de la situación de protección y de las medidas adoptadas;
b) Someterse, en caso de ser necesario, a los exámenes médicos, psicológicos, físicos y socioambientales que permitan evaluar su capacidad de adaptación a las medidas que fuera necesario adoptar;
c) Prestar el consentimiento, en caso de ser necesario, para que se realicen las medidas previstas en el inciso anterior, respecto de menores o incapaces que se encuentren bajo su patria potestad, guarda, tutela o curatela;
d) Presentar una declaración jurada patrimonial sobre su activo, pasivo, juicios o acciones judiciales pendientes y demás obligaciones legales;
e) Colaborar con el mantenimiento de las relaciones de filiación entre padres o madres e hijos menores de edad y de las obligaciones alimentarias que pudieran existir;
f) Mantenerse dentro de límites impuestos por las medidas especiales de protección;
g) Cambiar de domicilio cada vez que sea necesario y, cuando corresponda, recibir el bien que le haya sido gestionado. En estos casos el presente programa proveerá la gestión de inmuebles a través de los planes habitacionales del Estado, con cargo a la persona beneficiaria;
h) Abstenerse de concurrir a lugares de probable riesgo o más allá de la capacidad de alcance operativo del personal asignado para la protección;
i) Respetar los límites impuestos por las medidas especiales de protección y las instrucciones que a tal efecto se le impartan;
j) Comprometerse a no cometer delitos o contravenciones.
ARTICULO 7º — El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en el artículo precedente debidamente comprobado será causal suficiente para disponer judicialmente su exclusión del Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados.
ARTICULO 8º — El Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados funcionará en el ámbito del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, y será dirigido por un director nacional designado por el ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.
ARTICULO 9º — El director nacional del Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados tendrá las siguientes facultades:
a) Llevar adelante las medidas de protección adecuadas a cada caso y a las posibilidades de adaptación a ellas por parte de las personas beneficiadas. A tales fines podrá requerir estudios psicológicos, clínicos, ambientales y todos aquellos que considere pertinentes;
b) Efectuar las comunicaciones relativas al seguimiento de cada caso a las autoridades que hubieran requerido la protección y determinar los distintos aspectos de la aplicación del programa;
c) Encomendar la ejecución material de las medidas especiales de protección a las fuerzas de seguridad, policiales y servicio penitenciario, quienes deberán cumplirlas en tiempo y forma, aportando servicios de custodia, informes técnicos o socioambientales y cualquier otro servicio que, por razones de inmediatez y reserva del caso, se lo estime necesario. A tal fin el responsable del área gubernamental respectiva deberá designar al funcionario encargado de las acciones señaladas en este inciso, en lo que a su competencia corresponda y disponer las medidas conducentes para afrontar los gastos que aquéllas demanden;
d) Requerir de los organismos o dependencias de la administración pública la intervención para suministrar servicios específicos, así como la confección de trámites y provisión de documentación e información. Los funcionarios responsables de los organismos y dependencias de la administración pública cumplirán en tiempo y forma con lo requerido, bajo apercibimiento de ser considerado el incumplimiento como falta grave;
e) Realizar pagos, contrataciones y erogaciones de carácter reservado para el cumplimiento de las medidas de protección;
f) Requerir al juez que dispuso la protección su cese cuando las circunstancias así lo aconsejaren;
g) Proponer la celebración de convenios y mantener relaciones a nivel nacional e internacional con organismos o instituciones públicas o privadas, de carácter nacional o internacional, dando oportuna intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Los actos administrativos tendientes a llevar adelante el programa serán discrecionales, sin necesidad de sustanciación previa. No será admisible recurso administrativo alguno contra dichos actos.
ARTICULO 10. — Facúltase al señor Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos a dictar las resoluciones correspondientes a los fines de la adecuada y racional aplicación del Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados.
ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRES.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.764 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO G. LOPEZ ARIAS. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.

jueves, diciembre 27, 2012

ley 26842 Prevencion y sancion de la trata de personas y asistencia a sus victimas

Ley 26.842

Código Penal, Código Procesal Penal y Ley Nº 26.364. Modificaciones.

Sancionada: Diciembre 19 de 2012

Promulgada: Diciembre 26 de 2012


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Sustitúyese el artículo 2° de la ley 26.364 por el siguiente:

Artículo 2º: Se entiende por trata de personas el ofrecimiento, la captación, el traslado, la recepción o acogida de personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países.

A los fines de esta ley se entiende por explotación la configuración de cualquiera de los siguientes supuestos, sin perjuicio de que constituyan delitos autónomos respecto del delito de trata de personas:

a) Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad;

b) Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados;

c) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la prostitución ajena o cualquier otra forma de oferta de servicios sexuales ajenos;

d) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la pornografía infantil o la realización de cualquier tipo de representación o espectáculo con dicho contenido;

e) Cuando se forzare a una persona al matrimonio o a cualquier tipo de unión de hecho;

f) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la extracción forzosa o ilegítima de órganos, fluidos o tejidos humanos.

El consentimiento dado por la víctima de la trata y explotación de personas no constituirá en ningún caso causal de eximición de responsabilidad penal, civil o administrativa de los autores, partícipes, cooperadores o instigadores.

ARTICULO 2° — Deróganse los artículos 3° y 4° de la ley 26.364.

ARTICULO 3° — Sustitúyese la denominación del Título II de la ley 26.364 por la siguiente:
Título II

Garantías mínimas para el ejercicio de los derechos de las víctimas

ARTICULO 4° — Sustitúyese el artículo 6° de la ley 26.364 por el siguiente:

Artículo 6°: El Estado nacional garantiza a la víctima de los delitos de trata o explotación de personas los siguientes derechos, con prescindencia de su condición de denunciante o querellante en el proceso penal correspondiente y hasta el logro efectivo de las reparaciones pertinentes:

a) Recibir información sobre los derechos que le asisten en su idioma y en forma accesible a su edad y madurez, de modo tal que se asegure el pleno acceso y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales que le correspondan;

b) Recibir asistencia psicológica y médica gratuitas, con el fin de garantizar su reinserción social;

c) Recibir alojamiento apropiado, manutención, alimentación suficiente y elementos de higiene personal;

d) Recibir capacitación laboral y ayuda en la búsqueda de empleo;

e) Recibir asesoramiento legal integral y patrocinio jurídico gratuito en sede judicial y administrativa, en todas las instancias;

f) Recibir protección eficaz frente a toda posible represalia contra su persona o su familia, quedando expeditos a tal efecto todos los remedios procesales disponibles a tal fin. En su caso, podrá solicitar su incorporación al Programa Nacional de Protección de Testigos en lascondiciones previstas por la ley 25.764;

g) Permanecer en el país, si así lo decidiere, recibiendo la documentación necesaria a tal fin. En caso de corresponder, será informada de la posibilidad de formalizar una petición de refugio en los términos de la ley 26.165;

h) Retornar a su lugar de origen cuando así lo solicitare. En los casos de víctima residente en el país que, como consecuencia del delito padecido, quisiera emigrar, se le garantizará la posibilidad de hacerlo;

i) Prestar testimonio en condiciones especiales de protección y cuidado;

j) Ser informada del estado de las actuaciones, de las medidas adoptadas y de la evolución del proceso;

k) Ser oída en todas las etapas del proceso;

l) A la protección de su identidad e intimidad;

m) A la incorporación o reinserción en el sistema educativo;

n) En caso de tratarse de víctima menor de edad, además de los derechos precedentemente enunciados, se garantizará que los procedimientos reconozcan sus necesidades especiales que implican la condición de ser un sujeto en pleno desarrollo de la personalidad. Las medidas de protección no podrán restringir sus derechos y garantías, ni implicar privación de su libertad. Se procurará la reincorporación a su núcleo familiar o al lugar que mejor proveyere para su protección y desarrollo.

ARTICULO 5° — Sustitúyese el artículo 9° de la ley 26.364 por el siguiente:

Artículo 9°: Cuando la víctima del delito de trata o explotación de personas en el exterior del país tenga ciudadanía argentina, será obligación de los representantes diplomáticos del Estado nacional efectuar ante las autoridades locales las presentaciones necesarias para garantizar su seguridad y acompañarla en todas las gestiones que deba realizar ante las autoridades del país extranjero. Asimismo, dichos representantes arbitrarán los medios necesarios para posibilitar, de ser requerida por la víctima, su repatriación.

ARTICULO 6° — Sustitúyese el Título IV de la ley 26.364 por el siguiente:
Título IV

Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas.

ARTICULO 7° — Sustitúyese el artículo 18 de la ley 26.364 por el siguiente:

Artículo 18: Créase el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas, que funcionará dentro del ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros, con el fin de constituir un ámbito permanente de acción y coordinación institucional para el seguimiento de todos los temas vinculados a esta ley, que contará con autonomía funcional, y que estará integrado del siguiente modo:

1. Un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

2. Un representante del Ministerio de Seguridad.

3. Un representante del Ministerio del Interior.

4. Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

5. Un representante del Ministerio de Desarrollo Social.

6. Un representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

7. Un representante de la Cámara de Diputados de la Nación, elegido a propuesta del pleno.

8. Un representante de la Cámara de Senadores de la Nación, elegido a propuesta del pleno.

9. Un representante del Poder Judicial de la Nación, a ser designado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

10. Un representante por cada una de las provincias y por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

11. Un representante del Ministerio Público Fiscal.

12. Un representante del Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.

13. Un representante del Consejo Nacional de las Mujeres.

14. Tres representantes de organizaciones no gubernamentales, las que serán incorporadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la presente ley.

El Consejo Federal designará un coordinador a través del voto de las dos terceras partes de sus miembros, en los términos que establezca la reglamentación.

ARTICULO 8° — Sustitúyese el artículo 19 de la ley 26.364 por el siguiente:

Artículo 19: Una vez constituido, el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas habilitará un registro en el que se inscribirán las organizaciones no gubernamentales de Derechos Humanos o con actividad específica en el tema, que acrediten personería jurídica vigente y una existencia no menor a tres (3) años.

La reglamentación dispondrá el modo en que, de manera rotativa y por períodos iguales no superiores a un (1) año, las organizaciones inscriptas integrarán el Consejo Federal de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.

ARTICULO 9° — Sustitúyese el artículo 20 de la ley 26.364 por el siguiente:

Artículo 20: El Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas tiene las siguientes funciones:

a) Diseñar la estrategia destinada a combatir la trata y explotación de personas, supervisando el cumplimiento y efectividad de las normas e instituciones vigentes;

b) Recomendar la elaboración y aprobación de normas vinculadas con el objeto de esta ley; y, en general, participar en el diseño de las políticas y medidas necesarias que aseguren la eficaz persecución de los delitos de trata y explotación de personas y la protección y asistencia a las víctimas;

c) Promover la adopción por parte de las diversas jurisdicciones de los estándares de actuación, protocolos y circuitos de intervención que aseguren la protección eficaz y el respeto a los derechos de las víctimas de los delitos de trata y explotación de personas;

d) Supervisar el cumplimiento de las funciones correspondientes al Comité Ejecutivo creado en el Título V de la presente ley;

e) Analizar y difundir periódicamente los datos estadísticos y los informes que eleve el Comité Ejecutivo a fin de controlar la eficacia de las políticas públicas del área solicitándole toda información necesaria para el cumplimiento de sus funciones;

f) Promover la realización de estudios e investigaciones sobre la problemática de la trata y explotación de personas, su publicación y difusión periódicas;

g) Diseñar y publicar una Guía de Servicios en coordinación y actualización permanente con las distintas jurisdicciones, que brinde información sobre los programas y los servicios de asistencia directa de las víctimas de los delitos de trata y explotación de personas;

h) Promover la cooperación entre Estados y la adopción de medidas de carácter bilateral y multilateral, destinadas a controlar, prevenir y erradicar la trata y explotación de personas. Esta cooperación tendrá como fin fortalecer los medios bilaterales, multilaterales, locales y regionales para prevenir el delito de trata de personas, posibilitar el enjuiciamiento y castigo de sus autores y asistir a las víctimas;

i) Impulsar el proceso de revisión de los instrumentos internacionales y regionales que haya suscripto la República, con el fin de fortalecer la cooperación internacional en la materia;

j) Redactar y elevar un informe anual de su gestión, el que deberá ser aprobado por el Congreso de la Nación. Una vez aprobado, dicho informe será girado al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, para su presentación ante los organismos internacionales y regionales con competencia en el tema;

k) Aprobar el plan de acción bianual que elabore el Comité Ejecutivo;

l) Dictar su reglamento interno, el que será aprobado con el voto de los dos tercios de sus miembros.

La Defensoría del Pueblo de la Nación será el organismo de control externo del cumplimiento de los planes y programas decididos por el Consejo Federal.

ARTICULO 10. — Incorpórase como Título V de la ley 26.634, el siguiente:
Título V

Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas.

ARTICULO 11. — Incorpórase como artículo 21 de la ley 26.364, el siguiente:

Artículo 21: Créase el Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas que funcionará en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros, con autonomía funcional, y que estará integrado del siguiente modo:

1. Un representante del Ministerio de Seguridad.

2. Un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

3. Un representante del Ministerio de Desarrollo Social.

4. Un representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

ARTICULO 12. — Incorpórase como artículo 22 de la ley 26.364, el siguiente:

Artículo 22: El Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas tiene a su cargo la ejecución de un Programa Nacional para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas, que consistirá en el desarrollo de las siguientes tareas:

a) Diseñar estándares de actuación, protocolos y circuitos de intervención que contribuyan a prevenir y combatir los delitos de trata y explotación, y a proteger y asistir a las víctimas de tales delitos y sus familias;

b) Desarrollar acciones eficaces orientadas a aumentar la capacidad de detección, persecución y desarticulación de las redes de trata y explotación;

c) Asegurar a las víctimas el respeto y ejercicio pleno de sus derechos y garantías, proporcionándoles la orientación técnica para el acceso a servicios de atención integral gratuita (médica, psicológica, social, jurídica, entre otros);

d) Generar actividades que coadyuven en la capacitación y asistencia para la búsqueda y obtención de oportunidades laborales, juntamente con los organismos pertinentes;

e) Prever e impedir cualquier forma de re-victimización de las víctimas de trata y explotación de personas y sus familias;

f) Llevar adelante un Registro Nacional de Datos vinculados con los delitos de trata y explotación de personas, como sistema permanente y eficaz de información y monitoreo cuantitativo y cualitativo. A tal fin se deberá relevar periódicamente toda la información que pueda ser útil para combatir estos delitos y asistir a sus víctimas. Se solicitará a los funcionarios policiales, judiciales y del Ministerio Público la remisión de los datos requeridos a los fines de su incorporación en el Registro;

g) Organizar actividades de difusión, concientización, capacitación y entrenamiento acerca de la problemática de los delitos de trata y explotación de personas, desde las directrices impuestas por el respeto a los derechos humanos, la perspectiva de género y las cuestiones específicas de la niñez y adolescencia;

h) Promover el conocimiento sobre la temática de los delitos de trata y explotación de personas y desarrollar materiales para la formación docente inicial y continua, desde un enfoque de derechos humanos y desde una perspectiva de género, en coordinación con el Ministerio de Educación;

i) Impulsar la coordinación de los recursos públicos y privados disponibles para la prevención y asistencia a las víctimas, aportando o garantizando la vivienda indispensable para asistirlas conforme lo normado en la presente ley;

j) Capacitar y especializar a los funcionarios públicos de todas las instituciones vinculadas a la protección y asistencia a las víctimas, así como a las fuerzas policiales, instituciones de seguridad y funcionarios encargados de la persecución penal y el juzgamiento de los casos de trata de personas con el fin de lograr la mayor profesionalización;

k) Coordinar con las instituciones, públicas o privadas, que brinden formación o capacitación de pilotos, azafatas y todo otro rol como tripulación de cabina de aeronaves o de medios de transporte terrestre, internacional o de cabotaje, un programa de entrenamiento obligatorio específicamente orientado a advertir entre los pasajeros posibles víctimas del delito de trata de personas;

l) Coordinar con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la implementación del Sistema Sincronizado de Denuncias sobre los Delitos de Trata y Explotación de Personas. Realizar en todo el territorio nacional una amplia y periódica campaña de publicidad del Sistema y el número para realizar denuncias.

El Comité Ejecutivo elaborará cada dos (2) años un plan de trabajo que deberá ser presentado ante el Consejo Federal para su aprobación. Deberá también elaborar y presentar anualmente ante el Consejo Federal informes sobre su actuación a los fines de que éste pueda ejercer sus facultades de supervisión. Estos informes serán públicos.

A los fines de hacer efectiva la ejecución del Programa, el Comité Ejecutivo coordinará su accionar con las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y organismos nacionales e internacionales.

ARTICULO 13. — Incorpórase como Título VI de la ley 26.364 el siguiente:
Título VI

Sistema Sincronizado de Denuncias sobre los Delitos de Trata y Explotación de Personas

ARTICULO 14. — Incorpórase como artículo 23 de la ley 26.364 el siguiente:

Artículo 23: Créase en el ámbito del Ministerio Público Fiscal el Sistema Sincronizado de Denuncias sobre los Delitos de Trata y Explotación de Personas.

ARTICULO 15. — Incorpórase como artículo 24 de la ley 26.364 el siguiente:

Artículo 24: A fin de implementar el Sistema mencionado en el artículo anterior, asígnasele el número telefónico ciento cuarenta y cinco (145), uniforme en todo el territorio nacional, que funcionará en forma permanente durante las veinticuatro horas del día a fin de receptar denuncias sobre los delitos de trata y explotación de personas. Las llamadas telefónicas entrantes serán sin cargo y podrán hacerse desde teléfonos públicos, semipúblicos, privados o celulares.

Asimismo, se garantizará el soporte técnico para desarrollar e implementar el servicio de mensajes de texto o SMS (Short Message Service) al número indicado, para receptar las denuncias, los que serán sin cargo.

ARTICULO 16. — Incorpórase como artículo 25 de la ley 26.364 el siguiente:

Artículo 25: El Ministerio Público Fiscal conservará un archivo con los registros de las llamadas telefónicas y de los mensajes de texto o SMS (Short Message Service) identificados electrónicamente, los que serán mantenidos por un término no menor a diez (10) años, a fin de contar con una base de consulta de datos para facilitar la investigación de los delitos de trata y explotación de personas.

ARTICULO 17. — Incorpórase como artículo 26 de la ley 26.364 el siguiente:

Artículo 26: Las denuncias podrán ser anónimas. En caso de que el denunciante se identifique, la identidad de esta persona será reservada, inclusive para las fuerzas de seguridad que intervengan.

ARTICULO 18. — Incorpórase como Título VII de la ley 26.364 el siguiente:
Título VII

Disposiciones Finales

ARTICULO 19. — Incorpórase como artículo 27 de la ley 26.364 el siguiente:

Artículo 27: El Presupuesto General de la Nación incluirá anualmente las partidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. Asimismo, los organismos creados por la presente ley se podrán financiar con recursos provenientes de acuerdos de cooperación internacional, donaciones o subsidios.

Los decomisos aplicados en virtud de esta ley tendrán como destino específico un fondo de asistencia directa a las víctimas administrado por el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas.

ARTICULO 20. — Sustitúyese el sexto párrafo del artículo 23 del Código Penal por el siguiente:

En el caso de condena impuesta por alguno de los delitos previstos por los artículos 125, 125 bis, 127, 140, 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170 de este Código, queda comprendido entre los bienes a decomisar la cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima privada de su libelad u objeto de explotación. Los bienes decomisados con motivo de tales delitos, según los términos del presente artículo, y el producido de las multas que se impongan, serán afectados a programas de asistencia a la víctima.

ARTICULO 21. — Sustitúyese el artículo 125 bis del Código Penal por el siguiente:

Artículo 125 bis: El que promoviere o facilitare la prostitución de una persona será penado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, aunque mediare el consentimiento de la víctima.

ARTICULO 22. — Sustitúyese el artículo 126 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 126: En el caso del artículo anterior, la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:

1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.

2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima.

3. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.

Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.

ARTICULO 23. — Sustitúyese el artículo 127 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 127: Será reprimido con prisión de cuatro (4) a seis (6) años, el que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, aunque mediare el consentimiento de la víctima.

La pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:

1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.

2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima.

3. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.

Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.

ARTICULO 24. — Sustitúyese el artículo 140 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 140: Serán reprimidos con reclusión o prisión de cuatro (4) a quince (15) años el que redujere a una persona a esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad, y el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella. En la misma pena incurrirá el que obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados o a contraer matrimonio servil.

ARTICULO 25. — Sustitúyese el artículo 145 bis del Código Penal por el siguiente:

Artículo 145 bis: Será reprimido con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, el que ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogiere personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países, aunque mediare el consentimiento de la víctima.

ARTICULO 26. — Sustitúyese el artículo 145 ter del Código Penal por el siguiente:

Artículo 145 ter: En los supuestos del artículo 145 bis la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, cuando:

1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.

2. La víctima estuviere embarazada, o fuere mayor de setenta (70) años.

3. La víctima fuera una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma.

4. Las víctimas fueren tres (3) o más.

5. En la comisión del delito participaren tres (3) o más personas.

6. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier
culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima.

7. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.

Cuando se lograra consumar la explotación de la víctima objeto del delito de trata de personas la pena será de ocho (8) a doce (12) años de prisión.

Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.

ARTICULO 27. — Incorpórase como artículo 250 quáter del Código Procesal Penal el siguiente:

Artículo 250 quáter: Siempre que fuere posible, las declaraciones de las víctimas de los delitos de trata y explotación de personas serán entrevistadas por un psicólogo designado por el Tribunal que ordene la medida, no pudiendo en ningún caso ser interrogadas en forma directa por las partes.

Cuando se cuente con los recursos necesarios, las víctimas serán recibidas en una “Sala Gesell”, disponiéndose la grabación de la entrevista en soporte audiovisual, cuando ello pueda evitar que se repita su celebración en sucesivas instancias judiciales. Se deberá notificar al imputado y a su defensa de la realización de dicho acto. En aquellos procesos en los que aún no exista un imputado identificado los actos serán desarrollados con control judicial, previa notificación al Defensor Público Oficial.

Las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto, el Tribunal hará saber al profesional a cargo de la entrevista el interrogatorio propuesto por las partes, así como las inquietudes que surgieren durante el transcurso de la misma, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional de la víctima.

Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares u objetos, la víctima será acompañada por el profesional que designe el Tribunal no pudiendo en ningún caso estar presente el imputado.

ARTICULO 28. — Esta ley será reglamentada en un plazo máximo de noventa (90) días contados a partir de su promulgación.

ARTICULO 29. — El Poder Ejecutivo dictará el texto ordenado de la ley 26.364, de conformidad a lo previsto en la ley 20.004.

ARTICULO 30. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.842 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.

domingo, diciembre 16, 2012

Fallo Rojas Isabel s art 17 ley 12331

Cámara Federal de Casación Penal
Causa N°11638/11674 -
Sala III
“Rojas, Isabel y otros s/recurso de casación“
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Eduardo Rafael Riggi, Liliana E. Catucci y Raúl Madueño, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor Walter Magnone, con el objeto de dictar sentencia en la causa N° 11.638/11.674 del registro de esta Sala, caratulada “Rojas Isabel y otros s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General doctor Ricardo Wechsler; a la defensa de los imputados I. R., O. V. y N. M., los doctores Mariano Cúneo Libarona (h) y Gastón Avrutin Suárez; a la defensa de M. R. R., la doctora M. Luisa Vitacca; y a la querella el doctor Héctor Corrente.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor Eduardo Rafael Riggi, doctor Raúl R. Madueño y doctora Liliana E. Catucci.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:
PRIMERO:
1.Llega la causa a conocimiento de esta alzada a raíz del recurso de casación obrante a fs. 128/154 de esta incidencia, interpuesto por la Fiscal General Adjunta, doctora Eugenia Anzorreguy de Silva, contra la resolución de fs. 98/122vta dictada por la Sala I Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad, mediante la cual se resolviera, en lo que aquí interesa: “I) DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD del art. 17 de la ley 12.331, en cuanto reprime a quien sostenga, administre o, regentee, ostensible o encubiertamente casas de tolerancia (arts. 19 y 28 C.N.), debiendo el a quo proceder de acuerdo a lo señalado en el considerando II, apartado 1) a). II)
ANULAR REGISTRO N°1155 el punto dispositivo I, apartado 1) de la resolución de fojas 1418/1445 en cuanto dictó el PROCESAMIENTO de I. R. en orden al delito previsto y reprimido en el art. 10 de la ley 23.737”.
2. La recurrente encauza sus agravios en las causales previstas en los incisos 1° y 2° del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
Del recurso de casación interpuesto por la Fiscalía General, se desprende la existencia de dos agravios claramente diferenciables.
2a. Como primera cuestión, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad que del art. 17 de la ley 12.333 efectuara el a quo, indicando que “erróneamente [se] ha declarado inválida una ley por oposición a la Constitución Nacional (vicio in iudicando)”. En ese orden de ideas, expresa que la referida disposición es una ley permanente y que por tanto “[su] vigencia depende de los acontecimientos propios de las reformas legislativas, es decir, permanece mientras no se sancione otra ley que la derogue expresa o implícitamente”, razón por la cual “contrariamente a lo sostenido por los señores Jueces, no hacen a su (…) [validez] los cambios en materia de salubridad, variación en las circunstancias socioculturales o momento histórico en el cual fue dictada como tampoco desde el punto de vista del bien jurídico tutelado –salud pública-”. Recuerda que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad y que “[cuando] se trata de interpretarlas para aplicarlas a casos históricamente concretos, la finalidad primordial de la interpretación es determinar el sentido „actual‟ de la ley, no la voluntad del legislador”. Denuncia que los magistrados no han realizado una interpretación progresiva de la norma y sostiene que “a la luz de los tratados internacionales (…) [se] le ha otorgado a la antigua ley 12.331 una nueva significación, que los jueces (…) no pueden dejar de analizar y considerar a la hora de fallar”. En este sentido, pone de relieve las normas pertinentes que se desprenden de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, La Convención para la Prevención de la Trata de Personas y la Explotación de la Prostitución Ajena y el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas especialmente de Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, y dice que “[es] en este sentido, [que] deben interpretarse las disposiciones de los artículos 15 y 17 de la antigua ley nº 12.331, aún vigente”. Indica que “la legislación nacional ha adoptado claramente el llamado criterio abolicionista en materia de prostitución” y que “…la tolerancia del Estado a la existencia de prostíbulos constituye, entre otras, una violación a su deber de modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que están basadas en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres (art. 5 inc. A de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer)”.
En la misma línea, señala que “[e]n consonancia con lo expuesto El Procurador General de la Nación dictó recientemente la resolución PGN 99/09 del 24/08/09 por medio de la cual instruyó a los fiscales en materia penal que intervengan en causas como las que nos ocupa con una serie de medidas para su investigación, precisamente reivindicando la actualidad y necesidad de aplicación firme de la ley 12.331 en todas sus disposiciones”. De esta manera, manifiesta que corresponde sostener la constitucionalidad del art. 17 de la ley 12.331, ya que “las conductas atribuidas a los imputados no están contempladas dentro del principio de reserva del art. 19 de la CN”. Finalmente, agrega que “no puedo dejar de señalar que estando tan estrechamente vinculados los hechos por los que R., V. y M. fueron procesados y aquellos cuya significación jurídica recae en las previsiones del art. 17 de la ley 12.331, declarado inconstitucional; que tal desvinculación, por una parte de los aspectos fácticos del hecho investigado, de lo que en definitiva constituye un único suceso, aparece contraria a derecho, en virtud de lo cual corresponde a los señores jueces remediar”. (sic).
2.b. Como segunda cuestión, la recurrente se agravia de la declaración de nulidad del procesamiento de la imputada R. en orden al delito previsto en el art. 10 de la ley 23.737, que culminó con la decisión del a quo de “estar al sobreseimiento” dictado en el punto IV del resolutorio del juez de primera instancia que había desvinculado a la acusada del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. C de la ley 23.737), por una supuesta afectación al principio de “ne bis in ídem”.
En tal sentido, señala que “nadie discute que nos encontramos ante pronunciamientos contradictorios sobre un mismo hecho, no obstante la solución acorde a derecho que debieron adoptar los señores jueces es otra, pues la nítida violación al principio de no contradicción (…) implica el incumplimiento de los requisitos del artículo 123 del CPPN e impide considerar [al primigenio auto del juez de primera instancia] como acto jurisdiccional válido, conllevando indefectiblemente su nulidad”. Explica que “no se trata de un intento repetido de enjuiciar a un individuo por un mismo hecho, sino un vicio técnico presente en una misma decisión, donde se sostuvo contradictoriamente, por un lado, la concurrencia de un hecho ilícito, y por otro, su inexistencia.” De allí que considere que “este temperamento es directamente nulo y así debe ser declarado, más no parece generador de estado desincriminatorio ni tampoco puede ser válidamente tomado como la intención del instructor de avanzar hacia el juicio oral”, ya que “a la vez que el procesamiento no puede tener ningún efecto, lo propio sucede con sobreseimiento dictado en las condiciones aludidas”. Alega que “la resolución cuya modificación por este medio se persigue, ha desconocido, además el principio de igualdad entre las partes, que debe reinar en todo proceso” ya que “el sobreseimiento al ser viable en cualquier estado de la instrucción, sólo es procedente cuando efectivamente se encuentre acreditado en la causa alguno de los supuestos reglados a su respecto en el código de rito”, extremo que no ocurre en el presente caso. Entiende que “tratándose de un mismo resolutorio en el que se adoptan decisiones contradictorias sobre un mismo hecho, lo que correspondía hacer era invalidarlo en un todo y devolverlo a la instancia a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento acorde a derecho”.
2.c. Hace reserva del caso federal.
SEGUNDO:
1.El a quo concedió parcialmente el remedio intentado, únicamente en lo que hace a la declaración de inconstitucionalidad del art. 17 de la ley 12.331; y lo declaró inadmisible contra la anulación del auto de procesamiento de R. (conf. auto de fs. 159/60). El Fiscal ante esta instancia, mantuvo la impugnación concedida a fs. 169.
2. En virtud del recurso de queja interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, esta Sala resolvió conceder el recurso de casación que en parte había sido declarado inadmisible por el tribunal a quo (ver auto de fs. 219); impugnación que también fue oportunamente mantenida (ver fs. 222).
3. Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el señor Fiscal General ante esta instancia y por los fundamentos expuestos a fs. 252/3vta solicitó se haga lugar en todo al recurso interpuesto por su inferior jerárquico.
4. Superada la etapa prevista por el art. 468 del ritual –conf. constancia actuarial de fs. 308-, la defensa de R. y M. presentó breves notas –fs.298/307-, quedando el expediente en condiciones de ser resuelto.
TERCERO:
1.Con relación a la primera cuestión, esto es, la declaración de inconstitucionalidad del artículo 17 de la ley 12.331, apreciamos que los integrantes de la Cámara Federal al analizar el procesamiento de N. M. en orden a esa conducta, sostuvieron que “si bien el juicio de tipicidad efectuado por el a quo luce correcto, puesto que las circunstancias fácticas reseñadas son prima facie compatibles con las exigencias típicas del art. 17 de la ley 12.331, tal aserto no puede llevarnos sin más a optar por su aplicación, pues la prohibición deducida en el tipo no supera el control de razonabilidad que aquella presupone, por motivos de inconstitucionalidad sobreviniente”, pues “la norma que se la dictó o aplicó en un proceso judicial pasado, sobrevino inconstitucional por la transformación que de las circunstancias de hecho y jurídicas de su aplicación han evidenciado”. En ese orden de ideas, los magistrados efectuaron referencias al proceso legislativo que culminó en 1936 con el dictado de la denominada ley de “profilaxis de las
enfermedades venéreas”, evocando antecedentes legislativos y las circunstancias históricas que motivaron su sanción, tras lo cual llegaron a una primera conclusión de que “a partir de la letra de la ley no puede más que concluirse que las conductas a las que conecta una sanción penal resultan identificadas como lesivas de la salud pública y del control sanitario a ser instaurado”. Tras identificar entonces el bien jurídico tutelado –salud pública-, entendieron que debía analizarse la conexión entre la conducta prohibida en el art. 17 de la ley citada y el daño que podía ocasionar, “de manera tal de testear su compatibilidad con los límites establecidos por el artículo 19 de la Constitución Nacional” y el principio de lesividad que de allí se deriva. De esa manera, señalaron que “el legislador de la década del ‟30, inmerso en un contexto teórico social positivista, se veía a sí mismo como técnico y motor de la lucha contra las enfermedades venéreas que entonces se presentaban como un problema sanitario a nivel mundial” y por tanto “[a]nte ese escenario, el legislador vernáculo se autorizó a desplazar la determinación del nexo razonable entre la conducta y el daño que aquella causaba, en pos del interés superior identificado en la salubridad pública”. En tales condiciones, sostuvieron que el art. 17 de la ley 12.331, “se presenta como un artificio para fundar la punibilidad de un comportamiento incapaz por sí mismo de conectarse con un resultado lesivo para otros, y salta así, la valla infranqueable del art. 19 de la CN que impide al derecho penal abarcar acciones de los hombres que no afecten a terceros”. En tal sentido, expusieron que “la conducta identificada como lesiva en el art. 17 de la ley 12.331 no es el contagio de la enfermedad venérea, la cual se encuentra prevista en forma específica, es decir, como figura independiente, en el art. 18” sino que “la prohibición analizada proscribe, en verdad, la mera eventualidad de que esa conducta se lleve a cabo en las „casas de tolerancia‟, en sintonía con la finalidad higienista de proteger la mano de obra masculina”. Así, los jueces consideraron que “se terminó por prohibir una acción respecto de la cual resulta irrazonable la formulación de una presunción legislativa de potencialidad para ocasionar perjuicios a terceros de conformidad con la exigencia del art. 19 de la Constitución Nacional”; de allí que consideraron que la conducta prevista por el art. 17 de la ley 12.331 “se erige como una de aquellas que se desarrollan dentro de la esfera privada”.
2. Ahora bien, analizando el fallo cuestionado en este punto, conviene recordar que las declaraciones de inconstitucionalidad no prosperan en abstracto, sino en el marco de una “causa” (artículo 116, C.N.) y que la justicia nacional sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida y a instancia de parte (artículo 2, ley 27). Ello implica que “los tribunales nacionales no evacuan consultas, no hacen interpretaciones ni declaraciones teóricas sobre la validez constitucional o interpretación de normas jurídicas o actos de otros poderes, ni deciden cuestiones abstractas de derecho” (ZARINI, Helio Juan, “Constitución Argentina. Comentada y concordada”, 1ª ed., 3ª reimp., Astrea, Buenos Aires, 2004, p. 430); y que el control de constitucionalidad no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador (Fallos 253:362; 257:127; 307:1983; 308:1631). Concretamente, excede la competencia de los tribunales de justicia la pretensión que implica solicitar que se emita una declaración general, un pronunciamiento abstracto o meramente académico sobre la norma penal aplicada, pues su intervención no tiene carácter consultivo, máxime si con ello se persigue su declaración de inconstitucional (Fallos 330:5111; 331:2799). En este sentido, es del caso recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho invariablemente que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Constitución Nacional gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, sólo cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable; y que tan delicada facultad también requiere que el planteo efectuado ofrezca la adecuada fundamentación que exige el artículo 15, de la ley 48, (Fallos 226:688; 242:73; 300:241 y 1087, entre otros).
Precisamente, en el caso bajo análisis, advertimos que la declaración de inconstitucionalidad del art. 17 de la ley 12.331 decretada por el tribunal a quo, fue realizada de manera abstracta, en términos generales, es decir omitiendo la ponderación de las circunstancias del caso concreto. En efecto, de la lectura del pronunciamiento impugnado, apreciamos que, de oficio, el tribunal de mérito se avocó a analizar la validez constitucional del art. 17 de la ley de profilaxis, indicando que esa prohibición vulneraba el artículo 19 de la Constitución Nacional, sin realizar ninguna consideración al caso judicial que llegaba a su conocimiento. En otras palabras, no explicó cómo en el caso concreto el procesamiento de N. M. por el delito previsto en el art. 17 de la ley 12.331 vulneraba su derecho a la intimidad, no trascendía a terceros o si en definitiva se encontraba amparado por el art. 19 de la Constitución Nacional. Tampoco se dio referencia alguna a los hechos probados para señalar que quedaban dentro de la “esfera privada”, máxime cuando se acreditó –con el grado de provisoriedad propio de esa instancia- que en los locales explotados había menores de edad y se vendían drogas. La declaración de inconstitucionalidad fue realizada de manera universal, así como si fuera un cuasi acto legislativo derogatorio de la ley y, por tanto, excedió a nuestro juicio las facultades que al respecto tienen los tribunales de justicia para declarar la invalidez constitucional de una norma, de conformidad con la doctrina antes reseñada. En tales condiciones, el pronunciamiento atacado se encuentra desprovisto de fundamentación y es descalificable como acto jurisdiccional válido. Por tanto, en este punto, proponemos al acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, sin costas, y anular el punto dispositivo I de la resolución de fs. 98/122vta (arts. 456 incisos 1º y 2º, 470 y 471, 530 y 531 a contrario sensu del Código Procesal Penal de la Nación).
Por lo demás, las cuestiones introducidas por la asistencia técnica de I. R. y N. M. en las breves notas (prescripción y violación al derecho de ser juzgado en plazo razonable), deberán ser sustanciadas en las instancias correspondientes, a fin de garantizar el derecho al recurso de la parte.
CUARTO:
1. Corresponde analizar ahora el segundo agravio esgrimido por el Ministerio Público Fiscal, en torno a la anulación del procesamiento de I. R. en orden al delito previsto y reprimido en el art. 10 de la ley 23.737. En este sentido, apreciamos que el tribunal a quo –por mayoría-, resolvió anular el auto de procesamiento de la nombrada, por considerar que se había afectado a su respecto la garantía de ne bis in ídem, toda vez que la imputada en el mismo auto que había sido procesada por el delito previsto en el art. 10 de la ley 23.737, también había sido sobreseída por la posible infracción al art. 5 inciso c de la referida ley, tratándose de los mismos hechos. En efecto, mediante el voto del doctor Eduardo Freiler, el tribunal de mérito explicó que la afectación al principio de ne bis in ídem “…se advierte a poco que se repare en que las imputaciones por las que se dictó procesamiento en orden a la figura prevista en el art. 10 de la ley 23.737 y se la desvinculó por el art. 5 „c‟ de dicha normativa (punto IV del resolutorio apelado), subyace la misma secuencia fáctica en la que convergen iguales circunstancias de modo tiempo y lugar y personas intervinientes, sin que el recorte efectuado en función de las normas de que se trata evidencie cambios esenciales que en el caso hayan mutado la base imputativa así delimitada”. Señaló el magistrado que “[l]a identidad objetiva de las imputaciones (…) se desprende de la mera lectura de la descripción que se hizo del hecho imputado en los actos en que fue intimada R., en tanto en uno y otro se la vinculó desde distintos aspectos en el mismo acontecimiento histórico, a saber, la actividad de comercio de estupefacientes que se llevaba a cabo en los departamentos que sostenía y administraba”. En este sentido, se recordó que uno de los hechos por los cuales R. fue intimada a fs. 905 de los autos principales respecto de la actividad desarrollada en los inmuebles sitos en Av. Córdoba XXXX piso 1 “X”, Humboldt XXXX XX y Suipacha XXX piso 2 dto. „X, todos de esta ciudad, consistió en “…comercializar regularmente estupefacientes a los clientes de los departamentos mencionados, tanto en el interior de éstos, como bajo la modalidad „delivery‟, el cual era remitido a través de las trabajadoras sexuales cuando éstas eran enviadas a cumplir un servicio. En este mismo sentido, se le atribuye haber comercializado estupefacientes a las mujeres que trabajaban bajo sus órdenes, entre ellas las menores de edad, a quienes les descontaba como contraprestación una porción del dinero que habían recibido por el servicio”.
Con posterioridad, el tribunal recordó que a la nombrada R. a fs. 1347 se le imputó “…haber facilitado los tres departamentos explotados comercialmente por ella – ubicados en las calles Suipacha XXX piso 2 depto. X, Humboldt XXXX XX y Av. Córdoba piso X depto. X de esta ciudad-, así como los medios y el personal que allí se desempeñaba, para la actividad de venta y suministro de material estupefaciente que en ellos se llevaba a cabo (por la que ha sido procesado O. V.) tanto a las mujeres que ejercían la prostitución en los inmuebles como a los clientes que concurrían al lugar o solicitaban los servicios y la droga telefónicamente. Tal conducta se califica en forma provisoria como incursa en el delito previsto y reprimido en el art. 10 de la ley 23.737”. Así las cosas el a quo entendió que “en el caso nos encontramos ante un único hecho, [y por ello] su juzgamiento por separado en orden a las diferentes calificaciones legales manejadas ha implicado un desdoblamiento en desmedro de la garantía del ne bis in idem”. En este orden de ideas se tuvo en cuenta que “el sobreseimiento dictado ha sido consentido por el titular de la acción penal pública al no interponer recurso alguno, [y] ha adquirido calidad de cosa juzgada, y clausurado en forma definitiva el proceso en relación con aquel acontecimiento determinado, por lo que el procesamiento en orden a la calificación legal prevista en el art. 10 de la ley 23.737 ha significado una nueva persecución penal a su respecto”.
2. Ahora bien, a fin de analizar la cuestión sometida estudio, corresponde recordar cuanto llevamos dicho al respecto en el sentido que “... el llamado „non bis in idem‟ es una garantía individual que prohíbe una doble persecución judicial por un mismo hecho, y amén de encontrar su fundamento en el artículo 18 de la Constitución Nacional, tiene consagración legal en la parte final del artículo 1 del Código Procesal Penal de la Nación que prescribe que nadie podrá ser „...perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho‟. Esta fórmula legal impide la realización de cualquier acto en el proceso que implique imputarle a una persona hechos que ya fueron objeto de una investigación judicial y que culminaron con el dictado de una condena, una absolución o un sobreseimiento definitivo; como así también una múltiple persecución simultánea por un único suceso (ver. Jorge R. González Novillo y Federico G. Figueroa, „Comentario al
Código Procesal Penal ley 23.984', Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 1992, p. 49; y Jorge E. Vázquez Rossi, „Código Procesal Penal de la Nación‟, Rubinzal - Culzoni editores, Santa Fe, 1993, p. 24).- (...) La Corte Suprema de Justicia de la Nación, además de reconocerle rango constitucional al principio en análisis, afirma que el mismo no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por un hecho anteriormente penado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra, mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho, agravio no redimible ni aún con el dictado de una ulterior sentencia absolutoria (conf. T.61.XXIII. Taussing, Jorge F s/ arts. 109 y 110 del CP", rta. 30/4/91; y P. 25.. XXVII, Pelufo, Diego Pedro s/ denuncia por desacato", rta. 6/2/96).- (...) Ahora bien, para que exista identidad de hecho será necesario que haya: 1) identidad de persona (eadem persona), 2) identidad de objeto procesal (eadem res), y 3) identidad de causa de persecución (eadem causa petendi). ´El principio protege sólo a la persona del imputado sometido a proceso, de suerte que el sobreseimiento dictado a su favor o la sentencia absolutoria o condenatoria que se refiere a él, sólo hace cosa juzgada a su respecto, y carecen de valor con relación a otras personas (coautores o cómplices sometidos a segundo proceso)...‟. „Para que funcione la garantía, la identidad ha de referirse al objeto o material del proceso, sin que interesen las modificaciones (posibles) de calificación jurídica del mismo. „La confrontación tiene que hacerse -como expresa Ricardo Núñez (en „La garantía del non bis in idem en el C. P. Penal de Córdoba‟, en Revista de Derecho Procesal, IV (1946), 1a. parte, p. 311 y ss)- entre los dos supuestos de hechos mirados en su materialidad y en su significación jurídica; ...el mismo hecho material no puede generar doble proceso bajo doble título delictivo; ni corresponde perseguir nuevamente el mismo hecho por un grado delictuoso más grave del mismo título: el perseguido como cómplice no lo puede ser como autor ...'. ´Además la identidad debe referirse al hecho principal...‟. „Por último, ha de existir identidad de pretensiones represivas, en el sentido de que coincidan, además de los objetos procesales, las acciones dirigidas a obtener el pronunciamiento jurisdiccional. Es necesario, pues, que el tribunal del primer proceso, en virtud del contenido que asumió la acusación, haya estado en posibilidad de examinar el objeto procesal ampliamente, incluso por su jurisdicción y su competencia. Esa posibilidad, debida al ámbito de la pretensión ejercida, excluye la posibilidad de un nuevo examen, de un nuevo juicio, aunque el primero hubiese omitido considerar algún aspecto del hecho que motivó la acusación‟ (Raúl Washington Ábalos, „Código Procesal Penal de la Nación‟, 2da. edición, Ediciones Jurídicas Cuyo, Santiago de Chile, 1994, págs. 13/15)...” (confr. nuestros votos en las causa de esta Sala III: N° 1489 “P., V. s/ rec. De casación”, Reg. N° 438/98 del 19/10/98; N° 1833 “M. y otro s/ rec. de casación”, Reg. N° 371/99 del 11/8/99; y N° 2937 “M., D. s/ rec. de casación”, Reg. N° 115/01 del 19/3/2001; entre otras).
En el caso sometido a estudio, quedó absolutamente claro que nos encontrábamos ante una misma base fáctica, esto es, la actividad que con relación al comercio de estupefacientes se llevaba a cabo en los departamentos sitos en las calles Suipacha XXX piso 2 depto. X, Humboldt XXXX PB y Av. Córdoba piso 1 depto. “X” de esta ciudad, que explotaba y regenteaba la imputada I. R., y que consistía en suministrar estupefacientes tanto a clientes como a las mujeres que allí brindaban los servicios sexuales. La identidad fáctica que sostenemos siquiera fue cuestionada por la recurrente.
Por tanto, el sobreseimiento por el delito previsto en el art. 5 inciso “c” de la ley 23.737 que por ese único suceso se dictara en favor de R., hizo cosa juzgada material y cerró a su respecto de manera irrevocable el proceso, en la medida en que quedó firme, por cuanto nunca fue recurrido por el Ministerio Público Fiscal.
Por lo tanto, la decisión del tribunal a quo de anular el procesamiento dictado a la nombrada R. por el mismo hecho -aunque calificado como una infracción al art. 10 de la ley 23.737-, fue correctamente anulado por la Cámara Federal, pues comportaba la prosecución de la persecución penal de una persona por el mismo hecho por el cual había sido sobreseída de manera definitiva. La pretensión de la Fiscalía de anular ambos puntos dispositivos del primigenio auto del juez de primera instancia, desconoce los alcances de la cosa juzgada material que operó en el caso cuando el sobreseimiento dictado en el punto IV quedó firme. No apreciamos tampoco en qué medida la decisión de resguardar la garantía que veda la doble persecución penal por un mismo suceso, ha vulnerado en el caso concreto el derecho de igualdad como lo sugiere la Fiscalía en su presentación.
Por ello, en este punto, votamos por rechazar parcialmente el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 456 inciso 1º y 2º, 470 y 471 a contrario sensu y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
QUINTO:
En definitiva, por todo lo expuesto precedentemente, proponemos al acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, sin costas, y, en consecuencia: I) anular el punto dispositivo I de la resolución de fs. 98/122vta en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 17 de la ley 12.331(arts. 456 incisos 1º y 2º, 470 y 471, 530 y 531 a contrario sensu del Código Procesal Penal de la Nación); y II) rechazar el recurso de casación contra la decisión de la Cámara Federal de anular el procesamiento de I. R. en orden a la comisión del delito previsto en el art. 10 de la ley 23.737 (arts. 456 inciso 1º y 2º, 470 y 471 a contrario sensu y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Tal es nuestro voto.
El señor juez doctor Raúl R. Madueño dijo:
Que por compartir en sustancia la propuesta del colega que lidera este acuerdo se expide en idéntico sentido.
La señora juez doctora Liliana E. Catucci dijo:
Que se adhiere a lo expuesto por el doctor Riggi en relación a los dos agravios traídos a la instancia por la señora Fiscal, debiendo señalarse que, estando bajo la jurisdicción de la alzada la inconstitucionalidad de art. 17 de la ley 12.331, se la hizo extensiva a otros coprocesados.
En esos términos voto.
Por ello, el tribunal, RESUELVE:
HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, sin costas, y, en consecuencia: I) anular el punto dispositivo I de la resolución de fs. 98/122vta en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 17 de la ley 12.331(arts. 456 incisos 1º y 2º, 470 y 471, 530 y 531 a contrario sensu del Código Procesal Penal de la Nación); y II) rechazar el recurso de casación contra la decisión de la Cámara Federal de anular el procesamiento de I. R. en orden a la comisión del delito previsto en el art. 10 de la ley 23.737 (arts. 456 inciso 1º y 2º, 470 y 471 a contrario sensu y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, hágase saber y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
Fdo: Dres. Eduardo R. Riggi – Liliana E. Catucci – Raúl
Madueño. Ante mi: Walter Daniel Magnone. Prosecretario de Cámara.-

sábado, diciembre 15, 2012

Ley 12331 de Profilaxis

Ley N° 12.331.

Ministerio. — Organizando la profilaxis de las enfermedades venéreas en todo el territorio de la Nación.

POR CUANTO:


El Senado y la Camara de Diputados de la Nacion Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
LEY:

Artículo 1.° — La presente ley está destinada a la organización de la profilaxis de las enfermedades venéreas, y a su tratamiento sanitario en todo el territorio de la Nación.

Art. 2.°— Créase en el Departamento Nacional de Higiene una sección denominada "Profilaxis de las enfermedades venéreas, la que estará a cargo de un médico de reconocida autoridad en la materia, quien dirigirá y organizará la lucha antivenérea en todo el territorio de la República.

Art. 3.°— La Dirección del Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

a) Ejercer la superintendencia general y la coordinación de servicios venereológicos en hospitales, dispensarios, laboratorios, etcétera, sean nacionales, provinciales, municipales o particulares;

b) Hacer la distribución económica y metódica de medicamentos y material de propaganda y divulgación científica;

c) Ocuparse del estudio médico y social de las enfermedades venéreas aconsejando a las autoridades las mejores medidas a tomar; proyectando modelo de Leyes y ordenanzas; organizando conferencias, congresos y todo aquello que contribuya al esclarecimiento y estudio de estas enfermedades;

d) Hacer la investigación y publicación científica y estadística y estudio epidemiológico de las enfermedades venéreas;

e) Organizar el servicio de asistencia social ejercido por un cuerpo de agentes diplomados en las escuelas del país y que habrán de recibir con este objeto una enseñanza especializada en venereología;

f) Mantener relaciones con todas las sociedades de socorros mutuos y demás entidades de cualquier orden que presten asistencia médica a enfermos, o se interesen por la asistencia y educación social, a fin de orientar, vigilar y asegurar el mejor éxito a las actividades que desarrollan;

g) Procurar que se multipliquen en todo el país el número de los dispensarios antivenéreos que funcionan en conexión con el servicio social y perfeccionar constantemente esos servicios.

Art. 4.° — El Instituto de Profilaxis propenderá al desarrollo de la educación sexual en todo el país, directamente o por medio de las entidades oficiales o no a quienes corresponda llevar a cabo esta enseñanza.

Art. 5.° — Todo hospital nacional, municipal o particular deberá habilitar al menos una sección a cargo de un médico especialmente destinada al tratamiento gratuito de las enfermedades venéreas y a propagar la educación sanitaria.

Toda institución o entidad, cualquiera sea su índole, en que el número de socios, empleados u obreros, sea superior a cincuenta personas, deberá crear para las mismas una sección de tratamiento gratuito de instrucción profiláctica antivenérea, si el Instituto de Profilaxis lo considera necesario. Si el número de personas pasa de cien, el Instituto podrá exigir que ese servicio sea atendido por un médico. Dichos servicios serán gratuitos, pudiendo cobrarse únicamente los medicamentos a precios de costo.

Las instituciones que infringieran este artículo serán pasibles de una multa de pesos cien a quinientos moneda nacional; en caso de reincidencia de la, pérdida de la personería jurídica u otros privilegios de que gozaren.

Art. 6.° — En los locales que el Instituto de Profilaxis determine, es obligatorio tener en venta los equipos preventivos para profilaxis individual venérea, de la clase y precio que el instituto establezca como asimismo entregar gratuitamente instrucciones impresas relativas a la lucha y educación antivenéreas.

Art. 7.° — Toda persona que padezca enfermedad venérea en período contagioso, está obligada a hacerse tratar por un médico, ya privadamente, ya en un establecimiento público.
Los padres o tutores de un menor que padezca enfermedad venérea, están obligados a cuidar el tratamiento de su hijo o pupilo.

Art. 8.° — Cuando las personas que padezcan enfermedades venéreas estén aisladas, o sean desvalidas, menores, detenidos o presidiarios, o formen parte del personal dependiente de los ministerios de Guerra y Marina, el Estado será el encargado de procurarles la debida asistencia médica.

Art. 9.° — Las autoridades sanitarias podrán decretar la hospitalización forzosa para todo individuo contagioso que, agotados los recursos persuasivos no se someta con regularidad a la cura y para aquellos cuyo tratamiento ambulante durante la fase de máximo contagio, pueda constituir un peligro social.

Art. 10. — El médico procurará informarse, a los efectos exclusivamente sanitarios, de la fuente de contagio, transmitiendo a las autoridades sanitarias las noticias que en este orden pudieran interesar a aquéllas.

Art. 11. — El Instituto de Profilaxis propenderá a que se fabriquen en el país, en establecimientos oficiales o no, los medicamentos destinados a la curación de las enfermedades venéreas.
El Instituto procurará que los precios de venta de los remedios contra las enfermedades venéreas sean lo más reducidos en lo posible.

Art. 12. — Solamente los médicos serán los encargados de la asistencia de los enfermos venéreos. Les queda prohibido el tratamiento de las enfermedades venéreas por correspondencia y los anuncios en cualquier forma de supuestos métodos curativos.

Art. 13.— Las autoridades sanitarias deberán propiciar y facilitar la realización de exámenes médicos prenupciales. Los jefes de los servicios médicos nacionales y los médicos que las autoridades sanitarias determinen, estarán facultados para expedir certificados a los futuros contrayentes que los soliciten. Estos certificados, que deberán expedirse gratuitamente, serán obligatorios para los varones que hayan de contraer matrimonio. No podrán contraer matrimonio las personas afectadas de enfermedades venéreas en período de contagio.

Art. 14. — Queda liberada de todo impuesto aduanero y de impuestos internos la importación o fabricación de remedios que a juicio de las autoridades sanitarias sean necesarios para la lucha antivenérea. Los hospitales particulares que cumplan la obligación establecida por el artículo 5, quedarán liberados de todo impuesto nacional.

Art. 15. — Queda prohibido en toda la República el establecimiento de casas o locales donde se ejerza la prostitución, o se incite a ella.

Art. 16. — Las infracciones a las prohibiciones establecidas en el artículo 12, serán penadas con multa de pesos cien a quinientos moneda nacional. En la misma pena incurrirán los oficiales del Registro Civil que autorizaren un matrimonio sin exigir el certificado que establece el artículo 13. En caso de reincidencia se les doblará la pena y serán exonerados.

Los diarios o periódicos que inserten publicaciones en que alguien se presente como especialista en enfermedades venéreas por medios secretos o métodos rechazados por la ciencia o prometa plazo fijo curaciones radicales, u ofrezca cualquier tratamiento sin examen del enfermo, o anuncien institutos de asistencia sin hacer figurar el nombre de los médicos que los atienden, recibirán por primera vez la orden de retirarlos y en caso de reincidencia serán pasibles de una multa de cien a mil pesos moneda nacional.

Art. 17. — Los que sostengan, administren o regenteen, ostensible o encubiertamente casas de tolerancia, serán castigados con una multa de mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia sufrirán prisión de uno a tres años, la que no podrá aplicarse en calidad de condicional. Si fuesen ciudadanos por naturalización, la pena tendrá la accesoria de pérdida de la carta de ciudadanía y expulsión del país una vez cumplida la condena; expulsión que se aplicará, asimismo, si el penado fuese extranjero.

Art. 18. — Será reprimido con la pena establecida en el artículo 202 del Código Penal, quien, sabiéndose afectado de una enfermedad venérea transmisible, la contagia a otra persona.

Art. 19. — Sin perjuicio de otras asignaciones de la ley de presupuesto, destínase para el Instituto de Profilaxis y Tratamiento de las Enfermedades Venéreas, la suma anual de pesos trescientos moneda nacional. Mientras esa suma no se incluya en el presupuesto, se tomará de rentas generales, con imputación a la presente ley.

Art. 20. — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Art. 21. — Esta ley comenzará a regir ciento ochenta días después de su promulgación.

Art 22. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, a 17 de diciembre de 1936.

JULIO A. ROCA                                         CARLOS M. NOEL
Gustavo Figueroa                                     Carlos G. Bonorino

Registrada bajo el N.° 12.331

Buenos Aires, Diciembre 30 de 1936.

POR TANTO:

Téngase por ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, dése al Registro Nacional y archívese.

                                                                                     JUSTO
                                                                                  RAMON S. CASTILLO

NOTA: El art 17 de esta ley fue declarado inconstitucional por la Cámara de Apelaciones Federal en fallo "Rojas Isabel y otros s/procesamiento" y luego la Sala III de Casacion en fallo "Rojas Isabel s/recurso de casación" declaró que el art 17 es constitucional.-