miércoles, febrero 29, 2012

Plazo para proponer perito de parte Art 259 CPPN

La Sala IV hizo lugar a la apelacion de la defensa, en cuanto vencido el plazo ordenatorio para designar perito el juzgado de primera instancia le denegó la facultad, cuando aun no habian comenzado las pericias.
La Sala señaló que los plazos son meramente ordenatorios y no perentorios, con mayor razon cuando no comenzaron las tareas periciales.

FALLO COMPLETO


///nos Aires, 5 de diciembre de 2011. 
    AUTOS Y VISTOS: 
   Convoca la actuación del tribunal el recurso de  apelación deducido por la defensa de L. V. G. (fs. 61/62vta.) contra el auto que rechazó la designación de los peritos propuestos por esa parte ante lo extemporáneo de la presentación (fs. 60).  
   En la audiencia prevista en el artículo 454 del  Código Procesal Penal de la Nación, la defensora oficial ad hoc Candelaria Migoya desarrolló los motivos de agravio.  
   Finalizada la exposición, la sala deliberó en los términos establecidos en su artículo 455. 
     Y CONSIDERANDO: 
  Toda vez que el término que establece el artículo 259 del código adjetivo es simplemente ordenatorio, corresponde que se permita al recurrente designar los expertos propuestos a fs. 59, máxime cuando el estudio que se pretende no ha sido realizado. 
  Se sostuvo que “el plazo…tiende a ordenar el desarrollo del proceso pero la falta de propuesta, durante su  transcurso, no puede implicar la perdida de la atribución conferida a las partes..”; “Nada obsta para incorporar al experto propuesto transcurrido el plazo de tres días…” (Conf. Francisco J. D´Albora, “Código Procesal Penal de la Nación”, Ed. Abeledo-Perrot, año 1999, pág. 453). 
  En ese mismo sentido,  “la regla de perentoriedad e improrrogabilidad de los términos concedidos a las partes contemplada en el artículo 163 no rige para la proposición de perito, pues tiende a ordenar el proceso y no está previsto para impedir su indeterminada paralización.”(Navarro Guillermo Rafael y Daray, Roberto Raúl, “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2008, 3era. Edición, Tomo I, pág. 705, in re causa n°31.339 “Kussi, Fernando José”, rta. 26/3/07 y en igual sentido, ver Sala VI, causa n° 39.186 “Nieto, Lautaro Alfredo”, rta. 22/4/10, Sala VII, causa n° 35.666, “Benítez, Luis”, rta. 1/12/08 y Sala V, causa n° 29.950, “López Arceluz, Fernando”, rta. 29/8/06).  

Por lo expuesto, se RESUELVE:  

    REVOCAR  el auto de fs. 60 en cuanto fue materia de recurso. 
   Devuélvase y practíquese en el juzgado de origen las notificaciones a las partes. Sirva lo proveído de muy atenta nota de envío. 
   Se hace constar que el Dr. Julio Marcelo Lucini integra este tribunal por resolución del Acuerdo General de esta Cámara del 17 de diciembre de 2010 (Expte. n°19.546/10) y que el Dr. Alberto Seijas no suscribe la presente por encontrarse en uso licencia.  

CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ    JULIO MARCELO LUCINI

Ante mí:   
   
              GISELA MORILLO GUGLIELMI
                       Secretaria de Cámara

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