jueves, noviembre 08, 2007

Petardismo

Camara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

Sala V

Expte. 33118

Carbonero, monica s/apelacion interpuesta por el Fiscal contra su sobreseimiento

Juzgado de origen: Criminal de Instruccion 42 Sec 106




////nos Aires, 25 de octubre de 2007.

Y Vistos, Y Considerando:

I.- Interviene la sala para resolver en orden al recurso de apelación interpuesto por el fiscal, Dr. Marcelo Daniel Roma (fs. 61), contra el auto del 20 de julio ppdo. (58/60), por el que se sobreseyó a Mónica Gladys Carbonero en orden al delito por el que fuera indagada, con la expresa mención de que la formación de este sumario no afectó el buen nombre y honor de que gozare (art. 336, inciso 3° del CPPN).

II.- La jueza indagó a la encausada bajo los siguientes términos: “Haber defraudado a Jorge Andrés Angelillo. El hecho tuvo lugar el 11 de mayo de 2007 a las 2:00 hs. de la madrugada, ocasión en que la imputada aborda el vehículo de alquiler conducido por Angelillo solicitando la traslade desde el cruce de las calles San Juan y Jujuy de esta ciudad, hasta el número 2313 de la avenida Avellaneda. Al llegar a destino e informarle respecto del costo del viaje -el cual ascendía a quince pesos ($15)-, la imputada desciende e ingresa a uno de los departamentos de la arteria indicada. Al cabo de quince minutos y tras notar que la compareciente no regresaba, decide dar aviso de lo ocurrido a un móvil policial que circulaba por el lugar, quienes accionan los timbres de las viviendas del edificio y logran dar con aquélla. Al descender, junto al ocupante del departamento del 4° piso “B”, Carbonero se niega a abonar lo adeudado, dirigiendo al personal policial y al damnificado sueltos amenazantes, tales como “no te voy a pagar nada, qué vas a hacer, no ves que soy mujer y no me podés tocar, si querés mis datos te los doy pero ni se te ocurra tocarme porque te hago un agujero, no sabés con quien te metés, vas a ir a parar a la calle...”, luego de lo cual intenta darse a la fuga; no obstante ello fue detenida”.
A posteriori, sobreseyó a la encausada por considerar que la conducta desplegada no constituía delito.
Contra esta decisión alzó su voz el fiscal y solicitó que se decretara el procesamiento de Carbonero en términos del art. 172 del Código Penal.

III.- La sala entiende que asiste razón a la pretensión del impugnante y que, por tanto, corresponde decidir la situación procesal de la imputada en términos del art.306 del CPPN.
La determinación de la materialidad del suceso y la responsabilidad que en relación al mismo cabe atribuir a Carbonero encuentran sustento en la versión del damnificado Jorge Andrés Angelillo (fs.9/10), en la brindada por el Subinspector Juan Francisco Sotelo (fs.1) y en los dichos de Mario Ignacio Arrieta (fs.11), a lo que se suman las constancias del acta de detención y secuestro obrantes a fs.3/4, cumplida en presencia de los testigos Juan Carlos Condi y Adalberto Rubén Gómez (fs.5 y 8).
El conductor del taxímetro relató que el día en cuestión la nombrada requirió sus servicios y, de hecho, la trasladó desde San Juan y Jujuy hasta Caracas y Avellaneda, donde le informó que el precio del viaje ascendía a $15. En esa oportunidad, la mujer -sin plantear objeción alguna- le dijo que ingresaría al edificio de Avellaneda 2313, para, de inmediato, salir y abonarle, a lo que aquél asintió. Indicó que como al cabo de más de quince minutos no había regresado, solicitó la intervención de un móvil policial, a cuyo oficial refirió lo sucedido.
Este último comenzó llamar por el portero eléctrico a los diferentes departamentos con el objetivo de ubicar a la pasajera, lo que logró en el piso 4°, departamento B, desde donde descendieron la mujer y un hombre (Arrieta).
En esa ocasión, ante el reclamo del taxista para que le abonara el viaje, la mujer se negó y en forma inmediata comenzó a insultarlo y profirió las frases que se señalaran, pretendiendo alejarse del lugar en otro taxi, lo que le fue impedido por el personal policial que la detuvo y le secuestró la suma de $55,55 y un teléfono celular.
Las versiones coincidentes de Angelillo, Sotelo y Arrieta en relación a este último tramo dejan en evidencia tres cuestiones: que no medió desinteligencia sobre el valor que se pretendía cobrar; que no existió acuerdo de crédito en favor de Carbonero, salvo por el breve lapso en que debía munirse del dinero y volver, y que la mujer nunca tuvo voluntad de pagar. Este último aspecto es indudable tanto a la luz de la literalidad de sus manifestaciones, cuanto por el hecho de que cuando fue detenida se le secuestró dinero más que suficiente como para satisfacer el importe, ignorándose si lo tenía desde antes o se lo procuró en el departamento donde fue finalmente ubicada.
La conducta de la nombrada halla encuadre dentro de los extremos del art. 172 del Código Penal. El ardid en el caso particular consistió en desplegar una conducta que, consuetudinariamente, es significativa de la capacidad y de la voluntad de pago del servicio que se solicita y fue esa actitud, precisamente, la que produjo el error en el sujeto pasivo que, confiado en recibirlo, lo brindó, ya que de otro modo no lo hubiera hecho.
No se “requiere una conciencia actual de la víctima, sino que basta que exista
una especie de “co-conciencia de los hechos”, de manera que se espere la conducta adecuada a la norma por parte de la otra persona.”(voto del Dr. Edgardo Donna en CCC en pleno, Franco, Roberto Carlos, N°183)
Las características de la habitualidad social en la prestación de determinados servicios (taxímetros, consumición de bebidas, etc.) impone al solicitante y/o consumidor una posición de garantía, en virtud de la cual tiene la obligación de sacar del error en que introdujo al taxista, mozo, etc. por el solo hecho de solicitar el servicio y dejar que se lo preste. Al mantener en error al prestatario y no sacarlo de él se lo engaña, y se causa perjuicio al no abonarlo, sabiéndose de antemano que no se lo hará (sea por no tener dinero o por tener una decisión negativa en ese sentido, aun cuando se disponga del importe).
Por lo expuesto, el tribunal resuelve:
I.- Revocar la decisión del 20 de julio ppdo. (fs.58/60), por el que se sobreseyó a Mónica Gladys Carbonero en orden al delito por el que fuera indagada, con la expresa mención de que la formación de este sumario no afectó el buen nombre y honor de los que gozare (art. 336, inciso 3° del CPPN).
II.-Decretar el procesamiento de Mónica Gladys Carbonero (DNI 13.687.825, de nacionalidad argentina, nacida en Capital Federal el 3 de octubre de 1958, hija de Eduardo y de María Cecilia Soter), por considerarla autora penalmente responsable de delito de estafa (arts.45 y 172 del Código Penal y art.306 del CPPN).
Devuélvase a la instancia de origen, debiendo el juez instructor fijar el monto
del embargo que se deberá hacer efectivo sobre los bienes de la nombrada (art. 518 CPPN), decidir -eventualmente- sobre su cautela personal y realizar las comunicaciones del caso. Sirva lo dispuesto de atenta nota de envío.

María Laura Garrigós de Rébori

Mario Filozof

Rodolfo Pociello Argerich

Ante mí:


Fernando Collados Storni

Secretario

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