viernes, septiembre 21, 2012

Requisitos del poder especial para querellar


///nos Aires, 9 de agosto de 2012
AUTOS Y VISTOS:
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. R. M. R. contra el auto de fs. 116 en cuanto rechazó su solicitud de ser tenido por parte querellante en representación de ………..
En la audiencia que prescribe el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación el recurrente expuso sus agravios, y luego de ello el tribunal deliberó en los términos del art. 455, ibídem.
Y CONSIDERANDO:
Se encuentra fuera de discusión el hecho de que el poder acompañado a fs. 110/111, otorgado por el presidente y el tesorero de la cooperativa antes mencionada, omite describir en concreto el suceso en orden al cual fue conferido, pues únicamente se mencionan allí a las personas objeto de la acción penal.
En esas condiciones no es posible acceder a la petición del apelante, pues “a los efectos de querellar en representación de otro deviene imprescindible contar con poder especial, en el cual se haya especificado a qué negocio determinado debe considerarse referida esa puntual autorización o mandato” (in re causas n° 30.791 “Capuchian, Juan Pablo”, rta. 16/3/07; n° 515/08 “Padilla”, rta. 15/12/08; n° 1845/10 “Acotto, rta. 16/12/10; n° 1318/11 “Ottenritter, rta. el 15/9/11, entre otras; en igual sentido, Guillermo R. Navarro - Roberto R. Daray, “La Querella”, DIN editora, Bs. As. 1999, pág. 98 y ss., y Francisco J. D´Albora, “Código Procesal Penal de la Nación”, Bs. As. 2003, ed. Abeledo Perrot, t. I, pág. 205).
Sobre la cuestión la doctrina señala que “…para considerarse especial un poder, esas exigencias [la denominación jurídica atribuida al hecho y la indicación, en lo posible, de la persona del querellado] deben necesariamente ir acompañadas de la descripción del hecho…que motiva la decisión de querellarse del mandante. No basta su tipificación… sino que es necesaria su descripción, aunque mínima en tanto resulte suficiente para su no confusión con otro, esto es, en tanto le otorgue individualidad fáctica…” (Navarro, Guillermo Rafael, Daray, Roberto Raúl, La Querella, Hammurabi, 3° ed., Buenos Aires, 2008, pág. 168). Tal falencia atenta contra la legitimación pretendida, que debe ser rechazada.
Por consiguiente, como surge de lo expuesto, el Tribunal 
RESUELVE:
I. Confirmar el auto de fs. 116 que no hace lugar a la solicitud del Dr. R. M. R. de ser tenido por parte querellante en representación de ...... 
Devuélvase, debiéndose en la instancia anterior cumplir con las notificaciones de estilo, sirva lo proveído de atenta nota de envío. Se deja constancia de que el Doctor Julio Marcelo Lucini integra esta Sala por resolución de la presidencia de esta Cámara del 30 de julio de 2012, mas no suscribe la presente por no haber presenciado la audiencia oral llevada a cabo.
Alberto Seijas 
Carlos Alberto González
Ante mi:
HUGO S. BARROS
Secretario de Cámara

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