sábado, noviembre 24, 2007

insolvencia fraudulenta. excusa absolutoria sentencia divorcio no firme

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal

Sala VII

Dib, Raúl, G. s/insolvencia fraudulenta" (causa N°32.610).


///nos Aires, 12 de noviembre de 2007

Y VISTOS:
Viene esta causa a conocimiento de la Sala a raíz del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra el auto documentado a fs. 116/118 por el cual se dispuso su archivo.
En la denuncia instaurada en contra de Raúl Gustavo Dib se le imputó la comisión del delito de insolvencia fraudulenta -art. 179, 2° párrafo del Código Penal-, en el entendimiento de que el nombrado luego de que presentara la demanda de divorcio contradictorio en contra de María Gabriela Corzo, en el mes de marzo de 2005, en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Civil n° 85 de esta ciudad, a través de distintas maniobras, entre ellas la venta de equipos de comunicación para taxímetros, habría maliciosamente disminuido el patrimonio de la sociedad conyugal.
El representante del ministerio público, ya en sus dictámenes obrantes a fs. 102 y 108 y 115 sostuvo que los sucesos denunciados no constituían delito.
Llegados los autos a esta Alzada, la recurrente señaló que a su juicio existen dos cuestiones a tratar: a) La irresuelta responsabilidad criminal del denunciado Dib, en función del artículo 185 del Código Penal, que fuera planteada por el fiscal de la causa, b) la decisión de ordenar el archivo de estas actuaciones ante la inexistencia de delito, en razón de que no se cumplen los presupuestos típicos del art. 172 del Código Penal.
A su entender, aunque se encuentra divorciada por sentencia no firme -recurrida- en atención a lo dispuesto por el art. 178 del Código Procesal Penal, se encuentra investida de legitimación activa para presentarse en proceso, en tanto, pese al vínculo matrimonial subsistente, la acción disvaliosa ha sido cometida en su contra. A tal efecto, citó el precedente de esta Sala, “Tavolardo Ortiz, Luis s/estafa” causa Nº 22.200, del 25 de noviembre del 2005.
Respecto del segundo punto, manifestó que no era necesaria la existencia de una sentencia civil firme para hacer lugar a la instrucción a fin de evitar que el imputado dilapide maliciosamente el patrimonio común, citando en apoyo de su postura los precedentes de esta Sala en las causas nros. 12.996 y 22.629.

Los Doctores Juan Esteban Cicciaro y Abel Bonorino Peró dijeron:

El análisis de las constancias arrimadas a la encuesta autoriza a adoptar el temperamento elegido por el señor juez a quo.
Respecto del primer punto al que alude la querellante, en cuanto a los diferentes actos de disposición perjudiciales al patrimonio conyugal y de los futuros herederos, resulta un dato objetivo que el imputado se encontraría -aunque en trámite de divorcio- casado legalmente con María Gabriela Corzo.
De tal manera, si lo que la parte recurrente cuestiona es el manejo de la sociedad comercial nacida durante el matrimonio, las conjeturas que llevaron a la querellante a sostener que sus derechos de ganancialidad se vieron diluidos por espurios negocios que su cónyuge celebró bajo el velo societario, más allá de que pone en evidencia a que obedecen al natural giro comercial de la empresa, se avistan carentes de precisiones que autoricen a concebir la posibilidad de una conducta delictiva; ello, máxime que las divergencias suscitadas en el trance de la disolución de la sociedad conyugal, en todo caso deben encontrar, tal como se verifica en el caso del sub examen, su cauce en el ámbito del derecho privado (esta Sala, causa nro. 30.262 “Bernachea, Carlos Alberto”, del 23 de noviembre de 2006), en donde además se adoptaron diferentes medidas cautelares -embargo preventivo e interventor informante y recaudador, a fs. 15/34- enderezadas al seguimiento del patrimonio.
Por lo demás, cualquier perjuicio patrimonial que le hubiere ocasionado su cónyuge, se trata de una conducta que se encuentra amparada por la excusa absolutoria contemplada en el inciso primero del artículo 185 del Código Penal, cuya operatividad no cesa por la del art. 178 del Código Procesal Penal que formuló el recurrente.
En efecto, el código sustantivo excluye la responsabilidad criminal por los hurtos, defraudaciones o daños que se causaren recíprocamente los cónyuges (CCC, Sala VI, causa nro. 23.751 “Alvarez Pérez, José”, del 26 de mayo de 2004), entendidos estos como aquellos que están unidos en legítimo matrimonio, excusa que sólo desaparece con su disolución (esta Sala, causa nro. 18.174 “Mamone, Gladys N.”, del 18 de julio de 2002), de la que se informó en oportunidad de presentarse los respectivos informes en la Alzada, que fue declarada y no se encuentra firme.
Por otro lado, sin perder de vista el carácter taxativo de los delitos que enuncia la norma, la excusa sigue vigente aunque medie separación de hecho y sólo desaparece con la disolución del matrimonio (Creus, Carlos, Derecho Penal Parte Especial, Astrea, 1999, Tomo I, pág 579).
Además, siempre que se indicó que la acción enderezada en contra del imputado intenta proteger el patrimonio de los hijos, la previsión legal también incluye el posible perjuicio que a ellos pudiera irrogárseles, de forma tal que la conducta de Dib también encuentra amparo en la excusa absolutoria indicada (esta Sala, causa nro. 29597 “Mac Adden Elizabeth V. y otros” del 14 de septiembre de 2006).
En la dirección mencionada, no es aplicable el precedente de la causa nro. 22.200 “Tavaloro Ortíz, Luis s/estafa”, del 25 de noviembre de 2003, invocado por la recurrente, toda vez que las cuestiones analizadas en esa oportunidad incluían hipótesis delictivas que no se hallaban receptadas en el art. 185 del Código Penal, como la conducta de otros imputados no abarcados en la norma de fondo citada.
De la misma manera, tampoco se ajustan a las consideraciones arriba señaladas los demás casos decididos en la Sala que menciona la querella, en las causas nro. 12.996, “Arbos Diseño S.A.”, del 15 de marzo de 2000 y 22.629 “Viva Norma Beatriz y otro”, del 31 de octubre de 2003, no sólo porque se analizaron cuestiones en la que no mediara la excusa absolutoria referida, sino que además, a diferencia de lo que aquí sucede, en el primero de los precedentes indicados se había dictado sentencia en el proceso civil.
En consecuencia, votamos por confirmar el auto interlocutorio apelado con costas de alzada, por no vislumbrarse motivos que permitan apartarse del principio general de la derrota (art. 530 y 531 del citado cuerpo legal).

El Dr Rodolfo Pociello Argerich dijo:
He dicho con anterioridad -fundamentalmente al integrar la Sala V de esta Cámara-, que no es posible el inicio de un proceso por el sólo impulso de la querella (C.C.C., Sala V, c. Carlos Alberto y otros", rta. 2 de mayo de 2006).
Es que, nuestro sistema legal no prevé la figura del acusador particular autónomo sino que, antes bien, éste resulta meramente adhesivo
Es claro, en ese sentido, el artículo 5 del Código Procesal Penal de la Nación cuando establece: "La acción pública se ejercerá por el ministerio fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.".
Concuerdan con dicho precepto el art. 65 del mismo cuerpo, los arts. 25, incs. a) y c) de la ley 24.946 y los arts. 71 y 274 del Código Penal.
Por su parte, el capítulo que, a nivel federal, regula el derecho a la querella (arts. 82 a 86 del Código Procesal Penal), es claro cuando sólo faculta al acusador particular a "...impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.". Sin dudas, estas facultades tienen como presupuesto un proceso válidamente iniciado; esto es, por promoción fiscal o, en ciertos casos, por virtud de una prevención de alguna de las fuerzas de seguridad nacionales.
No existe norma alguna que autorice a la querella, de inicio, a promover la acción penal pública. Por contrapartida, de considerar viable esta posibilidad, habrá que concluir en que no le será posible desistir sin más de su rol (como lo faculta el artículo 85, en función del art. 420 del código procedimental), pues ello entraría en plena colisión con el principio de legalidad procesal (art. 5 del ritual), el cual, cabría preguntarse, si podría regir a su respecto. Además, si se asume que el proceso puede depender de su solo impulso inicial, se abre un interrogante en punto a qué sucedería en caso de que el triunfo de una excepción de falta de acción planteada por la defensa, permita apartarlo del rol de acusador particular.
Claro está que, una vez promovida legalmente la acción, no es resorte absoluto del Ministerio Público su continuación (arts. 180, 195, 215 y 348, entre otros del Código Procesal Penal), y en esa línea deben interpretarse los casos Santillán (C.S., Fallos 321: 2021) y Quiroga (C.S., L.L., 2005-B-157). Es decir, bajo ese prisma debe entenderse el aseguramiento para que el querellante pueda ejercer su derecho a ser oído en juicio oral y público: este derecho presupone el inicio, legalmente, de un proceso penal. Esto es, del modo en que lo marca el artículo 195 del digesto ritual: "La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento fiscal, o de una prevención o información policial...". A ello cabe añadir, los casos en que la investigación es delegada, y se instruye sumario al Ministerio Público (vgr. art. 196 del digesto adjetivo).
Como bien lo ha puesto de resalto la Sala I de la C.C.C.F. (causa "H.T.", rta. 1/9/05, en Suplemento L.L. Penal y Procesal Penal, del 28/2/06), al referirse al fallo Quiroga: "...ningún elemento de ese pronunciamiento indica que, a su vez, se le reconozca al acusador privado facultades de promoción o iniciación de la acción penal pública –como ocurre con el Ministerio Público según el artículo 1 de la ley 24.946-.".
Cumple mencionar, sin embargo, la existencia de posiciones que, en una línea más restrictiva, directamente niegan la posibilidad de una investigación penal con la exclusiva intervención de la querella, sin distinción de etapas procesales (C.N.C.P., Sala I, causa "Sotomayor", del 30 de noviembre de 2004, en Suplemento L.L., Penal y Procesal Penal del 27 de abril de 2006, con favorable comentario de Miguel A. Almeyra, De nuevo sobre el querellante particular). Ciertamente, la discusión en torno a este tema -al la cual debe sumarse la doctrina que emerge del fallo de la C.C.C., Sala I, "Storchi"-, recién comienza.
A mi juicio, pues, una correcta interpretación de las normas vigentes, permite sostener que la facultad acordada al querellante -o pretenso acusador-, de apelar la desestimación o archivo de las actuaciones (y de este modo impulsar la investigación), sólo se reduce a aquellos supuestos en que, o bien previamente ha sido legalmente promovida la acción -del modo antes expresado-, o bien que dicha decisión jurisdiccional haya sido tomada como consecuencia del rechazo, por parte del juez, del requerimiento de instrucción (art. 195 del C.P.P.N.). A esos casos se refiere el art. 180 in fine del código de forma cuando lo faculta a apelar y en definitiva a impulsar (conf. Art 82 Código Procesal Penal).
El fallo plenario de la C.N.C.P. "Zichy Thyssen", del 23 de junio de 2006, que acuerda al pretenso querellante la facultad de interponer los recursos de competencia de dicha Cámara, no contradice en modo alguno esta postura, pues, siguiéndolo, puede sostenerse que frente a un requerimiento de instrucción u otra forma legal de inicio del proceso -en los términos ut supra mencionados-, y la consecuente desestimación decidida por el juez, quien pretende querellar no sólo podrá apelar, sino que también podrá interponer, eventualmente y frente a una resolución de una Cámara de Apelaciones que la convalide, recurso de casación.
En síntesis, únicamente cuando la acción penal ha sido legalmente promovida -esto es, por quienes se hallan facultados legalmente para ello-, y se pueda sostener, en consecuencia, la existencia de un proceso penal, es factible admitir la continuación de la causa –en caso de revocación- por vía del recurso del acusador particular.
Obviamente, lo expuesto no excluye, como específica e ineludible función de los jueces, controlar la razonabilidad y legalidad de los dictámenes desincriminantes de los fiscales (art. 69 del Código Procesal Penal).
En el caso bajo análisis la acción no ha sido legalmente promovida -el Ministerio Público ha bregado por el archivo fundadamente-, motivo por el cual cabe concluir en la inexistencia del proceso y, por ende, de jurisdicción.
Así, pues, el recurso de apelación introducido a fs. 128/129 ha sido concedido erróneamente –fs. 130- y así cabe declararlo. Ese es mi voto.

Por lo expuesto, esta Sala del Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR, con costas, el decisorio documentado a fs. 116/118, en cuanto fuera materia de recurso.
Devuélvase el presente, sirviendo de respetuosa nota de envío.

El doctor Rodolfo Pociello Argerich integra esta Sala por disposición del Acuerdo General del 14 de junio de 2007.


Juan Esteban Cicciaro

Abel Bonorino Peró

Rodolfo Pociello Argerich (en disidencia)

No hay comentarios.: