lunes, julio 14, 2008

Facultades policiales del art 184 inc 9 y 10 validez de manifestaciones espontaneas en sede policial

Fallo de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal

"Brajín, Alejandro D."

Expte. N° 33.414

Buenos Aires, 11 de marzo de 2008.-

Y VISTOS:

El defensor particular que asiste técnicamente Alejandro Daniel Brajín interpuso recurso de apelación contra el punto dispositivo I de la resolución obrante a fs. 89/98 vta. en cuanto decreta el procesamiento del nombrado por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo (arts. 45 y 84 del Código Penal).
Una vez elevado el sumario a esta alzada, la defensa mantuvo el recurso de apelación a fs. 130 y en oportunidad de celebrarse la audiencia prescripta en el art. 454 del canon ritual, sólo la parte querellante presentó memorial, en el que solicitó que se declarase mal concedido el recurso de apelación –por no encontrarse motivado en los términos del art. 438 del código aludido– y para el caso de no compartirse tal postura, subsidiariamente procuró mejorar los fundamentos del auto de mérito (fs. 148/150 vta.).
Como cuestión preliminar, corresponde decir que a criterio del Tribunal los agravios esgrimidos en el escrito incorporado a fs. 114/115 vta. satisfacen el requerimiento de motivación exigido en el ordenamiento, puesto que en ellos se advierte el móvil que en el caso concreto llevan a la defensa a ejercer su facultad recursiva, al indicar concretamente los vicios que le encuentra al interlocutorio.
Sentado ello y en referencia a los agravios formulados por la defensa, esta Sala ha sostenido en el precedente N 29.907, “Marín Chavarría, Rosaura”, del 11/9/06, que “el art. 184, inc. 9, del digesto adjetivo... autoriza al funcionario policial a ‘requerir del sospechoso y en el lugar del hecho noticias e indicaciones sumarias sobre circunstancias relevantes para orientar la inmediata continuación de las investigaciones’, en la medida en que la actividad preventora autorizada por la ley en forma general en el art. 183 del ritual no puede desarrollarse ‘a ciegas o abstraída de la realidad’, lo que demuestra que la norma del art. 184, inc. 9, en todo caso autoriza una indagación simple, ‘lo necesaria para determinar precariamente la imputación y la persona del supuesto responsable’, respecto de la cual ‘es difícil suponer que no será documentada, al menos bajo la forma del interrogatorio del preventor –que estará obligado a exponer lo que se le confió–, hasta porque su actividad ulterior, adversamente, quedaría de otro modo inexplicada’ (Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto Raúl, Código Procesal Penal de la Nación, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, tomo I, pág. 474)”.
Autorizado entonces el proceder del cabo Julio Reyes (fs. 8/vta.) bajo la perspectiva del art. 184, inciso 9, del Código Procesal Penal, aun en la hipótesis que ha delineado la defensa, por lo demás, en modo alguno se ha obtenido una “declaración” en los términos que trae el art. 184, inciso 10, del ritual, dispositivo que sí prevé la sanción de nulidad para los casos de inobservancia. En esa dirección, y en la inteligencia que de la cuestión asumiera la defensa particular, nótese que la norma alude al “sospechoso” (inciso 9) y no al “imputado” (inciso 10), término este último utilizado en numerosas ocasiones en el articulado del procedimiento y excluido en el dispositivo del inciso 9 (de esta Sala, causa N 27.802, “Barrionuevo, Walter”, del 22/11/05). Bajo tal perspectiva, se ha sostenido que “el simple diálogo del prevenido con el preventor no implica recibirle declaración [C.N.C.P., Sala II, 15/3/95, causa 32/95, ‘Cardozo, L’]” (opus cit, tomo I, pág. 473).
Sólo a mayor abundamiento, ha sostenido esta Sala en su oportunidad, que “lo que el art. 184 del C.P.P. pretende es evitar por parte de la prevención policial es que ésta recepte una declaración indagatoria al detenido, pero no que ignore las manifestaciones que espontáneamente le acerque quienes se encuentren inmersos en un procedimiento ajustado a derecho...” (causa N 19.577, “Van Schaik, Eduardo”, del 23/10/02).
Por lo demás, toda vez que de la pericia llevada a cabo a fs. 81/82 se desprende que el colectivo habría impactado al peatón con su parte frontal (fs. 81 vta.) cuando éste se encontraba cruzando por la senda peatonal de la bocacalle en la que aquél dobló hacia la izquierda –basta para ello observar el lugar donde quedaron ubicados el cuerpo de la víctima y el transporte de pasajeros–, y que el art. 41 de la ley de tránsito (24.449) establece que “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha –que no es el caso de autos– es absoluta, y sólo se pierde ante: ... e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal...”, tales circunstancias satisfacen la convicción requerida para el dictado del auto de procesamiento en contra del imputado por considerarse que existen elementos suficientes para tener por probado, al menos en esta etapa, que existió un obrar imprudente en la conducción vehicular por parte de Brajín que ocasionó la muerte de Delfino Barraza (art. 306 del Código Procesal Penal).
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el punto dispositivo I de la resolución obrante a fs. 89/98 vta. en todo cuanto fuera materia de recurso.
Devuélvase, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.

El Dr. Rodolfo Pociello Argerich integra esta Sala por disposición del Acuerdo General del 14 de junio último.-

Juan Esteban Cicciaro
Abel Bonorino Peró
Rodolfo Pociello Argerich
Ante mí: María Verónica Franco

No hay comentarios.: