lunes, noviembre 29, 2010

Estelionato

39.591 “K. del G., B. M. y otros s/estafa” –procesamiento-Inst 3/Sec 110 - Sala V/26

Buenos Aires, 17 de agosto de 2010.

Autos; y vistos; y considerando:

Vuelve la presente causa a estudio del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de B. M. K. del G. contra el auto de fs. 267/276vta, en cuanto decretó su procesamiento en orden al delito de defraudación por estelionato (art. 173 inc. 9 del C.P.)
Celebrada la audiencia prevista en el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación, el recurrente expuso sus agravios, por lo que la sala se encuentra en condiciones de resolver. Consideramos suficientemente acreditado que B. M. K. del G., aparentando el carácter de titular del inmueble de ……………., de esta ciudad, lo subarrendó como propio a M. M. F., percibiendo el canon locativo por adelantado y procurándose un lucro indebido en desmedro del patrimonio del querellante.
Así, más allá de que no consignó su firma en el contrato de locación de fecha 20 de junio de 2006 (fs.32/35 del expediente nº 86.025/06), donde sólo se advierte la intervención de F. y S. B. V., la totalidad de los elementos probatorios reunidos por la instrucción, permiten sostener que se presentó ante el damnificado simulando tener derechos sobre el inmueble ajeno.
En esa calidad obró al momento de mostrar el departamento a potenciales locatarios, mantuvo las negociaciones respecto al valor del alquiler y habría participado el día que se celebró el acto jurídico presentando a V. como locadora del departamento con facultades para sub-locarlo al damnificado.
Si bien el testimonio de P. A. C. presenta divergencias con el del querellante en cuanto a la cantidad de personas que estuvieron presentes al momento de firmar el contrato, existen coincidencias de importante consideración.
En este sentido, corroboró que en aquella oportunidad se exhibió un documento que otorgaba derechos para arrendar el bien -ya sea una “escritura”, o un “contrato madre”-.
Por otra parte, no pueden dejar de valorarse las constancias de los expedientes civiles de desalojo en donde la acusada fue legitimada pasivamente en virtud de incumplimientos de contratos de alquiler celebrados en fechas cercanas entre sí, y particular atención corresponde dar al nº ….. en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Civil nº ……...
Allí consta que B. M. K. del G. rubricó contrato de locación con J. E. G. por el departamento sito en ……… el día 18 de mayo de 2006 y cuatro meses después, recibió una intimación de pago por los cánones impagos.
El breve lapso de tiempo existente entre el contrato celebrado con el real propietario y el que origina la presente causa, hacen presumir fundadamente que la acusada no podía desconocer que M. M. F. habitaba el departamento y la forma en que llegó a ocupar la vivienda, todo lo cual acredita el aspecto subjetivo del tipo.
Por todo lo expuesto, y por encontrar ajustados a derechos los fundamentos expuestos por el juez de grado, el tribunal resuelve:
Confirmar el auto de fs., 267/276vta, en cuanto dictó el procesamiento de B. M. K. del G., ya filiada en autos, en orden al delito de defraudación por estelionato en calidad de coautora (art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación y arts. 45 y 173 inc. 9 del Código Penal de la Nación).
Devuélvase, y sirva la presente de atenta nota. La jueza María Laura Garrigós de Rébori no firma por encontrarse subrogando en el Tribunal Oral Federal n° 2, en razón de la resolución n° 1096/09 de la superintendencia de la CNCP y su decreto complementario de fecha 30 de octubre de mismo año.-

Mirta L. López González Rodolfo Pociello Argerich



Ante mí:



Mónica de la Bandera

Secretaria Letrada de la C.S.J.N.

lunes, noviembre 22, 2010

Estafa procesal

Causa N° 38.547. “M., C.”. Sobreseimiento. Estafa. I. 24/131. Sala VII.
Buenos Aires, 19 de abril de 2010.-

Y VISTOS:
Se les atribuyó a C. E. M. y J. A. el haber presentado, en el marco del expediente “M., C. E. y otro c/ L., M. C. s/ daños y perjuicios”, que tramitara ante el Juzgado Nacional en lo Civil n° …., distinta documentación a fin de acreditar que los daños que sufrió el camión “Ford F 7000”, dominio ….., en la playa de estacionamiento del supermercado “….”, ubicado en la localidad bonaerense de ……., el 24 de mayo de 2004, se correspondían con la maniobra que habría efectuado el conductor del camión “Mercedes Benz”, dominio ….. de propiedad de los demandados, cuando en verdad tendrían relación con otro hecho que aconteció dos días después.
La imputación radica en que mediante la presentación de vistas fotográficas del rodado, presupuestos y facturas de reparación, los imputados habrían pretendido un lucro indebido, pues los daños por los que se reclamaba se vinculaban con otro siniestro de mayor envergadura, cuando el camión “Ford F 7000” colisionó con su parte frontal a un microómnibus de la empresa “….”, provocando que éste volcase y se lesionara su conductor.
La cuestión a dilucidar transita por la posibilidad de que pueda cometerse el delito de estafa, en su modalidad procesal, mediante la presentación de documentos genuinos pero que no se corresponden con el reclamo.
Al respecto, considera el Tribunal que aun cuando la petición judicial de lo indebido, injusto o exagerado no pueda equipararse al ardid típico si no está acompañada de medios engañosos, lo cierto es que en el caso del sub examen no se trataría únicamente de una demanda temeraria, sino que a fin de sostener la pretensión, los imputados habrían presentado distinta documentación que, aunque verdadera, habría sido utilizada de un modo fraudulento, pues no se correspondía con el evento por el cual se accionó (análogamente se ha pronunciado el Tribunal en los autos n° 37.210 “Yesilcimen, Hosep; del 16 de septiembre de 2009).
En tal sentido, se ha sostenido que “el delito de estafa procesal puede ser perpetrado mediante la utilización fraudulenta de un documento genuino”, como en el caso de documentación externamente inobjetable pero que no refleja la realidad (C.N.C.P., Sala IV, causa n° 8361, Oliva Day, Diana, del 28 de diciembre de 2009).
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR el auto documentado a fs. 103/104, en cuanto fuera materia de recurso.
Devuélvase, y sirva la presente de atenta nota.
El juez Rodolfo Pociello Argerich integra el Tribunal por decisión de la Presidencia del 5 de agosto de 2009, mas no suscribe por no haber presenciado el informe oral, en virtud de su actuación simultánea en la Sala V.
Mauro A. Divito Juan Esteban Cicciaro

Ante mí: María Verónica Franco



domingo, noviembre 14, 2010

Competencia por infraccion art 153 codigo penal

Causa Nro. 40.376 “N.N. Dam. G., S. D. s/competencia”
Interlocutoria Sala 6ª. -
Juzgado de Instrucción N° 37 Juzgado Federal N° 12.-


Buenos Aires, 22 de octubre de 2010.-

Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I.- Llega la causa a estudio del Tribunal en virtud de la contienda de competencia entre los titulares de los Juzgados de Instrucción nro. 37 y Federal nro. 12.-
II.- S. D. G. (ver fs. 1) denunció que desconocidos habrían accedido ilegítimamente a su casilla de email, cambiando su contraseña particular y eliminando archivos personales.-
III.- El Magistrado instructor a fs. 96/97 declinó el conocimiento del sumario a favor del fuero de excepción por entender que la reforma introducida al art. 153 del Código Penal de la Nación ha equiparado la violación del correo electrónico a la de correspondencia tradicional, pero no fue aceptada por no advertirse la vulneración de normas federales pues se trataba de un conflicto entre dos personas físicas (ver fs. 98/101).-
Publicar entrada

IV.- A nuestro criterio es la Justicia de excepción quien deberá continuar a cargo de la investigación pues, luego de la reforma introducida por la Ley 26.388, sancionada con anterioridad al evento estudiado, ninguna duda cabe que efectivamente ha quedado comprendida esa conducta en la norma citada.-
En ese mismo sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los fallos 321:2450 y 323:2074.-
Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal General, el Tribunal RESUELVE:
Que debe intervenir el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n° 12.-
Notifíquese al Fiscal General y oportunamente devuélvase, sirviendo lo proveído de muy atenta nota.-
Se deja constancia que el Dr. Gustavo A. Bruzzone no suscribe la presente por hallarse abocado a las audiencias de la Sala I de esta Excma. Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-

Julio Marcelo Lucini Mario Filozof
Ante mí: María Dolores Gallo Prosecretaria de Cámara

martes, noviembre 09, 2010

lesiones art 89 CP procesamiento por golpe en la mejilla

causa 39.611 “E., S. F. s/ lesiones” Procesamiento

Proveniente del Juzgado Correccional 1 Sec. 51

Sala V

Buenos Aires, 24 de agosto de 2010.-

Autos, Vistos y Considerando :

La defensa de S. F. E. apeló el auto de fs. 59/61 por el cual se decretó el procesamiento del nombrado en orden al delito de lesiones leves dolosas (artículo 89 del Código Penal de la Nación y 306 del Código Procesal Penal de la Nación).-

Celebrada la audiencia prevista por el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación y oídos los argumentos esgrimidos por el recurrente, nos encontramos en condiciones de resolver.-

Cabe adelantar que el planteo de la defensa no tendrá favorable acogida ante esta alzada.-

En efecto, el testimonio de H. A. S. encuentra respaldo en los dichos de D. S. G., quien sostuvo que pudo observar el momento en que el imputado se acercó hacia la víctima y lo “golpeó con el puño en la mejilla..”(sic) –ver fs. 22/vta. y 30/vta.- Además, a fs. 33 luce el informe médico legal de la P. F. A., que sumado al dictamen del Cuerpo Médico Forense glosado a fs. 38/39, dan constancia de las lesiones que sufrió el damnificado, cuyo mecanismo de producción se condice con lo relatado por éste.-

A esto cabe agregar que el mismo imputado reconoció haber agredido a S., alegando que este, además de insultarlo, no le habría permitido bajar del ómnibus –ver fs. 53/54.-

En otro orden de ideas, sostiene la defensa que la conducta

imputada a su pupilo resulta atípica, toda vez que de las constancias médicas obrantes en el legajo no se desprende que haya existido algún daño en el cuerpo.

Al respecto, cabe señalar que el daño requerido por la norma puede traducirse en cualquier daño en el cuerpo o en la salud, que por insignificante que sea, implica un atentado a la persona, por lo que cabe concluir que la contusión referida en los informes médicos, reviste entidad suficiente para configurar la lesión típica prevista en el artículo 89 del Código Penal.-

Por otra parte, también argumentó la defensa que el “cachetazo” propinado por el acusado, se debió a que este fue agredido verbalmente por S..

Al respecto, es dable señalar que no existe elemento alguno que permita inferir que el damnificado haya provocado la reacción de E..-

Frente a dicho panorama, el descargo del imputado contrapuesto con los elementos de convicción referidos, no diluye la firme sospecha que le alcanza, extremo por el que procede dar por configurado en la especie la hipótesis del art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación.-

En virtud de lo expuesto, el tribunal resuelve:

Confirmar el auto de fs. 59/61 por el cual se decreta el procesamiento del nombrado en orden al delito de lesiones leves dolosas (artículo 89 del Código Penal de la Nación y 306 del Código Procesal Penal de la Nación).-

Devuélvase la presente al juzgado de origen donde deberán realizarse las notificaciones de estilo.

Sirva la presente de atenta nota de envío.

La juez María Laura Garrigós de Rébori no suscribe por hallarse subrogando en el Tribunal Oral en lo Criminal Federal 2, en virtud del Decreto de 30/10/09 de la Superintendencia de la C.N.C.P., en concordancia con la Resolución 1096/09.





Nota: La imagen fue obtenida de la web y desconocemos la intensidad del golpe propinado, pero nos pareció ilustrativo. Uno de los puntos llamativos del fallo es que normalmente las lesiones de este tipo suelen desaparecer al momento de la revisacion por parte del perito, pero es evidente que el golpe debió dejar marcas relevantes para poder probar el delito.

para tener copia del fallo CLICK AQUI

domingo, noviembre 07, 2010

Fallo promocion y facilitacion de permanencia ilegal de extranjeros ley 25871 art 117

Causa 43.867 “Ovidio Santos Choque Cerezo y Nina Salazar, Juan Carlos s/sobreseimiento”

Juzgado N° 6 - Secretaría N° 11

Reg. 1041

Buenos Aires, 14 de octubre de 2010.

Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el Fiscal de primera instancia, Dr. Luis Horacio Comparatore, contra el auto que dispuso el sobreseimiento de Ovidio Santos Choque Cerezo y de Juan Carlos Nina Salazar, en razón de que los hechos imputados no hallan encuadramiento legal (art. 336, inc. 3° del C.P.P.N.).

II. La investigación se originó a raíz de la denuncia formulada por Carlos Alejandro Cangelosi y Nicolás Alejandro Cura, en su condición de apoderados de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, dando cuenta del relevamiento cumplido por funcionarios de la Dirección General de Fiscalización y Control, del Ministerio de Trabajo de la Nación, de la Administración Federal de Ingresos Públicos y de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, DNM) sobre el inmueble ubicado en la calle Barros Pazos no. 3264, planta baja y primer piso, de esta Ciudad, en el que funcionaba un taller de costura clandestino, cuyos responsables serían Juan Carlos Nina Salazar y Ovidio Santos Choque Cerezo, donde fueron encontradas trabajando doce personas de nacionalidad boliviana.

Frente a la noticia criminal, la investigación avanzó sustancialmente sobre tres hipótesis criminales, a saber: a) reducción a servidumbre -art. 140 del C.P.N.-; b) tráfico ilegal de personas -art. 116 de la Ley N° 25.871-; c) promoción y facilitación de la permanencia ilegal de extranjeros - art. 117 de la Ley N° 25.871- (cfr. dictamen Fiscal obrante a fs. 647/8).

III. De conformidad con los lineamientos fijados por el Fiscal de primera instancia, y al tiempo de adoptar la decisión de mérito puesta en crisis, el a quo circunscribió su examen exclusivamente a la presunta comisión de los delitos migratorios ut supra señalados, descartando ambas perspectivas criminales. Para así resolver entendió que las personas que trabajaban en el taller inspeccionado ingresaron a nuestro país a través de pasos fronterizos controlados por la DNM, extremo que suprimiría la ilegalidad de su ingreso y, consecuentemente, la comisión de la figura delictiva prevista en el artículo 116 de la Ley N° 25.871.

En idéntico sentido, el magistrado de grado rechazó que Ovidio Santos Choque Cerezo y Juan Carlos Nina Salazar hayan promovido o facilitado la permanencia ilegal de extranjeros en nuestro país, sirviéndose sustancialmente de dos órdenes argumentales, a saber: a) la inexistencia de un mecanismo ilegal de captación de inmigrantes para trabajar en el taller de costura y b) la ausencia de la ultraintención -requerida por el tipo subjetivo de la norma penal contenida en el artículo 117 de la ley migratoria- en los responsables del taller de obtener un beneficio económico que exceda la expectativa proveniente de la mera prestación del servicio.

Finalmente, el a quo entendió que se encontraban agotadas las medidas de prueba a producir a fin de acercar nuevos elementos de convicción a la colecta.

IV. En el recurso de apelación, el Fiscal de primera instancia cuestionó que el ingreso a nuestro país de extranjeros por pasos fronterizos controlados por la DNM hubiera determinado per se la legalidad de su estadía; particularmente, a la luz de las prescripciones de la ley migratoria, que prohíbe a quienes ingresen como “residentes transitorios” desempeñar tareas remuneradas o lucrativas (art. 52), tal cual fuera verificado en el inmueble relevado en la inspección conjunta cumplida por dependencias del Gobierno Nacional y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Para el acusador público, aquella circunstancia, sumada a los antecedentes de ingreso al país y a las condiciones laborales de Fidelia Gómez Copa y Silbia Florinda Gómez Copa, representa una forma de facilitar el tránsito y la permanencia de extranjeros ilegales en nuestro país a fin de obtener un beneficio económico y, en consecuencia, la verificación de los delitos migratorios investigados.

Asimismo, se agravió por considerar prematura la resolución atacada, no habiéndose agotado a su criterio las perspectivas de la investigación.

El Sr. Fiscal de Cámara presentó en esta instancia el informe en los términos del artículo 454 del C.P.P.N., oportunidad en la que compartió los argumentos vertidos por el recurrente en su escrito de apelación y amplió la materia de los agravios, al entender que el a quo no examinó la responsabilidad de los imputados por la presunta comisión del delito de reducción a servidumbre.

Asimismo, propuso como medida de interés dar con el paradero de Bernardino Choque, padre de Choque Cerezo, quien sería la persona que captaría a los posibles empleados en el exterior para traerlos a trabajar en nuestro país.

En la misma oportunidad procesal, la defensa mejoró fundamentos ante esta Alzada, argumentando que las conductas imputadas a sus asistidos no exceden el marco de la infracción de orden administrativa prevista en el artículo 55 de la ley migratoria, pudiendo incluso representar un obrar fomentado por el ordenamiento jurídico -ayuda humanitaria a co-nacionales-.

V. a) Frente a la cuestión sujeta a debate, inicialmente corresponde formular un examen de admisibilidad del recurso en punto a los alcances de los agravios expresados por el Ministerio Público Fiscal.

Por esta senda, del juego armónico de los artículos 438 y 445 del Código adjetivo emerge con claridad la función de la motivación del recurso, en cuanto habilita la jurisdicción transferida al órgano revisor, delimitando el marco de su conocimiento.

En el sub examine, frente a las hipótesis criminales originalmente introducidas en el legajo, el acusador público circunscribió sus agravios a los delitos de orden migratorio examinados por el a quo. De tal suerte, la facultad decisoria del Tribunal se encuentra estrictamente sujeta al alcance del recurso deducido a fojas 669/70 (cfr. Sala I, causa no. 44.841 “Viana, Héctor Rubén s/excarcelación”, reg. 967, rta. el 30/09/2010; 44.844 “Grases, José Emanuel s/excarcelación”, reg. no. 968, rta. el 30/09/2010; 44.429 “Jaime, Ricardo y otros s/proc. y embargos”, reg. no. 991, rta. el 05/10/2010; entre otros), cuya prescindencia infringiría, en el caso, la garantía constitucional de la defensa en juicio (Cfr. Fallos 300:800; 301:104 y 925; 315:1653; de esta Sala, causa no. 43.596 “Páramo, Ernesto Hugo y otros s/ apelación” reg. no. 686, rta. el 15/07/2010; Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray: “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Hamurabi, Buenos Aires, 2010, T. III, pp. 336).

b) Con estos alcances, habremos de revisar el pronunciamiento recurrido.

Al respecto, ha de centrarse la atención en el valor que cabe asignar a las constancias incorporadas al legajo, en tanto, si bien los iniciales informes y legajos remitidos por la DNM permiten verificar que en el taller de costura investigado fueron empleados ciudadanos de nacionalidad boliviana con estadía irregular en el país (cfr. fs. 157/7; 205/328; 345/402), el resultado de las posteriores medidas ordenadas por el a quo desvirtuaron que alguno de los empleados encontrados en el taller de costura haya ingresado violentando las reglas en materia de traspaso fronterizo (cfr. fs. 654/6 y 659/62).

Las divergentes conclusiones arrojadas en punto a la regularidad del ingreso y posterior estadía de aquellos ciudadanos en nuestro país explican la disparidad de criterios con que las partes trabadas en controversia han resuelto las cuestiones debatidas y, asimismo, dirigen nuestro razonamiento a la materia central de este pronunciamiento: el alcance que ha de asignarse al término “ilegal” contenido en las figuras previstas en los artículos 116 y 117 de la Ley de Migraciones.

Sobre el punto, ha señalado la doctrina que la ilegalidad requerida por aquellas figuras criminales no solamente quedará configurada ante las infracciones a las normas en materia de ingreso y salida del territorio nacional, sino también a aquellas reglas que regulan la estadía de extranjeros en tránsito. De tal forma, la ilegalidad persistirá incluso cuando, habiéndose ingresado en forma legal, se desnaturalicen las razones que autorizaron la permanencia del extranjero en el territorio nacional (cfr. Hairabedián, Maximiliano “Delitos Migratorios”, La Ley, Suplemento de Derecho Penal y Procesal Penal, 25/06/07).

En consecuencia, no alcanza para sustentar un temperamento liberatorio la circunstancia de que las personas que eran empleadas en el taller de costura hayan ingresado al país por pasos fronterizos controlados por la Dirección Nacional de Migraciones. En el caso, la ilegalidad exigida por las figuras criminales examinadas queda configurada ya que aquellas personas ingresaron al país bajo la categoría de “residentes transitorios” -turistas- y, posteriormente, cumplieron tareas remuneradas, contraviniendo las prescripciones del artículo 52 de la ley migratoria (cfr. Actas de declaración de Alfredo Sánchez Ramírez, Fidelia Gómez Copa, Juan Pablo Cari Choque, Mary Juana Canales Mendoza, Roxana Betancur Terceros y Leydu Laura Choque Espejo reservadas en Secretaría del Tribunal, como así también las constancias incorporadas a fs. 656, 659 y 661).

Por lo demás, los suscriptos ya han tenido oportunidad de formular una exégesis de la norma penal contenida en el art. 117, fijando como elemento objetivo del tipo penal el especial aprovechamiento de la irregularidad migratoria de los trabajadores por parte del autor, no aisladamente, sino como “política de empresa ”, elemento que debe estar acompañado por la existencia de un mecanismo ilegal de captación de inmigrantes y por actos dirigidos al aseguramiento o protección de la permanencia de estas personas en nuestro territorio. A su vez, en el aspecto subjetivo, el tipo penal exige una ultraintención en el autor, cual es obtener un beneficio de naturaleza económica que tenga como principal herramienta el aprovechamiento de la permanencia irregular del inmigrante en el país (cfr. Sala I, causa no. 42.542 “Min Soo Kim s/procesamiento”, reg. no. 642, rta. el 30/06/09; causa no. 42.149 “Valdez, Gabriel H. s/procesamiento”, reg. 741, rta. el 4/08/09).

Desde esta óptica, en el sub lite persiste la sospecha de que los imputados hayan encarado como política general de empresa el aprovechamiento diagramado y oportunista de la estancia irregular de trabajadores extranjeros en el país. Máxime, a la luz de los testimonios prestados por Fidelia y Silbia Florinda Gómez Copa, quienes aseveraron haber ingresado al país merced a un ofrecimiento laboral difundido por un medio radial del vecino país de Bolivia, y a la asistencia de una persona que abonó sus pasajes e instrumentó su arribo hasta el mismo taller de costura inspeccionado (cfr. fs. 627/8, 641, 650 y 651).

Asimismo, las restantes circunstancias advertidas al tiempo de llevarse a cabo la inspección, tales como la ausencia de registros tributarios y laborales, sumado a la clandestinidad en la que se encontraba sumido el taller de costura -al no contar con la habilitación para funcionar como tal expedida por la autoridad de contralor del Gobierno de la Ciudad Autónoma-, habilitarían la presunción de que estos actos tenderían al aseguramiento o protección de la permanencia ilegal de estos individuos en nuestro territorio y, a su vez, habrían redundado en un beneficio económico para quienes explotaban el negocio.

En este sentido, sin perjuicio del avance sobre aquellas perspectivas criminales que el a quo crea convenientes, y frente a la necesidad de dilucidar fehacientemente la existencia de un mecanismo de captación de extranjeros en condiciones ilegales, resultaría pertinente requerir a la DNM, y a toda otra dependencia pública que lleve registros sobre los pasos fronterizos habilitados, informes en torno a la periodicidad con que Bernardino Choque ingresaba y egresaba de nuestro país, como así también si lo hacía con personas de procedencia extranjera -particularmente de Bolivia- y, en especial, si ingresó por los mismos pasos fronterizos, fechas y horarios en que lo hicieron Alfredo Sánchez Ramírez, Fidelia Gómez Copa, Silbia Gómez Copa, Juan Pablo Cari Choque, Mary Juana Canales Mendoza, Roxana Betancur Terceros y Leydu Laura Choque Espejo.

En base a lo expuesto corresponde revocar por prematuros los sobreseimientos decretados en autos.

Por otro lado, los suscriptos advierten que en diversas oportunidades este Tribunal se ha expedido en torno a hechos con aristas similares al presente, en las que se examinó la responsabilidad de Juan Carlos Nina Salazar (cfr. causa no. 43.767 “Salazar Nina, Juan Carlos s/archivo”, reg. 971, rta. el 30/09/10; causa no. 40.641 “Salazar Nina, Juan Carlos s/procesamiento y embargo”, reg. 1452, rta. el 30/11/07). Frente a ello, el a quo deberá examinar la aplicación de las reglas de conexidad.

Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

REVOCAR el punto dispositivo I del resolutorio obrante a fojas 663/8 en cuanto adopta un temperamento liberatorio respecto de Ovidio Santos Choque Cerezo y Juan Carlos Nina Salazar, debiendo el a quo proceder de conformidad con lo señalado en los considerandos.

Regístrese, hágase saber al Sr. Fiscal de Cámara y devuélvase a primera instancia a fin de que se cumplan el resto de las notificaciones.

Sirva la presente de atenta nota de envío.

Fdo.: Jorge L. Ballestero - Eduardo R. Freiler. Ante mí: Sebastián N. Casanello.

El Dr. Eduardo G. Farah no firma por hallarse en uso de licencia. Conste.

martes, noviembre 02, 2010

Ley 26637 medidas de seguridad en entidades financieras

Ley 26.637


Establécense las medidas mínimas de seguridad que deben adoptar las entidades. Autoridad de Aplicación.


Sancionada: Septiembre 29 de 2010


Promulgada de Hecho: Octubre 28 de 2010


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Las medidas mínimas de seguridad contenidas en la presente revisten carácter obligatorio a los efectos de esta ley para las entidades enumeradas en los artículos 1°, 2° y 3º de la Ley Nº 21.526, modificatorias y complementarias.

ARTICULO 2º — Las medidas mínimas de seguridad que deben adoptar las entidades son las siguientes:

a) Deberán contar en las líneas de cajas y cajeros automáticos con un sistema de protección con suficiente nivel de reserva, que impida la observación de terceros;


b) Tesoro blindado (cemento y acero) para atesoramiento de numerario y/o de valores de terceros y/o cajas de seguridad de alquiler, en subsuelo o a nivel, separado de paredes medianeras, a prueba de incendio y de violación por elementos mecánicos o soplete oxhídrico. Contará con dos puertas, una de las cuales deberá ser dotada de cerradura tipo tripleconométrica;


c) Inhibidores o bloqueadores de señal que imposibiliten el uso de teléfonos celulares en el interior de las mismas, siempre que no afecten los derechos de terceros fuera de la sucursal, ni interfieran en otros dispositivos de seguridad.

ARTICULO 3º — El Banco Central podrá exigir dispositivos mínimos de seguridad diferenciados para las sucursales en función del numerario atesorado.El monto de diferenciación tendrá que ser adecuado anualmente por el Banco Central.


ARTICULO 4º — La autoridad de aplicación de la presente ley será el Banco Central de la República Argentina, el cual tendrá un plazo de SESENTA (60) días para emitir las normas reglamentarias que posibiliten el cumplimiento de la presente ley.


ARTICULO 5º — La autoridad de aplicación brindará un informe anual a la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organos y Actividades de la Seguridad Interior del artículo 33 de la Ley Nº 24.059. ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.637 —


JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Marta A. Luchetta. — Juan J. Canals.


NOTA: Esta ley fue promovida por los medios de comunicacion como "ley anti salideras bancarias". Como puede notarse no altera el código penal como suele hacerse en casos de repercusion pública por el incremento de ciertas modalidades delictivas, o sea, la solucion del legislador no fue un endurecimiento de penas, la estrategia fue incrementar los niveles de seguridad para desalentar la comision de estos delitos.