viernes, octubre 19, 2007

Injurias. Atipicidad. Fallo de Cámara de Apelaciones en lo Penal de Santa Fe, sala 2ª

Cámara de Apelaciones en lo Penal de Santa Fe, sala 2ª


En la ciudad de Santa Fe, a los diecinueve días del mes de setiembre del año dos mil siete, se reúne el Tribunal (Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Penal) para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha doce de diciembre del dos mil seis, dictada por el Señor Juez en lo Penal Correccional de la Séptima Nominación de Santa Fe, por la que: 1) Absuelve de culpa y cargo a C. A. C. D. y a M. G. O., de la imputación del delito de Injurias (arts. 110 y 113 del C. Penal), promovida por Jorge Daniel Pedraza; 2) Rechaza la acción civil con imposición de costas al querellante; en los autos caratulados: "Expte.N° 170- Año 2007 - "1) D., C. A. C.; 2) O., M. G. s/ (1-2) Querella por Injurias"; sometiendo a votación las siguientes cuestiones a resolver:

1ra. ¿Es justa la sentencia apelada?

2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?

Establecido el orden de la votación (art. 437 últ. parte del C.P.P.), a la Primera cuestión,



El Señor Juez de Cámara, Dr. Sebastián CREUS, dijo:

Que contra la sentencia de fojas 181/187vto., interpuso recurso de apelación el querellante, Dr. Jorge Pedraza, a fs. 188. Que concedido el medio de impugnación radicaron los autos en la Cámara, dándosele substanciación por Presidencia.

I.-A fs. 201/206 vta., corre la expresión de agravios del querellante.

Allí, sintéticamente, se dice: Que el fallo recurrido luce arbitrario y puede servir de base a campañas de difamación, sentando precedentes para que a través de la prensa se pueda hacer cualquier obra sistemática de destrucción de alguien.

El a quo, dice el impugnante, no le da importancia a las notas difamatorias del multimedio escudado en que quien se siente víctima de tales afirmaciones bien podría dar su propia versión de los hechos, pero esta afirmación- según el agraviado - no resiste el menor análisis.

El Código Penal sólo exige deshonrar o desacreditar a otro (art. 110) o el que publicare o reprodujere por cualquier medio injurias o calumnias inferidas por otro. Si el a quo se refiere con esto al derecho constitucional de réplica, el querellante desea aclarar que es eso, un derecho, no una obligación, aunque no cuesta mucho imaginar una réplica a grandes espacios en la que el Dr. Pedraza diga tal cosa o tal otra, con el agregado de que lo que finalmente se dijera tocaría temas tan ulcerantes como la tortura.

Al curial le parece excelente que se defienda la libertad de prensa, pero no al punto de tolerar campañas extendidas por más de tres años que encuentran su límíte en la malicia.

A juicio del recurrente, el animus injuriandi y la real malicia de los querellados han quedados demostrados por las distintas pruebas documentales, testimoniales e informativas que se han agregado a la causa. Para muestra, basten ver que desde el 24 de setiembre del 2002 hasta marzo del 2005, se siguió publicando ininterrumpida y diariamente en la página web sinmordaza.com.ar ,en la sección "Investigaciones", el artículo que originó esta querella.

Más adelante, el querellante agraviado repasa minuciosamente distintas pruebas arrimadas a la causa que probarían todas y cada una de las afirmaciones que constituyen sus agravios, en especial la situación del testigo Hadad (fs. 202vto.); la relación de los querellados entre sí y la de D. con el multimedio "Sin Mordaza", corroborada por los periodistas Páez, Asselborn y Giraldi (fs. 203 y vto.).

Bajo el título "Conclusiones", el curial vuelve sobre la existencia de animus injuriandi y real malicia, basado en la prueba aportada -que el profesional considera suficientes-, dado el alcance local, nacional e internacional que dicha publicación tiene dado su carácter escrito, televisivo y virtual.

Más aún, se dice, el artículo periodístico en la frase de tapa, no toma la precaución siquiera de usar el tiempo potencial del verbo, pretendiendo- en base a lo sostenido- desacreditarlo ante los hijos y familiares de personas desaparecidas, siendo por lo demás público y notorio la actividad del Dr. Pedraza como abogado querellante en causas de violaciones a los derechos humanos en la Justicia Federal de Santa Fe.

El impugnante insiste en considerar que el juego de palabras que se utilizó para desacreditarlo como persona y como abogado deja en el aire una imputación encubierta de responsabilidad en la desaparición o muerte de padres, hijos o hermanos de sus clientes.

El apelante cree que, además de haber configurado un delito, la publicación cuestionada, en la medida en que con ese tipo de libelo amplifica la línea argumental de elementos fuertemente vinculados a la represión y la tortura, contribuye a socabar el sistema democrático.

Cualquier persona podría decir, afirma el recurrente, que a Pedraza le hicieron una operación de prensa; pero el Código Penal, remata, no tipifica la "operación de prensa", sino la injuria que - insiste- aquí se ha cometido.

Igualmente, el derecho constitucional a expresar libremente las ideas no autoriza a usar irracionalmente esa potestad con un estilo y expresiones harto difamatorias, que han afectado su autoestima y sus sagrados afectos, de modo que desde ese ángulo personal y subjetivo, la sola comisión del delito hace presumir la existencia de daño moral, pues éste surge "in re ipsa", corriendo por cuenta del demandado acreditar lo contrario (arts. 1078 y 1089 del C. Civil).

Luego de citar jurisprudencia y doctrina que considera aplicable al caso ( fs. 205 y vto.), el querellante agravido repasa la situación del co-querellado D., arribando a la conclusión de que las maniobras de las que da cuenta la foja 205 vto., constituyen una verdadera "simulación" en los términos de los arts. 955 y ccdtes. del Código Civil.

Bajo el título "Justipreciación económica por el daño material ...", se repasa el monto del daño justipreciado y la suma adicional que, se afirma, aún no ha sido cubierta por la medida precautoria en ejecución.

Finalmente se pide: 1) se tengan por expresado en tiempo y forma los agravios; 2) se revoque el fallo recurrido, con costas y condene por injurias a los querellados, fijando la indemnización por daños y perjuicios que estime corresponda y 3) mantiene la reserva de acudir por vía del recurso de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, como asímismo efectúa reserva del caso federal, por los derechos conculcados descriptos en el punto XII, fs. 10vto., al interponer la querella, los que aquí da por reproducidos.

Cabe ahora reseñar las contestaciones a los agravios.

II. En primer lugar, los que realiza el Dr. Oscar Velázquez (fs. 209/211vto.), abogado defensor de C. D..

El profesional considera que el fallo en crisis luce ajustado a derecho, fundado y justo, debiendo ser sostenido en todas sus partes.

El curial sostiene que lo que le cuesta entender a Pedraza es que nunca nadie quiso difamarlo, y lo que en realidad sucede es que la apreciación subjetiva de los hechos en estudio no coincide con la verdad real de los acontecimientos, los que distan de configurar una injuria.

Insistiendo con lo ya manifestado a fs. 115, el defensor de D. sostiene que su poderdante no cometió ninguna de las conductas típicas que prevé la injuria.

Asimismo, se refiere a la teoría de la real malicia, sostenida por Pedraza en su intento de fundar la revocación del fallo atacado. Sin embargo, para que dicha tesis se concrete se necesita que quien publicó el artículo en cuestión tenga conocimiento cierto de que lo publicado era falso y aún así lo publicare con evidente intención de causar un perjuicio, es decir, injuriar. Eso es el llamado "animus injuriandi". Y esto es lo que precisamente no se da en este caso, remata el profesional, ya que el acta publicada es verdadera y nunca se tuvo la intención de dañar, actitud que se desprende de la propia lectura del mismo.

Luego de citar jurisprudencia y doctrina que considera juegan en auxilio de su postura, el defensor del querellado D. formula conclusiones.

En ellas, destaca que nunca existió un hecho injurioso; que lo publicado es el resultado de una investigación periodística seria, obtenida de un acta judicial existente y real. Que su poderdante no deshonró ni desacreditó a nadie y menos al Dr. Pedraza y que, asimismo, el reclamo indemnizatorio no resiste el menor análisis y no encuentra fundamento jurídico alguno, ya que se torna arbitrario, debiendo por ende, ser rechazado.

Para el final, el Dr. Velázquez formula reservas de interponer recurso de inconstitucionalidad o, en su caso, el extraordinario federal.

Por último, pide se tengan presentes las reservas formuladas y al fallar se rechacen los agravios formulados y se sostenga en todas sus partes el fallo del Inferior, con costas.

III.- En segundo lugar, daremos cuenta de la contestación de agravios que practica el Dr. Romeo Díaz Duarte - defensor de M. Oller- y que lucen a fs. 213/214vto.

El letrado considera que la sentencia recurrida debe ser confirmada ya que aparece dictada en estricto derecho, habiéndose realizado un trabajo detallado y preciso. La motivación de la pieza recurrida se encuentra acabadamente esbozada por el a quo en razón de que los elementos sucesivos y combinados están perfectamente descriptos, a saber: 1. Análisis crítico de las probanzas; 2. Examen técnico jurídico del caso. 3. Conclusiones hechas en derecho y a las que el juez arriba a través de la sana crítica y 4., la expresa mención de las disposiciones legales que lo sustentan.

En relación a los otros pretendidos agravios, el Dr. Díaz Duarte dice que no son tales, por cuanto no puede otorgárseles status procesal, de manera que todo el accionar del agraviado se resume en una argumentación tendiente a obtener una modificación en la sentencia, hallándose muy lejos de constituir una crítica razonada y concreta del fallo.

Luego de realizar otras consideraciones de carácter general, peticiona: Se disponga rechazar los agravios expresados por el recurrente, confirmando la sentencia impugnada, con costas al impugnante. Asimismo, hace reserva del recurso de inconstitucionalidad y reserva de caso federal para el supuesto de revocación de la sentencia impugnada.

IV. Varios son los aspectos que se han debatido como posición encontrada entre querellante (apelante disconforme con la absolución) y querellados: el alcance de la libertad de prensa, si los querellados fueron o no autores o reproductores de la nota que motivó el presente proceso, si éstos, además, obraron con real malicia (cuestión que tiene que ver con el primer aspecto), si dirigieron su voluntad a injuriar, en fin, una serie de cuestiones que son abordadas por las partes de un modo asistemático, a veces confuso y otras veces con argumentos que sobrepasan los límites de este proceso. Esta última afirmación no es un juicio de valor; comprendo claramente las pasiones que se esconden detrás, pero no puedo dejar de señalarlo porque, en el rol que me toca, tengo la obligación de buscar, primero, la claridad. Sobre todo porque no se puede olvidar que se trata éste de un proceso donde se formula una acusación penal (aunque fue acompañada de la pretensión resarcitoria) cuya consecuencia puede ser la reacción estatal más severa del sistema (la pena). Si bien en los delitos de acción privada suele subestimarse esta afirmación porque el impulso de parte privada -característica de estos procesos- los asocia a un juicio análogo al civil, reitero, ello no quiere decir que deban omitirse todos los presupuestos que conforman los límites a la potestad punitiva que el orden jurídico establece.

Como analizaré más adelante, el punto dirimente del caso es el conflicto entre libertad de expresión (y su base de sustentación: la libertad de prensa) y el honor; sin embargo no puedo soslayar alguna reflexión sobre aspectos referidos a la tipicidad de los delitos atribuidos. En autos se ha descuidado un aspecto importante y es que no es lo mismo cometer una injuria como autor que ser partícipe de esa misma conducta o, caso bastante distinto, haber reproducido la injuria expresada por otro. En orden a la tipicidad, en el escrito de querella, se alude tanto al artículo 110 del Código Penal como al 113 del mismo digesto, pero luego se afirma, indistintamente, en varios párrafos que los querellados son los responsables de la publicación donde apareció el artículo injuriante. En todo caso no queda claro si les atribuye la autoria del artículo y, por tanto, del injusto contra el honor, o si éstos promovieron esa publicación (lo que los colocaría como instigadores o coautores, eventualmente) o solamente publicaron el artículo de otro (que si los pondría dentro de las previsiones del citado artículo 113 del Código Penal). Ninguno de estos aspectos queda claro en la acción penal, aquí encarnada por el particular ofendido, puesto que la misma confusión se traslada al escrito de conclusiones (fs. 119) aunque girando más hacia la atribución del delito de reproducción de la injuria. En concreto, no resulta sencillo cubrir tales imprecisas imputaciones aunque el vacío no llega al límite de lesionar el derecho de defensa por carencia de una acusación clara.

No obstante, entiendo que el caso debe analizarse en el plano de la antijuridicidad. En efecto, el punto ha sido traído a colación tanto por la defensa como por el mismo querellado. Los artículos (porque son más de uno) donde aparecen los términos ofensivos han sido difundidos como nota periodística en un medio masivo de difusión que, además, se reproduce por distintos medios técnicos. Las mismas personas involucradas poseen un programa de televisión donde, de algún modo, trasladan la labor periodística previamente volcada en un medio gráfico, que es de distribución gratuita. Todas estas afirmaciones han sido suficientemente probadas, no solo por los diversos testimonios brindados en autos sino porque lo he observado personalmente hasta el día de hoy.

Tampoco tengo dudas que el autor del artículo en cuestión es la periodista Mirta Asselborn quien aparece como tal -al menos realizando la investigación- en el artículo que motivó este proceso (ver fs. 12 vto.) y lo afirma en su testimonio a fs. 87, persona a la que, no obstante, no se la ha querellado (lo cual es una afirmación irrelevante porque se sabe que la acción procesal penal privada es divisible). Gran cantidad de elementos se han adquirido en el proceso que abonan la afirmación del querellante en el sentido que D. y Oller no pueden haber sido ajenos, al menos, con la decisión de publicar. Queda claro, por otro lado, que el Señor D. es -diríamos- el "alma mater" de la publicación y el real poseedor de la capacidad de decisión en cuanto a qué se publica en el medio o no. Esto también está abonado con suficiente prueba testimonial así como de los documentos que se han acompañado (el periódico, y las imágenes televisivas del programa que corresponde con la actividad periodística del mencionado). Del mismo modo, la Señora Oller -que es colocada como editora responsable-, por su situación de familiaridad con D. a la vez de participar de la gestión del medio, tampoco puede permanecer ajena a las decisiones sobre la publicación.

En cuanto a la calidad de los términos publicados, menos dudas tengo que poseen un tono agraviante para el honor del Dr. Pedraza. Sintéticamente (y no considero necesario abundar en detalles sobre el particular), la publicación de una declaración indagatoria que habría prestado el querellante de cuyo contenido surgiría que indicó a otras personas que lo habrían acompañado en la realización de un evento que luego tuvo el tratamiento procesal de competencia excepcional por imperio del complejo normativo denominado por entonces "antisubversivo" (ley 20.840, etc.), más todos los comentarios anexos de las notas vinculándolo a la actual defensa de los derechos de familiares de desaparecidos o en la intervención activa en los procesos actuales donde se trata de responsabilizar a quienes encarnaron el terrorismo de Estado y haciéndolo aparecer como delator, presenta un panorama de evidente desdoro público que, no tengo tampoco dudas, debe haber alterado notablemente el espíritu del afectado.

Ahora bien, como adelanté, habiendo afirmado lo precedente, queda todavía por analizar el alcance que tienen las garantías constitucionales de libertad de expresión, opinión y prensa con relación a este caso. Podría comenzar relatando toda la historia de la evolución de la denominada "real malicia" (o "actual malice", en su idioma original) sin embargo entiendo que se trata de un bagaje argumental que ya forma parte de nuestra cultura jurídica diaria. Me basta con recordar que el p rimer hito de la jurisprudencia en nuestro pa ís ha sido el caso, tratado por la Corte Suprema, "Vago Jorge A. C/Ediciones La Urraca" del 19 de noviembre de 1991, aunque referida a una acción civil. En materia penal la misma doctrina se aplicó en el caso "ABAD" del 7 de abril de 1992.-

En el citado caso "Vago" se receptó la doctrina elaborada por la Corte Norteamericana en el caso "New York Times vs. Sullivan de 1964 según la cual en los debates públicos se admite cierto grado de falsedad. Los funcionarios públicos deben aceptar la crítica falsa y hasta aquella que sea ácida, o arbitraria. Por ello, solo puede ser condenado quien divulgó la noticia inexacta si se demuestra que lo hizo consciente de su falsedad o con notorio desprecio sobre la falsedad. Porque la libertad de prensa e información es más importante en este ámbito que el propio honor del oficial público.

La doctrina de New York Times se refería a funcionario públicos, ámbito subjetivo que fue ampliado luego a "figuras públicas", es decir, personas que tienen aparición en los "Mass Media" por alguna posición prominente aunque no sean funcionarios ("Rosemblat vs. U. Baer" -1966- y "Curtis Publishing Co. vs. Butts" -1967-).

En el caso "Rosembloom vs. Metromedia -1971- (siempre de la Corte Norteamericana) se fue más lejos aún extendiendo el standard de New York Times a particulares cuando la información verse sobre asuntos de interés público, es decir, con independencia de la notoriedad (inclusive, aún cuando anónimos) de las personas afectadas.

La corte Americana cambió su integración mayoritaria y en 1974 ajustó el criterio de "New York Times" en "Gertz vs. Welch" sosteniendo que en los casos de personas privadas involucradas en un caso de interés público las informaciones no veraces acarrean responsabilidad si el afectado logra probar que no hubo "comprobación diligente de la información".

A partir de estos precedentes podría decirse que en el caso del funcionario público que pretende el castigo penal o la indemnización en este contexto, deberá probar que el medio (o el periodista, o el autor de la publicación, etc.) ha publicado un hecho o noticia inexacta, el conocimiento de ella por parte del atribuido o con notorio desprecio para con la verdad. Mientras que en el caso de una persona privada involucrada en un asunto de interés público, bastará con que pruebe la inexactitud y la conducta descuidada del medio en la comprobación de la misma.

Pero en la decisión citada en último término también se comenzó a distinguir lo que es noticia de opinión, sosteniendo que para ésta última no se aplica el standard New York Times dado que no puede haber opiniones falsas.

Este modo de interpretar la confluencia o la colisión entre honor y libertad de expresión (y su natural sucedáneo: libertad de prensa) ha ido perfilándose del mismo modo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de innumerables fallos como los ya conocidos casos "Campillay", "Ponzetti de Balbín" (con mayor énfasis en la protección del honor") o los casos "Morales Sola", "Amarilla", el ya citado "Vagó", etc. (ya adoptando decididamente la doctrina de la real malicia)

En mi opinión personal, y para no extender indebidamente el presente, prefiero transcribir textualmente lo que considero una excelente síntesis de la interpretación constitucional: "Que esta Corte adoptó, a partir del precedente de Fallos 314:1517...el principio de la "real malicia" y cuyo objetivo es procurar un equilibrio razonable entre la función de la prensa y los derechos individuales que hubieran sido afectados por comentarios lesivos a funcionarios públicos, figuras, públicas y aún particulares que hubieran intervenido en cuestiones de interés público objeto de la información o de la crónica. Que tal principio determina la exculpación de los periodistas acusados criminalmente o procesados civilmente por daños y perjuicios causados por informaciones falsas, poniendo a cargo de los querellantes o demandantes la prueba de que las informaciones falsas lo fueron con conocimiento de que lo eran o con imprudente y notoria despreocupación sobre su verdad"..."El derecho de prensa no ampara los agravios, la injuria, la calumnia, la difamación. No protege la falsedad ni la mentira, ni la inexactitud cuando es fruto de la total y absoluta despreocupación por verificar la información. Ampara, sí, a la prensa, cuando la información se refiere a cuestiones públicas, a funcionarios, figuras públicas o particulares involucrados en ella, aún si la noticia tuviera expresiones falsas o inexactas, en cuyo caso los que se consideran afectados deben demostrar que el periodista conocía o debió razonablemente conocer la falsedad de la noticia y obró con real malicia con el propósito o el asentimiento a la posibilidad de injuriar o calumniar" (CSJN in re "Menem Eduardo s/Querella por calumnias e injurias. Imputado: Tomás Sanz, sentencia del 20 de octubre de 1998; y caso "Vagó" citado).-

En todos los precedentes mencionados, por otro lado, se afirma claramente que la vida democrática y la organización republicana no podrían subsistir sin un libre circular de ideas y opiniones sobre la cosa pública y, ante ello, el honor individual debe ceder. La colisión entre el derecho a la intimidad (que se extrae del artículo 19 primera parte de la Constitución Nacional, artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos) y la libertad de expresar las ideas por la prensa (artículos 14 y 32 de la Constitución Nacional) se ha resuelto en favor de ésta. Claro que, solamente, cuando se trata de un funcionario público, una figura pública o, una persona privada que se involucra en una cuestión pública.

No desconozco las opiniones que se oponen al traslado de esta doctrina de génesis extranjera al derecho interno argentino, sin embargo, el punto de partida resulta ineludible. Es impensable la construcción de una sociedad libre y democrática sin el concreto ejercicio -garantizado- de la expresión de las ideas sobre los temas que tienen trascendencia pública. El artículo en cuestión toca un período muy traumático de la historia argentina. Se vincula con el episodio local de aquella violencia irracional desatada por el Estado. Poco importa la posición subjetiva que cada uno puede tener sobre aquello, porque de lo que se trata acá es justamente de la libertad para tratar y discutir lo que sucedió. Lo menos cuestionable de todo es que la magnitud -en cualquier aspecto- de los acontecimientos, justifican y mueven a alentar un debate público permanente. Ahora, y esto me parece una verdad de perogrullo, ese debate no puede hacerse si alguna opinión es motivo de condena penal, aún cuando esa opinión resulte publicada por algún interés puntual, o lo sea por medio de un periodismo de dudosa seriedad.

En este caso se expone una actitud desleal del querellante a partir de manifestaciones que se le adjudican en un documento judicial (una declaración indagatoria) y sobre ello se construye una opinión evidentemente perjudicial para el honor de Pedraza. El documento existe y a nadie se le ha ocurrido dudar sobre tal realidad, claro que el análisis no podría prescindir del modo en que se desarrollaban las investigaciones por aquel entonces y el sentido de toda la situación requiere de otros documentos posteriores tales como la denuncia del mismo Pedraza, en el mismo proceso, en el sentido que tal declaración no le pertenece sino que su firma le fue arrancada con tortura. Aquel elemento sin este posterior permite al periodista (o al medio) construir su argumento sin acudir a una falsedad pero (y por ello no podría decirse que se actuó con "real malicia" según el contenido que le hemos dado precedentemente), como es frecuente -más de lo deseable-, recortar algún elemento de la realidad, implica otorgarle un sentido determinado a la crónica. En la selección de elementos un periodista emite opinión. También emite opinión al no realizar una exhaustiva investigación de todos los aspectos de una crónica. Pero todo esto, por más indignación que produzca (al querellante en este caso) no puede hacernos perder de vista lo esencial: la defensa a ultranza de la libertad de expresión. El debate público se nutre de las opiniones que compartimos pero también de las que no, aún de las que aborrecemos. En todo caso, el problema no es la palabra publicada sino la falta de un público educado, crítico y suficientemente advertido que los medios responden a intereses, que el instrumento (segundos en radio y televisión, centímetros en gráficos) no es suficiente para captar y contener la múltiple complejidad de la vida, de la ciencia o de cualquier cuestión, y más aún aquella que tenga implicancia en la ética colectiva.

Por otro lado, no puede dejar de señalarse que el querellante se ha puesto voluntariamente en el "ojo de la tormenta". Basta con observar con las copias que él mismo adjuntó (fs. 26 y 27) donde aparece su fotografía y sus expresiones referidas al tema público en cuestión, desde algunos años antes de la publicación que motiva la presente. No digo que tal circunstancia implique aceptar cualquier cosa, pero no puede juzgarse su posición igual a la de un simple particular. El querellante participa activamente del mismo debate público.

En definitiva, aún cuando reconozco que ha habido una conducta que resulta agraviante para el honor del querellante, realizada por parte de los querellados, entiendo que en el supuesto que me ocupa,se encuentra amparada por el ejercicio de la libertad de expresión y opinión garantizada constitucionalmente, lo cual hace que el eventual injusto esté justificado en orden al permiso establecido en el artículo 34 inciso 4. del Código Penal (legítimo ejercicio de un derecho). Por estas mismas razones, entiendo que el querellante tuvo razón plausible para litigar (artículo 168 del Código Procesal Penal) y, por ello, las costas deberán ser soportadas por el orden causado, inclusive en la faz penal y en ambas instancias.

La conclusión a la que se ha arribado en orden a la acusación penal resulta también aplicable a la acción civil conjunta pues, por las mismas razones, el daño irrogado no es ilícito y, en todo caso, también queda amparada la conducta de los querellados, en ese mismo orden, por la garantía constitucional aludida. En idéntico sentido, y por los mismos fundamentos expuestos para la cuestión anterior, corresponde aplicar las costas de la faz civil en el orden causado.

Coincidiendo entonces con el criterio del a-quo, con excepción en lo atinente a las costas, las que deberán ser soportadas en la faz civil y penal, en el orden causado, voto por la afirmativa.

A esta cuestión, el Sr. Juez de Cámara Dr. Agustín D. BASSÓ, dijo que coincidía con los argumentos sustentados por el Vocal preopinante, emitiendo su voto en el mismo sentido.

A la misma cuestión, el Sr. Juez de Cámara Dr. Pedro R. SOBRERO, dejando a salvo su opinión acerca del procedimiento llevado a cabo por ante esta instancia de grado, todo conforme a su parcial disidencia en Expte. N° 34- Año: 2003 "MAROCCO, Alejandra s/ Declaratoria de Pobreza" y Zeus T. 88 - Sec "D" - pág. 185, a los que se remite "brevitatis causae", siendo consecuente con lo que viene manteniendo al respecto, adhiere a los fundamentos sostenidos por su colega de primer voto.



A la segunda cuestión, el Sr. Juez de Cámara Dr. Sebastián CREUS, concluyó diciendo:

Atento al resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar consiste en: Confirmar la sentencia apelada, en todo cuanto ha sido materia de recurso, imponiendo las costas tanto en la faz civil como en la penal, y en ambas instancias, en el orden causado (art.168 C.P.P.)



Los Sres. Jueces de Cámara Dres. Agustín D. BASSÓ y Pedro R. SOBRERO, votaron por igual pronunciamiento.



Por los fundamentos y conclusiones del precedente acuerdo, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Penal de Santa Fe, Resuelve:

Confirmar la sentencia apelada, en todo cuanto ha sido materia de recurso, imponiendo las costas tanto en la faz civil como en la penal, y en ambas instancias, en el orden causado (art.168 C.P.P.).

Honorarios, regulados que sean en Baja Instancia.

Protocolícese el original, agréguese copia, hágase saber y bajen.-



CREUS - BASSÓ - SOBRERO - R. MEDRANO

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