jueves, diciembre 30, 2010

Extraccion compulsiva de sangre

Causar 39.862. “F., R.”. Extracción de sangre. Robo. Men.
Proviene del Juzgado de Menores 7 Sec. 21.
Fallo de la Sala VII.



Buenos Aires, 9 de noviembre de 2010.-

Y VISTO :

Llega a estudio del Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa de R.M.F. contra el auto documentado a fs. 14/15 de estos testimonios –fs. 2637/2638 del legajo principal-, por el cual se ordenó la extracción de sangre al imputado, a fin de determinar si es posible la identificación genética con las muestras de saliva obtenidas en una de las colillas secuestradas en el domicilio de C.A.T.
Cabe aclarar que si bien en el auto cuestionado no se ha expuesto que, ante la negativa del imputado, debía practicarse el dosaje de modo compulsivo, lo cierto es que ante una decisión anterior del magistrado a quo del mismo tenor –que finalmente fuera anulada por este Tribunal-, se rechazó la oposición de la defensa, de modo que va de suyo que esta nueva resolución incluyó la práctica compulsiva aludida.
La defensa se agravió al sostener que la medida impugnada no guarda relación con la investigación que gira en torno al ingreso de cuatro personas al inmueble de la familia T., pues ya fueron individualizadas por parte de las víctimas la totalidad de los intervinientes, además de que la vinculación de F. con este proceso es por demás endeble, si se considera que únicamente se sustenta en el hecho de que éste resultó detenido en el marco de otro proceso con M.C. imputado en esta causa-. Asimismo argumentó que la medida dispuesta violenta la garantía de la prohibición de autoincriminación forzada y afecta la dignidad de la persona.
Ahora bien, liminarmente cabe dejar sentado que la prohibición de compeler a un imputado a declarar contra sí mismo en un proceso criminal no excluye la posibilidad de que se lo considere objeto de prueba cuando la evidencia es de índole material, tal como ocurren en el caso de autos, en el que se dispuso la extracción de sangre. En estos supuestos, ya desde antiguo en los Estados Unidos de Norteamérica se ha considerado que ello no viola la garantía que proscribe la autoincriminación forzada (218 U.S. 245).
En la misma dirección, nuestra Corte Federal ha sostenido que la identificación del imputado “no está comprendid[a] en los términos de la cláusula que veda la exigencia de declarar contra sí mismo ni es corolario de la exención postulada de producir otra prueba incriminatoria...la cláusula que proscribe la autoincriminación no requiere la exclusión de la presencia física del acusado como prueba de su identidad, como no impide la obtención y el uso de las impresiones digitales” (Fallos 255:18, in re “Cincotta”, del 13/02/1963). Aquí se dice que el imputado es objeto de prueba y además de los casos de extracción para la prueba hemática, reconocimiento en fila de personas y obtención de huellas digitales, son imaginables otros como la obtención de vistas fotográficas o la comprobación de lesiones, si es del caso siempre mediante el uso de la fuerza, ello claro está, mediante un procedimiento que respete el principio de proporcionalidad (de esta Sala, causa n°25.787, “Peralta, Oscar Domingo”, del 27-4-2005).
Es que, como señala Roxin, “...el procesado no tiene que colaborar con las autoridades encargadas de la investigación mediante un comportamiento activo, aunque sí debe soportar injerencias corporales que pueden contribuir definitivamente al reconocimiento de su culpabilidad. Se impone al imputado la obligación de tolerar...” ( Roxin, Claus, La protección de la persona en el proceso penal alemán, publicado en “Revista Penal”, n° 6, julio 2000, Ed. CissPraxix Profesional, Barcelona, pág. 120, citado por Riquert, Marcelo Alfredo, La solicitud de intervenciones corporales en el marco de la Investigación Penal Preparatoria, en El Dial.com., del 13/04/2005).
Asimismo, se ha sostenido que “...es muy importante distinguir entre lo que cae bajo la órbita de la garantía contra la autoincriminación y lo que no. Así, mientras que en el primer caso es notoriamente ilegítimo forzar a un imputado para que escriba un texto determinado, parece mayoritaria la opinión de que es lícito extraerle sangre para un dosaje de alcohol o tomarle huellas digitales, aun contra su voluntad (…) cuando existen motivos fundados para una extracción de sangre (…), ese grado de sospecha sí podrá servir para vencer cualquier negativa de éste a prestarse a la medida en cuestión...” (Carrió, Alejandro D., Garantías constitucionales en el proceso penal, Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 2008, pag.
526/527).
Como puede advertirse, y a contrario de lo sostenido por la defensa, ninguna violación de garantías constitucionales puede derivar de un estudio como el ordenado por el señor juez de la instancia anterior, cuando, además, sabido es que este tipo de procedimientos, en el ámbito forense, se realizan con arreglo a las técnicas corrientes en la medicina, sin resultar humillantes ni degradantes, como tampoco implica riesgo para la salud del imputado la extracción de una muestra suficiente para el fin procurado (ver De Luca, Javier Augusto, Pruebas sobre el cuerpo del imputado o testigos y las garantías constitucionales, en Revista de Derecho Penal, Garantías constitucionales y nulidades procesales, 2001-I, Rubinzal-
Culzoni, pág. 396).
Sentado ello, en el caso del sub examen, el Tribunal aprecia que tal como sostuvo fundadamente el juez a quo, la medida guarda efectiva vinculación con el objeto procesal del sumario, siempre que no puede descartarse, a partir de los dichos de C.A.T., que hubieran ingresado a su vivienda más de cuatro sujetos y que uno de ellos pudiera ser el encausado F., debido a la descripción que brindaran las víctimas al agente policial M. C., quien sostuvo que coincide con la fisonomía de aquél, además de que la circunstancia de que resultara detenido junto a C. –cuyas huellas digitales fueran halladas en la camioneta utilizada en uno de los hechos aquí investigados- permite así entenderlo, debido a que la totalidad de los eventos habrían sido cometidos por grupos de entre dos y seis personas.
Por ello, siempre que en el auto recurrido lucen satisfacen los recaudos del art. 218 bis del Código Procesal Penal, con costas en virtud de la aplicación del principio general de la derrota, este Tribunal RESUELVE:
I CONFIRMAR el auto documentado a fs. 14/15, en cuanto fuera materia de recurso, con costas de alzada.
El juez Rodolfo Pociello Argerich integra el Tribunal por decisión de
la Presidencia del 5 de agosto de 2009, mas no suscribe esta resolución por no haber intervenido en la audiencia oral, en virtud de su actuación simultánea en la Sala V.




Mauro A. Divito Juan Esteban Cicciaro



Ante mí: María Verónica Franco

martes, diciembre 28, 2010

Error de prohibicion invencible exceso legitima defensa

Causa Nro. 40.605 “S., H. H. s/ sobreseimiento”
Camara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Sala 6ª
Proviene del Juzgado de Instrucción N° 14.-

En la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de diciembre de 2010, se reúnen los integrantes de esta Sala VI y la Secretaria autorizante, para tratar la apelación interpuesta a fs. 185/189 por la querellante contra el punto 2 del auto de fs. 175/180, que dispuso el sobreseimiento de H. H. S. (artículo 336, inciso 3° del Código Procesal Penal de la Nación).-

AUTOS:
En la audiencia la recurrente fundamentó sus agravios y, luego de la deliberación de rigor, quedamos en condiciones de expedirnos.-

Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I.- Del hecho
Se atribuye al nombrado haber dado muerte a M. N. Á. el 11 de septiembre próximo pasado, alrededor de las 15:00 horas.-
En esa ocasión, el occiso estaba en el colectivo de la línea (…), cuando al llegar a la intersección de la calle (…) y la avenida (…) de esta ciudad, se dirigió al chofer y apoyando una pistola en su cuello le refirió “esto es un asalto”. Ante ello, el imputado le gritó “policía, suelte el arma” (sic), por lo que Á. retrocedió y ubicándose en la escalera delantera, lo apuntó para nuevamente hacer lo mismo con el conductor. Así volvió a indicarle “suelte el arma, policía” (sic) y, al ver que persistía con su actitud, efectuó dos disparos con su arma reglamentaria, impactando uno en el cuello de Á. provocando su inmediato deceso.-
Posteriormente se determinó que el elemento que empuñaba la víctima era la réplica de una pistola.-
II.- Del sobreseimiento
La acusadora particular se agravia al considerar que la conducta reprochada tuvo lugar cuando el damnificado, al advertir la presencia policial, intentó darse a la fuga (ver fs. 186/vta.). Sustenta su postura en la imposibilidad que tenía la víctima de disparar por tratarse de un arma de juguete.-
Consideramos que ello por sí solo no permite concluir que el imputado actuó cuando aquél pretendía escapar. No existe constancia en el legajo que avale esa hipótesis y, por el contrario, el chofer fue determinante al señalar que A. hizo caso omiso a la orden que le impartió el preventor y continuó apuntándolo, momento en que escuchó las denotaciones (ver fs. 14/15).-
Es que si bien es cierto que D. M. G. relató que ante la intervención del efectivo policial el damnificado se colocó en la escalera delantera, también destacó que una vez allí volvió a apuntarle a él y al indagado, lo que en definitiva permite descartar que hubiese intentado huir.-
La posición en que quedara el cuerpo de la víctima no permite llegar a la conclusión contraria, pues ello sólo demuestra su ubicación en el lugar y las medidas que propone la parte tampoco tienen relevancia para conmover la decisión adoptada.
Es que las restantes pruebas acreditan la plataforma fáctica descripta y llevan a concluir que la conducta de S. no es susceptible de un reproche penal.
Veamos.-
Su condición de policía importa, entre otras obligaciones, la de defender la vida, la libertad y la propiedad de las personas, aún a riesgo de su integridad personal (cf. artículo 8, inciso “d” de la Ley 21.965), e inclusive los agentes del orden pueden esgrimir ostensiblemente sus armas para tal fin (artículo 8 del Decreto Ley 333/58, Ley Orgánica de la Policía Federal). Llegado el caso,
pueden accionarlas ante el peligro inminente de muerte o lesiones graves (ver Orden del Día N° 7 del 16 de julio de 2001).-
Además podrán utilizarla para evitar delitos que impliquen una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a quien represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad (cf. CCC, Sala VII, Pintos, Omar Horacio, del 21/12/2007 en donde se citó CNCP, Sala II, causa n° 1536, Miranda, Mario Eduardo, del 1/9/1998).-
No se trata sin embargo de justificar cualquier muerte distorsionando el concepto de la legítima defensa, sino que debe analizarse cada acontecimiento histórico en particular a la luz de la normativa vigente y teniendo fundamentalmente en cuenta las circunstancias que rodearon el hecho y lo que el autor se representó en su mente.
Al advertir que en el interior del colectivo había una persona que se mostraba armada y apoyaba su pistola en el cuello de D. M. G., S. se representó una situación de riego para el conductor y la pasajera, lo cual a la luz de la normativa mencionada le imponía la obligación de actuar.
Obviamente tras esa decisión el peligro también se proyectó sobre su persona.-
Tras identificarse como policía, le ordenó en dos oportunidades que arrojara el elemento que portaba (ver las declaraciones de fs. 11/12 y 14/15), indicación que no fue acatada por A., quien apuntó con el arma al conductor y al funcionario.-
En relación a este punto la apelante sostiene que existen discrepancias en torno a las frases que profirió el imputado previó a accionar su arma, pues del acta de fs. 1/2 surge que el chofer escuchó “policía, suelte el arma”, cuando M. C. d. V. refirió que aquél dijo “alto policía, quedate quieto” (sic) (ver fs. 11 vta.) y G. en su declaración manifestó que los gritos fueron “alto policía” (sic.) (ver fs. 14 vta.).-
En cuanto a ello, entendemos que esas variaciones pudieron responder a defectos de la oralidad actuada, pero en definitiva todos coincidieron que aquél se identificó como policía y exigió al occiso que cesara con su actitud.-
Ante ese cuadro y teniendo en cuenta lo reducido del espacio donde se encontraban, S. adoptó los recaudos que le eran exigibles con las previsiones necesarias, por lo que su accionar aparecería, dentro de ese contexto, como proporcionado para evitar el resultado de la conducta desvalorada.-
Hasta aquí claramente podría afirmarse que S. obró en cumplimiento de su deber (artículo 34 inciso 4 del Código Penal) y dentro del marco justificado por la defensa legítima (cf. CCC, Sala I, Coitinho, Marcelo, del 25/02/1993), aún cuando la víctima empleó una réplica de un arma de fuego y no una verdadera (ver las imágenes de fs. 111 y 121 que la ilustran y el informe de fs. 129/134).-
Esto se configura incluso cuando la agresión frente a la cual pensó estar el imputado no era tal porque actuó en el convencimiento erróneo de que el elemento que esgrimía el joven efectivamente era una pistola, con el peligro que ello implicaba para él y los demás que se encontraban en el transporte público y precisamente fue esa circunstancia la que condicionó el medio escogido para repelerla.-
Es decir, si bien estaba frente a una conducta típica (robo con arma de utilería) no existía el peligro que S. se representaba y que lo determinó a herir fatalmente a A.
Luego de constatarse que se trataba de una pistola de plástico lo que empuñaba el joven (lectura “ex post”), es fácil concluir que la respuesta armada no era necesaria para impedir o repeler ese tipo de ataque. Pero, como se explicó, al momento del hecho esa circunstancia era desconocida para el funcionario, por lo que puede concluirse que se representó una agresión real que fue repelida a su juicio de manera proporcional. Por eso estamos frente a un error de prohibición, donde el autor creyó que se daban los presupuestos de una causal de justificación. Es el caso de la defensa necesaria putativa (ver en igual sentido CCC, Sala I, c/n° 21.909, resuelta el 22 de abril de 2004, voto del Dr. Edgardo Donna).-
Es importante efectuar esa distinción en tanto se ha sostenido que la equiparación de la legítima defensa (o de cualquier otra causa de justificación) putativa con la real, es decir, con la que se ejerce para repeler una agresión cierta, conduce a una subjetivización de la antijuridicidad incompatible con su carácter objetivo y puede producir, por lo tanto, una peligrosa confusión entre antijuridicidad y culpabilidad (cf. Muñoz Conde, Francisco, El error en Derecho Penal, Rubinzal – Culzoni, Colección de autores de Derecho Penal, Buenos Aires, 2003, p. 60).-
Llegado este punto, corresponde determinar si ese error fue inevitable para poder descartar la culpabilidad.-
Aparece como excesivo, efectuando un análisis “ex ante” de acuerdo a las particularidades que la situación ofrecía y la rapidez con que se desarrolló el evento, pretender que el imputado en medio de esa tensa situación hubiera podido diferenciar entre una pistola y su réplica, cuando ésta era empuñada por el joven, máxime teniendo en cuenta que por la distancia que los separaba era casi imposible advertirla. Nótese que el policía estaba ubicado del centro hacia atrás de la unidad, según lo relatado por G. a fs. 11/12 (ver el gráfico de fs. 7).-
Se ha afirmado que el error invencible de prohibición, “creencia errónea de estar obrando lícitamente”, conduce a la impunidad porque el tipo de injusto realizado no puede atribuirse a su autor como culpable del mismo (cf. pag. 59 de la obra citada), tal como a nuestro criterio se ha verificado en esta causa.-
Consecuentemente, cabe confirmar el auto recurrido, con imposición de costas en el orden causado (artículo 531 del ritual), pues las características del hecho y la argumentación desarrollada en el escrito de apelación, permiten concluir que la acusadora tuvo razón plausible para litigar y ello amerita apartarse del principio general de la derrota previsto en la primera parte de la noma citada.-

En consecuencia, el Tribunal, RESUELVE:

I.- Confirmar el punto 2 del auto de fs. 175/180, en cuanto fuera materia de recurso, con costas de Alzada en el orden causado (artículo 531 in fine del Código Procesal Penal de la Nación).-

II.- Tener presente la reserva de derechos formulada por la querella a fs. 185/189.-
Devuélvase al juzgado de origen para que practique las notificaciones pertinentes y sirva lo proveído de muy atenta nota de envío.-

Julio Marcelo Lucini

Luis María Bunge Campos Mario Filosoff

Ante mí: María Dolores Gallo

Prosecretaria de Cámara






lunes, noviembre 29, 2010

Estelionato

39.591 “K. del G., B. M. y otros s/estafa” –procesamiento-Inst 3/Sec 110 - Sala V/26

Buenos Aires, 17 de agosto de 2010.

Autos; y vistos; y considerando:

Vuelve la presente causa a estudio del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de B. M. K. del G. contra el auto de fs. 267/276vta, en cuanto decretó su procesamiento en orden al delito de defraudación por estelionato (art. 173 inc. 9 del C.P.)
Celebrada la audiencia prevista en el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación, el recurrente expuso sus agravios, por lo que la sala se encuentra en condiciones de resolver. Consideramos suficientemente acreditado que B. M. K. del G., aparentando el carácter de titular del inmueble de ……………., de esta ciudad, lo subarrendó como propio a M. M. F., percibiendo el canon locativo por adelantado y procurándose un lucro indebido en desmedro del patrimonio del querellante.
Así, más allá de que no consignó su firma en el contrato de locación de fecha 20 de junio de 2006 (fs.32/35 del expediente nº 86.025/06), donde sólo se advierte la intervención de F. y S. B. V., la totalidad de los elementos probatorios reunidos por la instrucción, permiten sostener que se presentó ante el damnificado simulando tener derechos sobre el inmueble ajeno.
En esa calidad obró al momento de mostrar el departamento a potenciales locatarios, mantuvo las negociaciones respecto al valor del alquiler y habría participado el día que se celebró el acto jurídico presentando a V. como locadora del departamento con facultades para sub-locarlo al damnificado.
Si bien el testimonio de P. A. C. presenta divergencias con el del querellante en cuanto a la cantidad de personas que estuvieron presentes al momento de firmar el contrato, existen coincidencias de importante consideración.
En este sentido, corroboró que en aquella oportunidad se exhibió un documento que otorgaba derechos para arrendar el bien -ya sea una “escritura”, o un “contrato madre”-.
Por otra parte, no pueden dejar de valorarse las constancias de los expedientes civiles de desalojo en donde la acusada fue legitimada pasivamente en virtud de incumplimientos de contratos de alquiler celebrados en fechas cercanas entre sí, y particular atención corresponde dar al nº ….. en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Civil nº ……...
Allí consta que B. M. K. del G. rubricó contrato de locación con J. E. G. por el departamento sito en ……… el día 18 de mayo de 2006 y cuatro meses después, recibió una intimación de pago por los cánones impagos.
El breve lapso de tiempo existente entre el contrato celebrado con el real propietario y el que origina la presente causa, hacen presumir fundadamente que la acusada no podía desconocer que M. M. F. habitaba el departamento y la forma en que llegó a ocupar la vivienda, todo lo cual acredita el aspecto subjetivo del tipo.
Por todo lo expuesto, y por encontrar ajustados a derechos los fundamentos expuestos por el juez de grado, el tribunal resuelve:
Confirmar el auto de fs., 267/276vta, en cuanto dictó el procesamiento de B. M. K. del G., ya filiada en autos, en orden al delito de defraudación por estelionato en calidad de coautora (art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación y arts. 45 y 173 inc. 9 del Código Penal de la Nación).
Devuélvase, y sirva la presente de atenta nota. La jueza María Laura Garrigós de Rébori no firma por encontrarse subrogando en el Tribunal Oral Federal n° 2, en razón de la resolución n° 1096/09 de la superintendencia de la CNCP y su decreto complementario de fecha 30 de octubre de mismo año.-

Mirta L. López González Rodolfo Pociello Argerich



Ante mí:



Mónica de la Bandera

Secretaria Letrada de la C.S.J.N.

lunes, noviembre 22, 2010

Estafa procesal

Causa N° 38.547. “M., C.”. Sobreseimiento. Estafa. I. 24/131. Sala VII.
Buenos Aires, 19 de abril de 2010.-

Y VISTOS:
Se les atribuyó a C. E. M. y J. A. el haber presentado, en el marco del expediente “M., C. E. y otro c/ L., M. C. s/ daños y perjuicios”, que tramitara ante el Juzgado Nacional en lo Civil n° …., distinta documentación a fin de acreditar que los daños que sufrió el camión “Ford F 7000”, dominio ….., en la playa de estacionamiento del supermercado “….”, ubicado en la localidad bonaerense de ……., el 24 de mayo de 2004, se correspondían con la maniobra que habría efectuado el conductor del camión “Mercedes Benz”, dominio ….. de propiedad de los demandados, cuando en verdad tendrían relación con otro hecho que aconteció dos días después.
La imputación radica en que mediante la presentación de vistas fotográficas del rodado, presupuestos y facturas de reparación, los imputados habrían pretendido un lucro indebido, pues los daños por los que se reclamaba se vinculaban con otro siniestro de mayor envergadura, cuando el camión “Ford F 7000” colisionó con su parte frontal a un microómnibus de la empresa “….”, provocando que éste volcase y se lesionara su conductor.
La cuestión a dilucidar transita por la posibilidad de que pueda cometerse el delito de estafa, en su modalidad procesal, mediante la presentación de documentos genuinos pero que no se corresponden con el reclamo.
Al respecto, considera el Tribunal que aun cuando la petición judicial de lo indebido, injusto o exagerado no pueda equipararse al ardid típico si no está acompañada de medios engañosos, lo cierto es que en el caso del sub examen no se trataría únicamente de una demanda temeraria, sino que a fin de sostener la pretensión, los imputados habrían presentado distinta documentación que, aunque verdadera, habría sido utilizada de un modo fraudulento, pues no se correspondía con el evento por el cual se accionó (análogamente se ha pronunciado el Tribunal en los autos n° 37.210 “Yesilcimen, Hosep; del 16 de septiembre de 2009).
En tal sentido, se ha sostenido que “el delito de estafa procesal puede ser perpetrado mediante la utilización fraudulenta de un documento genuino”, como en el caso de documentación externamente inobjetable pero que no refleja la realidad (C.N.C.P., Sala IV, causa n° 8361, Oliva Day, Diana, del 28 de diciembre de 2009).
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR el auto documentado a fs. 103/104, en cuanto fuera materia de recurso.
Devuélvase, y sirva la presente de atenta nota.
El juez Rodolfo Pociello Argerich integra el Tribunal por decisión de la Presidencia del 5 de agosto de 2009, mas no suscribe por no haber presenciado el informe oral, en virtud de su actuación simultánea en la Sala V.
Mauro A. Divito Juan Esteban Cicciaro

Ante mí: María Verónica Franco



domingo, noviembre 14, 2010

Competencia por infraccion art 153 codigo penal

Causa Nro. 40.376 “N.N. Dam. G., S. D. s/competencia”
Interlocutoria Sala 6ª. -
Juzgado de Instrucción N° 37 Juzgado Federal N° 12.-


Buenos Aires, 22 de octubre de 2010.-

Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I.- Llega la causa a estudio del Tribunal en virtud de la contienda de competencia entre los titulares de los Juzgados de Instrucción nro. 37 y Federal nro. 12.-
II.- S. D. G. (ver fs. 1) denunció que desconocidos habrían accedido ilegítimamente a su casilla de email, cambiando su contraseña particular y eliminando archivos personales.-
III.- El Magistrado instructor a fs. 96/97 declinó el conocimiento del sumario a favor del fuero de excepción por entender que la reforma introducida al art. 153 del Código Penal de la Nación ha equiparado la violación del correo electrónico a la de correspondencia tradicional, pero no fue aceptada por no advertirse la vulneración de normas federales pues se trataba de un conflicto entre dos personas físicas (ver fs. 98/101).-
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IV.- A nuestro criterio es la Justicia de excepción quien deberá continuar a cargo de la investigación pues, luego de la reforma introducida por la Ley 26.388, sancionada con anterioridad al evento estudiado, ninguna duda cabe que efectivamente ha quedado comprendida esa conducta en la norma citada.-
En ese mismo sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los fallos 321:2450 y 323:2074.-
Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal General, el Tribunal RESUELVE:
Que debe intervenir el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n° 12.-
Notifíquese al Fiscal General y oportunamente devuélvase, sirviendo lo proveído de muy atenta nota.-
Se deja constancia que el Dr. Gustavo A. Bruzzone no suscribe la presente por hallarse abocado a las audiencias de la Sala I de esta Excma. Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-

Julio Marcelo Lucini Mario Filozof
Ante mí: María Dolores Gallo Prosecretaria de Cámara

martes, noviembre 09, 2010

lesiones art 89 CP procesamiento por golpe en la mejilla

causa 39.611 “E., S. F. s/ lesiones” Procesamiento

Proveniente del Juzgado Correccional 1 Sec. 51

Sala V

Buenos Aires, 24 de agosto de 2010.-

Autos, Vistos y Considerando :

La defensa de S. F. E. apeló el auto de fs. 59/61 por el cual se decretó el procesamiento del nombrado en orden al delito de lesiones leves dolosas (artículo 89 del Código Penal de la Nación y 306 del Código Procesal Penal de la Nación).-

Celebrada la audiencia prevista por el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación y oídos los argumentos esgrimidos por el recurrente, nos encontramos en condiciones de resolver.-

Cabe adelantar que el planteo de la defensa no tendrá favorable acogida ante esta alzada.-

En efecto, el testimonio de H. A. S. encuentra respaldo en los dichos de D. S. G., quien sostuvo que pudo observar el momento en que el imputado se acercó hacia la víctima y lo “golpeó con el puño en la mejilla..”(sic) –ver fs. 22/vta. y 30/vta.- Además, a fs. 33 luce el informe médico legal de la P. F. A., que sumado al dictamen del Cuerpo Médico Forense glosado a fs. 38/39, dan constancia de las lesiones que sufrió el damnificado, cuyo mecanismo de producción se condice con lo relatado por éste.-

A esto cabe agregar que el mismo imputado reconoció haber agredido a S., alegando que este, además de insultarlo, no le habría permitido bajar del ómnibus –ver fs. 53/54.-

En otro orden de ideas, sostiene la defensa que la conducta

imputada a su pupilo resulta atípica, toda vez que de las constancias médicas obrantes en el legajo no se desprende que haya existido algún daño en el cuerpo.

Al respecto, cabe señalar que el daño requerido por la norma puede traducirse en cualquier daño en el cuerpo o en la salud, que por insignificante que sea, implica un atentado a la persona, por lo que cabe concluir que la contusión referida en los informes médicos, reviste entidad suficiente para configurar la lesión típica prevista en el artículo 89 del Código Penal.-

Por otra parte, también argumentó la defensa que el “cachetazo” propinado por el acusado, se debió a que este fue agredido verbalmente por S..

Al respecto, es dable señalar que no existe elemento alguno que permita inferir que el damnificado haya provocado la reacción de E..-

Frente a dicho panorama, el descargo del imputado contrapuesto con los elementos de convicción referidos, no diluye la firme sospecha que le alcanza, extremo por el que procede dar por configurado en la especie la hipótesis del art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación.-

En virtud de lo expuesto, el tribunal resuelve:

Confirmar el auto de fs. 59/61 por el cual se decreta el procesamiento del nombrado en orden al delito de lesiones leves dolosas (artículo 89 del Código Penal de la Nación y 306 del Código Procesal Penal de la Nación).-

Devuélvase la presente al juzgado de origen donde deberán realizarse las notificaciones de estilo.

Sirva la presente de atenta nota de envío.

La juez María Laura Garrigós de Rébori no suscribe por hallarse subrogando en el Tribunal Oral en lo Criminal Federal 2, en virtud del Decreto de 30/10/09 de la Superintendencia de la C.N.C.P., en concordancia con la Resolución 1096/09.





Nota: La imagen fue obtenida de la web y desconocemos la intensidad del golpe propinado, pero nos pareció ilustrativo. Uno de los puntos llamativos del fallo es que normalmente las lesiones de este tipo suelen desaparecer al momento de la revisacion por parte del perito, pero es evidente que el golpe debió dejar marcas relevantes para poder probar el delito.

para tener copia del fallo CLICK AQUI

domingo, noviembre 07, 2010

Fallo promocion y facilitacion de permanencia ilegal de extranjeros ley 25871 art 117

Causa 43.867 “Ovidio Santos Choque Cerezo y Nina Salazar, Juan Carlos s/sobreseimiento”

Juzgado N° 6 - Secretaría N° 11

Reg. 1041

Buenos Aires, 14 de octubre de 2010.

Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el Fiscal de primera instancia, Dr. Luis Horacio Comparatore, contra el auto que dispuso el sobreseimiento de Ovidio Santos Choque Cerezo y de Juan Carlos Nina Salazar, en razón de que los hechos imputados no hallan encuadramiento legal (art. 336, inc. 3° del C.P.P.N.).

II. La investigación se originó a raíz de la denuncia formulada por Carlos Alejandro Cangelosi y Nicolás Alejandro Cura, en su condición de apoderados de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, dando cuenta del relevamiento cumplido por funcionarios de la Dirección General de Fiscalización y Control, del Ministerio de Trabajo de la Nación, de la Administración Federal de Ingresos Públicos y de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, DNM) sobre el inmueble ubicado en la calle Barros Pazos no. 3264, planta baja y primer piso, de esta Ciudad, en el que funcionaba un taller de costura clandestino, cuyos responsables serían Juan Carlos Nina Salazar y Ovidio Santos Choque Cerezo, donde fueron encontradas trabajando doce personas de nacionalidad boliviana.

Frente a la noticia criminal, la investigación avanzó sustancialmente sobre tres hipótesis criminales, a saber: a) reducción a servidumbre -art. 140 del C.P.N.-; b) tráfico ilegal de personas -art. 116 de la Ley N° 25.871-; c) promoción y facilitación de la permanencia ilegal de extranjeros - art. 117 de la Ley N° 25.871- (cfr. dictamen Fiscal obrante a fs. 647/8).

III. De conformidad con los lineamientos fijados por el Fiscal de primera instancia, y al tiempo de adoptar la decisión de mérito puesta en crisis, el a quo circunscribió su examen exclusivamente a la presunta comisión de los delitos migratorios ut supra señalados, descartando ambas perspectivas criminales. Para así resolver entendió que las personas que trabajaban en el taller inspeccionado ingresaron a nuestro país a través de pasos fronterizos controlados por la DNM, extremo que suprimiría la ilegalidad de su ingreso y, consecuentemente, la comisión de la figura delictiva prevista en el artículo 116 de la Ley N° 25.871.

En idéntico sentido, el magistrado de grado rechazó que Ovidio Santos Choque Cerezo y Juan Carlos Nina Salazar hayan promovido o facilitado la permanencia ilegal de extranjeros en nuestro país, sirviéndose sustancialmente de dos órdenes argumentales, a saber: a) la inexistencia de un mecanismo ilegal de captación de inmigrantes para trabajar en el taller de costura y b) la ausencia de la ultraintención -requerida por el tipo subjetivo de la norma penal contenida en el artículo 117 de la ley migratoria- en los responsables del taller de obtener un beneficio económico que exceda la expectativa proveniente de la mera prestación del servicio.

Finalmente, el a quo entendió que se encontraban agotadas las medidas de prueba a producir a fin de acercar nuevos elementos de convicción a la colecta.

IV. En el recurso de apelación, el Fiscal de primera instancia cuestionó que el ingreso a nuestro país de extranjeros por pasos fronterizos controlados por la DNM hubiera determinado per se la legalidad de su estadía; particularmente, a la luz de las prescripciones de la ley migratoria, que prohíbe a quienes ingresen como “residentes transitorios” desempeñar tareas remuneradas o lucrativas (art. 52), tal cual fuera verificado en el inmueble relevado en la inspección conjunta cumplida por dependencias del Gobierno Nacional y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Para el acusador público, aquella circunstancia, sumada a los antecedentes de ingreso al país y a las condiciones laborales de Fidelia Gómez Copa y Silbia Florinda Gómez Copa, representa una forma de facilitar el tránsito y la permanencia de extranjeros ilegales en nuestro país a fin de obtener un beneficio económico y, en consecuencia, la verificación de los delitos migratorios investigados.

Asimismo, se agravió por considerar prematura la resolución atacada, no habiéndose agotado a su criterio las perspectivas de la investigación.

El Sr. Fiscal de Cámara presentó en esta instancia el informe en los términos del artículo 454 del C.P.P.N., oportunidad en la que compartió los argumentos vertidos por el recurrente en su escrito de apelación y amplió la materia de los agravios, al entender que el a quo no examinó la responsabilidad de los imputados por la presunta comisión del delito de reducción a servidumbre.

Asimismo, propuso como medida de interés dar con el paradero de Bernardino Choque, padre de Choque Cerezo, quien sería la persona que captaría a los posibles empleados en el exterior para traerlos a trabajar en nuestro país.

En la misma oportunidad procesal, la defensa mejoró fundamentos ante esta Alzada, argumentando que las conductas imputadas a sus asistidos no exceden el marco de la infracción de orden administrativa prevista en el artículo 55 de la ley migratoria, pudiendo incluso representar un obrar fomentado por el ordenamiento jurídico -ayuda humanitaria a co-nacionales-.

V. a) Frente a la cuestión sujeta a debate, inicialmente corresponde formular un examen de admisibilidad del recurso en punto a los alcances de los agravios expresados por el Ministerio Público Fiscal.

Por esta senda, del juego armónico de los artículos 438 y 445 del Código adjetivo emerge con claridad la función de la motivación del recurso, en cuanto habilita la jurisdicción transferida al órgano revisor, delimitando el marco de su conocimiento.

En el sub examine, frente a las hipótesis criminales originalmente introducidas en el legajo, el acusador público circunscribió sus agravios a los delitos de orden migratorio examinados por el a quo. De tal suerte, la facultad decisoria del Tribunal se encuentra estrictamente sujeta al alcance del recurso deducido a fojas 669/70 (cfr. Sala I, causa no. 44.841 “Viana, Héctor Rubén s/excarcelación”, reg. 967, rta. el 30/09/2010; 44.844 “Grases, José Emanuel s/excarcelación”, reg. no. 968, rta. el 30/09/2010; 44.429 “Jaime, Ricardo y otros s/proc. y embargos”, reg. no. 991, rta. el 05/10/2010; entre otros), cuya prescindencia infringiría, en el caso, la garantía constitucional de la defensa en juicio (Cfr. Fallos 300:800; 301:104 y 925; 315:1653; de esta Sala, causa no. 43.596 “Páramo, Ernesto Hugo y otros s/ apelación” reg. no. 686, rta. el 15/07/2010; Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray: “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Hamurabi, Buenos Aires, 2010, T. III, pp. 336).

b) Con estos alcances, habremos de revisar el pronunciamiento recurrido.

Al respecto, ha de centrarse la atención en el valor que cabe asignar a las constancias incorporadas al legajo, en tanto, si bien los iniciales informes y legajos remitidos por la DNM permiten verificar que en el taller de costura investigado fueron empleados ciudadanos de nacionalidad boliviana con estadía irregular en el país (cfr. fs. 157/7; 205/328; 345/402), el resultado de las posteriores medidas ordenadas por el a quo desvirtuaron que alguno de los empleados encontrados en el taller de costura haya ingresado violentando las reglas en materia de traspaso fronterizo (cfr. fs. 654/6 y 659/62).

Las divergentes conclusiones arrojadas en punto a la regularidad del ingreso y posterior estadía de aquellos ciudadanos en nuestro país explican la disparidad de criterios con que las partes trabadas en controversia han resuelto las cuestiones debatidas y, asimismo, dirigen nuestro razonamiento a la materia central de este pronunciamiento: el alcance que ha de asignarse al término “ilegal” contenido en las figuras previstas en los artículos 116 y 117 de la Ley de Migraciones.

Sobre el punto, ha señalado la doctrina que la ilegalidad requerida por aquellas figuras criminales no solamente quedará configurada ante las infracciones a las normas en materia de ingreso y salida del territorio nacional, sino también a aquellas reglas que regulan la estadía de extranjeros en tránsito. De tal forma, la ilegalidad persistirá incluso cuando, habiéndose ingresado en forma legal, se desnaturalicen las razones que autorizaron la permanencia del extranjero en el territorio nacional (cfr. Hairabedián, Maximiliano “Delitos Migratorios”, La Ley, Suplemento de Derecho Penal y Procesal Penal, 25/06/07).

En consecuencia, no alcanza para sustentar un temperamento liberatorio la circunstancia de que las personas que eran empleadas en el taller de costura hayan ingresado al país por pasos fronterizos controlados por la Dirección Nacional de Migraciones. En el caso, la ilegalidad exigida por las figuras criminales examinadas queda configurada ya que aquellas personas ingresaron al país bajo la categoría de “residentes transitorios” -turistas- y, posteriormente, cumplieron tareas remuneradas, contraviniendo las prescripciones del artículo 52 de la ley migratoria (cfr. Actas de declaración de Alfredo Sánchez Ramírez, Fidelia Gómez Copa, Juan Pablo Cari Choque, Mary Juana Canales Mendoza, Roxana Betancur Terceros y Leydu Laura Choque Espejo reservadas en Secretaría del Tribunal, como así también las constancias incorporadas a fs. 656, 659 y 661).

Por lo demás, los suscriptos ya han tenido oportunidad de formular una exégesis de la norma penal contenida en el art. 117, fijando como elemento objetivo del tipo penal el especial aprovechamiento de la irregularidad migratoria de los trabajadores por parte del autor, no aisladamente, sino como “política de empresa ”, elemento que debe estar acompañado por la existencia de un mecanismo ilegal de captación de inmigrantes y por actos dirigidos al aseguramiento o protección de la permanencia de estas personas en nuestro territorio. A su vez, en el aspecto subjetivo, el tipo penal exige una ultraintención en el autor, cual es obtener un beneficio de naturaleza económica que tenga como principal herramienta el aprovechamiento de la permanencia irregular del inmigrante en el país (cfr. Sala I, causa no. 42.542 “Min Soo Kim s/procesamiento”, reg. no. 642, rta. el 30/06/09; causa no. 42.149 “Valdez, Gabriel H. s/procesamiento”, reg. 741, rta. el 4/08/09).

Desde esta óptica, en el sub lite persiste la sospecha de que los imputados hayan encarado como política general de empresa el aprovechamiento diagramado y oportunista de la estancia irregular de trabajadores extranjeros en el país. Máxime, a la luz de los testimonios prestados por Fidelia y Silbia Florinda Gómez Copa, quienes aseveraron haber ingresado al país merced a un ofrecimiento laboral difundido por un medio radial del vecino país de Bolivia, y a la asistencia de una persona que abonó sus pasajes e instrumentó su arribo hasta el mismo taller de costura inspeccionado (cfr. fs. 627/8, 641, 650 y 651).

Asimismo, las restantes circunstancias advertidas al tiempo de llevarse a cabo la inspección, tales como la ausencia de registros tributarios y laborales, sumado a la clandestinidad en la que se encontraba sumido el taller de costura -al no contar con la habilitación para funcionar como tal expedida por la autoridad de contralor del Gobierno de la Ciudad Autónoma-, habilitarían la presunción de que estos actos tenderían al aseguramiento o protección de la permanencia ilegal de estos individuos en nuestro territorio y, a su vez, habrían redundado en un beneficio económico para quienes explotaban el negocio.

En este sentido, sin perjuicio del avance sobre aquellas perspectivas criminales que el a quo crea convenientes, y frente a la necesidad de dilucidar fehacientemente la existencia de un mecanismo de captación de extranjeros en condiciones ilegales, resultaría pertinente requerir a la DNM, y a toda otra dependencia pública que lleve registros sobre los pasos fronterizos habilitados, informes en torno a la periodicidad con que Bernardino Choque ingresaba y egresaba de nuestro país, como así también si lo hacía con personas de procedencia extranjera -particularmente de Bolivia- y, en especial, si ingresó por los mismos pasos fronterizos, fechas y horarios en que lo hicieron Alfredo Sánchez Ramírez, Fidelia Gómez Copa, Silbia Gómez Copa, Juan Pablo Cari Choque, Mary Juana Canales Mendoza, Roxana Betancur Terceros y Leydu Laura Choque Espejo.

En base a lo expuesto corresponde revocar por prematuros los sobreseimientos decretados en autos.

Por otro lado, los suscriptos advierten que en diversas oportunidades este Tribunal se ha expedido en torno a hechos con aristas similares al presente, en las que se examinó la responsabilidad de Juan Carlos Nina Salazar (cfr. causa no. 43.767 “Salazar Nina, Juan Carlos s/archivo”, reg. 971, rta. el 30/09/10; causa no. 40.641 “Salazar Nina, Juan Carlos s/procesamiento y embargo”, reg. 1452, rta. el 30/11/07). Frente a ello, el a quo deberá examinar la aplicación de las reglas de conexidad.

Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

REVOCAR el punto dispositivo I del resolutorio obrante a fojas 663/8 en cuanto adopta un temperamento liberatorio respecto de Ovidio Santos Choque Cerezo y Juan Carlos Nina Salazar, debiendo el a quo proceder de conformidad con lo señalado en los considerandos.

Regístrese, hágase saber al Sr. Fiscal de Cámara y devuélvase a primera instancia a fin de que se cumplan el resto de las notificaciones.

Sirva la presente de atenta nota de envío.

Fdo.: Jorge L. Ballestero - Eduardo R. Freiler. Ante mí: Sebastián N. Casanello.

El Dr. Eduardo G. Farah no firma por hallarse en uso de licencia. Conste.

martes, noviembre 02, 2010

Ley 26637 medidas de seguridad en entidades financieras

Ley 26.637


Establécense las medidas mínimas de seguridad que deben adoptar las entidades. Autoridad de Aplicación.


Sancionada: Septiembre 29 de 2010


Promulgada de Hecho: Octubre 28 de 2010


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Las medidas mínimas de seguridad contenidas en la presente revisten carácter obligatorio a los efectos de esta ley para las entidades enumeradas en los artículos 1°, 2° y 3º de la Ley Nº 21.526, modificatorias y complementarias.

ARTICULO 2º — Las medidas mínimas de seguridad que deben adoptar las entidades son las siguientes:

a) Deberán contar en las líneas de cajas y cajeros automáticos con un sistema de protección con suficiente nivel de reserva, que impida la observación de terceros;


b) Tesoro blindado (cemento y acero) para atesoramiento de numerario y/o de valores de terceros y/o cajas de seguridad de alquiler, en subsuelo o a nivel, separado de paredes medianeras, a prueba de incendio y de violación por elementos mecánicos o soplete oxhídrico. Contará con dos puertas, una de las cuales deberá ser dotada de cerradura tipo tripleconométrica;


c) Inhibidores o bloqueadores de señal que imposibiliten el uso de teléfonos celulares en el interior de las mismas, siempre que no afecten los derechos de terceros fuera de la sucursal, ni interfieran en otros dispositivos de seguridad.

ARTICULO 3º — El Banco Central podrá exigir dispositivos mínimos de seguridad diferenciados para las sucursales en función del numerario atesorado.El monto de diferenciación tendrá que ser adecuado anualmente por el Banco Central.


ARTICULO 4º — La autoridad de aplicación de la presente ley será el Banco Central de la República Argentina, el cual tendrá un plazo de SESENTA (60) días para emitir las normas reglamentarias que posibiliten el cumplimiento de la presente ley.


ARTICULO 5º — La autoridad de aplicación brindará un informe anual a la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organos y Actividades de la Seguridad Interior del artículo 33 de la Ley Nº 24.059. ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.637 —


JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Marta A. Luchetta. — Juan J. Canals.


NOTA: Esta ley fue promovida por los medios de comunicacion como "ley anti salideras bancarias". Como puede notarse no altera el código penal como suele hacerse en casos de repercusion pública por el incremento de ciertas modalidades delictivas, o sea, la solucion del legislador no fue un endurecimiento de penas, la estrategia fue incrementar los niveles de seguridad para desalentar la comision de estos delitos.




jueves, octubre 21, 2010

Nulidad del acta de secuestro

La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en autos “V. C. W. E. s/infracción ley 11723” (causa n° 39.803) resuelta el 22/9/2010, decretó la nulidad del acta de secuestro (y de sus actos consecuentes) en una causa instruida por averiguación de la comisión del delito contemplado en el inciso “a” del artículo 72 bis de la ley 11723, pues el acta de secuestro de los discos compactos materia de autos, carece de la debida individualización del material incautado, falencia que se reiteró en los actos siguientes destinados a determinar positiva o negativamente la ilegalidad de ese material.
Esta falencia afectó el derecho de defensa del encartado,al que se desvinculo del proceso.

fallo completo




jueves, octubre 14, 2010

Fallo corresponden intereses por dinero secuestrado ley 20785 ref 22129

Buenos Aires, 5 de noviembre de 2009.
VISTOS: Y CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se elevaron a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dardo Héctor Contrera, por su propio derecho, patrocinado por el Dr. Rubén Osmar Ibarguren, contra el decisorio obrante en copias a fs. 25 de este incidente mediante el cual el Sr. Juez de grado resolvió que no corresponde devolver al peticionante la suma pretendida en concepto de intereses.
Como primera cuestión corresponde advertir que, en la medida en que el dinero fue incautado a partir del procedimiento llevado a cabo en el marco de las presentes actuaciones, es al juez de este Fuero al que le corresponde expedirse en torno a lo peticionado.
Y sobre ello, asiste razón al recurrente en cuanto indica que la ley que regula la custodia y disposición de bienes objeto de secuestro en causas penales es clara al respecto: los depósitos de dinero producto de su secuestro devengarán los intereses al tipo bancario correspondiente –artículos 2 y 3, último párrafo de la ley 20.875, modificada por ley 22.129-.
La aplicación de tal disposición legal es imperativa para el a quo, quien no puede obviarla con sustento en lo señalado a fs. 11.464 por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto informó que los montos oportunamente depositados “estuvieron siempre en cuenta de libre disponibilidad, por lo tanto no generaron intereses”.
Es por tales razones que la decisión a la cual arribó el instructor habrá de ser revocada, encomendándole que, devueltas las presentes y tras una precisa evaluación de los intereses devengados desde su depósito, ordene la entrega de las sumas correspondientes.
Es en virtud de lo expuesto que corresponde y por ello este Tribunal
RESUELVE:
REVOCAR la decisión obrante a fs. 25 de esta incidencia, DEBIENDO el Sr. Juez de grado proceder conforme lo aquí indicado.
Regístrese, hágase saber al Sr. Fiscal General y remítase a la anterior instancia, donde deberán practicarse las restantes notificaciones que correspondan.
Fdo.: Horacio Rolando Cattani – Martín Irurzun – Eduardo G. Farah.
Ante mí: Laura V. Landro. Secretaria de Cámara.


Ley Nº 20.785

Bienes objeto de secuestro en causas penales. Custodia y disposición.

Sancionada: Setiembre 26 de 1974.

Promulgada: Octubre 11 de 1974.

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina Reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:

ARTICULO 1º— La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro en causas penales de competencia de la justicia nacional y federal se ajustará a lo preceptuado en la presente ley.

ARTICULO 2º — En cuanto el estado de la causa lo permita, el dinero, títulos y valores secuestrados se depositarán como pertenecientes a aquélla, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires o en la sucursal del Banco de la Nación Argentina que corresponda, según que el asiento del tribunal esté en la Capital Federal o en el interior, sin perjuicio de disponerse, en cualquier estado de la causa, la entrega o transferencia de dichos bienes, si procediere.

ARTICULO 3º — Tratándose de bienes físicos, y en tanto no corresponda su entrega a quien tenga derechos sobre ellos, el mismo no sea habido, o citado legalmente no compareciere a recibirlos, se procederá de la siguiente manera:

a) Si se tratare de cosa perecedera, se dispondrá de inmediato su venta en pública subasta, por intermedio de las instituciones bancarias mencionadas en el artículo precedente, en las cuales se depositará el importe obtenido de la venta;

b) Si los bienes secuestrados tuvieren interés científico o cultural, se dispondrá de inmediato su entrega a entidades de reconocidos antecedentes en la materia;

c) En los casos de estupefacientes o psicotrópicos, el juzgado determinará la repartición u organismo del Estado Nacional a que serán entregados;

d) Tratándose de armas de fuego o explosivos la entrega se hará al Comando de Arsenales del Ejército o a la unidad militar más cercana, según que el asiento del tribunal, se halle en la Capital Federal o en el interior;

e) Cuando se tratare de aeronaves, la entrega se hará a la autoridad aeronáutica. (Inciso sustituido por art. 1º de la Ley Nº 22.129, B.O.14/01/1980)

f) Si se tratare de cualquier otro bien no especificado en los incisos precedentes transcurridos seis (6) meses desde el día del secuestro se dispondrá su venta en pública subasta, a través de las instituciones bancarias mencionadas en el art. 2º, en las que se depositará el importe obtenido de la venta. (Inciso incorporado por art. 1º de la Ley Nº 22.129, B.O.14/01/1980)

En todos los casos, si los bienes secuestrados pudieren sufrir daño o demérito por el solo transcurso del tiempo, las instituciones a las que se hiciere entrega de los mismos podrán disponer de ellos con autorización del tribunal y previa tasación que éste ordenará. (Párrafo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 22.129, B.O.14/01/1980)

En tal supuesto, aquéllas quedarán obligadas por la suma determinada en la tasación con más los intereses al tipo bancario si, posteriormente, correspondiere la devolución de los bienes a quien acreditare derecho sobre ellos. (Párrafo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 22.129, B.O.14/01/1980)

Los depósitos de dinero dispuestos en el art. 2º, así como el resultante de los importes obtenidos de la venta de los bienes que determinan los incs. a) y f) del presente artículo, devengarán los intereses al tipo bancario correspondiente. (Párrafo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 22.129, B.O.14/01/1980)

ARTICULO 4º — Cuando por la naturaleza de los bienes secuestrados no correspondiere su venta ni entrega, transcurrido el plazo establecido en el artículo 6º se dispondrá su destrucción.

ARTICULO 5º — El remate, entrega o destrucción prescriptos en los artículos precedentes podrán demorarse, mediante auto fundamentado, el tiempo que el tribunal estime necesario.

ARTICULO 6º — En la misma resolución por la que se decrete la destrucción o venta del bien, salvo el supuesto del artículo 3º, inciso a), se dará traslado a las partes para que en el plazo de cinco (5) días manifiesten si antes de cumplirse lo ordenado consideran necesario realizar peritaciones sobre dicho bien proponiendo en su caso los puntos concretos sobre los que versarán aquéllas.

Si se ignoraren los autores del supuesto delito o ellos se hallaren prófugos, se dará intervención al defensor de pobres, incapaces y ausentes. Si en el plazo antes señalado se propusieren peritaciones el tribunal resolverá por auto fundamentado su admisión o rechazo y la realización o suspensión de la destrucción o subasta. Dicho auto será apelable en relación y con efecto suspensivo.

ARTICULO 7º — El tribunal, antes de efectuarse la venta, entrega o destrucción del objeto, deberá disponer la realización de los peritajes o verificaciones necesarias para determinar con toda precisión su valor y estado.

ARTICULO 8º — Realizada la subasta, entrega o destrucción de los bienes, las conclusiones de los peritos sobre las comprobaciones materiales tendrán valor durante todo el curso posterior de la causa, sin perjuicio de la facultad del tribunal de apreciar tales conclusiones, del derecho de las partes a aducir las consideraciones que estimen convenientes en cuanto a su valorización, de interrogar a los peritos sobre sus conclusiones y de ofrecer toda la prueba pertinente.

ARTICULO 9º — En caso de que constare que se halla en trámite un proceso que trate sobre la propiedad del bien secuestrado, en cuanto el estado de la causa lo permita dicho bien será puesto a disposición del juez que entiende en ese proceso.

ARTICULO 10. — Las armas de fuego que por cualquier circunstancia deban conservarse en el tribunal no podrán mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se les desmontará una pieza fundamental, que se guardará por separado en condiciones que impidan su empleo.

ARTICULO 10 bis. — En los supuestos de aeronaves y en tanto no corresponda su entrega a quien tenga derechos sobre ellas, el mismo no sea habido o, citado legalmente, no compareciere a recibirlo, regirán las siguientes disposiciones:

a) Los organismos oficiales encargados de su depósito, transcurridos SEIS (6) meses desde el día del secuestro solicitarán al juez que haga saber si existe algún impedimento para su remate.

Si dentro de los DIEZ (10) días de recibido el pedido el juez no hiciere saber su oposición por resolución fundada, el organismo oficial encargado del depósito dispondrá la venta en pública subasta a través de las instituciones bancarias mencionadas en el artículo 2°, en las que se depositará el importe obtenido de la venta.

Si el juez se opusiere al remate, el bien permanecerá en depósito.

Cada TRES (3) meses, contados a partir de la negativa que hubiere formulado el juez, se podrá librar un nuevo pedido a los mismos fines y con iguales alcances.

b) El importe obtenido de la venta devengará el interés al tipo bancario correspondiente.

c) Si con posterioridad a la subasta, correspondiere la devolución del bien a quien acreditare derecho sobre el mismo, deberá abonársele el producido de la venta con más los intereses al tipo bancario.

(Artículo sustituido por art. 3º de la Ley Nº 26.348, B.O. 21/01/2008)

ARTICULO 10 ter. — En los supuestos de automotores, y en tanto no corresponda su entrega a quien tenga derechos sobre ellos, el mismo no sea habido o, citado legalmente, no compareciere a recibirlo, transcurridos SEIS (6) meses desde el día del secuestro, o bien en un plazo menor y la autoridad judicial así lo dispusiera, la autoridad encargada de su depósito y custodia procederá a gestionar su descontaminación, compactación y disposición como chatarra. El referido plazo de SEIS (6) meses podrá ser ampliado por el magistrado interviniente por resolución fundada, en la que deberá indicar las razones por las cuales no resulta aplicable el procedimiento de reducción.

Si con posterioridad a la descontaminación, compactación y disposición en calidad de chatarra, correspondiere la devolución del bien a quien acreditare derecho sobre el mismo, deberá abonársele el valor de la chatarra resultante, previa deducción de los importes originados por la descontaminación y compactación.

(Artículo incorporado por art. 4º de la Ley Nº 26.348, B.O. 21/01/2008)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 2636/2008 del Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos B.O. 18/9/2008 se establece que la aplicación de las previsiones establecidas en el presente artículo y normas que los reglamenten, se centralizará en la Subsecretaria de Seguridad Ciudadana de la Secretaría de Seguridad interior.)

ARTICULO 11. — La Policía Federal, la Gendarmería Nacional, la Prefectura Naval Argentina y las polícias provinciales, dentro de los sesenta (60) días a contar desde la publicación de la presente deberán comunicar a los tribunales correspondientes la nómina de los bienes que tengan depositados como pertenecientes a causas que tramiten o hayan tramitado ante ellos, para su disposición conforme a esta ley.

ARTICULO 12. — Las disposiciones del Código de Procedimientos en materia Penal se aplicarán en cuanto no sean incompatibles con la presente ley.

ARTICULO 13. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de setiembre del año mil novecientos setenta cuatro.

J. A. ALLENDE


R. A LASTIRI

Aldo H, N. Caontoni


Ludovico Lavia.

—Registrada bajo el Nº 20.785—

lunes, octubre 11, 2010

Fallo inconstitucionalidad del art 52 CP reclusion por tiempo indeterminado


En este fallo la Sala II de la Cámara Nacional de Casacion Penal, declaró la inconstitucionalidad del art 52 del codigo penal, la reclusion por tiempo indeterminado en la causa Gerstenkorn Daniel s/recurso de casacion.
Este es un criterio opuesto al que publicamos en
Sosa Marcelo constitucionalidad reclusion por tiempo indeterminado, en el cual la Corte Suprema de Justicia compartiendo los fundamentos del Procurador, mantuvo la constitucionalidad del art 52.
Para el fallo completo, click en el siguiente link.
http://www.megaupload.com/?d=NEPAPBBT/

lunes, octubre 04, 2010

fallo dolo y culpa conciente diferencias

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en la causa 38818 resuelta el 25 de agosto de 2010, en el que debió resolver la conducta de un chofer de colectivo que atropelló a una madre y a sus hijos produciendo la muerte de uno de ellos y lesiones de gravedad a los otros dos, se expidió sobre la problemática dogmática en cuanto al límite entre culpa consciente y dolo eventual, concluyendo que el imputado incurrió en homicidio culposo, pero no en homicidio con dolo eventual, conducta por la que estaba procesado. Fundaron su fallo sosteniendo que para imputar dolo eventual debe demostrarse siempre la existencia de una decisión voluntaria y consciente del autor en contra del bien jurídico, y esto se explica por la concurrencia de sus dos elementos básicos que son la representación del peligro y la aceptación del riesgo y por las constancias del expediente no permitieron sostener que el imputado ex ante conocía concretamente –mas allá del riesgo general que implica la conducción vehicular- que con su maniobra antirreglamentaria lesionaría la integridad física de las víctimas y que, conformado con ello, iba a continuar con su maniobra vehicular de giro,ello sin perjuicio de resaltar que, por el horario en que se produjo el suceso, por ser una zona céntrica y por tener una gran cantidad de pasajeros, es dable sostener que debió haber tomado mayores recaudos en su condición de conductor de un vehículo de transporte público de pasajeros.

Para fallo completo CLICK en el link

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