domingo, mayo 31, 2009

Registro de Condenados por Delitos contra la Integridad Sexual. Decreto PBA Nº 578/2009 Reglamentación

Decreto PBA Nº 578/2009. Registro de Condenados por Delitos contra la Integridad Sexual. Ley Nº 13.869. Reglamentación.

B.O. 28/5/2009

Decreto PBA Nº 578/2009


DEPARTAMENTO DE JUSTICIA
DECRETO 578

La Plata, 23 de abril de 2009.

VISTO la Ley N° 13869 que crea el Registro de Condenados por Delitos contra la Integridad Sexual dependiente del Ministerio de Justicia, en el ámbito de esta Provincia, y

CONSIDERANDO:

Que conforme lo establece el artículo 5° de la Ley N° 13.869, en el Registro de Condenados por Delitos contra la Integridad Sexual se asentará la identidad de los condenados y sus demás datos personales, obrantes en las sentencias condenatorias por delitos tipificados en el Libro II, Título III del Código Penal;

Que, asimismo, el citado artículo determina que el Poder Ejecutivo reglamentará el acceso a la información de dicho Registro respetando los principios de interés legítimo y publicidad establecidos respectivamente por los artículos 20 inciso 3 de la Constitución Provincial y 280 y 343 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias;

Que en virtud de ello, corresponde proceder a la aprobación de la reglamentación del mencionado texto legal, elaborada por la Comisión Asesora creada por Decreto N° 2386 de fecha 17 de octubre de 2008 (B.O. 31/10/08), a los efectos de hacer operativo dicho Registro;

Que atendiendo a los fines que motivaron la sanción de la norma legal de referencia, que crea el Registro de Condenados por Delitos contra la Integridad Sexual, que permitirá prevenir y evitar la posible reincidencia de los autores de esos delitos, resulta conveniente contemplar la implementación de un sistema de seguimiento, con carácter representativo, que permita verificar el funcionamiento de dicho Registro, y la consecución de los fines mencionados;

Que ha tomado intervención Asesoría General de Gobierno;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 -proemio- e inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y el artículo 5° de la Ley N° 13.869;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

ARTÍCULO 1. Aprobar la reglamentación del artículo 5° de la Ley N° 13.869, que como Anexo Único forma parte integrante del presente Decreto.

ARTÍCULO 2. Determinar que el Ministerio de Justicia será la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 13.869. En tal carácter podrá dictar las normas aclaratorias y complementarias que fueran necesarias para la correcta organización y puesta en funcionamiento del Registro de Condenados por Delitos contra la Integridad Sexual, creado por la citada norma legal. El Ministro de Justicia designará al funcionario que estará a cargo del Registro.

ARTÍCULO 3. Autorizar al Ministro de Justicia para celebrar convenios con otras jurisdicciones provinciales o nacionales a los efectos del intercambio de información referida a la materia.

ARTÍCULO 4. Constituir una Comisión de Asesoramiento y Seguimiento de la aplicación de la reglamentación que se aprueba por el artículo 1° del presente, y el funcionamiento del Registro de Condenados por Delitos contra la Integridad Sexual, creado por el artículo 5° de la Ley N° 13.869; que se integrará con tres representantes del Poder Ejecutivo (uno por la Subsecretaría de Justicia, uno por la Subsecretaría de Política Criminal, y uno por el Patronato de Liberados Bonaerense), tres representantes de la Honorable Cámara de Senadores y tres de la Honorable Cámara de Diputados, invitándose a las mismas a proceder a su designación.

ARTÍCULO 5. El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6. El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Justicia.

ARTICULO 7. Registrar, comunicar, notificar al Fiscal de Estado, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA, pasar al Ministerio de Justicia. Cumplido, archivar.

Ricardo Casal Daniel Osvaldo Scioli

Ministro de Justicia Gobernador

ANEXO ÚNICO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 13.869


ARTÍCULO 1. Será responsabilidad del Registro:

1. Disponer lo necesario para su organización y puesta en funcionamiento.

2. Evacuar los informes que sean solicitados por los interesados, conforme con lo establecido en el presente reglamento.

3. Mantener estricta reserva respecto de la información comprendida en el Registro.

4. Dictar las disposiciones de alcance general y particular que permitan poner en ejercicio la competencia otorgada por el presente reglamento.

5. Realizar una estadística anual.

6. Dar cumplimiento a lo establecido en la Ley N° 25.326 -Habeas Data- y su decreto reglamentario; artículo 20 inciso 3° de la Constitución de la Provincia; Ley N° 12.475 y Decreto N° 2549/04.

ARTÍCULO 2. El titular del Registro, deberá contar con los datos históricos de las consultas realizadas por los interesados solicitantes. En el mismo deberán constar:

1. En los casos previstos en los artículos 6° inciso 1, y 7°: nombre, apellido y documento de identidad.

2. En los casos previstos en el artículo 6, incisos 2) y 3): denominación del organismo.

3. Fecha de la consulta

4. Motivo de la misma

5. Resultado de la misma

6. Otros datos relacionados con actualización de registros.

ARTÍCULO 3. El Registro se integrará con la siguiente información de las personas condenadas por la comisión de delitos contra la integridad sexual:

1. Tribunal interviniente y número de causa.

2. Unidad Funcional de Investigación y Juzgado de Garantías que hubiera intervenido con anterioridad y números de I.P.P. y de Causa correspondientes.

3. Nombres y Apellidos, apodos, pseudónimos o sobrenombres del condenado.

4. Nacionalidad.

5. Estado civil.

6. Domicilio o residencia.

7. Señas particulares.

8. Profesión, empleo, oficio u otro medio de vida.

9. Número de documento de identidad y autoridades que lo expidieron.

10. Número de legajo del Servicio Penitenciario.

11. Fecha y lugar en que se cometió el delito.

12. Calificación Jurídica del hecho.

13. Condena impuesta, fecha en que la misma adquirió firmeza, fecha de vencimiento y caducidad de la misma.

14. Fecha de otorgamiento de la libertad

a.- Por agotamiento de condena

b.- Por haber obtenido algún tipo de libertad anticipada.

c.- Por otros casos.

15. Domicilio constituido en los casos contemplados en el inciso 14- b.

16. Fotografía del condenado

17. Huellas dactilares

18. Otros datos que la Autoridad de aplicación considere convenientes.

ARTÍCULO 4. El órgano Jurisdiccional interviniente deberá comunicar al Registro dentro de los cinco días de haber adquirido firmeza la condena recaída en delitos contra la integridad sexual, la información individualizada en los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15 del Artículo 3, remitiendo copia de la sentencia recaída en autos y formulario electrónico que se creará a tal efecto.

ARTÍCULO 5. El Servicio Penitenciario deberá comunicar dentro de los cinco días, la información individualizada en los incisos 6, 7, 8, 10, 14, 16, y 17 del Artículo 3.

ARTÍCULO 6. Los interesados que deseen acceder a los datos contenidos en el Registro de Condenados, deberán previamente demostrar suficiente interés legítimo, ante la autoridad de aplicación, excepto cuando la consulta sea realizada por:

1. Los titulares de los datos, o sus representantes legales, debidamente autorizados al efecto y mediante poder otorgado por el titular.

2. Por funcionarios del Ministerio Público y Magistrados, en el marco de una investigación.

3. Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires para atender necesidades de investigación y prevención.

ARTÍCULO 7. Los interesados que no sean los previstos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 6 y quieran acceder a la información contenida en el Registro, deberán cumplimentar debidamente un formulario aprobado por el Titular del Registro, el que será firmado por el peticionante, bajo juramento y en el cual debe quedar clara constancia que el interesado no hará cesión ni difusión pública de dichos datos.

Los interesados incluidos en el párrafo anterior solo podrán realizar consultas por persona determinada y su resultado se expresará en positivo o negativo, atento si la consulta responde a un titular de datos, o no confronta datos.

ARTÍCULO 8. La caducidad de las registraciones se producirá conforme al artículo 51 del Código Penal.

ARTÍCULO 9. El Ministerio de Justicia autorizará la actuación del Registro a través de la página web de dicho Organismo para la incorporación de datos por parte del Poder Judicial poniendo de relevancia la seguridad, la reserva y veracidad de los datos en ella incluidos.
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1 comentario:

Juan Alejandro Larronde dijo...

Y porque no se puede saber si en nuestro barrio hay un condenado por delitos sexuales? Es preferible que reincida antes que proteger a los demas?