martes, abril 28, 2009

Caso Aldao dolo enventual dolo culpa Homicidio art 84 C.P

Aldao, Cristian A.

Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires, sala 1ª

En la ciudad de La Plata a los veintiún días del mes de abril del año dos mil nueve, siendo las ........ horas, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Carlos Angel Natiello, Horacio Daniel Piombo y Benjamín Ramón Sal Llargués, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, para resolver en causa N° 23.862 y sus acumuladas N° 23.972 y 23.974 de este Tribunal, caratuladas respectivamente "ALDAO, Cristian Ariel s/ Recurso de Casación interpuesto por Agente Fiscal", “ALDAO, Cristian Ariel s/ Recurso de Casación” y “ALDAO, Cristian Ariel s/ Recurso de Casación interpuesto por particular damnificado” . Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: NATIELLO - PIOMBO (art. 451 “in fine” del C.P.P.), procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes:

ANTECEDENTES

I.- El Tribunal en lo Criminal N° 6 del Departamento Judicial Morón, resolvió en causa N° 29 y con fecha 2 de mayo de 2006, condenar a Cristian Ariel Aldao, a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas, e inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por el término de nueve años, por encontrarlo autor penalmente responsable de los delitos de homicidio culposo en concurso ideal con lesiones culposas.

II.- Contra dicha resolución, interpusieron recurso de casación ante esta Sede el Sr. Agente Fiscal interviniente, el defensor de confianza del imputado y el particular damnificado.

A) Sostiene el Fiscal recurrente, Dr. Marcelo O. Varona Quintián, que se ha incurrido en error “in procedendo” pues se habría violado el proceso lógico de razonamiento que el Tribunal ha efectuado en relación a la prueba rendida en el debate. Asimismo, denuncia la inobservancia del art. 79 del C.P. y la errónea aplicación de los arts. 84 segundo párrafo y 94 segunda parte, ambos del mismo digesto.

Alega, en esencia, el impugnante que ha quedado debidamente acreditado el dolo homicida, debiendo encuadrarse legalmente la conducta reprochada a Aldao de acuerdo al dolo eventual de homicidio simple en concurso ideal con homicidio en grado de tentativa, lo que así solicita.

B) Por la contraparte, el Dr. Roberto Ernesto Babington, Defensor de confianza del aquí imputado, se agravia en primer término del voto disidente en el fallo en crisis, el cual encontrara probado el dolo eventual en el accionar de su asistido.

Su segundo agravio se centra en la valoración de las pautas mensurativas de la pena, afirmando que el Tribunal incurrió en absurdo al momento de determinar la misma y entendiendo que se debe aplicar una sanción sensiblemente menor a la impuesta.

Cita copiosa jurisprudencia en apoyo de su postura en ambos agravios traídos y formula reserva de recurso extraordinario ante la S.C.B.A. y del caso federal.

C) A su vez, el representante de la particular damnificada Natalia Becerra, Dr. Jorge Hugo Scaglia, plantea como único agravio que la calificación legal del hecho reprochado debe mutarse en el mismo sentido que el propiciado por el Sr. Agente Fiscal, entendiendo que la probada conducta de Aldao superó ampliamente los parámetros previstos por la culpabilidad culposa.

III.- Con fecha 26 de septiembre de 2006 este Tribunal declaró "prima facie" formalmente admisibles los recursos interpuestos.

IV.- Habiéndose fijado audiencia para el día 10 de junio de 2008, las partes desistieron de la realización de la misma, presentando la Fiscalía ante esta Sede memorial conforme lo previsto en el art. 458 del rito.

V.- En dicho libelo, el Sr. Fiscal Adjunto de Casación, Dr. Jorge Armando Roldán, mantuvo en todos sus términos el recurso interpuesto por su par de la instancia, mejorando los argumentos allí vertidos.

Asimismo, se pronunció por el rechazo del remedio intentado por la Defensa, pues en su opinión la pena seleccionada para la imputación que nos ocupa reúne las condiciones y fundamentos requeridos por los artículos 40 y 41 del C.P..

VI.- Hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar las siguientes:

CUESTIONES

1ra.) ¿Son admisibles los recursos de casación interpuestos?

2da.) En caso afirmativo, ¿Es fundado el remedio incoado por la Defensa?

3ra.) ¿Lo es el de la Acusación?

4ta.) ¿Lo es el del Particular Damnificado?

5ta.)¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:

Los tres recursos han sido interpuestos en tiempo y forma contra una sentencia definitiva condenatoria que impuso, a su vez, menos de la mitad de la pena solicitada por la acusación, encontrándose por ello los impugnantes objetiva y subjetivamente legitimados y habiéndose expresado los motivos del art. 448 del rito (arts. 105, 421, 450, 451, 452, 453, 454 y 456 del C.P.P.; 8 inc. 2 "h" de la C.A.D.H.; 14.5 del P.I.D.C.yP.).

Voto por la afirmativa.

A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:

Adhiero al voto del Dr. Natiello, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Voto por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:

1.- Se agravia la Defensa de la valoración probatoria efectuada por la magistrada votante en primer término, cuya calificación propuesta quedara en minoría.

Por ello, no habré de adentrarme en el análisis del encuadre legal criticado, por cuanto no existe interés atento la ausencia de perjuicio para la parte.

Me abocaré a la valoración de la prueba en punto al cuerpo del delito que se tuvo por acreditado, pues el votante en segundo término, quien a la postre hiciera mayoría, sostuvo que "no se halla en discusión lo atinente a la materialidad ilícita del hecho, puntualmente el disenso radica en la forma en cómo se llevó a cabo el mismo, esto es, si el acusado actuó con dolo eventual o, por el contrario, si su conducta se enmarca en la culpa con representación, tal cual lo han afirmado las partes en sus respectivos alegatos" (fs. 64 vta.).

Ha quedado establecido que Aldao, conduciendo a alta velocidad sobre asfalto mojado su vehículo automotor por la arteria Güemes, embistió a Natalia Fabiana Becerra y Gloria Estefanía Domínguez quienes intentaban cruzarla a la altura de la calle Defensa, localidad de Haedo, impactándolas de tal forma que fueron lanzadas para arriba y por el aire, cayendo Becerra sobre el parabrisas del rodado e incrustándose a través del mismo, arrastrándola unos treinta metros, en tanto que la segunda tras el choque cayó al asfalto a unos treinta metros adelante del lugar del impacto, produciéndose su óbito. En tales circunstancias -incrustada en el parabrisas- Becerra pidió ayuda a su conductor y éste lejos de prestarle asistencia, realizó una maniobra de conducción mediante la cual el cuerpo fue a dar al pavimento, para luego de ello darse a la fuga del lugar, resultando la víctima con lesiones de gran magnitud (ver fs. 49/50).

Debo decir que no advierto el absurdo valorativo que se denuncia.

Por el contrario, el plexo probatorio en su conjunto conduce a la acreditación de la materialidad ilícita tal como la describe el "a quo", el cual realizó un pormenorizado análisis de las pruebas colectadas, sin que se evidencie fisura lógica alguna.

Las contradicciones entre los testigos que marca el recurrente resultan insustanciales y por completo insuficientes para conmover la plataforma fáctica que se tuvo por debidamente probada.

Los testimonios brindados fueron coherentes y contestes en lo esencial, describiendo de manera similar la mecánica del siniestro y siendo a su vez confirmados por las pericias efectuadas.

Así, Marcos Gómez, Natalia Becerra, Linda Castellanos, Noelia Zaiser, Federico Berninzoni, María Vanesa Gómez y Carlos Chirino coincidieron en todos los puntos dirimentes a fin de establecer la forma en que se produjo el trágico episodio (ver fs. 50/53 vta.).

2.- En esencia, la Defensa sostiene que no existen motivos para apartarse del mínimo legal, atento las circunstancias agravantes y atenuantes tenidas en cuenta por el Tribunal, las cuales no critica.

Mas la Suprema Corte de Justicia, doctrina con la que coincido, ha descartado expresamente la obligación de partir siempre del mínimo legal de la escala penal. Ha sostenido, en cambio, que aún la inexistencia de agravantes y la concurrencia de atenuantes no implica de por sí la necesidad legal de imponer el mínimo de pena contemplado para el delito respectivo, ni la transgresión de los arts. 40 y 41 del Código Penal (cfr. P. 56.481, sent. del 27-II-1996 y P. 38.661, sent. del 6-II-1990), como asimismo que no existe punto de ingreso a la escala penal (cfr. P.79.708, sent. del 18-VI-03).

Del mismo modo se ha sostenido que no hay método alguno que permita transformar los juicios valorativos en cantidades numéricas de modo que, salvo supuestos excepcionales de notoria desproporción o irracionalidad, resulta improcedente el recurso casatorio que se limita a tildar de excesivo el monto de la pena escogido por el "a quo" (cfr. mi voto en causa N° 6896).

Por todo lo expuesto, voto por la negativa.

A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:

Adhiero al voto del Dr. Natiello, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Voto por la negativa.

A la tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:

1.- El agravio traído por el recurrente se refiere a la calificación legal del hecho, sosteniendo que la conducta reprochada a Aldao debe encuadrase típicamente como un concurso ideal entre homicidio simple y homicidio en grado de tentativa, y no en los términos de los arts. 84 y 94 del C.P., obligando así el planteo a transitar el camino de la sutil delimitación entre culpa consciente y dolo eventual.

Ahora bien, para realizar la mentada delimitación, es menester evaluar si el autor del hecho asintió la realización del tipo penal prevista como posible o, si en cambio, confió en que la misma no iba a acontecer. En el primer caso, el agente obra aceptando el posible resultado típico de su violación al deber de cuidado ("no no querer" en la doctrina alemana); en el segundo, encara su accionar confiando en la no producción de ese resultado, sea porque piensa evitarlo o por las circunstancias en que se desarrolla la acción. El enclave del límite se encuentra en el aspecto volitivo de la acción. A su vez, la subjetividad del agente en el homicidio culposo se inserta en un marco distinto que en el doloso, por cuanto el tipo requiere que se trate de un resultado encuadrable dentro de los esquemas de la culpa en un sentido de previsibilidad, concepto éste que fija los límites subjetivos -mínimos- de la figura. En el homicidio culposo está ausente en el ánimo del autor cualquier voluntad, directa o eventual de dañar a un tercero. La imputación del hecho no se funda aquí en la voluntad de dañar en alguna medida la persona ajena, sino en alguna de las formas de la culpa admitida por la ley. (Cfr. Núñez, Ricardo C. "Tratado de Derecho Penal", Tomo III, Volumen I, Ed. Lerner, Córdoba, 1988).

Considero oportuno aclarar que coincido con Zaffaroni, Alagia y Slokar en cuanto sostienen que la gravedad de la culpa está dada por su temeridad, así como en que la culpa temeraria (recklessness en el derecho estadounidense) es el grado de culpa que puede confundirse con el dolo eventual, resultando por ello la inclusión de una culpa temeraria más importante que la clásica diferenciación entre culpa consciente e inconsciente.

Asimismo, he sostenido que en la incertidumbre sobre la concurrencia de los datos subjetivos que constituyen el hecho, se debe aplicar el principio in dubio pro reo en favor de la tipicidad culposa, dado el menor contenido de injusto que este tipo de sucesos representa, lo que se refleja en la pena (Cfr. Terragni, Marco A. "El delito culposo", Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1998).

Sentado lo anterior y sin perjuicio de lo expuesto, entiendo que la mayoría del Tribunal "a quo" incurrió en error al momento de subsumir legalmente la conducta reprochada al imputado.

Señala en punto a la materialidad ilícita que ha quedado acreditada, el Sr. Juez votante en segundo término que "el enjuiciado se condujo con suma imprudencia a bordo del vehículo que guiaba, dado que se encontraba bajo los efectos de una intoxicación alcohólica, careciendo del uso de anteojos que debía utilizar para tal fin, a una velocidad por encima de la permitida por la legislación de tránsito vigente y sobre pavimento mojado" (fs. 65 vta./66).

Ahora bien, entiendo que la conducta desplegada por Aldao excede la imprudencia y aún la temeridad.

Ello así por cuanto habiendo ingerido bebidas alcohólicas -aunque sin verse comprometida la consciencia- y sin colocarse las lentes recetadas, decidió conducir hasta su domicilio, y lo hizo a una velocidad no menor de 100 km/h (cuando la máxima permitida era de 60 km/h), a pesar de encontrarse el asfalto mojado por haber lloviznado y tratarse de una zona urbana.

A esta reprochable conducta, se aduna la posterior al impacto. Aclaro, que sea posterior a la embestida no implica que lo sea al hecho criminoso, pues el iter criminis no había concluido. Concretamente: Natalia Becerra se encontraba incrustada en el parabrisas y el auto todavía en marcha.

Es éste accionar el que termina de probar el dolo homicida. Aldao tiene a Becerra frente a su cara en esas condiciones y aún así no detiene su marcha. No sólo no la ayuda, sino que se desembaraza de su cuerpo efectuando una maniobra brusca. Demuestra de esta forma el desprecio por la vida y su aceptación o conformación con el resultado muerte.

La declaración de la infortunada víctima resulta elocuente: "yo entro con la cabeza por el vidrio y creo que lo golpeo en el pecho o en la cara de él, otra de las cosas que recuerdo fue un pedido de auxilio "ayudame" y no me ayudaste (esto último dirigiéndose al endilgado), un movimiento brusco del auto, no sé si frenó más o aceleró, si volanteó para sacarme de encima y caí al piso" (fs. 51 vta.).

El testimonio de Becerra fue corroborado no sólo por los otros testigos, sino que el celular que portaba en su cartera -que era de su amiga Noelia Zaiser- fue hallado con posterioridad dentro del automóvil del encausado (fs. 52 vta.).

Como esbozara, es necesario desentrañar si al imputado el homicidio y las lesiones a terceros le eran indiferentes o no. Tengo dicho que la aceptación del riesgo no implica per se la aceptación del resultado: la existencia del elemento volitivo debe acreditarse, siendo uno de los esenciales elementos del tipo doloso. De hecho, he descartado el dolo eventual y entendido que se había obrado con culpa consciente cuando, por ejemplo, inmediatamente después del accidente y aún desconociendo que había una víctima fatal, quien había provocado el accidente, decía a una de los damnificados: "Disculpame, yo voy a pagar todo, fue sin querer" (causa 14.757).

No es el caso de autos, el cual tampoco es asimilable al conocido caso "Cabello" traído por la Defensa, en el cual la Casación Nacional no tuvo por probado el dolo homicida.

Ello por cuanto considero que aquí sí ha quedado debidamente acreditado que Aldao se conformó con la realización del tipo jurídico endilgado. El elemento volitivo del dolo, esto es su faz subjetiva, ha sido demostrado por la desaprensiva conducta descripta -en especial por la indiferencia ante el pedido de auxilio de Becerra en las circunstancias detalladas-, encontrándose en este elemento la clave para diferenciar una acción desplegada con dolo eventual de una desarrollada con culpa consciente.

Por lo expuesto, entiendo que la calificación legal que corresponde al hecho reprochado es la de homicidio simple en concurso ideal con tentativa de homicidio simple.

Voto por la afirmativa.

A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:

Adhiero al voto del Dr. Natiello, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Voto por la afirmativa.

A la cuarta cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:

Resultando el planteo traído por el particular damnificado similar al desplegado por el acusador, me remito a lo expuesto en la cuestión precedente.

Así lo voto.

A la misma cuarta cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:

Adhiero al voto del Dr. Natiello, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.

A la quinta cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:

Visto el modo en que han sido resueltas las cuestiones anteriores, considero corresponde. 1) declarar admisibles los recursos de casación interpuestos en causa Nº 29 seguida a Cristian Ariel Aldao (arts. 105, 421, 450, 451, 452, 453, 454 y 456 del C.P.P.; 8 inc. 2 "h" de la C.A.D.H.; 14.5 del P.I.D.C.P.); 2) rechazar el recurso incoado por la Defensa, por no haberse demostrado las violaciones legales denunciadas, con costas (arts. 210, 373, 459, 530, 531 y ccdtes. del del C.P.P.; 40 y 41 del C.P.); 3) casar la sentencia en crisis, recalificando la conducta endilgada a Cristian Ariel Aldao como homicidio simple en concurso ideal con tentativa de homicidio simple; 4) por ello, y sin perjuicio de mi solitaria opinión contraria a fijar pena en esta Sede, condenar al nombrado a la pena de once (11) años de prisión, accesorias legales y costas, de conformidad con las circunstancias atenuantes y agravantes valoradas oportunamente por el Tribunal "a quo", sin costas para la acusadora y el particular damnificado atento el resultado obtenido (arts. 210, 373, 460, 530, 531, 532; 42, 54, 79 y ccdtes. del C.P.); 5) tener presente la reserva de recursos extraordinarios ante la S.C.B.A. y la C.S.J.N. (arts. 494 del C.P.P. y 14 de la ley 48) y 6) regular los honorarios profesionales a los letrados intervinientes, al doctor Roberto Ernesto Babington (T° VI F° 443 C.A.M.), defensor particular, por la labor desplegada en esta sede, en la cantidad de ocho (8) unidades Jus, y al Dr. Jorge Hugo Scaglia (Tº XXV Fº 418 C.A.L.P.), en la cantidad de veinte (20) unidades Jus, con más los aportes de ley (artículos 171 de la Constitución Provincial; 1, 9, 16, 31, 33 y 51 de la ley 8904; 1 y 12 inciso a) de la ley N° 8455 y artículo 534 del C.P.P. -ley N° 11.922- debiendo procederse como lo determina el artículo 22 de la ley N° 6716, modificado por el artículo 12 de la ley N°10.268) .

Así lo voto.

A la misma quinta cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:

Adhiero al voto del Dr. Natiello, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA

Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, La Sala Primera Del Tribunal Resuelve:

I.- Declarar admisibles los recursos de casación interpuestos en causa Nº 29 del Tribunal en lo Criminal Nº 6 del Departamento Judicial Morón, seguida a Cristian Ariel Aldao.

Arts. 105, 421, 450, 451, 452, 453, 454 y 456 del C.P.P.; 8 inc. 2 "h" de la C.A.D.H.; 14.5 del P.I.D.C.yP..

II.- Rechazar el recurso incoado por la Defensa, por no haberse demostrado las violaciones legales denunciadas, con costas.

Arts. 210, 373, 459, 530, 531 y ccdtes. del del C.P.P.; 40 y 41 del C.P..

III.- Casar la sentencia en crisis, calificando la conducta endilgada al nombrado Aldao como homicidio simple en concurso ideal con tentativa de homicidio simple.

IV.- Condenar a Cristian Ariel Aldao a la pena de once (11) años de prisión, accesorias legales y costas, de conformidad con las circunstancias atenuantes y agravantes valoradas oportunamente por el Tribunal "a quo", sin costas para la acusadora y el particular damnificado atento el resultado obtenido.

Arts. 210, 373, 460, 530, 531, 532; 42, 54, 79 y ccdtes del C.P..

V.- Tener presente la reserva de recursos extraordinarios ante la S.C.B.A. y la C.S.J.N..

Arts. 494 del C.P.P. y 14 de la ley 48.

VI.- Regular los honorarios profesionales a los letrados intervinientes, al doctor Roberto Ernesto Babington (T° VI F° 443 C.A.M.), defensor particular, por la labor desplegada en esta sede, en la cantidad de ocho (8) unidades Jus, y al Dr. Jorge Hugo Scaglia (Tº XXV Fº 418 C.A.L.P.), en la cantidad de veinte (20) unidades Jus, con más los aportes de ley.

Artículos 171 de la Constitución Provincial; 1, 9, 16, 31, 33 y 51 de la ley 8904; 1 y 12 inciso a) de la ley N° 8455 y artículo 534 del C.P.P. -ley N° 11.922- debiendo procederse como lo determina el artículo 22 de la ley N° 6716, modificado por el artículo 12 de la ley N°10.268 .

VII- Regístrese. Notifíquese. Remítase copia certificada de lo aquí resuelto al Tribunal en lo Criminal Nº 6 del Departamento Judicial Morón. Oportunamente remítase.

Carlos Ángel Natiello

Horacio Daniel Piombo

Ante mí: Carlos Marucci

miércoles, abril 15, 2009

Ley 26485 de Proteccion integral a las mujeres

LEY DE PROTECCION INTEGRAL A LAS MUJERES


Ley 26.485

Sancionada: Marzo 11 de 2009.

Promulgada de Hecho: Abril 1 de 2009.

Publicada en Boletin Oficial el 14 de Abril de 2009.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:


LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS AMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES


TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 1º — Ambito de aplicación. Orden Público. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República, con excepción de las disposiciones de carácter procesal establecidas en el Capítulo II del Título III de la presente.


ARTICULO 2º — Objeto. La presente ley tiene por objeto promover y garantizar:

a) La eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida;

b) El derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia;

c) Las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos;

d) El desarrollo de políticas públicas de carácter interinstitucional sobre violencia contra las mujeres;

e) La remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres;

f) El acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia;

g) La asistencia integral a las mujeres que padecen violencia en las áreas estatales y privadas que realicen actividades programáticas destinadas a las mujeres y/o en los servicios especializados de violencia.


ARTICULO 3º — Derechos Protegidos. Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y, en especial, los referidos a:


a) Una vida sin violencia y sin discriminaciones;


b) La salud, la educación y la seguridad personal;


c) La integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial;


d) Que se respete su dignidad;


e) Decidir sobre la vida reproductiva, número de embarazos y cuándo tenerlos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable;


f) La intimidad, la libertad de creencias y de pensamiento;


g) Recibir información y asesoramiento adecuado;


h) Gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad;


i) Gozar de acceso gratuito a la justicia en casos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley;


j) La igualdad real de derechos, oportunidades y de trato entre varones y mujeres;


k) Un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización.


ARTICULO 4º — Definición. Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.


Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.


ARTICULO 5º — Tipos. Quedan especialmente comprendidos en la definición del artículo precedente, los siguientes tipos de violencia contra la mujer:


1.- Física: La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su integridad física.


2.- Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación.


3.- Sexual: Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres.


4.- Económica y patrimonial: La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de:


a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes;


b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales;


c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna;


d) La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.


5.- Simbólica: La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.


ARTICULO 6º — Modalidades. A los efectos de esta ley se entiende por modalidades las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas las siguientes:


a) Violencia doméstica contra las mujeres: aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia;


b) Violencia institucional contra las mujeres: aquella realizada por las/los funcionarias/os, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley. Quedan comprendidas, además, las que se ejercen en los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad civil;


c) Violencia laboral contra las mujeres: aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de test de embarazo. Constituye también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función. Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral;


d) Violencia contra la libertad reproductiva: aquella que vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente el número de embarazos o el intervalo entre los nacimientos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable;


e) Violencia obstétrica: aquella que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, de conformidad con la Ley 25.929.


f) Violencia mediática contra las mujeres: aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres.


TITULO II

POLITICAS PUBLICAS


CAPITULO I

PRECEPTOS RECTORES


ARTICULO 7º — Preceptos rectores. Los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones. Para el cumplimiento de los fines de la presente ley deberán garantizar los siguientes preceptos rectores:


a) La eliminación de la discriminación y las desiguales relaciones de poder sobre las mujeres;

b) La adopción de medidas tendientes a sensibilizar a la sociedad, promoviendo valores de igualdad y deslegitimación de la violencia contra las mujeres;


c) La asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia;


d) La adopción del principio de transversalidad estará presente en todas las medidas así como en la ejecución de las disposiciones normativas, articulando interinstitucionalmente y coordinando recursos presupuestarios;


e) El incentivo a la cooperación y participación de la sociedad civil, comprometiendo a entidades privadas y actores públicos no estatales;


f) El respeto del derecho a la confidencialidad y a la intimidad, prohibiéndose la reproducción para uso particular o difusión pública de la información relacionada con situaciones de violencia contra la mujer, sin autorización de quien la padece;


g) La garantía de la existencia y disponibilidad de recursos económicos que permitan el cumplimiento de los objetivos de la presente ley;


h) Todas las acciones conducentes a efectivizar los principios y derechos reconocidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.


CAPITULO II

ORGANISMO COMPETENTE


ARTICULO 8º — Organismo competente. El Consejo Nacional de la Mujer será el organismo rector encargado del diseño de las políticas públicas para efectivizar las disposiciones de la presente ley.


ARTICULO 9º — Facultades. El Consejo Nacional de la Mujer, para garantizar el logro de los objetivos de la presente ley, deberá:


a) Elaborar, implementar y monitorear un Plan Nacional de Acción para la Prevención, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres;


b) Articular y coordinar las acciones para el cumplimiento de la presente ley, con las distintas áreas involucradas a nivel nacional, provincial y municipal, y con los ámbitos universitarios, sindicales, empresariales, religiosos, las organizaciones de defensa de los derechos de las mujeres y otras de la sociedad civil con competencia en la materia;


c) Convocar y constituir un Consejo Consultivo ad honórem, integrado por representantes de las organizaciones de la sociedad civil y del ámbito académico especializadas, que tendrá por función asesorar y recomendar sobre los cursos de acción y estrategias adecuadas para enfrentar el fenómeno de la violencia;


d) Promover en las distintas jurisdicciones la creación de servicios de asistencia integral y gratuita para las mujeres que padecen violencia;


e) Garantizar modelos de abordaje tendientes a empoderar a las mujeres que padecen violencia que respeten la naturaleza social, política y cultural de la problemática, no admitiendo modelos que contemplen formas de mediación o negociación;


f) Generar los estándares mínimos de detección precoz y de abordaje de las situaciones de violencia;


g) Desarrollar programas de asistencia técnica para las distintas jurisdicciones destinados a la prevención, detección precoz, asistencia temprana, reeducación, derivación interinstitucional y a la elaboración de protocolos para los distintos niveles de atención;


h) Brindar capacitación permanente, formación y entrenamiento en la temática a los funcionarios públicos en el ámbito de la Justicia, las fuerzas policiales y de seguridad, y las Fuerzas Armadas, las que se impartirán de manera integral y específica según cada área de actuación, a partir de un módulo básico respetando los principios consagrados en esta ley;


i) Coordinar con los ámbitos legislativos la formación especializada, en materia de violencia contra las mujeres e implementación de los principios y derechos reconocidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres destinada a legisladores/as y asesores/as;


j) Impulsar a través de los colegios y asociaciones de profesionales la capacitación del personal de los servicios que, en razón de sus actividades, puedan llegar a intervenir en casos de violencia contra las mujeres;


k) Diseñar e implementar Registros de situaciones de violencia contra las mujeres de manera interjurisdiccional e interinstitucional, en los que se establezcan los indicadores básicos aprobados por todos los Ministerios y Secretarías competentes, independientemente de los que determine cada área a los fines específicos, y acordados en el marco de los Consejos Federales con competencia en la materia;


l) Desarrollar, promover y coordinar con las distintas jurisdicciones los criterios para la selección de datos, modalidad de registro e indicadores básicos desagregados —como mínimo— por edad, sexo, estado civil y profesión u ocupación de las partes, vínculo entre la mujer que padece violencia y el hombre que la ejerce, naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus resultados, y sanciones impuestas a la persona violenta. Se deberá asegurar la reserva en relación con la identidad de las mujeres que padecen violencias;


m) Coordinar con el Poder Judicial los criterios para la selección de datos, modalidad de Registro e indicadores que lo integren que obren en ambos poderes, independientemente de los que defina cada uno a los fines que le son propios;


n) Analizar y difundir periódicamente los datos estadísticos y resultados de las investigaciones a fin de monitorear y adecuar las políticas públicas a través del Observatorio de la Violencia Contra las Mujeres;


ñ) Diseñar y publicar una Guía de Servicios en coordinación y actualización permanente con las distintas jurisdicciones, que brinde información sobre los programas y los servicios de asistencia directa;


o) Implementar una línea telefónica gratuita y accesible en forma articulada con las provincias a través de organismos gubernamentales pertinentes, destinada a dar contención, información y brindar asesoramiento sobre recursos existentes en materia de prevención de la violencia contra las mujeres y asistencia a quienes la padecen;


p) Establecer y mantener un Registro de las organizaciones no gubernamentales especializadas en la materia en coordinación con las jurisdicciones y celebrar convenios para el desarrollo de actividades preventivas, de control y ejecución de medidas de asistencia a las mujeres que padecen violencia y la rehabilitación de los hombres que la ejercen;


q) Promover campañas de sensibilización y concientización sobre la violencia contra las mujeres informando sobre los derechos, recursos y servicios que el Estado garantiza e instalando la condena social a toda forma de violencia contra las mujeres. Publicar materiales de difusión para apoyar las acciones de las distintas áreas;


r) Celebrar convenios con organismos públicos y/o instituciones privadas para toda acción conducente al cumplimiento de los alcances y objetivos de la presente ley;


s) Convocar y poner en funciones al Consejo, Consultivo de organizaciones de la sociedad civil y redactar su reglamento de funcionamiento interno;


t) Promover en el ámbito comunitario el trabajo en red, con el fin de desarrollar modelos de atención y prevención interinstitucional e intersectorial, que unifiquen y coordinen los esfuerzos de las instituciones públicas y privadas;


u) Garantizar el acceso a los servicios de atención específica para mujeres privadas de libertad.


CAPITULO III

LINEAMIENTOS BASICOS PARA LAS POLITICAS ESTATALES


ARTICULO 10. — Fortalecimiento técnico a las jurisdicciones. El Estado nacional deberá promover y fortalecer interinstitucionalmente a las distintas jurisdicciones para la creación e implementación de servicios integrales de asistencia a las mujeres que padecen violencia y a las personas que la ejercen, debiendo garantizar:


1.- Campañas de educación y capacitación orientadas a la comunidad para informar, concientizar y prevenir la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.


2.- Unidades especializadas en violencia en el primer nivel de atención que trabajen en la prevención y asistencia de hechos de violencia, las que coordinarán sus actividades según los estándares, protocolos y registros establecidos y tendrán un abordaje integral de las siguientes actividades:


a) Asistencia interdisciplinaria para la evaluación, diagnóstico y definición de estrategias de abordaje;


b) Grupos de ayuda mutua;


c) Asistencia y patrocinio jurídico gratuito;


d) Atención coordinada con el área de salud que brinde asistencia médica y psicológica;


e) Atención coordinada con el área social que brinde los programas de asistencia destinados a promover el desarrollo humano.


3.- Programas de asistencia económica para el autovalimiento de la mujer.


4.- Programas de acompañantes comunitarios para el sostenimiento de la estrategia de autovalimiento de la mujer.


5.- Centros de día para el fortalecimiento integral de la mujer.


6.- Instancias de tránsito para la atención y albergue de las mujeres que padecen violencia en los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia implique una amenaza inminente a su integridad física, psicológica o sexual, o la de su grupo familiar, debiendo estar orientada a la integración inmediata a su medio familiar, social y laboral.


7.- Programas de reeducación destinados a los hombres que ejercen violencia.


ARTICULO 11. — Políticas públicas. El Estado nacional implementará el desarrollo de las siguientes acciones prioritarias, promoviendo su articulación y coordinación con los distintos Ministerios y Secretarías del Poder Ejecutivo nacional, jurisdicciones provinciales y municipales, universidades y organizaciones de la sociedad civil con competencia en la materia:


1.- Jefatura de Gabinete de Ministros – Secretaría de Gabinete y Gestión Pública:


a) Impulsar políticas específicas que implementen la normativa vigente en materia de acoso sexual en la administración pública nacional y garanticen la efectiva vigencia de los principios de no discriminación e igualdad de derechos, oportunidades y trato en el empleo público;


b) Promover, a través del Consejo Federal de la Función Pública, acciones semejantes en el ámbito de las jurisdicciones provinciales.


2.- Ministerio de Desarrollo Social de la Nación:


a) Promover políticas tendientes a la revinculación social y laboral de las mujeres que padecen violencia;


b) Elaborar criterios de priorización para la inclusión de las mujeres en los planes y programas de fortalecimiento y promoción social y en los planes de asistencia a la emergencia;


c) Promover líneas de capacitación y financiamiento para la inserción laboral de las mujeres en procesos de asistencia por violencia;


d) Apoyar proyectos para la creación y puesta en marcha de programas para atención de la emergencia destinadas a mujeres y al cuidado de sus hijas/os;


e) Celebrar convenios con entidades bancarias a fin de facilitarles líneas de créditos a mujeres que padecen violencia;


f) Coordinar con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia los criterios de atención que se fijen para las niñas y adolescentes que padecen violencia.


3.- Ministerio de Educación de la Nación:


a) Articular en el marco del Consejo Federal de Educación la inclusión en los contenidos mínimos curriculares de la perspectiva de género, el ejercicio de la tolerancia, el respeto y la libertad en las relaciones interpersonales, la igualdad entre los sexos, la democratización de las relaciones familiares, la vigencia de los derechos humanos y la deslegitimación de modelos violentos de resolución de conflictos;


b) Promover medidas para que se incluya en los planes de formación docente la detección precoz de la violencia contra las mujeres;


c) Recomendar medidas para prever la escolarización inmediata de las/os niñas/os y adolescentes que se vean afectadas/os, por un cambio de residencia derivada de una situación de violencia, hasta que se sustancie la exclusión del agresor del hogar;


d) Promover la incorporación de la temática de la violencia contra las mujeres en las currículas terciarias y universitarias, tanto en los niveles de grado como de post grado;


e) Promover la revisión y actualización de los libros de texto y materiales didácticos con la finalidad de eliminar los estereotipos de género y los criterios discriminatorios, fomentando la igualdad de derechos, oportunidades y trato entre mujeres y varones;


f) Las medidas anteriormente propuestas se promoverán en el ámbito del Consejo Federal de Educación.


4.- Ministerio de Salud de la Nación:


a) Incorporar la problemática de la violencia contra las mujeres en los programas de salud integral de la mujer;


b) Promover la discusión y adopción de los instrumentos aprobados por el Ministerio de Salud de la Nación en materia de violencia contra las mujeres en el ámbito del Consejo Federal de Salud;


c) Diseñar protocolos específicos de detección precoz y atención de todo tipo y modalidad de violencia contra las mujeres, prioritariamente en las áreas de atención primaria de salud, emergencias, clínica médica, obstetricia, ginecología, traumatología, pediatría, y salud mental, que especifiquen el procedimiento a seguir para la atención de las mujeres que padecen violencia, resguardando la intimidad de la persona asistida y promoviendo una práctica médica no sexista. El procedimiento deberá asegurar la obtención y preservación de elementos probatorios;


d) Promover servicios o programas con equipos interdisciplinarios especializados en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres y/o de quienes la ejerzan con la utilización de protocolos de atención y derivación;


e) Impulsar la aplicación de un Registro de las personas asistidas por situaciones de violencia contra las mujeres, que coordine los niveles nacionales y provinciales.


f) Asegurar la asistencia especializada de los/ as hijos/as testigos de violencia;


g) Promover acuerdos con la Superintendencia de Servicios de Salud u organismo que en un futuro lo reemplace, a fin de incluir programas de prevención y asistencia de la violencia contra las mujeres, en los establecimientos médico-asistenciales, de la seguridad social y las entidades de medicina prepaga, los que deberán incorporarlas en su cobertura en igualdad de condiciones con otras prestaciones;


h) Alentar la formación continua del personal médico sanitario con el fin de mejorar el diagnóstico precoz y la atención médica con perspectiva de género;


i) Promover, en el marco del Consejo Federal de Salud, el seguimiento y monitoreo de la aplicación de los protocolos. Para ello, los organismos nacionales y provinciales podrán celebrar convenios con instituciones y organizaciones de la sociedad civil.


5.- Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación:


5.1. Secretaría de Justicia:


a) Promover políticas para facilitar el acceso de las mujeres a la Justicia mediante la puesta en marcha y el fortalecimiento de centros de información, asesoramiento jurídico y patrocinio jurídico gratuito;


b) Promover la aplicación de convenios con Colegios Profesionales, instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil para brindar asistencia jurídica especializada y gratuita;


c) Promover la unificación de criterios para la elaboración de los informes judiciales sobre la situación de peligro de las mujeres que padecen violencia;


d) Promover la articulación y cooperación entre las distintas instancias judiciales involucradas a fin de mejorar la eficacia de las medidas judiciales;


e) Promover la elaboración de un protocolo de recepción de denuncias de violencia contra las mujeres a efectos de evitar la judicialización innecesaria de aquellos casos que requieran de otro tipo de abordaje;


f) Propiciar instancias de intercambio y articulación con la Corte Suprema de Justicia de la Nación para incentivar en los distintos niveles del Poder Judicial la capacitación específica referida al tema;


g) Alentar la conformación de espacios de formación específica para profesionales del derecho;


h) Fomentar las investigaciones sobre las causas, la naturaleza, la gravedad y las consecuencias de la violencia contra las mujeres, así como de la eficacia de las medidas aplicadas para impedirla y reparar sus efectos, difundiendo periódicamente los resultados;


i) Garantizar el acceso a los servicios de atención específica para mujeres privadas de libertad.


5.2. Secretaría de Seguridad:


a) Fomentar en las fuerzas policiales y de seguridad, el desarrollo de servicios interdisciplinarios que brinden apoyo a las mujeres que padecen violencia para optimizar su atención, derivación a otros servicios y cumplimiento de disposiciones judiciales;


b) Elaborar en el ámbito del Consejo de Seguridad Interior, los procedimientos básicos para el diseño de protocolos específicos para las fuerzas policial y de seguridad a fin de brindar las respuestas adecuadas para evitar la revictimización, facilitar la debida atención, asistencia y protección policial a las mujeres que acudan a presentar denuncias en sede policial;


c) Promover la articulación de las fuerzas policial y de seguridad que intervengan en la atención de la violencia contra las mujeres con las instituciones gubernamentales y las organizaciones de la sociedad civil;


d) Sensibilizar y capacitar a las fuerzas policial y de seguridad en la temática de la violencia contra las mujeres en el marco del respeto de los derechos humanos;


e) Incluir en los programas de formación de las fuerzas policial y de seguridad asignaturas y/o contenidos curriculares específicos sobre los derechos humanos de las mujeres y en especial sobre violencia con perspectiva de género.


5.3. Secretaría de Derechos Humanos e Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI):


a) Promover la inclusión de la problemática de la violencia contra las mujeres en todos los programas y acciones de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y del INADI, en articulación con el Consejo Federal de Derechos Humanos.


6.- Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación:


a) Desarrollar programas de sensibilización, capacitación e incentivos a empresas y sindicatos para eliminar la violencia laboral contra las mujeres y promover la igualdad de derechos, oportunidades y trato en el ámbito laboral, debiendo respetar el principio de no discriminación en:


1. El acceso al puesto de trabajo, en materia de convocatoria y selección;


2. La carrera profesional, en materia de promoción y formación;


3. La permanencia en el puesto de trabajo;


4. El derecho a una igual remuneración por igual tarea o función.


b) Promover, a través de programas específicos la prevención del acoso sexual contra las mujeres en el ámbito de empresas y sindicatos;


c) Promover políticas tendientes a la formación e inclusión laboral de mujeres que padecen violencia;


d) Promover el respeto de los derechos laborales de las mujeres que padecen violencia, en particular cuando deban ausentarse de su puesto de trabajo a fin de dar cumplimiento a prescripciones profesionales, tanto administrativas como las emanadas de las decisiones judiciales.


7.- Ministerio de Defensa de la Nación:


a) Adecuar las normativas, códigos y prácticas internas de las Fuerzas Armadas a la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;


b) Impulsar programas y/o medidas de acción positiva tendientes a erradicar patrones de discriminación en perjuicio de las mujeres en las Fuerzas Armadas para el ingreso, promoción y permanencia en las mismas;


c) Sensibilizar a los distintos niveles jerárquicos en la temática de la violencia contra las mujeres en el marco del respeto de los derechos humanos;


d) Incluir en los programas de formación asignaturas y/o contenidos específicos sobre los derechos humanos de las mujeres y la violencia con perspectiva de género.


8.- Secretaría de Medios de Comunicación de la Nación:


a) Impulsar desde el Sistema Nacional de Medios la difusión de mensajes y campañas permanentes de sensibilización y concientización dirigida a la población en general y en particular a las mujeres sobre el derecho de las mismas a vivir una vida libre de violencias;


b) Promover en los medios masivos de comunicación el respeto por los derechos humanos de las mujeres y el tratamiento de la violencia desde la perspectiva de género;


c) Brindar capacitación a profesionales de los medios masivos de comunicación en violencia contra las mujeres;


d) Alentar la eliminación del sexismo en la información;


e) Promover, como un tema de responsabilidad social empresaria, la difusión de campañas publicitarias para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres.


CAPITULO IV

OBSERVATORIO DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES


ARTICULO 12. — Creación. Créase el Observatorio de la Violencia contra las Mujeres en el ámbito del Consejo Nacional de la Mujer, destinado al monitoreo, recolección, producción, registro y sistematización de datos e información sobre la violencia contra las mujeres.


ARTICULO 13. — Misión. El Observatorio tendrá por misión el desarrollo de un sistema de información permanente que brinde insumos para el diseño, implementación y gestión de políticas públicas tendientes a la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres.


ARTICULO 14. — Funciones. Serán funciones del Observatorio de la Violencia contra las Mujeres:


a) Recolectar, procesar, registrar, analizar, publicar y difundir información periódica y sistemática y comparable diacrónica y sincrónicamente sobre violencia contra las mujeres;


b) Impulsar el desarrollo de estudios e investigaciones sobre la evolución, prevalencia, tipos y modalidades de violencia contra las mujeres, sus consecuencias y efectos, identificando aquellos factores sociales, culturales, económicos y políticos que de alguna manera estén asociados o puedan constituir causal de violencia;


c) Incorporar los resultados de sus investigaciones y estudios en los informes que el Estado nacional eleve a los organismos regionales e internacionales en materia de violencia contra las mujeres;


d) Celebrar convenios de cooperación con organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, con la finalidad de articular interdisciplinariamente el desarrollo de estudios e investigaciones;


e) Crear una red de información y difundir a la ciudadanía los datos relevados, estudios y actividades del Observatorio, mediante una página web propia o vinculada al portal del Consejo Nacional de la Mujer. Crear y mantener una base documental actualizada permanentemente y abierta a la ciudadanía;


f) Examinar las buenas prácticas en materia de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres y las experiencias innovadoras en la materia y difundirlas a los fines de ser adoptadas por aquellos organismos e instituciones nacionales, provinciales o municipales que lo consideren;


g) Articular acciones con organismos gubernamentales con competencia en materia de derechos humanos de las mujeres a los fines de monitorear la implementación de políticas de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, para evaluar su impacto y elaborar propuestas de actuaciones o reformas;


h) Fomentar y promover la organización y celebración periódica de debates públicos, con participación de centros de investigación, instituciones académicas, organizaciones de la sociedad civil y representantes de organismos públicos y privados, nacionales e internacionales con competencia en la materia, fomentando el intercambio de experiencias e identificando temas y problemas relevantes para la agenda pública;


i) Brindar capacitación, asesoramiento y apoyo técnico a organismos públicos y privados para la puesta en marcha de los Registros y los protocolos;


j) Articular las acciones del Observatorio de la Violencia contra las Mujeres con otros Observatorios que existan a nivel provincial, nacional e internacional;


k) Publicar el informe anual sobre las actividades desarrolladas, el que deberá contener información sobre los estudios e investigaciones realizadas y propuestas de reformas institucionales o normativas. El mismo será difundido a la ciudadanía y elevado a las autoridades con competencia en la materia para que adopten las medidas que corresponda.


ARTICULO 15. — Integración. El Observatorio de la Violencia contra las Mujeres estará integrado por:


a) Una persona designada por la Presidencia del Consejo Nacional de la Mujer, quien ejercerá la Dirección del Observatorio, debiendo tener acreditada formación en investigación social y derechos humanos;


b) Un equipo interdisciplinario idóneo en la materia.


TITULO III

PROCEDIMIENTOS


CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 16. — Derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrativos. Los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:


a) A la gratuidad de las actuaciones judiciales y del patrocinio jurídico preferentemente especializado;


b) A obtener una respuesta oportuna y efectiva;


c) A ser oída personalmente por el juez y por la autoridad administrativa competente;


d) A que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte;


e) A recibir protección judicial urgente y preventiva cuando se encuentren amenazados o vulnerados cualquiera de los derechos enunciados en el artículo 3º de la presente ley;


f) A la protección de su intimidad, garantizando la confidencialidad de las actuaciones;


g) A participar en el procedimiento recibiendo información sobre el estado de la causa;


h) A recibir un trato humanizado, evitando la revictimización;


i) A la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos;


j) A oponerse a la realización de inspecciones sobre su cuerpo por fuera del estricto marco de la orden judicial. En caso de consentirlas y en los peritajes judiciales tiene derecho a ser acompañada por alguien de su confianza y a que sean realizados por personal profesional especializado y formado con perspectiva de género;


k) A contar con mecanismos eficientes para denunciar a los funcionarios por el incumplimiento de los plazos establecidos y demás irregularidades.


ARTICULO 17. — Procedimientos Administrativos. Las jurisdicciones locales podrán fijar los procedimientos previos o posteriores a la instancia judicial para el cumplimiento de esta ley, la que será aplicada por los municipios, comunas, comisiones de fomento, juntas, delegaciones de los Consejos Provinciales de la Mujer o áreas descentralizadas, juzgados de paz u organismos que estimen convenientes.


ARTICULO 18. — Denuncia. Las personas que se desempeñen en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el ámbito público o privado, que con motivo o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de un hecho de violencia contra las mujeres en los términos de la presente ley, estarán obligados a formular las denuncias, según corresponda, aun en aquellos casos en que el hecho no configure delito.


CAPITULO II

PROCEDIMIENTO


ARTICULO 19. — Ambito de aplicación. Las jurisdicciones locales, en el ámbito de sus competencias, dictarán sus normas de procedimiento o adherirán al régimen procesal previsto en la presente ley.


ARTICULO 20. — Características del procedimiento. El procedimiento será gratuito y sumarísimo.


ARTICULO 21. — Presentación de la denuncia. La presentación de la denuncia por violencia contra las mujeres podrá efectuarse ante cualquier juez/jueza de cualquier fuero e instancia o ante el Ministerio Público, en forma oral o escrita.


Se guardará reserva de identidad de la persona denunciante.


ARTICULO 22. — Competencia. Entenderá en la causa el/la juez/a que resulte competente en razón de la materia según los tipos y modalidades de violencia de que se trate.


Aún en caso de incompetencia, el/la juez/a interviniente podrá disponer las medidas preventivas que estime pertinente.


ARTICULO 23. — Exposición policial. En el supuesto que al concurrir a un servicio policial sólo se labrase exposición y de ella surgiere la posible existencia de violencia contra la mujer, corresponderá remitirla a la autoridad judicial competente dentro de las VEINTICUATRO (24) horas.


ARTICULO 24. — Personas que pueden efectuar la denuncia. Las denuncias podrán ser efectuadas:


a) Por la mujer que se considere afectada o su representante legal sin restricción alguna;


b) La niña o la adolescente directamente o través de sus representantes legales de acuerdo lo establecido en la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;


c) Cualquier persona cuando la afectada tenga discapacidad, o que por su condición física o psíquica no pudiese formularla;


d) En los casos de violencia sexual, la mujer que la haya padecido es la única legitimada para hacer la denuncia. Cuando la misma fuere efectuada por un tercero, se citará a la mujer para que la ratifique o rectifique en VEINTICUATRO (24) horas. La autoridad judicial competente tomará los recaudos necesarios para evitar que la causa tome estado público.


e) La denuncia penal será obligatoria para toda persona que se desempeñe laboralmente en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el ámbito público o privado, que con motivo o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de que una mujer padece violencia siempre que los hechos pudieran constituir un delito.


ARTICULO 25. — Asistencia protectora. En toda instancia del proceso se admitirá la presencia de un/a acompañante como ayuda protectora ad honórem, siempre que la mujer que padece violencia lo solicite y con el único objeto de preservar la salud física y psicológica de la misma.


ARTICULO 26. — Medidas preventivas urgentes.


a) Durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de la presente ley:


a. 1. Ordenar la prohibición de acercamiento del presunto agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la mujer que padece violencia;


a.2. Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer;


a.3. Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos;


a.4. Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su posesión;


a.5. Proveer las medidas conducentes a brindar a quien padece o ejerce violencia, cuando así lo requieran, asistencia médica o psicológica, a través de los organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil con formación especializada en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres;


a.6. Ordenar medidas de seguridad en el domicilio de la mujer;


a.7. Ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer.


b) Sin perjuicio de las medidas establecidas en el inciso a) del presente artículo, en los casos de la modalidad de violencia doméstica contra las mujeres, el/la juez/a podrá ordenar las siguientes medidas preventivas urgentes:


b.1. Prohibir al presunto agresor enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente;


b.2. Ordenar la exclusión de la parte agresora de la residencia común, independientemente de la titularidad de la misma;


b.3. Decidir el reintegro al domicilio de la mujer si ésta se había retirado, previa exclusión de la vivienda del presunto agresor;


b.4. Ordenar a la fuerza pública, el acompañamiento de la mujer que padece violencia, a su domicilio para retirar sus efectos personales;


b.5. En caso de que se trate de una pareja con hijos/as, se fijará una cuota alimentaria provisoria, si correspondiese, de acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen en la materia;


b.6. En caso que la víctima fuere menor de edad, el/la juez/a, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta la opinión y el derecho a ser oída de la niña o de la adolescente, puede otorgar la guarda a un miembro de su grupo familiar, por consanguinidad o afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad.


b.7. Ordenar la suspensión provisoria del régimen de visitas;


b.8. Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de los/as hijos/ as;


b.9. Disponer el inventario de los bienes gananciales de la sociedad conyugal y de los bienes propios de quien ejerce y padece violencia. En los casos de las parejas convivientes se dispondrá el inventario de los bienes de cada uno;


b.10. Otorgar el uso exclusivo a la mujer que padece violencia, por el período que estime conveniente, del mobiliario de la casa.


ARTICULO 27. — Facultades del/la juez/a. El/ la juez/a podrá dictar más de una medida a la vez, determinando la duración de las mismas de acuerdo a las circunstancias del caso, y debiendo establecer un plazo máximo de duración de las mismas, por auto fundado.


ARTICULO 28. — Audiencia. El/la juez/a interviniente fijará una audiencia, la que deberá tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de CUARENTA Y OCHO (48) horas de ordenadas las medidas del artículo 26, o si no se adoptara ninguna de ellas, desde el momento que tomó conocimiento de la denuncia.


El presunto agresor estará obligado a comparecer bajo apercibimiento de ser llevado ante el juzgado con auxilio de la fuerza pública.


En dicha audiencia, escuchará a las partes por separado bajo pena de nulidad, y ordenará las medidas que estime pertinentes.


Si la víctima de violencia fuere niña o adolescente deberá contemplarse lo estipulado por la Ley 26.061 sobre Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.


Quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación.


ARTICULO 29. — Informes. Siempre que fuere posible el/la juez/a interviniente podrá requerir un informe efectuado por un equipo interdisciplinario para determinar los daños físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de peligro en la que se encuentre.


Dicho informe será remitido en un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, a efectos de que pueda aplicar otras medidas, interrumpir o hacer cesar alguna de las mencionadas en el artículo 26.


El/la juez/a interviniente también podrá considerar los informes que se elaboren por los equipos interdisciplinarios de la administración pública sobre los daños físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de peligro, evitando producir nuevos informes que la revictimicen.


También podrá considerar informes de profesionales de organizaciones de la sociedad civil idóneas en el tratamiento de la violencia contra las mujeres.


ARTICULO 30. — Prueba, principios y medidas. El/la juez/a tendrá amplias facultades para ordenar e impulsar el proceso, pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos, ubicar el paradero del presunto agresor, y proteger a quienes corran el riesgo de padecer nuevos actos de violencia, rigiendo el principio de obtención de la verdad material.


ARTICULO 31. — Resoluciones. Regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana crítica. Se considerarán las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes.


ARTICULO 32. — Sanciones. Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas, el/la juez/a podrá evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras.


Frente a un nuevo incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan, el/la Juez/a deberá aplicar alguna/s de las siguientes sanciones:


a) Advertencia o llamado de atención por el acto cometido;


b) Comunicación de los hechos de violencia al organismo, institución, sindicato, asociación profesional o lugar de trabajo del agresor;

c) Asistencia obligatoria del agresor a programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a la modificación de conductas violentas.


Asimismo, cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez deberá poner el hecho en conocimiento del/la juez/a con competencia en materia penal.


ARTICULO 33. — Apelación. Las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas preventivas urgentes o impongan sanciones, serán apelables dentro del plazo de TRES (3) días hábiles.


La apelación contra resoluciones que concedan medidas preventivas urgentes se concederá en relación y con efecto devolutivo.


La apelación contra resoluciones que dispongan la interrupción o el cese de tales medidas se concederá en relación y con efecto suspensivo.


ARTICULO 34. — Seguimiento. Durante el trámite de la causa, por el tiempo que se juzgue adecuado, el/la juez/a deberá controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al tribunal, con la frecuencia que se ordene, y/o mediante la intervención del equipo interdisciplinario, quienes elaborarán informes periódicos acerca de la situación.


ARTICULO 35. — Reparación. La parte damnificada podrá reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios, según las normas comunes que rigen la materia.


ARTICULO 36. — Obligaciones de los/as funcionarios/ as. Los/as funcionarios/as policiales, judiciales, agentes sanitarios, y cualquier otro/a funcionario/a público/a a quien acudan las mujeres afectadas, tienen la obligación de informar sobre:


a) Los derechos que la legislación le confiere a la mujer que padece violencia, y sobre los servicios gubernamentales disponibles para su atención;


b) Cómo y dónde conducirse para ser asistida en el proceso;


c) Cómo preservar las evidencias.


ARTICULO 37. — Registros. La Corte Suprema de Justicia de la Nación llevará registros sociodemográficos de las denuncias efectuadas sobre hechos de violencia previstos en esta ley, especificando, como mínimo, edad, estado civil, profesión u ocupación de la mujer que padece violencia, así como del agresor; vínculo con el agresor, naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus resultados, así como las sanciones impuestas al agresor.


Los juzgados que intervienen en los casos de violencia previstos en esta ley deberán remitir anualmente la información pertinente para dicho registro.


El acceso a los registros requiere motivos fundados y previa autorización judicial, garantizando la confidencialidad de la identidad de las partes.


La Corte Suprema de Justicia de la Nación elaborará estadísticas de acceso público que permitan conocer, como mínimo, las características de quienes ejercen o padecen violencia y sus modalidades, vínculo entre las partes, tipo de medidas adoptadas y sus resultados, y tipo y cantidad de sanciones aplicadas.


ARTICULO 38. — Colaboración de organizaciones públicas o privadas. El/la juez/a podrán solicitar o aceptar en carácter de amicus curiae la colaboración de organizaciones o entidades públicas o privadas dedicadas a la protección de los derechos de las mujeres.


ARTICULO 39. — Exención de cargas. Las actuaciones fundadas en la presente ley estarán exentas del pago de sellado, tasas, depósitos y cualquier otro impuesto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación en materia de costas.


ARTICULO 40. — Normas supletorias. Serán de aplicación supletoria los regímenes procesales que correspondan, según los tipos y modalidades de violencia denunciados.


TITULO IV

DISPOSICIONES FINALES


ARTICULO 41. — En ningún caso las conductas, actos u omisiones previstas en la presente ley importarán la creación de nuevos tipos penales, ni la modificación o derogación de los vigentes.


ARTICULO 42. — La Ley 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar, será de aplicación en aquellos casos de violencia doméstica no previstos en la presente ley.


ARTICULO 43. — Las partidas que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley serán previstas anualmente en la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional.


ARTICULO 44. — La ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.


ARTICULO 45. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.


— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.485 —


JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

lunes, abril 13, 2009

Pelicula recomendada para abogados penalistas: Anatomia de un asesinato

En esta ocasion recomendamos una de las películas de juicios más aclamadas de la historia del cine: Anatomía de un asesinato o en inglés "Anatomy of a murder".

La trama consiste en el asesinato por parte de un militar del violador de su mujer. Tras ser detenido, es llevado a juicio, donde entra en acción Paul Biegler (protagonizado por el actor James Stewart) quien no ha sido reelegido para el cargo de fiscal, y ahora se dedica más a la pesca que a su oficio de abogado.

Lo interesante de esta película es la forma en que se desarrolla el juicio, más allá de las diferencias con nuestro sistema procesal que no se maneja por jurados, la tensión que existe durante el juicio en el que no queda todo tan claro como el defensor quisiera.

Esta película se filmó en 1959, es en blanco y negro, es difícil de conseguir y me han dicho que se puede bajar en los links de mas abajo.




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Los que saben dicen que después hay que unir las partes con este programa

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lunes, abril 06, 2009

Causa Cromagnon: Sobreseimientos. Incumplimiento deberes de funcionario publico. Colision de deberes. Causa de Justificacion. SAME.

El 27 de marzo de 2009, la Sala V de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, resolvió la situación procesal de Martín Galmarini-, por el que en primera instancia se decretó el procesamiento de este último como autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de oficio (arts. 45 y 249 del Código Penal); del Sr. Alejandro Roberto Cano por ser considerado autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público (arts. 45 y 248 del Código Penal).
En la misma oportunidad, la Sala resolvió la apelación del querellante José Antonio Iglesias, en los que se dispusieron los sobreseimientos de Vicente Marciano Herrán, Oscar Enrique Natalio, Arturo Guillermo Faiad, Omar Pizzella, Claudio Sergio Bonahora Igarzábal, Eduardo Saavedra, Carlos Rubén Díaz, Gabriel Ismael Sevald, Lucio Tirao, Germán Fernández, Julio Luján Manuel Salinas Sanabria, Carlos Alberto Zoloaga, Silvina Talamona,Pedro Saposnik, Ricardo Carrara, Mónica Próstamo, Ricardo Rezzónico, Alfredo Miranda, Alejandro Bianco, Oscar Manzini, Aníbal Ibarra, Juan Carlos López,Víctor Capilouto, Julio Alfredo Crespo Campo, Gabriela Patricia Alegre, María de los Ángeles Suárez, y Alfredo Stern (art. 336, inciso 3° del CPPN, fs. 911/914).

La sentencia de la Sala V en sus 80 fojas, trata los medulosos planteos, para finalmente resolver el sobreseimiento de los procesados en primera instancia, los Sres. Martin Galmarini y Alejandro Roberto Cano, y mantener todos los sobreseimientos que apeló la querella.

Para conseguir una copia del fallo completo

CLICK AQUI

viernes, abril 03, 2009

Otro punto de vista sobre la inseguridad: la carcel, reincidencia y el experimento de la universidad de Stanford.

En el video que se postea se refleja parte de un interesante experimento realizado por Philip Zimbardo, en 1971. El experimento consistió en conocer cuáles eran los efectos psicológicos de convertirse en un preso o guardia carcel. Lo interesante es que aún en 2009, muchas de las estrategias psicológicas que se ven el el video se practican en nuestro país, por lo que un atento análisis de este experimento podría mejorar las condiciones de detención y los efectos que trae sobre la sociedad, en estos tiempos convulsionados por la inseguridad y la delincuencia creciente. Para el experimento se contó con voluntarios que se desempeñaron como presos y otros como guardias. Es importante destacar que los voluntarios celadores no recibieron ninguna formación específica sobre cómo ejercer su función. Eran libres, dentro de unos límites, para hacer lo que considerasen necesario para mantener la ley y el orden en el interior de la cárcel y obligar a los reclusos a respetarlos. En cierto momento los presos se rebelaron, lo que provocó acciones físicas para sofocar a los recluidos. El experimento derivó en un excesivo ejercicio del poder, pero que refleja lo que sucede a menudo en las cárceles de nuestro país, a pesar del entrenamiento que reciben los celadores profesionales. Luego se cambió la estrategia: se pasó de la acción física a la acción psicológica: le dieron privilegios a los presos que no participaron activamente de la revuelta, logrando dividirlos. Esta es una de las cuestiones más interesantes: Pareciera que el ser humano con poder tiende a exagerar o superar sus funciones con tal de mantenerlo. Se permitió la visita de parientes y amigos de los recluidos, pero para evitar que se frustara el experimento, se permitió higienizarse a los recluidos, limpiar sus celdas y pasaron musica funcional. Esto sucede en nuestras cárceles. EL experimento es de una riqueza superior a la de estas anotaciones. Allí se analiza el experimento desde la psicología social, aquí esbozo el mal trato, el abuso, como uno de los factores determinantes del "tratamiento penitenciario". Una de las principales inquietudes que plantea el experimento es la diferencia con la realidad: en los penales existe poblacion judicializada, que sabe que tiene una causa penal. En el experimento, no, se trató de una convocatoria libre. La idea remanente para deliberar, es que no se puede pretender "rehabilitar" a los condenados en un medio que, para inculcar disciplina, siempre es hostil. Esta hostilidad que se genera y retroalimenta por el estado de detención, el "castigo" de ser privado de la libertad, sumado a técnicas psicológicas que producen resentimiento y que en realidad, salvo en contados casos, terminan con el cumplimiento de la detención sin rehabilitación alguna. Las consecuencias del experimento fueron tan profundas, que previendo una duracion de dos semanas, debió ser cancelado a los seis días. Considero que es importante pensar el problema de la inseguridad y la violencia delictiva desde este otro punto de vista. Se sabe que muchos de los delitos que por su violencia tomaron estado público en los últimos días, fueron protagonizados por gente con antecedentes, o sea, que ya vivieron el encarcelamiento. Entiendo que existe una vinculación importante entre esa experiencia vivida por el delincuente y el incremento de la violencia en su reincidencia: lo que busca el delincuente es evitar un nuevo encarcelamiento mediante el empleo de mas violencia. En los medios de comunicación se difunde la idea de que no fue suficiente estar preso una vez, y que las penas deben ser más duras, "que se pudran en la carcel". Ahí está el desafío como sociedad. Debemos recopilar mas información y apelar a la creatividad de fórmulas no probadas para disminuir la tasa delictiva y la violencia. Existen numerosas teorías criminológicas que explican el delito y que no voy a desarrollar en estas anotaciones, pero sí debo dejar en claro que los pedidos de pena de muerte para los delitos más graves no son una solución para disminuir la violencia o el delito.
Para mayor información sobre el experimento:


jueves, abril 02, 2009

Cine y derecho penal. Matar a un ruiseñor.


Parece una buena costumbre no limitar nuestro conocimiento a la lectura de fallos y leyes, por eso vamos a postear algunas películas clásicas que lindan o tratan temas penales, como la funcion del abogado, la etiologia del delito o estrategias de defensa.
Cada película ofrece diferentes interpretaciones, como el derecho penal.
Por eso, fuera de todo rigor científico, considero oportuno publicar algunas peliculas cuyo contenido es o se emparenta con el delito.
En esta oportunidad ofrecemos "Matar a un ruiseñor" o en ingles "To kill a mockingbird", filmada en 1962 en blanco y negro.
Esta adaptación al cine corresponde a una novela galardonada con el premio Pulitzer. En una ciudad del sur de los Estados Unidos, en la época de la Gran Depresión, una mujer blanca acusa de violación a un hombre negro y Gregory Peck es un abogado respetado que debe defender al acusado.


Es una interesante película que puede alquilarse o bajarse en descarga directa marcando estos enlaces:


Matar a un ruiseñor Gregory Peck 1
Matar a un ruiseñor Gregory Peck 2
Matar a un ruiseñor Gregory Peck 3
Matar a un ruiseñor Gregory Peck 4
Matar a un ruiseñor Gregory Peck 5


miércoles, abril 01, 2009

Delito de homicidio agravado. Condición de instigador. Procesamiento con prisión preventiva. Recurso de casación. Rechazo. Schlenker, Alan.

Camara Nacional de Casacion Penal, Sala I,
Causa 9689
Schlenker, Alan s/recurso de casación s/procesamiento
Resuelta el 18/2/2009

Fallo Completo:

En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 18 días de febrero de 2009, se reúne la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor Raúl R. Madueño como Presidente y los doctores Juan E. Fégoli y Juan C. Rodríguez Basavilbaso como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa n° 9689, caratulada "SCHLENKER, Alan s/recurso de casación", de cuyas constancias RESULTA:

1°) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional resolvió, en lo que aquí interesa, confirmar el procesamiento con prisión preventiva de Alan Schlenker y modificar el monto del embargo, con la aclaración de que el nombrado debe responder en condición de instigador de los delitos de homicidio agravado por su comisión con el concurso premeditado de dos o más personas en perjuicio de Martín Gonzalo ACRO, y tentativa de homicidio agravado por su comisión con el concurso premeditado de dos o más personas que se perpetró en perjuicio de Osvaldo Gastón Matera (arts. 42, 44, 45, 55 y 80 inc. 6° del C.P.).-

2°) Que recurrió el defensor particular de Alan Schlenker, doctor Roberto Ribas, remedio que fue concedido por esta Sala a fs. 45 del presente incidente.-

La defensa planteó que la resolución puesta en crisis carecía de la debida fundamentación, por lo que debía ser considerada arbitraria.-

En este sentido argumentó, luego de analizar las pruebas valoradas por los magistrados de grado, que aquéllos habrían confundido a los hermanos Alan y William Schlenker y la participación que cada uno pudo haber tenido en las peleas internas en la hinchada del Club Atlético River Plate. Y por otra parte si, contrariamente a lo sostenido en las resoluciones recurridas, no existieron comunicaciones por parte de su asistido con quienes fueron ubicados en la escena del crimen.-

Afirmó también que los indicios valorados por el a quo, son anfibológicos "pues permiten otra explicación que se aleja -y en este caso mucho- del hecho que el juzgador pretende tenerlo como indicado"; y que "no se conoce en esta encuesta ningún motivo que haya originado tal inquina entre Acro y Alan Schlenker que pueda explicar el móvil del homicidio".-

Asimismo alegó que "también falta la motivación cuando la resolución se refiere a asiduas llamadas entre los posibles autores materiales y nuestro defendido, cuando el Tribunal sabía o debió saber que no hubo comunicaciones en la víspera y que las restantes eran comunes en el grupo y perfectamente explicables".-

En definitiva, solicitó que se case la resolución objeto del presente recurso.-

3°) Que en la etapa prevista en el art. 465 primera parte del Código Procesal Penal, a fs. 46/49, se presentó el Representante del Ministerio Público Fiscal en la Instancia, doctor Juan Martín Romero Victorica, quien solicitó que se rechace el recurso intentado por la defensa.-

Concluyó que la resolución impugnada contiene suficiente fundamentación que la aleja de todo vicio de nulidad, y que "el decisorio puesto en crisis se encuentra debidamente motivado, ya que el a quo cumplió con la carga de señalar los elementos de cargo sobre los cuales cimentó su decisión, efectuando un correcto análisis de las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional, y considerando de modo conjunto los indicios y presunciones existentes en la causa, y su correlación con el resto del material probatorio".-

Por su parte, a fs. 53/63 se presentó el letrado defensor de Alan Schlenker, doctor Roberto Ribas, quien reiteró los fundamentos expuestos en su recurso.-

4°) Que superada la audiencia del artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.).-

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Raúl R. Madueño, en segundo lugar el doctor Juan C. Rodríguez Basavilbaso y, por último, el doctor Juan E. Fégoli.-

El señor juez doctor Raúl R. Madueño dijo:

A poco que se analicen los elementos probatorios referidos por el magistrado instructor en el auto de mérito que fuera originalmente recurrido ante la Cámara de Apelaciones -y a los que se remitieron los señores jueces de grado para confirmar dicha resolución-, considero que resultan suficientes a fin de tener por acreditado, con el grado de probabilidad requerido por la etapa en la que se encuentra el proceso, la responsabilidad de los imputados alcanzados por dicho pronunciamiento.-

Es que, como ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, en esta etapa del proceso no se requiere "certeza apodíctica" sino "probabilidad", en tanto que el procesamiento es un juicio de probabilidad; por ello, pretender que el juez llegue a un grado de convicción tal como el requerido para la validez de un veredicto de condena resulta una exigencia desmesurada y ajena a la exigencia legal (cfr. "Coito Machado, Alexander y otros s/ recurso de casación", causa n° 7500, reg. n° 9986, del 26/12/2006 y "Llano Córdoba, Norberto D. s/ recurso de casación", causa n° 8763, reg. n° 12.129, del 12/06/2008; entre otras).-

Ello, sin perjuicio que durante lo que resta de la instrucción o en el debate se pueda determinar con mayor exactitud la participación que en el hecho pudieron haber tenido cada uno de los involucrados.-

Por otra parte, contrariamente a lo alegado por la defensa, no aparece confundida la actuación de los hermanos Schlenker a lo largo de las resoluciones, sino que por el contrario se indica claramente cuál es la actividad desplegada por cada uno de ellos y las probanzas que vinculan en particular a Alan Schlenker -el defendido por el doctor Ribas- con el hecho investigado.-

Asimismo, las afirmaciones del recurrente en torno a la nulidad del fallo puesto en crisis no tendrán favorable acogida, pues no logran desvirtuar los fundamentos de dichas resoluciones, ni demuestran que aquéllas no constituyan una derivación razonada de las normas vigentes, con aplicación a las circunstancias de la causa, y sólo resultan meras discrepancias con la valoración de la prueba efectuada por la Cámara de grado. Si bien en algunos casos el recurrente explica el porqué de las conclusiones que se dicen erradas, lo hace a partir de un análisis parcial de la prueba recogida, no confrontando el resto del cuadro probatorio que tuvieron en cuenta los magistrados de grado para llegar al dictado de la sentencia que ataca.-

En este sentido, he señalado que el resultado de aplicar el método consistente en criticar los indicios y presunciones individualmente, de modo de ir invalidándolos uno a uno y evitando su valoración articulada y contextual dentro del plexo probatorio conduce, obviamente, a resultados absurdos desde el punto de vista de la verdad material, real e histórica, cuya reconstrucción es objeto y fin del proceso penal y que tan imperfecta metodología se encarga de desbaratar uno por uno cada cual de esos elementos que, solitariamente, nada prueban con certeza, pero que evaluados en acto único y con ajuste a las reglas de la sana crítica racional -lógica, experiencia, sentido común, psicología, etc.-, pueden llevar de la mano a una probatura acabada, plena, exenta de toda hesitación razonable (cfr. causa n° 7643 "Buttiglieri, Miguel Ángel s/recurso de casación", causa n° 7643, reg. n° 10.262, rta. el 29/3/07, y sus citas; entre otras).-

En el caso sometido a estudio se observa que los magistrados sometieron los hechos acreditados por vía indiciaria a un desarrollo inferencial y al apreciarlos aplicaron las reglas de la experiencia, del sentido común y la razón, explicando en cada caso cuál fue el razonamiento lógico que los llevó a adoptar la decisión en cuestión, lo que denota que se realizó un adecuado razonamiento deductivo-inductivo a partir de la prueba producida hasta el momento, y que permite arribar a la acreditación de la responsabilidad que en el hecho le corresponde al incusado Alan Schlenker, con el grado de certeza requerido para esta etapa del proceso, como se indicó en los párrafos precedentes.-

Cabe concluir entonces que, de conformidad con lo sostenido por el representante del Ministerio Público en la Instancia, el interlocutorio recurrido -en cuanto fue materia de recurso- se encuentra debidamente fundamentado sin que se adviertan quiebres o fisuras lógicas en el razonamiento desarrollado por el juzgador que autoricen la tacha invalidante postulada por la defensa, ya que luce los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchísimos otros).-

En consecuencia, considero debe rechazarse el recurso de casación deducido por la defensa de Alan Schlenker, con costas (arts. 471 -a contrario sensu-, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).-

Los señores jueces doctores Juan C. Rodríguez Basavilbaso y Juan E. Fégoli dijeron:
Que adhieren al voto del doctor Madueño.-

Por ello, y en mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

RECHAZAR el recurso de casación deducido por la defensa de Alan Schlenker, con costas (arts. 471 -a contrario sensu-, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).-

Regístrese, notifíquese en la audiencia designada a los fines establecidos en el artículo 400, en función del 469 del Código Procesal Penal de la Nación; y oportunamente devuélvase al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota.-

Fdo.: Dr. Raúl R. Madueño - Dr. Juan E. Fégoli - Dr. Juan C. Rodríguez Basavilbaso.-

Ante mí: Javier Reyna de Allende. Secretario de Cámara.//-