sábado, agosto 30, 2008

Ley 26394 Codigo Justicia Militar y Reformas a Codigos Penal y Procesal Penal

Ley Nº 26.394. Justicia Militar.
Publicada en el Boletín Oficial el 29 de agosto de 2008-


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTÍCULO 1º — Deróganse el Código de Justicia Militar (Ley 14.029 y sus modificatorias) y todas las normas, resoluciones y disposiciones de carácter interno que lo reglamentan.
ARTÍCULO 2º — Apruébanse las modificaciones al Código Penal y al Código Procesal Penal de la Nación que, como anexo I, integran la presente ley.
ARTÍCULO 3º — Apruébase el Procedimiento Penal Militar para Tiempo de Guerra y Otros Conflictos Armados que, como anexo II, integra la presente ley.
ARTÍCULO 4º — Apruébanse las Instrucciones para la Población Civil en Tiempo de Guerra y Otros Conflictos Armados que, como anexo III, integran la presente ley.
ARTÍCULO 5º — Apruébase el Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas que, como anexo IV, integra la presente ley.
ARTÍCULO 6º — Apruébase la organización del Servicio de Justicia Conjunto de las Fuerzas Armadas que, como anexo V, integra la presente ley.
ARTÍCULO 7º — La presente ley comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación.
ARTÍCULO 8º — Establécese que durante el período de SEIS (6) meses, se formará una comisión en el ámbito del Ministerio de Defensa, a fin de elaborar el pertinente proyecto de reglamentación de conformidad con las especificidades de cada fuerza.
ARTÍCULO 9º — Deróganse los artículos 95 y 96 de la Ley 19.101.
ARTÍCULO 10. — Disposiciones transitorias.
Primera: Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a Gendarmería Nacional hasta tanto se dicte un nuevo ordenamiento legal para dicha fuerza de seguridad.
Segunda: Las disposiciones de la presente ley resultarán aplicables a todos los procesos en trámite ante el Fuero Penal Federal.
ARTÍCULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26394 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan J. Canals.

ANEXO I
MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL Y AL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN
ARTICULO 1º.- Incorpórase como párrafo cuarto del artículo 77 del Código Penal el siguiente texto:
Por el término militar se designa a toda persona que revista estado militar en el momento del hecho conforme la ley orgánica para el personal militar. Los funcionarios públicos civiles que integran la cadena de mando se encuentran asimilados al personal militar con relación a los delitos que cometan en su carácter de tales, cuando produzcan actos o impartan órdenes o instrucciones como integrantes de la cadena de mando si las mismas implican comisión de delito o participación en el mismo.
ARTICULO 2º.- Incorpórase como inciso 10 del artículo 80 del Código Penal el siguiente texto:
A su superior militar frente a enemigo o tropa formada con armas.
ARTICULO 3º.- Sustitúyese el inciso 5 del artículo 142 bis del Código Penal por el siguiente texto:
Cuando el agente sea funcionario o empleado público o pertenezca o haya pertenecido al momento de comisión del hecho a una fuerza armada, de seguridad u organismo de inteligencia del Estado.
ARTICULO 4º.- Incorpórase como artículo 209 bis del Código Penal el siguiente:
En igual pena incurrirá quien en tiempo de conflicto armado incite públicamente a la sustracción al servicio militar legalmente impuesto o asumido. Si el autor fuese un militar, el máximo de la pena se elevará a diez (10) años.
ARTICULO 5º.- Incorpórase como inciso 3º del artículo 215 del Código Penal el siguiente:
3. Si perteneciere a las fuerzas armadas.
ARTICULO 6º.- Incorpórase como último párrafo del artículo 219 del Código Penal el siguiente texto:
Cuando los actos precedentes fuesen cometidos por un militar, los mínimos de las penas previstas en este artículo se elevarán a tres (3) y diez (10) años respectivamente. Asimismo, los máximos de las penas previstas en este artículo se elevarán respectivamente a diez (10) y veinte (20) años.
ARTICULO 7º.- Sustitúyese el artículo 220 del Código Penal por el siguiente texto:
Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años, al que violare los tratados concluidos con naciones extranjeras, las treguas y armisticios acordados entre la República y una potencia enemiga o entre sus fuerzas beligerantes o los salvoconductos debidamente expedidos.
Si el hecho fuese cometido por un militar el mínimo de la pena se elevará a un (1) año y el máximo de la pena se elevará a cinco (5) años.
ARTICULO 8º.- Modifícase el primer párrafo del artículo 222 del Código Penal por el siguiente texto:
Será reprimido con reclusión o prisión de uno (1) a seis (6) años, el que revelare secretos políticos, industriales, tecnológicos o militares concernientes a la seguridad, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la Nación.
ARTICULO 9º.- Incorpórase como párrafo tercero del artículo 222 del Código Penal el siguiente texto:
Si la revelación u obtención fuese cometida por un militar, en el ejercicio de sus funciones el mínimo de la pena se elevará a tres (3) años y el máximo de la pena se elevará a diez (10) años.
ARTÍCULO 10.- Incorpórase como artículo 238 bis del Código Penal el siguiente:
El militar que pusiere manos en el superior, sin lesionarlo o causándole lesiones leves, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años.
Si el hecho tuviere lugar frente al enemigo o a tropa formada con armas, o si se cometiere en número de seis (6) o más, el máximo de la pena será de seis (6) años.
ARTÍCULO 11.- Incorpórase como artículo 238 ter del Código Penal el siguiente:
El militar que resistiere o desobedeciere una orden de servicio legalmente impartida por el superior, frente al enemigo o en situación de peligro inminente de naufragio, incendio u otro estrago, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años. La misma pena se impondrá si resistiere a una patrulla que proceda en cumplimiento de una consigna en zona de conflicto armado u operaciones o de catástrofe. Si en razón de la resistencia o de la desobediencia se sufrieren pérdidas militares o se impidiese o dificultase la salvación de vidas en supuesto de catástrofe el mínimo de la pena se elevará a cuatro (4) años y el máximo de la pena se elevará a doce (12) años. En cualquier caso se impondrán las penas aquí previstas siempre que no resultare un delito más severamente penado.
ARTÍCULO 12.- Incorpórase como artículo 240 bis del Código Penal el siguiente:
El que violare las normas instrucciones a la población emitidas por la autoridad militar competente en tiempo de conflicto armado para las zonas de combate, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años si no resultare un delito más severamente penado.
ARTÍCULO 13.- Incorpórase como artículo 241 bis del Código Penal el siguiente:
Se impondrá prisión de tres (3) a diez (10) años a los militares que:
1. Tumultuosamente peticionaren o se atribuyeren la representación de una fuerza armada.
2. Tomaren armas o hicieren uso de éstas, de naves o aeronaves o extrajeren fuerzas armadas de sus asientos naturales, contra las órdenes de sus superiores.
3. Hicieren uso del personal de la fuerza, de la nave o de la aeronave bajo su mando contra sus superiores u omitieren resistir o contener a éstas, estando en condiciones de hacerlo.
4. Será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años la conspiración para cometer los delitos de este artículo. No será penado por conspiración quien la denunciare en tiempo para evitar la comisión del hecho.
5. Si en razón de los hechos previstos en este artículo resultare la muerte de una o más personas, se sufrieren pérdidas militares o se impidiere o dificultare la salvación de vidas en supuesto de catástrofe, el máximo de la pena se elevará a veinticinco (25) años. En cualquier caso se impondrán las penas aquí previstas siempre que no resultare un delito más severamente penado.
ARTÍCULO 14.- Incorpórase como último párrafo del artículo 246 del Código Penal el siguiente texto:
El militar que ejerciere o retuviere un mando sin autorización será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y, en tiempo de conflicto armado de dos (2) a seis (6) años, siempre que no resultare un delito más severamente penado.
ARTÍCULO 15.- Incorpórase como artículo 249 bis del Código Penal el siguiente:
El militar que en sus funciones y prevalido de su autoridad, arbitrariamente perjudicare o maltratare de cualquier forma a un inferior, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, si no resultare un delito más severamente penado.
ARTÍCULO 16.- Incorpórase como artículo 250 bis del Código Penal el siguiente:
Será penado con prisión de cuatro (4) a diez (10) años, siempre que no resultare otro delito más severamente penado, el militar que en tiempo de conflicto armado:
1. Abandonare sus funciones de control, vigilancia, comunicaciones o la atención de los instrumentos que tuviese a su cargo para esos fines, las descuidase o se incapacitase para su cumplimiento.
2. Observare cualquier dato significativo para la defensa y no lo informase o tomase las medidas del caso.
ARTÍCULO 17.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 252 del Código Penal el siguiente:
El militar que abandonare su servicio, su destino o que desertare en tiempo de conflicto armado o zona de catástrofe, será penado con prisión de uno (1) a seis (6) años. Si como consecuencia de su conducta resultare la muerte de una o más personas, se sufrieren pérdidas militares o se impidiese o dificultase la salvación de vidas en supuesto de catástrofe, el máximo de la pena se elevará a doce (12) años. En cualquier caso se impondrán las penas aquí previstas siempre que no resultare un delito con pena más grave.
ARTÍCULO 18.- Incorpórase como artículo 253 bis del Código Penal el siguiente:
El militar que sin orden ni necesidad emprendiere una operación militar, o en sus funciones usare armas sin las formalidades y requerimientos del caso, sometiere a la población civil a restricciones arbitrarias u ordenare o ejerciere cualquier tipo de violencia innecesaria contra cualquier persona, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años si no resultare un delito más severamente penado.
ARTÍCULO 19.- Incorpórase como artículo 253 ter del Código Penal el siguiente:
Será penado con prisión de dos (2) a ocho (8) años el militar que por imprudencia o negligencia, impericia en el arte militar o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, en el curso de conflicto armado o de asistencia o salvación en situación de catástrofe, causare o no impidiere, la muerte de una o más personas o pérdidas militares, si no resultare un delito más severamente penado.
ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 18 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente texto:
La competencia penal se ejerce por los jueces y tribunales que la Constitución Nacional y la ley instituyan, y se extenderá a todos los delitos que cometieren en su territorio, o en el alta mar a bordo de buques nacionales, cuando éstos arriben a un puerto de la Capital, o a bordo de aeronaves en el espacio aéreo y de los delitos perpetrados en el extranjero cuando sus efectos se produzcan en nuestro país o fueren ejecutados por agentes o empleados de autoridades argentinas en el desempeño de su cargo. Es improrrogable y se extiende al conocimiento de las contravenciones cometidas en la misma jurisdicción.
ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 19 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente texto:
Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción nacional y otro de jurisdicción federal, será juzgado primero en la jurisdicción federal. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos.
ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el texto del artículo 23 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente texto:
La Cámara de Casación juzga de los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión.
ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el artículo 51 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente texto:
Las cuestiones de jurisdicción entre tribunales nacionales, federales, o provinciales serán resueltas conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia.
ARTÍCULO 24.- Incorpórese como artículo 184 bis del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente texto:
Cuando se tratare de delitos cometidos por personas que tuvieran estado militar y en el interior de establecimientos militares o bajo control militar, la autoridad superior militar deberá notificar a la autoridad judicial competente y tendrá las facultades y obligaciones previstas en los incisos 2º, 3º, 4º, 8º y 9º del artículo anterior hasta que se haga presente en el lugar la autoridad judicial competente.
ARTÍCULO 25.- Incorpórase como capítulo II bis del libro II, título I del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente texto:
Capítulo II bis: actos de las fuerzas armadas en tiempo de conflicto armado y zona de combate.
Artículo 187 bis: la autoridad militar en zona de combate podrá detener al infractor del artículo 240 bis del Código Penal sorprendido en flagrancia o al que las pruebas indican como autor o partícipe de la infracción, y lo remitirá de inmediato a disposición del juez federal competente.
Si el traslado no fuese posible o no lo fuese en condiciones de seguridad antes de los cinco (5) días corridos a partir de la detención, el comandante de la zona convocará a un juez que se hallare en la misma, y lo pondrá a su disposición.
A este efecto, el comandante preferirá un juez federal o nacional y, a falta de éstos, un juez provincial letrado. Preferirá también un juez con alguna competencia en la zona, pero si no lo hallare, bastará con que se halle en la misma aunque fuere circunstancialmente.
ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 250 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente texto:
No estarán obligados a comparecer el presidente y vicepresidente de la Nación; los gobernadores y vicegobernadores de provincias; el jefe y vicejefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los ministros y legisladores nacionales y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las provincias; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de coronel o su equivalente, en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y los rectores de las universidades oficiales.

ANEXO II
PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR PARA TIEMPO DE GUERRA Y OTROS CONFLICTOS ARMADOS

ARTÍCULO 1º.- Principio. Los delitos cometidos por militares en tiempo de guerra o en ocasión de otros conflictos armados serán investigados y juzgados según el régimen ordinario previsto para el tiempo de paz, salvo cuando las dificultades provenientes de las condiciones de la guerra o de las operaciones iniciadas sean manifiestas e insuperables y la demora en el juzgamiento pudiere ocasionar perjuicios en la eficiencia operativa o en la capacidad de combate.
ARTICULO 2º.- Tiempo de guerra. El tiempo de guerra, a los efectos de la aplicación del procedimiento previsto en esta ley, comienza con la declaración de guerra, o cuando ésta existe de hecho, o con la norma que ordena la movilización para la guerra inminente y termina cuando se ordena la cesación de hostilidades.
A los mismos efectos, se entenderá que existe conflicto armado cuando éste exista de hecho.
ARTÍCULO 3º.- Inicio del procedimiento. Cuando corresponda la aplicación del procedimiento especial, el oficial superior al mando de las operaciones o el oficial superior existente en la zona donde se cometió el delito, dejará constancia de la existencia de las razones de excepcionalidad que fundan la aplicación de las reglas previstas en esta ley y del perjuicio que ocasionaría la demora. La constancia será firmada por otros dos oficiales o por los militares de mayor jerarquía cuando no fuera posible la firma de los oficiales.
ARTÍCULO 4º.- Continuación. Toda causa penal militar iniciada y en trámite de conformidad a lo previsto en esta ley, en caso de cesar los impedimentos que justificaron la adopción del procedimiento para tiempo de guerra y otros conflictos armados, será continuada por el juez federal o tribunal que corresponda, de conformidad al procedimiento previsto para tiempo de paz, salvo que ya se hubiera dado inicio al debate.
ARTÍCULO 5º.- Norma aplicable. A efectos de asegurar la administración de justicia penal militar en tiempo de guerra o en ocasión de otros conflictos armados, se dará estricto cumplimiento, en cuanto sea posible, a lo previsto por el Código Procesal Penal de la Nación. Toda circunstancia que impida la estricta aplicación de la norma de mención, en particular en lo que respecta al debido ejercicio de derechos o relacionada con la imposibilidad de realización de diligencias probatorias propiciadas por las partes, deberá ser objeto de constancia escrita, mediante el labrado del acta pertinente.
ARTÍCULO 6º.- Consejos de guerra. Créanse, a los efectos de la administración de justicia penal en tiempo de guerra o en ocasión de otros conflictos armados, consejos de guerra especiales, los que dependerán del comandante en jefe de las fuerzas armadas, quien determinará su integración de conformidad a lo previsto por la presente ley y asignará su competencia territorial, mediante decreto, con posterioridad a la sanción de la norma que motive la movilización de las tropas.
Los consejos de guerra especiales se integrarán con oficiales superiores pertenecientes a los escalafones de justicia de las fuerzas armadas, o pertenecientes al cuerpo de comando, cuando posean título de abogado, contarán con tres (3) miembros, desempeñándose el más antiguo jerárquicamente como presidente y los restantes como vocales.
El comandante en jefe de las fuerzas armadas podrá, atendiendo a circunstancias propias de la ocasión, integrar consejos de guerra especiales con personal perteneciente a una fuerza armada determinada o, en su caso, tribunales comunes a dos (2) o tres (3) fuerzas armadas o de integración conjunta.
Las mismas reglas regirán para el nombramiento de los fiscales y los defensores letrados.
ARTÍCULO 7º.- Secretaría letrada. Cada consejo de guerra especial contará con un (1) secretario, también perteneciente a los escalafones de justicia de las fuerzas armadas, o al cuerpo de comando, con título de abogado, sin requisito de jerarquía, designado por el comandante en jefe de las fuerzas armadas, en igual forma y oportunidad que los integrantes de aquellos.
ARTÍCULO 8º.- Jueces de instrucción militar. La sustanciación de las causas penales militares será responsabilidad de los jueces de instrucción militar, los que deberán ser de la jerarquía de oficiales jefes y oficiales superiores, pertenecientes a los escalafones de justicia, o al cuerpo de comando con título de abogado, dependerán del comandante en jefe de las fuerzas armadas y serán designados en igual forma y oportunidad que los integrantes de los tribunales y restantes funcionarios.
ARTÍCULO 9º.- Independencia de criterio. Los integrantes de los tribunales militares, los jueces de instrucción militar, los fiscales, los defensores, como asimismo los demás involucrados, aunque sea temporalmente, en el proceso penal militar para tiempo de guerra y otros conflictos armados, poseerán absoluta independencia de criterio y su actividad sólo encontrará límites en la Constitución Nacional, en el Código Procesal Penal de la Nación, en la presente ley y demás leyes de aplicación. No podrán recibir instrucciones de sus superiores para orientar la actividad en el caso objeto de juzgamiento o investigación.
ARTÍCULO 10.- Cosa juzgada. Los consejos de guerra especiales juzgarán en única instancia. Sus decisorios, absolutorios o condenatorios, sólo adquirirán el carácter de firme y constituirán cosa juzgada definitiva, en los casos en que el fiscal o el defensor y el causante desistan, con posterioridad al restablecimiento de la circunstancia de normalidad, en forma expresa, fundada y por escrito, de los recursos pertinentes. La inexistencia de los aludidos desistimientos impide, en cualquier supuesto y sin límite de tiempo, que la sentencia quede firme. No obstante, la absolución quedará firme en todo caso, si luego de dos (2) años de finalizada formalmente la situación de guerra o conflicto armado, no se propusiere su revisión.
ARTÍCULO 11.- Recursos. Por ante los jueces de instrucción militar sólo procederá la interposición de los recursos de reposición y apelación. En caso de interposición de recurso de apelación, obrará como alzada el consejo de guerra especial de que se trate. Por ante los consejos de guerra especiales sólo procederá la interposición del recurso de reposición. Las restantes herramientas recursivas previstas por el Código Procesal Penal de la Nación, se encontrarán disponibles, para las partes, a partir del restablecimiento de las circunstancias de normalidad.
ARTÍCULO 12.- Términos. La totalidad de los términos previstos por el Código Procesal Penal de la Nación, podrán ser abreviados si existiere conformidad entre el juez de instrucción militar y las partes, o entre el presidente del tribunal y las partes, debiéndose, en todos los casos, labrar el acta pertinente que así lo certifique.

ANEXO III
INSTRUCCIONES A LA POBLACIÓN CIVIL PARA TIEMPO DE GUERRA Y OTROS CONFLICTOS ARMADOS

ARTICULO 1º.- En ocasión de conflictos armados, en las zonas de operaciones y/o de combate, podrán dictarse normas instrucciones destinadas a proveer a la seguridad de las tropas, materiales e infraestructura al éxito de las operaciones y, en su caso, a establecer la policía en dichas zonas.
ARTÍCULO 2º.- Las normas instrucciones podrán ser emitidas:
1. Por los comandantes destacados en las zonas de operaciones y de combate.
2. Por las máximas instancias jerárquicas militares, de destacamentos o unidades de cualquiera de las fuerzas armadas, cuando actúen independientemente o se hallen incomunicados.
ARTICULO 3º.- Las normas instrucciones obligan con fuerza de ley a todas las personas que se encuentren en las zonas de operaciones y/o combate según determine la norma. No se impondrán obligaciones innecesarias o que lesionen la intimidad o los deberes de conciencia.
ARTICULO 4º.- Las normas instrucciones serán publicadas mediante la orden del día para conocimiento del personal militar, en los periódicos y en carteles que serán fijados en los sitios públicos, o por cualquier otro medio, para conocimiento de personas sin estado militar.
ARTICULO 5º.- Las normas instrucciones rigen desde la fecha que en las mismas se establezca. En caso de no establecerse fecha, regirán desde su publicación.
La autoridad militar que emita las normas instrucciones deberá informar a la superioridad los alcances y los motivos que conminaron a su emisión, en la primera oportunidad.
ARTICULO 6º.- Toda determinación relacionada con los procedimientos a ser adoptados no podrá alterar lo previsto en el procedimiento penal militar para tiempo de guerra y otros conflictos armados.

ANEXO IV
CÓDIGO DE DISCIPLINA DE LAS FUERZAS ARMADAS

TITULO I
Disposiciones generales. Alcance y finalidad de la disciplina militar
ARTÍCULO 1º.- Deber. La disciplina militar es un instrumento al servicio exclusivo del cumplimiento eficiente de las funciones, tareas y objetivos que la Constitución Nacional, las leyes dictadas en su consecuencia, y las órdenes de su comandante en jefe, le encomiendan a todo el personal militar de las fuerzas armadas.
Todo militar debe ajustar su conducta al cumplimiento estricto de la Constitución Nacional y las demás leyes de la República, así como la observancia cabal de las leyes y reglamentos militares, el respeto a las órdenes del mando, la subordinación al régimen jerárquico y el cumplimiento de todas las obligaciones que surgen del estado militar.
ARTÍCULO 2º.- Principios. El mantenimiento de la disciplina militar se rige por los principios siguientes:
1. Quien ejerza el comando es responsable del cumplimiento de las tareas y objetivos encomendados, sin perjuicio de las acciones disciplinarias que deba ejercer para asegurar el logro de los objetivos. Las sanciones a sus subordinados no lo eximen de la obligación de procurar el éxito de sus tareas.
2. La acción disciplinaria debe procurar restablecer de inmediato la eficiencia en el servicio, sin perjuicio de sus efectos sobre el estado general y permanente de subordinación y obediencia.
3. La sanción debe ser considerada como un instrumento de respaldo en el mantenimiento de la disciplina y no su herramienta principal.
4. La acción disciplinaria y sus efectos son independientes de cualquier otra responsabilidad militar, civil, penal o administrativa que corresponda por los mismos hechos.
5. No se podrá sancionar dos veces la misma falta disciplinaria, sin perjuicio del agravamiento inmediato de las sanciones impuestas por un inferior.
6. Toda sanción será proporcionada, con la falta cometida y con los efectos directos que esa falta produce en el cumplimiento de las tareas.
7. Las sanciones deberán ser impuestas por quien tiene el comando, pero podrán ser también impuestas, modificadas, agravadas, anuladas o perdonadas por el superior jerárquico, conforme el artículo 6º.
8. Las sanciones privativas de libertad superiores a cinco (5) días sólo podrán ser impuestas por un Consejo de Disciplina, salvo que el infractor acepte expresamente la imposición directa, y no se trate de la sanción de destitución o un arresto superior a treinta (30) días.
9. El ejercicio de las acciones disciplinarias no deberá ser arbitrario. En todo caso se explicará al infractor el fundamento de las sanciones.
ARTÍCULO 3º.- Ámbito de aplicación. Están sujetos a la disciplina militar:
1. El personal militar en actividad.
2. El personal militar retirado cuando se encuentre afectado al servicio o en tanto sus acciones afecten al estado general de disciplina o impliquen incumplimiento de las obligaciones propias del estado militar.
3. Los soldados incorporados en forma temporal o permanente o cualquier otro personal que cumpla funciones equivalentes.
4. Los alumnos de los institutos de reclutamiento militar. Sin embargo, las infracciones de carácter académico serán sancionadas según el reglamento de cada institución.
ARTÍCULO 4º.- Prohibiciones. En el ejercicio de las acciones disciplinarias se prohíbe:
1. Utilizar el poder disciplinario para ordenar o fomentar tareas o acciones ajenas a las funciones militares.
2. Sancionar ideas o creencias políticas, religiosas o morales.
3. Afectar la dignidad personal, provocar burlas o humillaciones, socavar deliberadamente la autoestima o debilitar el espíritu de cuerpo y trabajo en equipo.
4. Promover toda forma de discriminación, según lo establecido en las leyes respectivas.
5. Realizar campañas de hostigamiento personal o grupal o promover el odio y el resentimiento entre grupos o unidades.
6. Debilitar las capacidades personales y grupales que permiten el cumplimento eficiente de las tareas asignadas.
7. Promover el descrédito de los inferiores o el debilitamiento del orden jerárquico.
8. Omitir la sanción de faltas, que si bien no producen un efecto inmediato, debilitan el estado general de disciplina, salvo razones expresas de eficiencia en el servicio.
9. La aplicación de sanciones con rigor excesivo, formalismo o sin ninguna utilidad para el cumplimiento de las tareas o del estado de disciplina.
10. Eximir de un modo permanente a una persona o un grupo de la acción disciplinaria de sus superiores directos.
ARTICULO 5º.- Extinción de la acción disciplinaria. La acción por faltas disciplinarias se extingue:
1. Por el transcurso de tres (3) meses, en el caso de faltas leves.
2. Por el transcurso de un (1) año, en el caso de faltas graves.
3. Por el transcurso de tres (3) años, en el caso de faltas gravísimas.
4. Por el fallecimiento del infractor.
Los plazos comenzarán a correr desde la comisión de la falta o, en su caso, desde que se tenga la primera noticia de su comisión.
El plazo de prescripción se suspende durante el procedimiento disciplinario y se interrumpirá si el infractor se fuga o realiza acciones positivas de ocultamiento de su falta. Los plazos a los que se refiere la presente norma se computarán en días corridos.
ARTÍCULO 6º.- Potestad disciplinaria. La potestad disciplinaria respecto a sus subordinados le corresponde a quien tenga el comando, salvo la competencia exclusiva de los consejos de disciplina.
Los superiores jerárquicos podrán ordenar la aplicación de sanciones a quien tenga el comando. Cuando existan razones fundadas en el mantenimiento del estado general de disciplina, podrán sancionar directamente.
Estas limitaciones no rigen para el comandante en jefe de las fuerzas armadas, el ministro de Defensa, el jefe del Estado Mayor Conjunto de las fuerzas armadas y los jefes de los estados mayores generales de cada fuerza armada.
La potestad disciplinaria en el cumplimiento de operaciones conjuntas o combinadas con fuerzas armadas de otros países o en misiones internacionales se determinará exclusivamente por los acuerdos específicos y, subsidiariamente, de conformidad a la presente ley.
ARTÍCULO 7º.- Control. Los superiores jerárquicos controlarán el mérito, la conveniencia y la
Legalidad de la aplicación de sanciones según los mecanismos previstos en la presente ley.
Las sanciones disciplinarias por faltas gravísimas serán susceptibles de control judicial integral ante la jurisdicción contencioso administrativa federal y según los procedimientos vigentes en dichos tribunales.
También será susceptible de control judicial la aplicación de sanciones por faltas leves y graves, cuando se alegue expresamente la violación de las prohibiciones establecidas en el artículo 4º de esta ley.
No obstante el régimen de control sobre casos particulares, la Auditoría General de las fuerzas armadas deberá evaluar el funcionamiento general del régimen disciplinario en relación al cumplimiento de sus finalidades. El titular de dicha instancia de contralor presentará, anualmente, un informe con sus conclusiones ante el comandante en jefe de las fuerzas armadas y el ministro de Defensa.
ARTÍCULO 8º.- Autonomía disciplinaria. La acción y la sanción disciplinaria son independientes de la acción penal y de la pena impuesta por los jueces. Las sanciones disciplinarias por faltas que también pudieran constituir un delito podrán aplicarse con independencia del desarrollo del proceso penal.
Sin embargo, la absolución en sede penal fundada en la inexistencia del hecho o la falta de participación del imputado en él, provocará la inmediata anulación de las sanciones disciplinarias impuestas por esos hechos.
TITULO II
Faltas disciplinarias
CAPITULO I
Faltas leves
ARTÍCULO 9º.- Faltas leves. Se consideran faltas leves todos los actos u omisiones que, vulnerando los deberes militares, conlleven un menoscabo a la disciplina militar que ponga en peligro el cumplimiento eficiente de las funciones, tareas y objetivos de las fuerzas armadas, siempre que no constituyan una infracción más grave.
Son faltas leves:
1. El militar que no guardare en todo lugar y circunstancia una actitud correcta en el uso del uniforme y en su presentación personal.
2. El militar que participare en juegos de azar o de destreza en dependencias militares en tanto no constituya un mero pasatiempo o recreo.
3. El militar que efectuare actos de descortesía y falta de respeto en el trato con otro militar.
4. El militar que tratare en forma irrespetuosa a civiles durante el desarrollo de actividades del servicio.
5. El militar que se encontrare en dependencias militares o cumpliendo sus tareas bajo los efectos de sustancias estimulantes o estupefacientes o en estado de embriaguez, siempre que no constituya una falta más grave.
6. El militar que ejerciere el comercio en dependencias militares sin autorización.
7. El militar que realizare actividades privadas sin autorización cuando reglamentariamente corresponda.
8. El militar que efectuare publicaciones o declaraciones por cualquier medio relacionadas con el servicio, sin estar autorizado.
9. El militar que se encubriere en el anónimo para efectuar críticas a otro militar.
10. El militar que no cumpliere una orden general o consigna.
11. El militar que no cumpliere deliberadamente o por culpa las tareas asignadas de un modo general o en su rutina de servicio.
12. El militar que por culpa incumpliere una orden directa.
13. El militar que concurriere tarde al servicio.
14. El militar que faltare a la verdad en el cumplimiento de sus tareas.
15. El militar que no informare o no comunicare determinado hecho cuando se encuentra obligado a hacerlo.
16. El militar que no conservare debidamente la propiedad del Estado.
17. El militar que no guardare la diligencia exigible respecto al uso y control del armamento, material o equipo.
18. El militar que no guardare la diligencia exigible sobre el empleo de los medios y recursos informáticos y telefónicos.
19. El militar que encubriere al autor de una falta leve o grave.
20. El militar que promoviere o participare en alteraciones del orden en dependencias militares.
21. El militar que no informare o diere información falsa al superior de toda modificación a su estado civil o integración de su grupo familiar.
22. El militar que deliberadamente formulare reclamaciones, peticiones o manifestaciones basadas en aseveraciones falsas.
23. El militar que participare en actividades proselitistas de partidos políticos o sindicatos utilizando el uniforme o en su carácter de militar.
24. El militar que se quejare injustificadamente del servicio.
CAPITULO II
Faltas graves
ARTÍCULO 10.- Tipos de faltas graves. Las siguientes conductas se considerarán faltas graves:
1. El militar que expresare públicamente cualquier consideración que pudiera menoscabar la disciplina o infundir el desaliento a otros militares.
2. El militar que no adoptare las medidas preventivas o correctivas conducentes al mantenimiento de la disciplina.
3. El militar que efectuare manifestaciones de trascendencia pública que impliquen un cuestionamiento de planes, directivas u órdenes impartidas por cualquier nivel de comando de las fuerzas armadas, de actividades propias del servicio o del desempeño de los funcionarios del gobierno.
4. El militar que provocare una falsa alarma o difundiere noticias alarmistas en la tropa.
5. El militar que no conservare debidamente la propiedad del Estado causando perjuicio al servicio.
6. El militar que no provea debidamente a las tropas de los elementos de guerra y abastecimientos necesarios.
7. El militar que realizare actos o manifestaciones que de alguna forma discriminen a cierto grupo de personas.
8. El militar que realizare actos o manifestaciones que agravien o injurien a otro militar.
9. El militar que efectuare un requerimiento de carácter sexual, para sí o para un tercero, bajo la amenaza de causar a la víctima un daño relacionado con el servicio o su carrera.
10. El militar que no resolviese un recurso, o que lo hiciere con dilaciones indebidas.
11. El militar que no tramitare una solicitud, o que lo hiciere con dilaciones indebidas.
12. El militar en actividad que patrocinare o representare a terceras personas en acciones judiciales o administrativas contra el Estado nacional.
13. El militar que quebrantare la aplicación de una sanción disciplinaria o una medida preventiva o facilitare su incumplimiento.
14. El militar que no cumpliere las disposiciones vigentes referentes a la preparación, instrucción y adiestramiento de las fuerzas o personal subordinado.
15. El militar que promoviere o participare en alteraciones del orden en dependencias militares cuando cause daño o perjuicio al servicio.
16. El militar que deliberadamente o con culpa destruyere, inutilizare, dañare, hiciere desaparecer o enajenare un bien propiedad del Estado.
17. El militar que condujere o piloteare cualquier aeronave, embarcación o vehículo u operare material técnico de dotación sin poseer licencia o autorización legal.
18. El militar que demorare injustificadamente el pago al personal o a los servicios contratados cuando tenga fondos expeditos.
19. El militar que permitiere la revelación de un secreto por negligencia.
20. El militar que no ocupare su puesto con prontitud en caso de alarma o zafarrancho.
21. El militar que encubriere al autor de una falta gravísima.
22. El militar que reincidiese por tercera vez en la misma falta leve.
También constituirán faltas graves todos los actos u omisiones análogos que, vulnerando los deberes militares, conlleven un grave menoscabo a la disciplina militar dificultando el cumplimiento eficiente de las funciones, tareas y objetivos de las fuerzas armadas. Asimismo podrán ser consideradas graves las faltas leves previstas en el artículo anterior, cuando, por las especiales circunstancias del caso, produzcan los efectos graves consignados en este artículo.
ARTÍCULO 11.- Faltas graves en operaciones militares. Se considerarán faltas graves, cometidas en operaciones militares de mantenimiento de la paz o durante la participación en ejercicios combinados o conjuntos; a las siguientes conductas:
1. El militar que no guardare en el exterior en todo momento, una adecuada actitud de respeto en el trato con los nacionales, el personal militar, civil, de las Naciones Unidas u otro organismo de carácter internacional, al igual que con sus símbolos.
2. El militar que tomare parte en reuniones de carácter político del país de la misión.
3. El militar que no guardare el debido respeto con las autoridades, símbolos nacionales y costumbres del país receptor.
4. Toda conducta que signifique un incumplimiento de los acuerdos internacionales relativos al establecimiento de las operaciones militares de mantenimiento de la paz o la participación en ejercicios combinados o conjuntos.
CAPITULO III
Faltas gravísimas
ARTÍCULO 12.- Legalidad. Sólo constituyen faltas gravísimas las establecidas en esta ley, las que serán interpretadas restrictivamente.
ARTÍCULO 13.- Tipos de faltas gravísimas. Constituyen faltas gravísimas sólo las siguientes:
1. Agresión. El militar que agrediere o le causare lesiones o la muerte a otro militar, superior o inferior en la jerarquía.
2. Coacción al superior. El militar que con violencia física o intimidación obligare a un superior a ejecutar u omitir alguna tarea u obligación propia de su estado.
3. Agravio al superior. El militar que en presencia de otros militares o del enemigo amenazare o agraviare al superior.
4. Insubordinación. El militar que hiciere resistencia ostensible o expresamente rehusare obediencia a una orden del servicio que le fuere impartida por un superior.
5. Desobediencia. El militar que, sin rehusar obediencia de modo ostensible o expreso, deja de cumplir, sin causa justificada, una orden del servicio, siempre que hubiese causado daño o perturbación en el servicio.
6. Motín. Los militares que en número superior a cuatro reclamen o peticionen tumultuosamente al superior, desconozcan el mando, agredieren o coaccionen a otros militares o provoquen daños, o desórdenes que afecten el cumplimiento de las tareas o funciones militares.
7. Instigación al motín. El militar que instigue, proponga o de cualquier modo incite provocar un motín.
8. Instigación a la desobediencia. El militar que de cualquier modo proponga a otro el incumplimiento de una orden directa o desarrolle actividades encaminadas a debilitar el estado de disciplina o provocar descontento por las obligaciones propias del estado militar.
9. Abuso de autoridad. El superior que abusando de sus facultades de mando o de su cargo obligare a otro militar a realizar actos ajenos a la actividad militar o le impida arbitrariamente el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación.
10. Usurpación de mando. El militar que indebidamente asuma o retenga el mando o se arrogue funciones de un superior.
11. Ordenes ilegales. El militar que ordene la realización de actos contrarios a la Constitución Nacional, las leyes o los reglamentos militares.
12. Arriesgar la tropa. El militar que sin autorización o sin una necesidad evidente inicie o emprenda una acción de guerra o arriesgue la integridad física de sus subordinados o ponga en peligro las operaciones o la integridad física de otros militares.
13. Abandono del servicio. El militar que sin necesidad evidente o autorización expresa abandone el servicio o la realización de las tareas encomendadas.
14. Abandono de destino. Cometen abandono de destino los oficiales que:
a) Faltaren tres (3) días continuos del lugar de su destino o residencia, sin autorización;
b) No se presentaren al superior de quien dependan, cuarenta y ocho (48) horas después de vencida su licencia temporal.
15. Deserción. Cometen deserción los suboficiales y soldados que:
a) Faltaren de la unidad de su destino o lugar fijado por la superioridad como de su residencia, por más de cinco (5) días consecutivos, los que se considerarán transcurridos pasadas cinco (5) noches, desde que se produjo la ausencia;
b) Abandonaren el destino o lugar fijado por la superioridad para su residencia, con intención de no reincorporarse ni regresar y omitieren recabar las autorizaciones o pedir su baja.
16. Negligencia en el servicio. El militar que en tiempo de guerra o durante operaciones militares, perdiere la unidad militar a sus órdenes, provocare daños a la tropa o al equipamiento, restringiere el cumplimiento de las tareas u objetivos encomendados o desaprovechare la ocasión oportuna para llevarlos a cabo, por no tomar las medidas preventivas necesarias, no solicitar con debida antelación el auxilio requerido o actuar con negligencia o imprudencia notoria y grave.
17. Omisión de auxilio. El militar que en tiempo de guerra o durante operaciones militares omitiere prestar el auxilio requerido por otro militar pudiendo realizarlo sin perjuicio para sus propias tareas.
18. Ausencia de voluntad de combate. El militar que en tiempo de guerra o durante operaciones militares entregare las tropas, se rinda, debilitare la resistencia, admitiere la derrota o abandonare la persecución teniendo a su disposición los medios y las posibilidades de cumplir eficazmente con las tareas encomendadas.
19. Autolesión. El militar que se causare a sí mismo lesiones o de cualquier otro modo se indispusiere o simulare una enfermedad o indisposición, con el fin de evadir el cumplimiento de sus obligaciones militares.
20. Actos de cobardía. El militar que en tiempos de guerra o durante operaciones militares huyere sin razón ante el enemigo o hiciere demostraciones pública de pánico o cobardía, o propalare entre la tropa falsas alarmas, introdujere confusión o realizare cualquier otro acto que afecte gravemente a la voluntad de combate.
21. Rendición indecorosa. El militar que en tiempo de guerra o durante operaciones militares en una capitulación asegurare para sí o para un grupo en particular privilegios o ventajas especiales, entregare voluntariamente documentación o información que ponga en peligro a otros militares o lograre la libertad a cambio del abandono o deserción.
22. Infidelidad en el servicio. El militar que revelare una orden reservada o secreta o cualquier otra información que pueda poner en peligro a otros militares o hiciere peligrar el éxito de las tareas encomendadas a él o a otros militares.
23. Comisión de un delito. El militar que con motivo o en ocasión de sus funciones militares, o dentro de un establecimiento militar o en lugares asignados al cumplimiento de tareas militares, cometiere un hecho que pudiera constituir un delito previsto en el Código Penal o en leyes especiales cuya pena máxima sea superior a un (1) año.
24. Abuso del poder disciplinario. El militar que en el ejercicio de su poder disciplinario violare las prohibiciones establecidas en el artículo 4º de este anexo.
25. Negocios incompatibles. El militar que prestare servicios, se asociare, dirigiere, administrare, asesorare, patrocinare o representare a personas físicas o jurídicas que sean proveedores o contratistas de las fuerzas armadas hasta dos (2) años inclusive después de haber pasado a retiro.
26. Acoso sexual del superior. El militar que, prevaliéndose de una situación de superioridad, efectuare un requerimiento de carácter sexual, para sí o para un tercero, bajo la amenaza de causar a la víctima un daño relacionado con el servicio o su carrera.
TITULO III
Sanciones disciplinarias
CAPITULO I
Sanciones disciplinarias
ARTÍCULO 14.- Únicas sanciones. De acuerdo a la gravedad de la falta, sólo podrá imponerse alguna de las siguientes sanciones disciplinarias:
1. Apercibimiento.
2. Arresto simple.
3. Arresto riguroso.
4. Destitución.
No existirán sanciones no previstas en este código, ni se dejará constancia en los legajos de reprensiones informales.
ARTÍCULO 15.- Apercibimiento. El apercibimiento es la reprobación formal y expresa que, por escrito, dirige el superior al subordinado, sobre su conducta o proceder, de la cual debe dejarse constancia en el legajo personal del causante.
ARTÍCULO 16.- Arresto. Conforme a la gravedad de la falta, el arresto podrá ser simple o riguroso y consistirá en restricciones a la libertad del sancionado entre uno (1) y sesenta (60) días.
ARTÍCULO 17.- Arresto simple. El arresto simple implicará la permanencia del causante por el tiempo que dure su arresto en domicilio particular, buque o unidad que se indique. El sancionado participará en las actividades de la unidad que su jefe determine, permaneciendo en los lugares señalados el resto del tiempo.
ARTÍCULO 18.- Arresto riguroso. El arresto riguroso significará el internamiento del causante en el buque o unidad que se determine. El militar sancionado no participará en las actividades de la unidad durante el tiempo que dure el arresto, con relevo del mando y del servicio pertinente.
ARTÍCULO 19.- Destitución. La destitución consiste en:
1. La pérdida definitiva del grado.
2. La baja de las fuerzas armadas.
3. La imposibilidad de readquirir estado militar sino en cumplimiento de las obligaciones del servicio militar que, como ciudadano, le correspondan.
ARTICULO 20.- Del cumplimiento de las sanciones. Las sanciones disciplinarias serán inmediatamente ejecutivas y comenzarán a cumplirse el mismo día en que se notifique al infractor la resolución por la que se le imponen.
CAPITULO II
Determinación de las sanciones
ARTÍCULO 21.- Sanción leve. Las faltas leves o graves podrán ser sancionadas con apercibimiento, arresto simple o riguroso hasta cinco (5) días.
ARTÍCULO 22.- Sanción grave. Las faltas graves podrán ser sancionadas con arresto simple o riguroso hasta sesenta (60) días.
ARTÍCULO 23.- Sanciones gravísimas. Las faltas gravísimas serán sancionadas con destitución.
No obstante, cuando existan circunstancias extraordinarias de atenuación, el Consejo de Disciplina podrá recomendar al jefe del Estado Mayor General respectivo que se aplique una sanción menor.
ARTÍCULO 24.- Criterios de valoración. La sanción disciplinaria se determinará de acuerdo a las circunstancias atenuantes o agravantes particulares presentes en cada caso.
Se tendrá en cuenta la acción y los medios empleados para ejecutarla, la calidad de los motivos que influyeron, la extensión del daño o peligro causados, la conducta precedente del sujeto, la participación que haya tenido en la falta; las reincidencias en que hubiera incurrido y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión.
CAPITULO III
Agravantes generales
ARTÍCULO 25.- Agravantes genéricas. Se considerarán agravantes, en especial, las siguientes circunstancias:
1. Cometer la falta en acto del servicio de armas.
2. Cometer la falta formando parte de misiones de paz o comisión en el extranjero.
3. Cometer la falta en presencia de tropa formada o de público.
4. Cometer la falta frente a tropas enemigas.
5. Cometer la falta en grupo de más de dos (2) personas.
6. Cometer la falta en presencia de subalternos.
7. Cometer la falta mientras se desempeña jefatura o mando independiente.
8. La jerarquía o cargo ejercido por el militar que comete la falta.
9. Cometer la falta utilizando armas en forma indebida.
10. Cometer la falta a bordo de nave, de aeronave o de máquina de guerra, en la guardia o depósito de armas, municiones o inflamables; en la custodia de detenido o preso, o en circunstancias de peligro.
11. Cometer la falta afectando a civiles o a prisioneros de guerra.
ARTÍCULO 26.- Se considerará reincidente cuando tras recibir una sanción disciplinaria, el militar cometiera una nueva falta similar en el lapso de seis (6) meses si es leve, de un (1) año si es grave y de tres (3) años si es gravísima.
CAPITULO IV
Atenuantes generales
ARTÍCULO 27.- Atenuantes genéricas. Se considerarán atenuantes las siguientes circunstancias:
1. Cometer la falta motivado en sentimientos de elevado valor moral o social o en una razonable objeción de conciencia.
2. Presentarse a la autoridad y confesar espontáneamente la comisión de la falta cuando ella o su autor era ignorado o cuando su autoría le era atribuida a otro.
3. Realizar una acción heroica después de haber cometido la falta que repare o impida sus efectos.
4. Impedir o reparar espontáneamente las consecuencias dañosas peligrosas de la falta.
5. Cuando resulta innecesaria y desproporcionada la aplicación de una sanción disciplinaria porque la falta cometida ya ha provocado un daño físico o moral grave al infractor.
6. Cuando la escasa antigüedad del infractor le hubiera impedido comprender el significado de sus actos.
7. Cuando la falta cometida provoca una afectación insignificante a la disciplina militar.
8. Cuando la intervención en la falta cometida por otro resulta de escasa relevancia.
CAPITULO V
Eximentes de responsabilidad disciplinaria
ARTICULO. 28.- Eximentes genéricos. La presencia de una eximente de responsabilidad disciplinaria determinará que no se podrá sancionar disciplinariamente al militar imputado. Las eximentes de responsabilidad disciplinarias aplicables son las siguientes:
1. Cometer la falta por insuficiencia o alteraciones de sus facultades o por encontrarse en un estado de inconsciencia no provocado deliberada o culposamente.
2. Cometer la falta por la existencia de órdenes manifiestamente confusas o contradictorias.
3. Cometer la falta violentado por fuerza física irresistible o por una coacción que no le fuere exigible resistir.
4. Cometer la falta, actuando en legítima defensa o estado de necesidad, siempre que exista proporción entre el daño causado y el bien defendido.
5. Cuando la infracción se hubiere cometido por una orden directa del superior, salvo que la orden fuese manifiestamente ilegal.
TITULO IV
Procedimiento en materia de faltas
CAPITULO I
Reglas generales
ARTÍCULO 29.- Aplicación directa de sanciones leves. Las sanciones disciplinarias por faltas leves y faltas graves que no impliquen una sanción superior a los cinco (5) días de arresto serán impuestas mediante aplicación directa e inmediata por quienes, conforme lo establecido en la presente ley, ostenten potestad disciplinaria.
Quien castigue la falta dejará constancia en el Libro Registro de Novedades de la sanción impuesta, del tipo de infracción con expresa mención de la causa, del lugar y la hora de su comisión, de la identificación del infractor, de la forma de cumplimiento, de la forma de notificación al infractor y de sus observaciones o quejas. Si se tratare de la sanción disciplinaria de arresto, en igual oportunidad, elevará un informe escrito a su superior jerárquico.
Toda sanción es revisable a petición del infractor, formulada por escrito, por ante el superior jerárquico de la autoridad que impuso el correctivo, en el término de cinco (5) días corridos, a partir de su imposición.
También podrá ser revisada de oficio hasta dentro de los diez (10) días de cesado su cumplimiento.
La ratificación, revisión, modificación o anulación de la sanción será definitiva y se registrará de igual modo al previsto en el párrafo segundo del presente artículo.
ARTICULO 30.- Aplicación mediante información disciplinaria de sanciones graves. Cuando se trate de faltas que puedan acarrear una sanción grave, previo a su aplicación, quien tenga el comando o el superior jerárquico según lo previsto en la presente ley, confeccionará una información disciplinaria en la que consten todas las circunstancias necesarias para el mejor conocimiento y juzgamiento de la falta y las recomendaciones sobre la decisión que se debe tomar. El superior oirá al infractor y decidirá lo que corresponda.
Se podrá utilizar cualquier forma de registro, siempre que se garantice su inalterabilidad y seguridad.
Si el caso reviste alguna complejidad o la realización de las investigaciones es incompatible con el desarrollo de las tareas militares, quien tenga el comando o el superior jerárquico según lo previsto en la presente ley solicitará a su superior jerárquico que se designe a un oficial auditor instructor para realizar el informe.
Finalizada la investigación, el oficial auditor instructor confeccionará un informe con las conclusiones de la investigación y las recomendaciones consecuentes. La investigación no podrá superar el plazo de sesenta (60) días.
Si el infractor acepta las conclusiones del informe, quien tenga el comando o el superior jerárquico según lo previsto en la presente ley aplicará la sanción conforme lo establecido en el artículo anterior.
Si no las acepta, total o parcialmente, el auditor elevará las actuaciones al superior que corresponda. El superior oirá al infractor y podrá aplicar la sanción directamente o convocar al Consejo General de Disciplina, según la gravedad o complejidad de la falta.
La aceptación o el rechazo de las conclusiones del informe por parte del infractor deberá hacerse en un plazo máximo de 5 días a partir de su notificación.
Excepcionalmente, podrá solicitar una prórroga por un período igual, cuando las circunstancias del caso en que se funda la solicitud así lo justifiquen.
La sanción impuesta por el procedimiento previsto en este artículo puede ser apelada ante al Consejo de Disciplina General, cuya resolución será definitiva.
ARTÍCULO 31.- Procedimiento para faltas gravísimas. Cuando se trate de faltas gravísimas, quien tenga el comando al momento de la comisión de la falta o en ocasión de surgir la novedad, informará sobre su comisión a su superior jerárquico.
Este convocará al infractor y si existen sospechas fundadas de la comisión de la falta disciplinaria, informará pormenorizadamente y pondrá de inmediato al causante a disposición de la instancia superior que cuente con oficial auditor adscrito.
Si fuere indispensable podrá ordenar su aprehensión hasta su presentación ante quien ejerza la jefatura de unidad, subunidad independiente, organismo y demás dependencias.
El oficial auditor adscrito propondrá por escrito la desestimación de la denuncia o solicitará la designación de un oficial auditor instructor quien investigará el caso y, en un plazo máximo de seis (6) meses, efectuará el informe pertinente solicitando la desestimación de la denuncia o el juzgamiento por el Consejo de Disciplina. Si se constata que la falta no es gravísima sino de otra entidad recomendará la aplicación del trámite pertinente.
Durante la investigación se garantizará el derecho de defensa del infractor quien podrá nombrar a un militar asesor de su confianza. Si así lo prefiere, podrá nombrar un abogado.
El infractor será suspendido de inmediato del servicio y por resolución fundada del oficial auditor instructor se podrá aplicar preventivamente el arresto riguroso cuando existan razones de gravedad que afecten la eficiencia del servicio o el estado general de disciplina y siempre que hubiera circunstancias de aislamiento o imposibilidad de contacto inmediato para ordenar su salida del lugar en que se encuentre. Esta decisión es impugnable conforme lo previsto en el artículo siguiente. Mientras dure el procedimiento disciplinario el infractor dependerá, administrativamente, del responsable del área de personal de la instancia a la que pertenezca el Consejo de Disciplina a intervenir.
Concluida la instrucción y recibidas las actuaciones, el Consejo de Disciplina fijará día y hora para una audiencia oral dentro de los treinta (30) días.
Las audiencias serán públicas para el personal militar. El procedimiento se regirá por las siguientes reglas:
a) Se citará al oficial auditor instructor con intervención en el caso para que sostenga en la audiencia la petición de la sanción;
b) Se designará, de una lista conformada anualmente al efecto e integrada por oficiales auditores, un defensor para el infractor, salvo que prefiera defenderse por sí mismo o por personal militar de su confianza, siempre que ello, a criterio del Consejo de Disciplina, no implique dilaciones indebidas. Si lo prefiere, podrá designar un abogado. El abogado contará con un plazo máximo de 10 días para tomar conocimiento de las actuaciones;
c) El oficial auditor instructor tendrá la carga de presentar la prueba que servirá de base a su petición. El infractor tendrá facultad para, en un plazo razonable, ofrecer la prueba que haga a su descargo;
d) En la audiencia las partes interrogarán a los testigos y examinarán los demás elementos de prueba. El tribunal no suplirá la actividad de las partes;
e) El desarrollo de la audiencia será simple, concentrado, sin rigorismos formales, adecuado a las necesidades de celeridad y oportunidad de la sanción, garantizará el derecho de defensa y permitirá el debate entre las partes;
f) El Consejo de Disciplina dictará su resolución inmediatamente después de finalizado el debate. Se labrará un acta sucinta del servicio en la que conste la resolución. También se podrán utilizar otras formas de registro que garanticen la inalterabilidad y seguridad;
g) Antes de iniciar el debate el infractor podrá reconocer su falta y aceptar la sanción. En este caso, el tribunal verificará la libertad del consentimiento del infractor y resolverá de inmediato, dejando constancia en acta del reconocimiento y de la sanción impuesta.
ARTÍCULO 32.- Revisión. Las sanciones impuestas por los consejos de disciplina son apelables por ante el jefe del estado mayor general de la fuerza de que se trate, quien podrá resolver directamente o convocar al Consejo General Disciplinario.
Las absoluciones no son apelables, salvo cuando el fundamento de la absolución no dejare a salvo el buen nombre y honor del infractor.
El recurso será interpuesto dentro de los diez (10) días, por escrito fundado e indicando los elementos de prueba que se solicita sean revisados. La decisión del jefe del estado mayor general de la fuerza de que se trate será definitiva. La decisión del Consejo General Disciplinario de la fuerza de que se trate, en su caso, se tomará en audiencia oral conforme lo establecido en el artículo anterior y será definitiva. En ambos casos, el recurso será decidido en un plazo máximo de treinta (30) días.
ARTÍCULO 33.- Revisión judicial. Cuando se plantee la revisión judicial el infractor deberá informar de la presentación de la demanda a la máxima instancia del área de personal de la fuerza de que se trate.
TITULO V
Órganos del régimen disciplinario
CAPITULO I
Consejo General de Guerra
ARTICULO 34. - Créase en el ámbito del Ministerio de Defensa el Consejo General de Guerra, integrado por el ministro de Defensa, el jefe del Estado Mayor Conjunto de las fuerzas armadas y quien le suceda en jerarquía en dicha instancia. Tendrá competencia para:
1. La revisión de las sanciones disciplinarias impuestas por el Consejo General de Disciplina de cada fuerza, cuando éste actúe como tribunal de primera instancia.
2. La revisión de aquellos casos que, por disposición especial, establezca el comandante en jefe de las fuerzas armadas, por su gravedad institucional o cuando sea necesario unificar criterios entre los distintos consejos generales de disciplina.
3. Conocer, en instancia única, en los casos de infracciones gravísimas cuya comisión fuera atribuida a los jefes de los estados mayores generales de cada una de las fuerzas.
4. Conocer, en instancia única, en los casos de faltas gravísimas o graves cometidas por personal militar con desempeño en el Estado Mayor Conjunto de las fuerzas armadas, en la Auditoría General de las fuerzas armadas y en el Ministerio de Defensa.
La secretaría del consejo será desempeñada por el oficial de personal del Estado Mayor Conjunto de las fuerzas armadas.
CAPITULO II
Consejos generales de disciplina militar
ARTÍCULO 35.- Creación. Créanse, a los efectos previstos en la presente ley, en las máximas instancias jerárquicas de las fuerzas armadas, consejos generales de disciplina.
Ellos serán competentes en los siguientes casos:
1. El juzgamiento de infracciones gravísimas, cometidas por oficiales superiores, cualquiera sea el lugar de su comisión.
2. El juzgamiento de faltas gravísimas cometidas por otros oficiales cuando por razones de gravedad institucional así lo disponga el comandante en jefe de las fuerzas armadas.
3. La resolución de los recursos interpuestos por la aplicación de sanciones graves.
4. El juzgamiento de faltas graves en los casos que corresponda.
ARTÍCULO 36.- Integración. Los consejos generales de disciplina se integrarán con tres (3) miembros, desempeñándose como presidente quien ejerza la jefatura del estado mayor general de la fuerza de que se trate, y como vocales, quienes le sucedan inmediatamente en grado o antigüedad. La secretaría del consejo será desempeñada por el oficial de personal del estado mayor general correspondiente.
ARTÍCULO 37.- Desempeño de actividades. La actuación, como integrante de los consejos generales de disciplina, no menoscabará las funciones castrenses que ordinariamente le correspondan a cada uno de ellos en razón de su grado y jerarquía y del cargo que desempeñen.
ARTÍCULO 38.- Asesoramiento. Cada Consejo General de Disciplina contará con la asistencia de la máxima instancia técnico-jurídica de la fuerza de que se trate. Asesorará en todos los casos en que cualquiera de los integrantes del Consejo General de Disciplina lo requiera y, en forma inexcusable, por escrito y con anterioridad a la resolución del consejo, emitirá opinión respecto de las cuestiones de naturaleza jurídica vinculadas al procedimiento.
ARTÍCULO 39.- Inhabilidades. Los miembros de los consejos generales de disciplina deberán excusarse del conocimiento del caso o podrán ser recusados, siempre que exista temor fundado de que no actúen imparcialmente y, en especial, en cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. Cuando mantuvieren relación de parentesco, con el causante o con la autoridad militar denunciante, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
2. Cuando tuvieren amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento.
3. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión, en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar la resolución del asunto.
CAPITULO III
Consejos de disciplina
ARTÍCULO 40.- Consejos de disciplina. Créanse, a los efectos previstos en la presente ley, en las instancias jerárquicas de la estructura de las fuerzas armadas de la República Argentina, que cuenten con oficial auditor adscrito, consejos de disciplina, para el juzgamiento de las faltas que merezcan sanciones graves.
ARTÍCULO 41.- Integración. Los consejos de disciplina se integrarán con tres miembros, desempeñándose como presidente quien ejerza la comandancia, jefatura, dirección u organismo de la instancia de que se trate, o quien en la oportunidad lo reemplace, y como vocales, quienes le sucedan inmediatamente en grado o antigüedad. La secretaría del consejo será desempeñada por el oficial de personal de la instancia de que se trate.
ARTÍCULO 42.- Requisitos. Los integrantes de los consejos de disciplina serán siempre de mayor grado o antigüedad que el militar a quien se le endilgue la comisión de la falta disciplinaria a ser considerada.
ARTÍCULO 43.- Asesoramiento. Cada Consejo de Disciplina contará con la asistencia de un oficial proveniente del cuerpo profesional - escalafón jurídico de la fuerza de que se trate. Asesorará en todos los casos en que cualquiera de los integrantes del Consejo de Disciplina lo requiera y, en forma inexcusable, por escrito y con anterioridad a la resolución del consejo, emitirá opinión respecto de las cuestiones de naturaleza jurídica vinculadas al procedimiento.
ARTÍCULO 44.- Independencia. Los oficiales que se desempeñen como instructores, defensores o asesores de los consejos de disciplina, gozarán de absoluta independencia de criterio y dependerán, a todo efecto, de la máxima instancia jurídica de la fuerza de que se trate.
CAPITULO IV
Registros de antecedentes
ARTÍCULO 45.- Registro de sanciones. Será responsabilidad de la máxima instancia del área de personal de cada unidad, subunidad independiente, organismo y demás dependencias, llevar un registro, debidamente actualizado, en el que se asentarán los correctivos impuestos.
Se consignará en él, lugar y fecha de la comisión de la falta, grado, nombre, apellido y número de instituto de quien o quienes la cometieran, grado, nombre y apellido de la autoridad que impuso el correctivo, la sanción concreta impuesta, como asimismo la totalidad de los datos concernientes al trámite posterior.
ARTÍCULO 46.- Registro de decisiones. Cada Consejo de Disciplina será responsable de llevar un libro de registro, debidamente actualizado, de los casos en que hubiera intervenido.
Se consignará en él grado, nombre, apellido y número de instituto del causante, con mención de las fechas de intervención del consejo, las decisiones recaídas y su fundamentación, detalle del reproche disciplinario discernido, como asimismo, la totalidad de los datos concernientes al trámite posterior.
ARTÍCULO 47.- Otros legajos. Lo consignado en los artículos precedentes es sin perjuicio de las anotaciones que se efectúen en los legajos del personal militar, en cada caso.
ARTÍCULO 48.- Registro central. Créase, sin perjuicio de lo consignado en los artículos precedentes, el registro único de estado disciplinario de cada fuerza armada, el que estará a cargo de un oficial superior y dependerá, directamente, de la máxima instancia jerárquica del área de personal, de cada fuerza.
ARTÍCULO 49.- Informe. Quienes ejerzan la jefatura de unidad, subunidad independiente, organismo y demás dependencias, como asimismo, quienes ejerzan la presidencia de los consejos de disciplina elevarán, en un plazo de cinco (5) días corridos contados desde la imposición de la sanción y de la resolución definitiva de cada caso, al registro único de estado disciplinario de la fuerza de que se trate, los datos de que da cuenta el artículo 46 de la presente ley.

ANEXO V
CREACIÓN DEL SERVICIO DE JUSTICIA CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS

ARTICULO 1º.- Créase el Servicio de Justicia Conjunto de las fuerzas armadas.
ARTICULO 2º.- Créase, en el ámbito del Ministerio de Defensa, la Auditoría General de las fuerzas armadas, cuya titularidad será ejercida por un oficial superior de los servicios de justicia de las fuerzas armadas, de la jerarquía de general o equivalente, que será designado por el presidente de la Nación, a propuesta del ministro de Defensa.
ARTICULO 3º.- Con carácter previo al procedimiento fijado en el artículo anterior, el Ministerio de Defensa publicitará debidamente los datos personales y antecedentes del oficial superior a proponer a los efectos de su designación, y en el término de treinta (30) días corridos —que se contará desde la última publicación— recibirá eventuales adhesiones y oposiciones.
ARTICULO 4º.- La titularidad de la Auditoría General de las fuerzas armadas será ejercida, alternativa y rotativamente, durante el lapso de dos (2) años, por oficiales pertenecientes a los servicios de justicia de cada una de las fuerzas armadas.
ARTICULO 5º.- Secundará al auditor general de las fuerzas armadas, el auditor general adjunto, quien deberá pertenecer a una fuerza armada diferente a la de aquél, ostentará igual grado, se desempeñará por igual lapso y será designado en igual forma.
ARTICULO 6º.- En caso de impedimento accidental, el auditor general de las fuerzas armadas será reemplazado, en primer término, por el auditor general adjunto, y en su caso, por quien desempeñándose como jefe de departamento de la Auditoría General de las fuerzas armadas, le suceda jerárquicamente al último de los mencionados. Se considerará accidental todo impedimento que no exceda de tres (3) meses.
ARTICULO 7º.- La Auditoría General de las fuerzas armadas, se integrará, a partir de la vigencia de la presente ley, con cuatro departamentos, uno por cada fuerza, cuyas jefaturas serán ejercidas por oficiales superiores de los servicios jurídicos de las fuerzas armadas y el departamento de Administración, cuya jefatura será ejercida por un oficial superior de la fuerza a la que pertenezca el auditor general de las fuerzas armadas. Dicha estructura será inmodificable, y sólo podrá ampliarse previa propuesta del auditor general de las fuerzas armadas, la que deberá contar con la conformidad del ministro de Defensa y mediante el dictado del pertinente decreto por parte del señor presidente de la Nación en su carácter de comandante en jefe de las fuerzas armadas. En todos los casos, y cualquiera sea la estructura orgánica que se establezca, las correspondientes designaciones serán efectuadas por el ministro de Defensa.
ARTICULO 8º.- La integración de cada uno de los departamentos será fijada por el auditor general de las fuerzas armadas e informada al Ministerio de Defensa, en el término de sesenta (60) días de producida su designación, a los efectos de los pertinentes nombramientos y pases. Igual procedimiento adoptará el auditor general de las fuerzas armadas, anualmente, con carácter previo al último trimestre, a los efectos de asegurar los reemplazos que fuera menester realizar.
ARTICULO 9º.- En igual término al previsto en el primer párrafo del artículo precedente, el auditor general de las fuerzas armadas deberá presentar por ante el Ministerio de Defensa, a los efectos de su aprobación, la normativa que fijará el régimen funcional de la máxima instancia de contralor de legalidad. Idéntico temperamento adoptará, cuando circunstancias propias de su labor específica, evidencien la necesidad de modificar la norma de mención.
ARTICULO 10.- Los integrantes de la Auditoría General de las fuerzas armadas dependerán, a todo efecto, del Ministerio de Defensa, mientras dure su desempeño en la misma.
ARTÍCULO 11.- Corresponderá al auditor general de las fuerzas armadas:
1. Asesorar en cuestiones jurídicas al Ministerio de Defensa, al Estado Mayor Conjunto de las fuerzas armadas, a los jefes de estados mayores generales de las fuerzas armadas y a las misiones de mantenimiento de la paz, personal y contingentes destacados en el extranjero.
2. Determinar las exigencias de naturaleza técnico-jurídica inherentes al procedimiento de ingreso, contenidos de los cursos de inserción y especializaciones exigidas a lo largo de la carrera de los ciudadanos que aspiren a ingresar, e ingresen, a los Servicios de Justicia de las fuerzas armadas.
En todos los casos, los requerimientos de participación del auditor general de las fuerzas armadas se canalizarán otorgando previa intervención al Ministerio de Defensa.
ARTICULO 12.- La intervención del auditor general de las fuerzas armadas, ante requerimientos formulados por el ministro de Defensa, por el jefe del Estado Mayor Conjunto de las fuerzas armadas, o por cualquiera de los jefes de los estados mayores generales de las fuerzas armadas es inexcusable, y en su caso, la reticencia u omisión, constituirá falta grave.
ARTICULO 13.- A los efectos de asegurar el logro de su cometido, el auditor general de las fuerzas armadas podrá, por sí o por intermedio de personal dependiente, realizar inspecciones a cualquiera de las instancias que cuenten con oficial auditor de las fuerzas armadas. También podrá requerir, en forma directa, de cualquiera de esas instancias, la emisión de un informe pormenorizado relacionado con sus incumbencias.
ARTICULO 14.- El auditor general de las fuerzas armadas emitirá circulares que deberán ser conocidas y acatadas por la totalidad del personal perteneciente a los servicios de justicia de las fuerzas armadas, con la finalidad de emitir información, de uniformar la asistencia técnico-jurídica brindada por las diferentes instancias de asesoramiento o cuando por cualquier otra causa lo considere necesario.
ARTICULO 15.- Será responsabilidad del auditor general de las fuerzas armadas, mediante la gestión del departamento de administración, crear y mantener actualizada la Biblioteca Militar de la República Argentina, donde se archivarán, debidamente clasificados, además de la bibliografía específica pertinente, la totalidad de los dictámenes emitidos por la máxima instancia de contralor de legalidad. Dicha biblioteca será de acceso público y gratuito.
ARTICULO 16.- En el Estado Mayor Conjunto de las fuerzas armadas, ejercerá la titularidad de la asesoría pertinente y será el principal responsable en el asesoramiento técnico-jurídico y el contralor de la legalidad, un oficial superior perteneciente al servicio de justicia, de cualquiera de las fuerzas armadas, designado por el Ministro de Defensa.
La asesoría jurídica del Estado Mayor Conjunto de las fuerzas armadas se integrará conforme a la estructura orgánica que se determine, atento a sus necesidades específicas, previo conocimiento y aprobación del auditor general de las fuerzas armadas.
ARTICULO 17.- En cada una de las fuerzas armadas, un oficial superior perteneciente al servicio de justicia y designado por el jefe del estado mayor general de la fuerza correspondiente, ejercerá la titularidad de la asesoría jurídica y será el principal responsable en el asesoramiento técnico-jurídico y el contralor de la legalidad.
ARTÍCULO 18.- La asesoría jurídica de la fuerza armada de que se trate, se integrará conforme a la estructura orgánica que determine el jefe del estado mayor general de la fuerza correspondiente, atento a sus necesidades específicas. Cualquier alteración o modificación, deberá realizarse por decisión de igual autoridad, o previa recomendación del auditor general de las fuerzas armadas y decisión del Ministerio de Defensa.
ARTÍCULO 19.- Cada una de las fuerzas armadas determinará las diversas instancias en las que destacará oficiales auditores a los efectos de asegurar la misión de asesoramiento técnico-jurídico que considere necesario. Cualquier alteración o modificación deberá realizarse por decisión de igual autoridad, o previa recomendación del auditor general de las fuerzas armadas y decisión del Ministerio de Defensa.
ARTÍCULO 20.- A partir de la entrada en vigencia del presente, la totalidad de los integrantes de los servicios de justicia de las fuerzas armadas poseerán absoluta independencia de criterio, encontrando como única limitación las directivas emitidas mediante circulares, por el auditor general de las fuerzas armadas. No obstante ello, todo oficial perteneciente a los servicios de justicia de las fuerzas armadas, mantendrá la facultad de consignar su opinión personal.
ARTÍCULO 21.- Cada una de las fuerzas armadas reclutará y formará a los ciudadanos abogados que se incorporen al servicio de justicia correspondiente, con las únicas limitaciones que podrá determinar el auditor general de las fuerzas armadas.
ARTÍCULO 22.- Los planes de carrera de los oficiales auditores de las diferentes fuerzas armadas, deberán ser idénticos en cuanto a máxima jerarquía —general o equivalente—, a años de servicio de la carrera, años por grado, y demás circunstancias vinculadas, de manera de evitar alteraciones cíclicas que incidan sobre las jerarquías.
ARTÍCULO 23.- Los oficiales pertenecientes a los servicios de justicia de las fuerzas armadas no podrán ser empleados en tareas ajenas a las fijadas por la presente ley.
La procuración y gestión judicial, en causas que alcancen a personal de las fuerzas armadas, cualquiera sea su naturaleza, sólo podrá llevarse a cabo mediando el consentimiento del oficial auditor de que se trate y previa intervención del auditor general de las fuerzas armadas.
ARTICULO 24.- Será responsabilidad de la máxima instancia jerárquica de cada una de las fuerzas armadas, la oportuna adaptación de la normativa interna, y la emisión de nuevas directivas, de conformidad a lo previsto por la presente ley.




Decreto reglamentario 2666/2012 Anexos II IV y V LEY 26394

martes, agosto 26, 2008

la literatura por penalistas

En este link
puede apreciarse el analisis de abogados penalistas sobre distintas obras literarias,
desde el angulo del derecho penal.
Es que quizas el delito, el orden, la ley, o la lucha entre el bien y el mal,
son los grandes temas de la humanidad,
y es una experiencia enriquecedora tanto leer las obras allí comentadas
como los comentarios de aquellos abogados.
Es una buena costumbre del abogado leer los clásicos, porque pueden enseñar estrategias y mejorar el desempeño profesional, aunque no se trate de obras técnicas del derecho.
Por eso la recomendacion.
Se pueden bajar a la computadora ya que los formatos son pdf y word.
En el sitio pueden encontrarse otros tantos recursos de interes profesional.

lunes, agosto 25, 2008

Video y comentario sobre derechos y garantias relacionados con el suicidio de Ariel Vilan y la "masacre de General Rodriguez".

Este video de todo noticias, "desgrana" el suicidio de un allegado de quien en vida fue Sebastián Forza, una de las víctimas de la "masacre de General Rodríguez".
Los comentarios, las hipótesis que establecen los periodistas, olvidando el modo potencial, modo obligado de la hipótesis, son humillantes.
Es que existe un límite poco claro entre el derecho a la información y el derecho de los familiares de las víctimas y de los imputados, a resguardar su intimidad.
En este video puede verse la soltura con la que pretenden establecer que la viuda de Forza, "sabe más de lo que dice" o que "no habla porque tiene miedo".
Estas conclusiones apresuradas implican un perjuicio para la viuda de Forza. Atentan contra su intimidad, contra el duelo que debe afrontar y contra la integridad de su hijo, porque parece que los periodistas olvidan a menudo que los familiares de las víctimas y de los imputados tienen un círculo social al que pertenecen y sus hipótesis suelen provocar graves daños en esos círculos de amigos, de compañeros de escuela o de jardín de infantes, en vecinos, e incluso en la familia.
Lamentablemente no llegué a grabar la entrevista que le hicieron a la viuda de Forza, sobre el suicidio de Ariel Vilan, a quien se lo sindicó como testaferro de Sebastián Forza. La señora negó que tuviera un testaferro porque todo estaba a nombre de su familia y de Forza, y pidió que no la molesten más.
El modo en que se trata este caso (con posible vinculación con narcotraficantes de donde aseguran que provenía la fortuna de Forza), se trata por medio de "trascendidos". Es sabido que la fuente periodística, o sea de donde proviene la información que brindan los periodistas, es un secreto de raigambre constitucional, consagrado en
los nuevos derechos y garantías del artículo 43 C.N. luego de la reforma de 1994.
Pero a la vez esta garantía trae aparejados estos daños que generan en la imagen de la gente cuando aún no existe una sentencia firme.
En bares, pasillos, ascensores, en cualquier convesación se trata este tema, y existe un prejuicio de que algunas de las víctimas tenían actividades ilícitas.
Pero considero que existe otro perjuicio más grave.
Si realmente lo mató alguna mafia, es lógico que el modo de tratar la información no hace otra cosa más que lograr el objetivo de los homicidios. Perpetuar el silencio. Porque a esta altura de la investigación, (de lo que tratan los distintos medios) no se habla de otra cosa más que de un ajuste de cuentas, y eso que puede o no ser una realidad, genera un mensaje subliminal sobre el resto de la población. "Mejor no hablar de ciertas cosas". Es probable o posible, que quien pueda aportar algun dato de interes calle, por temor. Por temor a que se lo calle o que se divulgue su identidad.
Esta apreciación nos lleva a otro tema, los testigos de identidad reservada, figura que en nuestra legislación nacional sólo se encuentra reservada para los casos de infracción a la ley 23737, o ley de estupefacientes. Sería positivo que si judicialmente se encontrase algun indicio de que las víctimas han sido asesinadas por vinculaciones con el narcotráfico la Justicia Nacional se declare incompetente y siga entendiendo la Justicia Federal o Penal Económica, para asegurar la integridad física y psíquicas a quienes puedan brindar su testimonio para llevar a una sentencia este caso.
Mientras tanto esperamos que no se moleste a los familiares de las víctimas, que los periodistas sepan contener su legítimo interés por la primicia y que toda información sobre el caso sea canalizada por los abogados de los familiares sólo si consideran que sus manifestaciones no perjudicarán la investigación, porque quienes han cometido estos homicidios pueden estar muy lejos pero muy informados gracias a la labor de los medios de prensa.

En otro orden de cosas, es interesante cómo vincula el matutino Perfil el suicidio de Vilan y los aportes a la campaña presidencial.
En ese diario (que tiene una tendencia opositora) se pone de relieve que el 22,6 de los aportes a la campaña provienen del sector de farmacia y salud. Se reproduce el contenido de la nota que puede verificarse en este link.

"La sangre del crímen de los empresarios que aparecieron masacrados en un descampado de General Rodríguez sigue salpicando de manera indirecta los zapatos del gobierno de Cristina Fernández de Kirchner. Ya fue oportunamente destacado que la droguería de Sebastián Forza (con 13 causas judiciales) aportó 200.000 pesos a la campaña oficialista, y ahora se supo que el suicidado Ariel Vilan también puso mucho dinero para apoyar la candidatura de Cristina.

La suma exacta que Vilan depositó puso en manos kirchneristas fue de 160.000 pesos. La droguería Unifarma SA, con CUIT 30-70865694/8, de la que Vilan era gerente desde los primeros meses de 2007, cubrió esa suma en dos pagos, el primero 60 mil pesos, y el otro de 100.000 pesos.

La relación de Vilan con Unifarma había comenzado en 2004, pero fue en 2007 cuando llegó a la gerencia. Las versiones que lo sindican como un testaferro de Forza se apoyan en que, incluso, el suicidado Vilan usaba como propio un vehículo que estaba a nombre de Forza.

Desde la Coalición Cívica ya pusieron el tema de los generosos aportes hechos a la campaña K desde el sector farmacéutico en manos judiciales. Quieren que se “investigue si existió algún tipo de metodología recurrente en la conformación de la recaudación de fondos para la campaña de Cristina Kirchner”. Hay un dato curioso: el 22,6% de los aportes recibidos para la campaña de la Presidenta provienen de los sectores de farmacias y salud. Por eso la oposición reclama que el ex jefe de Gabinete Alberto Fernández, la ministra de Salud, Graciela Ocaña, y el superintendente de Servicios de Salud, Héctor Cappacciolli (considerado el “recaudador” del kirchnerismo) expliquen el origen de los fondos de la campaña oficialista
. "


Este diario aporta un enfoque mas dirigido a los ribetes políticos del caso que a los ilícitos, y todo parece indicar que otra vez, se va a mantener durante mucho tiempo el interés informativo de este caso, como ya sucedió con el caso de María Marta García Belsunce o los otros homicidios ocurridos en los countries.

Apelacion fiscal. Nulidad de sobreseimiento. Acusaciones alternativas. Non bis in idem.


Camara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

Sala I
Causa Nº 33608

HERNADEZ QUIROZ, Gustavo Armando s/Sobreseimiento.

Juzgado de origen 17/153
Buenos Aires, 2 de mayo de 2008.
Y VISTOS:
Llega la presente causa a estudio del Tribunal debido al recurso de apelación deducido por el Representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 61. contra el auto de fs. 57/59 punto I. por el cual se dispuso el sobreseimiento de Gustavo Armando Hernández Quiróz en base a los arts. 334, 335, y 336, inc. 4°, CPPN.
Mantenido el recurso por el Sr. Fiscal General -71vta.-, los agravios fueron expresados mediante el informe que luce a fs. 72.
I- Conforme surge de las constancias del sumario el imputado ha prestado declaración indagatoria por el siguiente hecho: "Se le atribuyó a Gustavo A. Hernández Quiróz el haber estado en poder de la motocicleta marca "Beta" motor n° 62573, cuadro n° 104989, sin dominio colocado, con conocimiento de que dicho vehículo provenía de un delito. El día 1 de enero de 2008 el causante, se transportaba conduciendo la mencionada motocicleta, y en la intersección de las calles Solivia y Juan B. Justo de esta ciudad, perdió el control de la misma y cayó al suelo, interviniendo personal policial de la Comisaría 50 de la Policía Federal. La motocicleta de referencia había sido sustraída el día 15 de abril de 2007 entre las 19.15 y las 20,15 horas, en circunstancias en que José Luis Quispe la dejó estacionada en la intersección de las calles O'Higgins y Monroe de esta ciudad de Buenos Aires, habiéndole colocado una cadena, la cual fue cortada, para sustraer el vehículo." (cfr. fs. 54/55).
II- Pues bien, el a quo resolvió sobreseer al nombrado por la sustracción de la motocicleta (art. 336, inc. 4°. CCPN) en razón de que las pruebas reunidas en el legajo no permiten afirmar que Hernández Quiróz haya sido el autor del hecho que damnificó a José Luis Quispe. Sin embargo y teniendo en cuenta que el ciclomotor fue hallado en poder de aquél con conocimiento de su origen ilícito, circunstancia sustentada en los elementos probatorios acumulados a lo largo de la pesquisa, procesó al nombrado por considerarlo autor del delito de encubrimiento agravado por el ánimo de lucro (arts. 277. incisos. 1° apartado c) y 3º apartado b) del Código Penal y 306. CPPN) -ver punto II del auto recurrido-.
En este sentido, el magistrado señaló que no es un único hecho con calificaciones legales alternativas, sino que son dos sucesos que ocurren en distintos momentos y que afectan bienes jurídicos diferentes.
Planteado el caso de esta manera, el Sr. Agente Fiscal -fs. 61- se agravió pues entendió que el auto de sobreseimiento cuestionado se decretó sin haber prestado declaración indagatoria el imputado por la sustracción del motovehículo.
En este sentido, señaló que las resoluciones de mérito -el auto de procesamiento y el que ahora viene impugnado- dictadas en esas condiciones, o sea sin haber sido indagado Hernández Quiroz conforme al artículo 294. CPPN., debieron recaer sobre circunstancias fácticas, más no sobre calificaciones típicas por las cuales se le atribuyó responsabilidad penal. En consecuencia, consideró que en el futuro puede verse afectada la validez del decisorio en cuestión, que resuelve la situación procesal del nombrado de acuerdo al artículo 306. CPPN por la detentación espúrea del ciclomotor objeto bajo análisis, habida cuenta que en base a la plataforma descnpta en el acto de defensa de fs. 54 55. debe hablarse de dos eventos totalmente escindibles -hurto y encubrimiento- en función de la alternatividad y por consiguiente de exclusión, que rige entre ambas figuras típicas, por tratarse de dos hechos dístmtos y excluyentes entre sí.
Por su parte, el Fiscal General entendió que estamos en presencia de un único hecho (ver dictamen de fs. 72).

III- Frente a este panorama, considera el Tribunal que corresponde declarar la nulidad del auto de sobreseimiento dispuesto en favor de Gustavo A. Hernández Quiroz -punto dispositivo I del auto recurrido- (art. 168. CPPN), toda vez que se ha desdoblado indebidamente el único suceso investigado, por lo que se puede ver comprometido el principio del nom bis in ídem, así como garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio de la persona y sus derechos (art. 18 de la Constitución Nacional), ya que se estarían juzgando calificaciones legales en lugar de hechos.
En este sentido, esta Sala tuvo oportunidad de expedirse en casos similares, en los cuales el magistrado instructor dispuso la desvinculación del imputado por el delito de robo y/o hurto de un vehículo cometido en esta ciudad -ante la falta de elementos probatorios que indiquen que éste fue el autor de ese ilícito-, y en consecuencia ordenó la remisión de testimonios a sede provincial para que se investigue la presunta comisión del delito de encubrimiento (art. 277, C.P.). debido a que el automóvil fue hallado en extraña jurisdicción en poder de aquél.
Allí se sostuvo que: ..."Si bien es correcto presentarlo materialmente de esa forma -porque nos encontramos ante tipos penales autónomos y no subsidiarios- lo cierto es, no obstante, que lleva razón el Ministerio Público fiscal cuando señala el obstáculo procesal que se podría estar generando por esa vía comprometiendo el principio de! "non bis in idem ", y donde, por los efectos que se pueden producir, excede incluso ¡a problemática de la equivocada práctica denominada "absolución de calificaciones ".
Pues bien, la fiscalía, razonablemente, señala que el caso lo que presenta es una alternatividad de calificaciones, agregando que su solución se daría por la vía de una acusación alternativa en el momento de requerir la elevación a juicio en esta sede.(...)
Sin embargo, procesalmente como indica la fiscalía, el sobreseimiento por uno de los hechos -hurto- puede viciar la correcta solución del asunto en perjuicio del interés que representa el Ministerio Público fiscal, afectando potencialmente eventuales decisiones de la justicia provincial, comprometiendo lo establecido en los arts. 5, 121, 123 y concordantes de la Constitución Nacional. Esto determina la generación de una nulidad de carácter absoluta de las mencionadas en el art, 168 segunda parte del C.P.P.N..
Por ello, el sobreseimiento dispuesto a fs. 100/103, deviene incorrecto, reconoce la clara cuestión federal mencionada y se debe declarar su nulidad (art. 168, C.P.P.N.) (in re: causas n° 24.344, "Pallini, Rubén Edgardo", del 30/12/04; causa n° 25.763, "Moschella, Héctor Osear", del 26/5/05; 28.159, ''Delgado, Andrés Aveiino", del 18/7/06)....". (inre: causa iiro. 32.052 "Ponce, Juana A, s/sobreseimiento e incompetencia', del 26 9 07).
IV- En virtud de todo lo expuesto, corresponde que se cite a prestar declaración indagatoria a Gustavo A. Hernández Quiróz -artículo 294, CPPN- por la sustracción de la motocicleta marca "Beta" motor Nº 62573, cuadro n° 104989, sin dominio, propiedad de José Luis Quispe.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
DECLARAR la NULIDAD del punto I de la resolución de fs. 57/59 (art. 168. CPPN). debiendo el a quo dar cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
Notifiquese al Sr. fiscal. Oportunamente devuélvase y sirva lo proveido de atenta nota.
FIRMADO
JORGE LUIS RIMONDI
ALFREDO BARBAROSCH
GUSTAVO A. BRUZZONE.

ANTE MI

VERÓNICA FERNÁNDEZ DE CUEVAS
SECRETARIA DE CÁMARA

sábado, agosto 23, 2008

Fallo sobre la constitucionalidad de la reclusion por tiempo indeterminado art 52

S. 351. XXXV.

Sosa, Marcelo Claudio s/ recurso extraordinario.




Dictamen Procurador General de la Nación


-I-


A fs. 221, el Tribunal Oral en lo Criminal n° 9, resolvió declarar la inconstitucionalidad del artículo 52 del Código Penal.
De la lectura de los fundamentos de la sentencia (fs. 234/236) se desprende que, en la opinión de los integrantes del mencionado Tribunal, la figura de la reclusión por tiempo indeterminado prevista en el precepto contenido en el artículo recién citado, constituye una pena y no una medida de seguridad, como lo entendiera en la causa el representante del Ministerio Público.
Para decidir de tal modo sostuvo, en primer lugar, que la sola denominación de “reclusión” obliga a considerar que dicha medida está enumerada entre las penas del artículo 5 del Código Penal que, a los efectos de designarlas, no distingue entre las temporales, las perpetuas y las de ejecución por tiempo indeterminado.
Por otra parte, señaló que ninguna conclusión contraria podía extraerse de la circunstancia de tratarse, en el sub-lite, de la fijación de una reclusión “accesoria” de la última condena, dado que cuando la ley sustantiva presenta otros casos de penas accesorias a la principal, tal carácter no permite colegir que dejen de constituir una pena.
Como argumentos corroborantes de la opinión expuesta, se indicó que la reclusión puede ser dejada en suspenso del mismo modo que las demás pena privativas de libertad y, en su caso, ejecutarse en los mismos establecimientos y en las mismas condiciones que cualquier otra pena de aquélla característica.
Asimismo, agregó que la diferencia con las penas principales de reclusión estriba en
que éstas tienen como fundamento la culpabilidad por el delito cometido, mientras que la accesoria se basa en la presunta peligrosidad del condenado.
Señaló entonces que junto con la pena fijada conforme a criterios de culpabilidad por el hecho delictivo, se impone al autor una privación accesoria que no guarda ninguna relación con el último injusto cometido, ni con la culpabilidad por el hecho, lo que viola el principio constitucional “nula poena sine culpa” que no se
limita a establecer que la culpabilidad es el fundamento de la pena, pues contempla también que no es posible sobrepasar ese límite por motivos de prevención especial o general o de política criminal.
Por último, concluyó que el artículo 18 de la Constitución Nacional fundamenta un derecho penal de acto y destierra toda posibilidad de un derecho penal de autor, por lo que el artículo 52 del Código Penal desconoce esa prohibición constitucional al sustentar la pena de reclusión en los antecedentes personales del autor y no en el hecho que es objeto del juicio.
Frente a esta resolución el Fiscal General ante ese tribunal interpuso recurso de inconstitucionalidad, en los términos del artículo 474 del Código Procesal Penal de la Nación, con el objeto de reclamar se revoque parcialmente la sentencia y se declare la constitucionalidad del artículo en cuestión (fs. 240/48).


Luego de fundamentar el remedio elegido y de recordar que los jueces deben actuar con suma sobriedad y prudencia, al momento de analizar si las normas repugnan de forma clara e indudable la letra de la Constitución Nacional, el representante de este Ministerio Público señaló que la interpretación del tribunal es errada.

Para ello, entendió que el principio de la “nulla poena sine culpa” puso límite a la doctrina de la responsabilidad objetiva, de tal modo que nadie pueda ser penado sin que previamente se acredite, mediante el respectivo juicio de valor, su culpabilidad por un hecho delictivo, por lo que la pena accesoria de reclusión por tiempo indeterminado de ningún modo ofende la letra de la Constitución.
Asimismo consideró que, sobre esa base, nada impide que el Poder Legislativo, además de establecer las escalas penales correspondientes, adicione a ellas una amenaza secundaria, que se reservará para aquellos individuos que por las condenas anteriores y por la reincidencia en que hubieran incurrido representen un peligro concreto para la sociedad, pues interpretar lo contrario significaría avanzar sobre atribuciones propias de otros poderes.
Sobre esa base, agregó que otra interpretación llevaría inherente el riesgo de considerar la provisoriedad de todas las penas establecidas en el Código Penal, más aún si son los propios jueces los que consideran a la reclusión por tiempo indeterminado como una pena y no una medida de seguridad.
Por último señaló que, conforme lo entiende la doctrina nacional, la reclusión por tiempo indeterminado coloca el acento en la mayor peligrosidad del delincuente, y que su justificación se encuentra en el mayor desapego de aquél a las sucesivas advertencias que ha tenido a través de las condenas cumplidas.
Ello en forma similar a como lo hacen los artículos 40 y 41 del mismo cuerpo legal cuando señalan que, a los fines de determinar la pena, se deberán tener en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas y, dentro de esta últimas, no sólo las relacionadas con el hecho sino aquellas que sirvan para juzgar la mayor o menor peligrosidad del autor, entre las cuales cita específicamente el estado de reincidencia.

A fs. 249, el Tribunal Oral concedió el recurso de inconstitucionalidad deducido, el que fue mantenido por el Fiscal General de la Casación a fs.252.
La Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, por el voto mayoritario de sus integrantes, hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto y revocó parcialmente la sentencia del Tribunal Oral en cuanto declaró la inconstitucionalidad del artículo 52 del Código Penal (fs. 258/68).

Para ello entendió, en primer lugar, que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas llevan en principio la presunción de su validez, lo que supone su razonabilidad, y que sólo son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables, es decir cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad.
Sentado ello, señaló que la reclusión por tiempo indeterminado, mas allá de las distintas teorías elaboradas al respecto, se enmarca dentro de las denominadas medidas de seguridad que, en su condición de tales, resultan extrañas al concepto de pena.
Por otra parte, sostuvo que el argumento de la violación al principio constitucional de prohibición de doble juzgamiento confunde el castigo del primer hecho, con un régimen preventivo punitivo especial para aquél que, habiendo sido castigado de tal modo, vuelve a cometer delitos.
En lo que respecta al fundamento de la medida de seguridad dijo que este consiste en la temibilidad del delincuente demostrada por el desprecio a la ley, y que no existe afectación al principio de culpabilidad pues al constituir el artículo 52 una norma de seguridad, su condición de tal resulta extraña al concepto de pena, presupuesto este necesario para debatir acerca del quebrantamiento del principio.
Por último consideró que el mayor reproche formulado al reincidente finca, precisamente, en su mayor culpabilidad, por lo que no es posible identificar, a la norma, con una forma de derecho penal de autor.
Contra esa resolución la defensa oficial del condenado Marcelo Sosa interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 339.

-II-

En su presentación de fs. 310/335, el recurrente invoca como agravios argumentos similares a lo que llevaron al Tribunal Oral a declarar la inconstitucionalidad del artículo 52 del Código Penal, entre los que cabe mencionar:
1- Que la reclusión por tiempo indeterminado no es otra cosa que la pena de reclusión prevista en el artículo 5 del Código Penal, con la gravosa variante de su indeterminación temporal. De allí que no haya distingos en cuanto a las condiciones de su ejecución ni la terapeútica aplicable, lo que las torna idénticas.
2- Que las medidas de seguridad, considerando tan sólo como hipótesis que la reclusión por tiempo indeterminado lo sea, también va dirigida a la satisfacción de un fin de prevención general.
3- Que en el régimen del Código Penal, la peligrosidad es un elemento valorativo de la pena a imponer -artículo 41-, pero referida a un hecho cometido y no a una característica de la personalidad del imputado.
4- Que la sentencia recurrida viola el principio de culpabilidad pues justifica la imposición de una sanción en la peligrosidad del delincuente, por lo que desconoce que la Constitución Nacional consagra un derecho penal de acto.
5-Que la decisión recurrida afecta el principio del non bis in idem pues al justificar la aplicación del artículo 52 en la peligrosidad del delincuente, derivada de la ocurrencia de otros delitos cometidos con anterioridad, desconoce que estos ya fueron oportunamente juzgados.
6- Que la jurisprudencia tenida en cuenta por la Cámara no es aplicable al caso de autos, pues la alusión a la reincidencia en la imposición de la reclusión por tiempo indeterminado, no tiene el mismo alcance que el previsto para ponderar la denegatoria de una soltura anticipada.
7-Que la cita de Fallos 186:514 no es íntegramente apta para resolver la constitucionalidad de la norma cuestionada, toda vez que el texto vigente difiere del que se encontraba al tiempo de su pronunciamiento.

-III-
Comparto los fundamentos invocados por el recurrente para sostener la procedencia formal del remedio federal deducido.
Ello así, pues es doctrina reiterada del Tribunal que, en principio, existe cuestión federal susceptible de ser examinada en la instancia extraordinaria cuando el debate tuvo por objeto el conflicto de la ley común con normas de la Constitución Nacional, hay relación directa e inmediata entre la materia del pronunciamiento apelado y las normas constitucionales invocadas, en grado tal que la solución de la causa dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley común aplicada según la interpretación que judicialmente se le asignó, la decisión es contraria a la cuestión federal introducida por el recurrente, la sentencia es definitiva y fue emitida por el Superior Tribunal de la causa (Fallos: 125:580; 304:471, 664,1711,1912; 306:1892; 310:1909; 311:1451; 315:222 y 839).
En cuanto al fondo del asunto, por las razones que a continuación enumeraré, adelanto opinión en el sentido que corresponde confirmar la resolución recurrida.
De modo previo, estimo imprescindible poner de relieve que la hermenéutica de las normas constitucionales y legales no puede ser realizada por el intérprete en un estado de indiferencia respecto del resultado y sin tener en cuenta el contexto social en que tal resultado fue previsto originariamente y habrá de ser aplicado al tiempo de la emisión de un fallo judicial.
En tal sentido la Corte ha señalado que “el control judicial de constitucionalidad no puede desentenderse de las transformaciones históricas y sociales. La realidad viviente de cada época perfecciona el espíritu de las instituciones de cada país, o descubre nuevos aspectos no contemplados antes, sin que pueda oponérsele el concepto medio de una época en que la sociedad actuaba de distinta manera (Fallos. 211:162 y 308:2268).
La afirmación antes expuesta resulta de singular importancia al tiempo de considerar la pervivencia de instituciones que podrían haber resultado cuestionadas en contextos sociales, culturales o de antecedentes diversos a los tenidos en cuenta por el constituyente y el legislador para establecer los contenidos de las declaraciones, derechos y garantías de la Constitución Nacional y de las instituciones contempladas en las leyes de la Nación, entre ellas, el Código Penal.
En este sentido, como expresara Joaquín V. Gonzalez “las garantías constitucionales son todas aquellas seguridades y promesas que ofrece la Constitución al pueblo argentino, y a todos los hombres, de que sus derechos generales y especiales han de ser sostenidos y defendidos por las autoridades y por el pueblo mismo (Manual de la Constitución Argentina, Ed. Mercantil, Bs.As. 1897 pag. 78).
Ello es especialmente así, cuando la comparación de determinados stándares de la vida cívica, entre los cuales no pueden soslayarse los valores de libertad y seguridad, no admiten la homogeneización de criterios de regulación entre supuestos sociales o culturales particularmente diversos, extremo que debió haber tenido en cuenta el legislador y del que no puede prescindir el intérprete.
A partir de tal concepto preliminar, entiendo necesario examinar -en primer término- existen diferencias entre las penas y las medidas de seguridad, tarea esta -por cierto para nada sencilla, a la luz de los elementos que caracterizan a cada una de ellas. Basta para corroborar este aserto recordar que “
la franca contraposición entre penas y medidas de seguridad no puede aceptarse sino en los puntos extremos, pues existiría entre aquéllos relación de círculos secantes, y en la zona común la medida de seguridad puede asumir funciones de pena, y viceversa” (conf. Soler “Derecho Penal Argentino” T. II, pag. 406, ed. 1970).
No obstante ello, entiendo que una primera distinción se puede encontrar entre los mismos conceptos. Así, puede decirse que la pena, una vez dictada, consiste en un castigo que lleva implícito un fin de prevención-general tendiente a demostrar en la sociedad el cumplimiento de la amenaza contenida en las normas penales abstractas. Diversamente, la medida de seguridad no significa conceptualmente un castigo por el delito cometido, sino una consecuencia jurídica preventivo-especial frente a la peligrosidad manifestada por el sujeto en la comisión de aquél, aún cuando para quien la sufre pueda tener un componente aflictivo.
Se advierte pues, a partir de la perspectiva conceptual, que los presupuestos de la pena y de la medida de seguridad difieren. El sustento de la pena está dado por la culpabilidad, entendida esta como atribución subjetiva de responsabilidad por el injusto realizado, guiado por una necesidad preventivo-general y también preventivo-especial de sanción. En cambio, la medida de seguridad halla como presupuesto la peligrosidad, puesta de manifiesto a través de la comisión de la conducta típica y antijurídica por un sujeto inculpable, semiimputable e incluso culpable, guiada por una necesidad preventivo-especial, y no preventivo-general de respuesta.
Tan es así que, en el caso de las penas, la necesidad de prevención general imposibilita modificar el castigo impuesto no obstante la falta de peligrosidad demostrada por quien la sufre, lo que no sucede en el caso de la medida de seguridad que, sobre la base de la prevención-especial, puede ser no sólo morigerada sino también dejada sin efecto.
Es a partir de estas consideraciones iniciales que corresponde ahora adentrarnos en el análisis para determinar si el precepto contenido en el artículo 52 del Código Penal, constituye fundamento de la aplicación de una pena o de una medida de seguridad postdelictual.
Si nos atenemos a una interpretación puramente gramatical de la ley, que es la primera que debe privilegiar el intérprete a la luz de la jurisprudencia de la Corte (Fallos: 307:696; 308:1745; 311:1042; 312:2078; 313:254; 314:458; 316:2561; 318:1887; 319:1131 y 320:2131) será necesario concluir que el artículo 52 del Código Penal califica a la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado como “medida” por lo que de modo alguno podría constituir una pena.
Igual tratamiento pareciera asignarle la ley 24.660 cuando, al tratar las salidas transitorias y la libertad asistida, hace mención a la accesoria del artículo 52 del citado Código, como algo distinto a la pena impuesta al condenado (arts. 17 y 54).
También parece haber sido éste el criterio que inspiró la reforma de los artículos 52 y 53 del Código Penal, operada por la ley 23.057 del 15 de marzo de 1985, según resulta de la exposición del miembro informante de la Comisión de Legislación de Penal de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, Senador Lorenzo Cortese, tanto en el tratamiento del proyecto en general como al considerar, en particular los distintos preceptos que lo integraran. En tal oportunidad, el legislador comenzó y concluyó su exposición diciendo que la reclusión por tiempo indeterminado, a la que calificó de medida accesoria, debería, en el futuro, ser objeto de un profundo estudio.
A ello debe sumarse lo manifestado por V.E. en el sentido que cuando la ley emplea varios términos sucesivos, “...es la regla mas segura de interpretación la de que esos términos no son superfluos, sino empleados con algún propósito, por cuanto el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador...” (Fallos: 304:1820 entre otros).
Desde una óptica diversa, si se atiende al fundamento de la medida se advierte fácilmente la diferencia entre el contenido preceptivo del artículo 52 del Código Penal y la pena de reclusión.
Mientras que la pena del artículo 5° del Código Penal encuentra apoyo, como lo dijera anteriormente, en la culpabilidad por el delito cometido; la reclusión del artículo 52 de la ley sustantiva lo hace en la peligrosidad del condenado, cuya presencia impone el mantenimiento indeterminado de la medida (art. 53 del Código Penal).
Son estas características, duración indefinida y relevante función que cumple la peligrosidad, las que demuestran, también desde este horizonte, que la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado constituye una medida de seguridad.
Se sigue de lo antes expuesto que, para que a un sujeto se le imponga la accesoria del artículo 52 del Código Penal, debe haber cometido un delito que haya puesto de relieve una vez más su peligrosidad criminal, como también que esa peligrosidad demuestre la probabilidad concreta de comisión de otros delitos en el futuro.
En efecto, la circunstancia de que la persona haya sufrido condenas anteriores por hechos de similar naturaleza, y que haya cumplido pena privativa de libertad como consecuencia de su actuar, muestra que tales condenas no le han servido de advertencia para no volver a cometer delitos.
Son los antecedentes condenatorios del autor los que reflejan una cierta habitualidad en la ejecución de hechos ilícitos, y es esta habitualidad la que hace necesaria una mayor respuesta desde las necesidades de la prevención-especial.
En apoyo del razonamiento descripto, encuentro aplicables los conceptos expuestos por V.E. al resolver en Fallos: 186:360, 514 y 211:1702, cuando sostuvo que “la reclusión es una medida de seguridad que se impone en defensa de la sociedad a los delincuentes considerados incorregibles y el Código adopta como índice de esa incorregibilidad el número y gravedad de las anteriores condenas que el delincuente ha sufrido” (Fallos: 204:487 y 303: 127 y 670), sin que resulten fundadas –a mi juicio- las razones que expone la defensa para predicar su no aplicación al caso.
Por lo demás, esta postura fue mantenida por el Tribunal cuando señaló que “la ley sustantiva sólo autoriza la suspensión de la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, por única vez, en los casos de menor peligrosidad en el condenado” (Fallos: 219:380; 220:1189; 229:758; 237:168 y 303:127).
En el marco de estos criterios no parece admisible afirmar que la reclusión por tiempo indeterminado desconozca los postulados del principio de culpabilidad, al pasar de un derecho penal de culpabilidad por el hecho a un derecho penal que juzga la conducta de la persona en su vida.
El principio “nulla poena sine culpa” enunciado en el siglo XIX, supone la puesta en relación de la consecuencia jurídica –pena- con un presupuesto -la culpabilidad- de modo que para poder imponer aquélla debe darse ésta.
En los términos del recurso en examen, la violación al principio expuesto quedaría de manifiesto al pretender invocarse, como fundamento de la medida, todos los hechos futuros cuya comisión quepa pronosticar dada la peligrosidad revelada a partir del hecho cometido, descartándose la sustentabilidad de la respuesta en la culpabilidad por el hecho, esto es el injusto culpable, como lo es en el caso de la pena.
Siguiendo esa metodología discursiva sólo sería admisible, para quien postula la inconstitucionalidad, una proporcionalidad regida por el marco penal abstracto del delito cometido y no aquélla cuyos referentes sean, además del hecho realizado, los ilícitos que es previsible que el sujeto pueda cometer.
Entiendo que tal razonamiento es inválido pues, conforme quedara expresado en el punto II de este dictamen, el legislador penal ha previsto intervenciones distintas para la pena y la medida de seguridad.
De ello debe seguirse que no resultan plenamente trasladables a las medidas de seguridad los principios y criterios que rigen la aplicación de las penas, afirmación que permite salvaguardar la validez constitucional de la norma cuestionada, con arreglo al criterio reiteradamente expuesto por la jurisprudencia de la Corte, al decidir que “…es menester dar pleno efecto a la indudable intención del legislador, siendo regla de hermenéutica de las leyes atender a la armonía que ellas deben guardar con el orden jurídico restante y con las garantías de la Constitución Nacional, y en casos no expresamente contemplados ha de preferirse la interpretación que favorece y no la que dificulta aquella armonía y los fines perseguidos legislativamente” (Fallos 306:940 y sus citas).-
En efecto la medida, por mas que sea vivida como fuente de sufrimiento por el sujeto, no está concebida objetivamente como tal, resultando claro –de otro lado- que el legislador reiteradamente la ha considerado de una naturaleza diversa a la de la pena, presupuesto que no puede soslayarse a la hora de establecer los alcances de la ley, toda vez que también es criterio de hermenéutica que no debe presuponerse la inconsecuencia o falta de previsión en el legislador (Fallos:303:1041; 304:794; 306:721, 307:518; 310:195; 312:1614; 313:1149; 314:458; 316:2390; 317:1820; 319:1131 y 320:2701).
Es pues evidente que el pronóstico de reiteración, basado en la peligrosidad expresada por el autor, y no la culpabilidad por el hecho con ocasión del cual se impone como accesoria de la condena, constituyó el fundamento tenido en cuenta por el legislador penal para establecer la reclusión por tiempo indeterminado, en el artículo 52 del Código Penal.
En tal sentido la Corte tiene establecido que, “la reclusión por tiempo indeterminado, no configura un complemento necesario de la pena principal” (Fallos: 303: 335) lo que demuestra “que no se está frente a un supuesto de automática vinculación entre dicha accesoria y el hecho materia de la causa” (Fallos: 303:127).
Finalmente, parece cuanto menos discutible que una vez agotado el marco previsto por el delito cometido no existan razones para una mayor intervención penal cuando subsiste una peligrosidad criminal postdelictual. Máxime cuando es la propia ley sustantiva la que legitima la actuación del Derecho Penal frente a la peligrosidad.
Resta considerar, por último, si ocurre en la especie una segunda consideración de las anteriores condenas, extremo del que se agravia el recurrente, y ello constituye una violación a la garantía constitucional de la prohibición contra el doble juzgamiento.
Al respecto es doctrina de V.E. que “el principio del non bis in idem…prohibe la nueva aplicación de pena por el mismo hecho, pero ello no impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena –entendida esta como un dato objetivo y formal- a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario que considere adecuado para aquellos supuestos en que el individuo incurriese en una nueva infracción criminal (Fallos: 311:552).
De igual modo sostuvo que “la mayor severidad en el cumplimiento de la sanción no se debe a la circunstancia de que el sujeto haya cometido el delito anterior, sino al hecho de haber sido condenado en esa oportunidad y obligado a cumplir pena privativa de libertad, lo que pone en evidencia el mayor grado de culpabilidad de la conducta posterior a raíz del desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito…y que es evidente que esta insensibilidad ante la eventualidad de un nuevo reproche penal, no formó parte de la valoración integral efectuada en la primera sentencia condenatoria, por lo que mal puede arguirse que se ha vuelto a juzgar y sancionar la misma conducta” (Fallos: 311:1451).
Se infiere de lo expuesto que la mayor severidad con motivo de ese menosprecio por la pena por parte de quien la ha sufrido, ante la eventualidad de un nuevo reproche penal, no sólo se refleja al momento de individualizar la pena a imponer por el nuevo delito cometido, sino también en el cumplimiento de ésta.
En efecto no puede pasarse por alto que la reincidencia funciona de igual manera en el artículo 41 del Código Penal que en el artículo 52, pues ella proporciona, en ambos casos, un pronóstico de recaída que hace que los jueces evalúen no sólo la pena que debe aplicarse sino también su modo de ejecución.
Los fundamentos y criterios expuestos, que autorizaran la ponderación de los antecedentes para la exclusión de la condicionalidad o la valoración cuantitativa al tiempo de la aplicación de una nueva pena, resultan válidamente predicables respecto de la apreciación judicial sobre la pertinencia de una medida de seguridad, en los términos del artículo 52 del Código Penal.
En definitiva, no se advierte que el distinto tratamiento dado por la ley a aquellas personas que demuestran cierta peligrosidad, respecto de aquellas que no exteriorizan una peligrosidad de futuro, signifique algún riesgo cierto de verse perseguido dos veces por el mismo hecho.

-IV-

Establecida a partir de las consideraciones expuestas, la naturaleza que cabe asignar a la reclusión por tiempo indeterminado prevista en el artículo 52 del Código Penal, y expresados los fundamentos por los cuales esta medida de seguridad no conculca garantías constitucionales, entiendo que es deber del Ministerio Público
Fiscal, en salvaguarda del debido proceso y de los intereses generales confiados (art. 120 de la Ley Fundamental), mantener en un todo los términos de la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, solicito se confirme la resolución recurrida en todo en cuanto ha sido objeto de agravios.

Buenos Aires, 27 de abril de 1999.
NICOLAS EDUARDO BECERRA


Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 9 de agosto de 2001.


Vistos los autos: “Sosa, Marcelo Claudio s/recurso extraordinario”.
Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos los argumentos del dictamen del señor Procurador General a los que cabe remitirse, en razón de brevedad.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario. Hágase saber y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO (según su voto)-
EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

ES COPIA

VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO


Considerando:


Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, oído el señor Procurador General se declara improcedente el recurso extraordinario.
Notifíquese y remítase.

JULIO S. NAZARENO.