sábado, junio 07, 2008

Fallo: califica el "secuestro virtual" como estafa (art 172) y no como extorsion (art 168 CP) Diferencia entre delito imposible y tentativa inidonea

Cisneros, María Cristina

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala 6ª

Buenos Aires, 13 de mayo de 2008.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.-Llegan las actuaciones a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la asistencia técnica de María Cristina Cisneros, contra los puntos I y II del auto de fs.107/114vta. en los que se decretó su procesamiento con prisión preventiva por considerarla "prima facie" autor penalmente responsable del delito de extorsión en grado de tentativa -arts. 42, 45 y 168 del C.P.) y manda trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos cuatro mil sesenta y nueve con sesenta y siete ($4069,67) (art. 306 y concordantes del C.P.P.N.).

El mentado recurso fue interpuesto y mantenido en legal tiempo y forma ante esta alzada por la defensa de la imputada -fs.142-, expresando los agravios correspondientes mediante la presentación de fs. 147/163, oportunidad en la que cuestionó la valoración de la prueba, la calificación legal escogida y la imposición de la prisión preventiva sobre la base de los argumentos desarrollados y solicitó la revocación del auto impugnado.

Los Señores Jueces Julio Marcelo Lucini y Luis Maria Bunge Campos dijeron:

II.-Hecho.

Se atribuyó a Cisneros haber efectuado un llamado telefónico a Analía Verónica Farias, en connivencia con otros dos sujetos aún no individualizados, el día 14 de marzo del corriente año a las 17.00 horas aproximadamente, exigiéndole la entrega de dinero. Para ello le manifestó que su padre, Carlos Rubén Farias, se había accidentado y posteriormente que estaba secuestrado, en las circunstancias descriptas en el auto impugnado a cuyas constancias cabe remitirse.

III.-Prueba.

Consideramos que el pronunciamiento puesto en crisis deberá ser homologado Para ello contamos con la declaración de Analía Verónica Farias de fs. 16/7, en la que refirió que el día del hecho, a las 17.00 horas, estaba en la remisería de la familia ubicada en la calle Saraza 5085 de esta ciudad cuando contestó un llamado telefónico de una persona del sexo masculino que le decía "mira soy retirado de la policía mi apellido es Ramírez y te aviso que tu papá tuvo un accidente en la calle Directorio", manifestándole que el mismo no era grave para luego agregar que se trataba de un secuestro, "...lo tenemos a tu papá si colaboras con nosotros no va a pasar nada".

Acto seguido le preguntó a su interlocutor que era lo que quería, recibiendo como respuesta "junta cinco mil dólares, nosotros sabemos que los tenes". Al decirle que no contaban con ese dinero, aquél le preguntó "a cuanto es lo que pueden llegar todos los que están ahí, tenes joyas, cámara de fotos, filmadoras" agregando que "tu papá me dijo que tenía plata guardada en el dormitorio", contestándole "busca más, busca más" cuando le expresó que solo tenía cien pesos. Agregó que luego la conversación siguió con su hermano en términos similares.

Adrián Alejandro Farias a fs. 14/15 expresó que se enteró de lo que estaba pasando por su madre, alertando a un policía que se encontraba cerca de la remisería. Luego tomó el teléfono y escuchó que el sujeto que había llamado, le decía "juntame la plata o si no lo mato, dale que tenes que juntarla" amenazándolo en todo momento con matar a su padre al tiempo que manifestaba "anda a buscar los mil pesos que hay en el ropero", "dale dale revolvé todo" "no, no junta todo lo que tenes, cadenitas play station, filmadoras, cámaras digitales".

Para calmarlo le dijo que colocaría todo en una bolsa, escuchando que otra voz masculina decía "esta a tres cuadras" y luego "hay policías" circunstancia que coincidió con el ingreso de un agente uniformado por lo que entendió que estaban siendo observados por alguien que estaba cerca de la remisería. Ante tal presunción le dio el teléfono a su hermana y sale junto con aquél a la puerta del local pudiendo ver sobre la colectora Dellepiane a una mujer que supuestamente era la encargada de pasar información por celular al sujeto que decía tener secuestrado a su padre. Al observar que el policía se dirigía hacia ella, comenzó a correr entre los vehículo mientras intentaba desarmar el teléfono, hasta ser detenida al llegar al lugar un móvil policial junto a su padre que no sabía que era lo que estaba pasado.

Por su parte, el agente Diego Esteban Paz a fs. 11/vta. expresó que el día del hecho estaba cumpliendo funciones en la colectora Dellepiane Norte y Miralla de esta ciudad, cuando fue anoticiado por Adrián Farias que su padre estaba secuestrado, por lo que concurrió a la remisería y solicitó la colaboración de un móvil policial. Coincide en su relato con Farias en cuanto a la presencia de una mujer que fue detenida con la ayuda del Subinspector Gastón Martínez, encargado del móvil 148, después de intentar fugarse del lugar.

El Subinspector Gastón Oscar Martínez a fs. 1/2 refirió, entre otras cosas, que arribó por pedido del personal que se encontraba en la parada de la colectora Dellepiane y Miralla y que se detuvo a un persona de sexo femenino que se identificó como María Cristina Cisneros, Las actas de fs.5 /vta., dan cuenta de ello, y la de fs. 6 se detalla los elementos secuestrados en presencia de los testigos Claudio Adrián y Alberto Eduardo Palavecino.

También se cuenta con la declaración de Marcos Daniel Hendler de fs. 32, en la que mencionó que los datos que figuraban en la nota obrante a fs. 13 -incautada a la imputada-eran fehacientes y vinculados con su familia, su vehículo, su número de celular, lugar y horarios de trabajo, pero que ni su entorno familiar ni él habían sido víctimas de un secuestro virtual.

Carlos Rubén Farias de fs. 18/vta. manifestó que el 14 de marzo a las 16.00 horas aproximadamente efectuó un viaje hacia la calle Columbres y Rivadavia de esta ciudad, enterándose posteriormente que, a través de una comunicación telefónica, se les hizo saber a sus familiares que se había accidentado y luego que estaba secuestrado. Por último agregó que no llevaba celular ni se dio cuenta que lo seguían.

Completan el plexo probatorio croquis del lugar del hecho, fotocopias de alguno de los objetos incautados de fs. 8, 27/31, 45/65 y fotografías de fs. 40/41, los informes médicos legales de fs. 16 y 66 de los que se desprende que Cisneros se encontraba lúcida y orientada en tiempo y espacio sin síntomas psicóticos o tóxicos y lesiones en región frontal al momento del examen, del Cuerpo Médico Forense a fs. 80/1, informe pericial de los elementos secuestrados de fs. 39 y de la División Apoyo Tecnológico de la Policía Federal de fs. 103/104 en el que se hizo saber que se detallaron los datos contenidos en la memoria del equipo celular, marca Motorola e información remitida por Telefónica de Argentina S.A a fs. 122/23 respecto del abonado Nº 4601-1170

Consideramos que se encuentra acreditada la llamada al Nº 4601-1170 perteneciente al comercio de la calle Saraza 5085 de esta ciudad, que fuera atendido por Analía Verónica a quien le exigieron, en principio la suma de cinco mil dólares. Luego fueron bajando su pretensión hasta los mil pesos y bienes como joyas, cámaras filmadoras o fotográficas, play station, a cambio de la liberación del padre de Farias, el que apareció por sus propios medios después de haber efectuado un viaje, desconociendo todo lo ocurrido.

También quedó demostrado que eran dos personas del sexo masculino las que estaban en el lugar desde donde se efectuaron las llamadas y que la procesada Cisneros estaba cerca del local pasando información a aquéllos de lo que allí sucedía, ya que de haber estado en la zona con el fin de comprar pastas en la fábrica "Panzziotti" como lo manifestara en su declaración indagatoria, no hubiese asumido la conducta de huir del lugar cuando el personal policial se dirigió hacia ella. En su descargo resulta poco creíble que hubiese que hubiese tomado un colectivo de línea en la parada de la calle Eva Perón y Piedra Buena para bajarse a veinte cuadras de su domicilio y hacer la compra de referencia.

IV.-La prueba producida en autos, ha sido correctamente valorados por el señor Juez, en forma conjunta y acorde con las reglas de la sana crítica, resultando suficiente para acreditar, con el grado de provisoriedad requerido en esta etapa del proceso, la materialidad del hecho y la consecuente responsabilidad de María Cristina Cisneros, compartiendo así, esta Sala, los argumentos desarrollados por el Magistrado en el auto impugnado, desvirtuando las explicaciones dadas por la imputada en su descargo y los agravios traídos por el recurrente, por lo que corresponde homologar el auto impugnado.

En ese sentido, cabe señalar que la decisión que postula el tribunal para el caso "...se trata de la valoración de elementos probatorios suficientes para producir probabilidad, aún no definitivos ni confrontados, pero que sirven para orientar el proceso hacia la acusación, vale decir hacia la base del juicio..." (conf. Clariá Olmedo, "Derecho Procesal Penal", Ed. Marcos Lerner, año 1984, T. II, pág. 612).

V.-Este Tribunal observa que, desde un tiempo a esta parte, el sostener la arbitrariedad de los fallos judiciales por mera discrepancia con la solución adoptada o el razonamiento expuesto por el magistrado, se esta constituyendo en una práctica defensiva que va en desmedro de una más eficiente y ligera administración de justicia, que, en definitiva, iría en beneficio de las personas involucradas, sean estos acusadores o imputados.

En consecuencia, debemos recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que "...la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia sentencias equivocadas o que se estiman tales, pues solo se refiere a los casos excepcionales en que media una absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso. Lo contrario importaría extender la jurisdicción de la Corte para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes" (Fallos 306:262).

En definitiva, de la mera lectura del auto recurrido surge lo alejado que se encuentra de ser arbitrario o de contrariar las previsiones de los artículos 123 y 308 del Código Procesal Penal de la Nación.

VI.-La defensa sostuvo que no se había configurado el delito de extorsión y que en caso de encuadrar en alguno de los delitos previstos en el Código Penal, la conducta no se habría consumado, quedando en grado de tentativa. Además, a su criterio sería inidónea por cuanto el medio utilizado no tenía entidad para infundir temor ya que en ningún momento el sujeto pasivo dio crédito al supuesto secuestro de un familiar, lo que provocaba que el delito se tornara imposible de consumar.

Si embargo esto no es así ya que esta Sala, con otra integración, en la causa Nº 29535, "Cisneros, Griselda Susana", rta el 5-6­-06, sostuvo que "la diferencia entre la tentativa y el delito imposible reside en que el impedimento propio de la primera es eventual, mientras que en el segundo es permanente porque de antemano existe un vicio de origen en la relación causal entre la acción y el resultado (cf. CNCP, Sala I, c. 1247, "Gavilán, Gabriel")".­

Para aclarar tal aspecto se ha dicho que "el delito imposible se funda en la idea de una imposibilidad causal propia de la acción u omisión del agente; en tal sentido el delito sólo es imposible si con arreglo a las circunstancias del caso concreto, la acción u omisión no podía consumar el delito a pesar de que el autor hubiera hecho todo lo que era dable hacer. La imposibilidad causal debe ser propia de la acción u omisión y no debida a la intransferencia de una causa extraña que la volvió inocua y allí reside la diferencia esencial entre la no consumación del delito por causas ajenas a la voluntad del autor determinante de la punibilidad de la tentativa (art. 42 CP) y la no consumación del delito por imposibilidad determinante del delito imposible (art. 44 in fine CP)" (Boletín de Jurisprudencia, año 1981, entrega 10, p. 213, c. 7331, "Sadaca", CCC, Sala VI).­

"En esta causa no hay duda, de que el medio escogido por el imputado fue idóneo: simular el secuestro de un familiar... Tal amenaza tuvo aptitud suficiente para atemorizar al damnificado..."

Ello encuentra corroboración en el hecho de que los Farias al recibir el llamado realizaron las diligencias tendientes a solucionar lo que en apariencia era una privación ilegal de la libertad de un familiar. Dieron aviso al personal policial que se encontraba en las cercanías de la remisería, mientras negociaban la entrega del dinero exigido, monto que en el transcurso de la comunicación se redujo a la suma de mil pesos y otros bienes. Lejos estuvo la reacción de considerar lo ocurrido como un simple "secuestro virtual", de modo que la acción intimidatoria desplegada tuvo la idoneidad necesaria para ocasionar temor en la víctima.

Se dijo además que "...no es una tentativa de delito imposible, por cuanto la aptitud genérica del medio empleado para iniciar la consumación delictiva (llamar a la víctima y exigirle el pago de una suma de dinero para devolver a su familiar secuestrado), nos enfrenta a un caso de tentativa idónea para obtener la finalidad perseguida, resultando la frustración del resultado obtenido (detención de la imputada), a razones ajenas a la voluntad de los enjuiciados (cf. Boletín de Jurisprudencia, año 1996, n° 3, Pág. 1219, CCC, Sala III)".­

"En concreto, con la exigencia dineraria se puso en marcha el "iter criminis" y su medio fue idóneo (ya que efectivamente se provocó intimidación en la víctima), resultando luego el accionar desplegado frustrado por razones ajenas a la voluntad de sus autores y no por la imposibilidad del delito o causas propias de aquella conducta".

VII.-Ahora bien, en cuanto a la calificación legal del hecho, el análisis de las constancias del "sub lite", descartan la existencia de los elementos propios de una extorsión, siendo la conducta desplegada por la imputada propia del delito de estafa.

En ese sentido se afirmó en el precedente de esta Sala (causa Nº 29.535 "Cisneros, Griselda Susana", rta. el 5-6-06-, "en efecto, en la extorsión la acción típica consiste en obligar a otro, mediante intimidación, a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o la de un tercero aquello que constituye objeto del delito (cf. Donna, Edgardo Alberto, "Derecho Penal, Parte Especial", Tomo II-B, Rubinzal-Culzoni Editores, p. 209 y 210), pero siempre por medio de amenazas y estas no son más que el anuncio de un daño que se producirá en el caso de no cumplir con lo exigido, extremo que nunca podría haber ocurrido en este sumario, toda vez que los dichos amenazantes proferidos por los sujetos intervinientes no se hubieran podido concretar al tratarse de un "secuestro virtual".­

"Es por ello, que la exigencia dineraria realizada, enmarcada en amenazas y simulando un secuestro, forman parte de una maniobra ardidosa única tendiente a afectar el psiquismo del destinatario como para hacerlo incurrir en un error e inducirlo a concretar la disposición patrimonial pretendida".

"Se aleja así la ilícita pretensión del concepto de intimidación que requiere la extorsión, pero si configura uno de los elementos tipificantes del delito de estafa prevista en el artículo 172 del Código Penal y en relación a ella debe evaluarse la idoneidad que se atribuyó a la conducta desplegada a la encausada".

Por lo tanto, corresponde confirmar el punto I del interlocutorio puesto en crisis, modificando su calificación la que deberá ajustarse a lo antes expuesto.

VII.-Embargo.

En cuanto a dicha medida cautelar, entendemos que corresponde declarar mal concedido el recurso ya que la parte no ha motivado debidamente su interposición, de conformidad a lo establecido en el artículo 438 del código de rito, circunstancia que obsta a su admisibilidad por desconocer el agravio concreto en que se funda.

VIII.-Prisión preventiva.

En cuanto a la libertad de la encausada María Cristina Cisneros consideramos que se dan en el caso los extremos previstos en el artículo 312 inciso 1º del C.P.P.N., en la medida en que la nombrada registra una condena a siete años de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo de la misma como autor penalmente responsable del delito previsto y penado en el artículo 5º, inc. "c" de la ley 23.737 impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 6 con fecha 22 de abril de 1996, pena que venció el 24 de abril de 2001-fs. 35-, circunstancia que impediría, en el hipotético caso de recaer una condena que la misma fuera de ejecución condicional -art. 26 del C.P-ya que necesariamente será de efectivo cumplimiento.

Por lo que corresponderá homologar el punto II del auto puesto en crisis.

El Juez Gustavo Bruzzone dijo:

Que comparto el examen efectuado por mis colegas preopinantes en relación a la forma en que se encuentran acreditados los hechos imputados y la corrección de las medidas cautelares impuestas y, sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva corresponda (primera parte del art. 401, C.P.P.N), adhiero al voto que antecede.

Por ello, El Tribunal Resuelve:

I.-Confirmar el punto I del auto de fs. 107/114 en cuanto decreta el procesamiento de María Cristina Cisneros, modificando la calificación legal a la de coautora del delito de estafa en grado de tentativa - arts. 42 y 172 del Código .Penal-

II.-Declara mal concedido el recurso de apelación deducido con relación al embargo trabado en el punto I del mencionado pronunciamiento.

III.-Confirmar el punto II del decisorio en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención de María Cristina Cisneros en virtud de lo normado en el art. 312 del C.P.P.N. Devuélvase y sirva lo proveído de atenta nota.

Los Dres. Julio Marcelo Lucini y Gustavo Bruzzone intervienen en la presente en su condición de Jueces subrogantes de las Vocalías Nº 7 y 11 respectivamente.

Julio Marcelo Lucini

Gustavo Bruzzone. -por su voto-

Luis María Bunge Campos

Ante mí: Carlos Williams. - Sec Let. CSJN

No hay comentarios.: