sábado, julio 07, 2007

plenario usurpacion de 1964

C. Nac. Crim. y Corr. en pleno, 13/08/1964 - Contarino, Mario.


2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, agosto 13 de 1964.


El Dr. Pena dijo:


De acuerdo al art. 13 ley 12981 (1) (repetido en la ley 13263 [2]), el encargado de casa de renta tiene derecho a gozar del uso de habitación higiénica y adecuada. La ruptura de la relación laboral obliga al empleador a conceder plazo para el desalojo, y compete a la justicia de paz el conocimiento de los juicios por desahucio basados en esa causal (art. 46 inc. 4 decreto ley 1285/1958 [3]; ver, entre otros, C. Trab. Cap., sala 4ª, causa 21157, en juicio "Maccio, Eduardo v. Consorcio de Propietarios del Edificio Junín 519", del 31/10/1962).


Se trata de un acuerdo que excede el ámbito de las relaciones entre patrones y domésticos (si así se lo considerase cabría la intervención policial) y que adquiere características específicas. Este derecho al uso de habitación tiene origen en el convenio laboral, pero, a mi juicio, no puede ser únicamente considerado desde este aspecto, porque además involucra otras cuestiones. Pienso que no puede dudarse de que convierte a la habitación en lugar habitado por otro con carácter exclusivo y excluyente y donde pueden convivir terceros ajenos a la relación contractual y a quienes no se les puede desconoce el hecho de su permanencia (¿serían usurpadores la esposa y los hijos de un encargado de casa de renta que hicieran el velatorio de éste en la habitación que juntos ocuparon hasta el fallecimento?). Y porque la ley ha tomado en cuenta situaciones derivadas de la complejidad de la naturaleza de la contraprestación es que previó un modo de intervención judicial necesaria para resolver la controversia acerca de la ocupación de ese ámbito.


Encuentro, en razón de lo muy sintéticamente expuesto, que el encargado de casa de renta y, en su caso, su grupo familiar, ocupan la habitación con título suficiente para convalidar la inmutabilidad de su permanencia hasta la resolución, amigable o impuesta, de ese señorío de hecho que adquiriera en el momento del ingreso y que si sólo continúa en el uso sin modificar la causa de la detención, su permanencia no altera la relación preexistente y no puede constituir el despojo típico.


Destaco, por otra parte, que las razones dadas en los votos de la causa "Kieba, Miguel" (sala 2ª, 26/5/1961) y "Rust, Juan" (sala 2ª, 14/9/1962 [4]), me parecen ahora insuficientes, porque condicionan a la ocupación al cumplimiento de obligaciones de la contraparte, cuando la conclusión a extraer es que, para que exista maniobra delictuosa, debe producirse una unilateral modificación del título por el cual el sujeto activo ocupa las dependencias cuestionadas.


Voto por que se haga lugar al recurso de inaplicabilidad de ley, estableciéndose como doctrina aplicable que el encargado de casas de renta que continúa ocupando, a este título, la habitación que le fuera dada con motivo de su contrato, luego de concluido éste, no comete usurpación, debiéndose obtener el desalojo por las vías legales pertinentes.


El Dr. Munilla Lacasa dijo:


Exceptuando los fallos que la defensa menciona a fs. 118 y que han activado este recurso por la contradicción con los que la sala sentenciadora consigna a fs. 129, la Cámara ha resuelto en forma invariable en consonancia con la doctrina que informa el pronunciamiento de fs. 123 de estos autos. Hay entre las fichas que para ilustración vienen con este expediente, situaciones similares y el criterio que preside las decisiones es también el mismo. "Alaniz, R.", 11/3/1958 (5), sala 3ª, Dres. Beruti, Vera Ocampo, Durrieu (ficha 241); "Padín, J.", 22/5/1956 (6), sala 3ª. Dres. Sagasta, Vera Ocampo, Durrieu (ficha 180); "Álvarez, Serafín" (7), 11/4/1958, sala 1ª, Dres. Oderigo, Bonorino, Munilla Lacasa (ficha 249); "Schiaffino, J.", 2/6/1959, sala 4ª, Dres. Black, Jofré, Argibay Molina (ficha 295); "Sánchez, E.", 5/10/1962, sala 4ª (ficha 112); "Martínez, J.", 25/9/1962, sala 4ª (ficha 119), y otras más que sería prolijo y fatigoso consignar.


Tan pacífica y reiterada orientación jurisprudencial obedece a la muy simple y fundamental razón de que sólo se trata, en la especie, de lo que en doctrina se conoce como "servidores de la posesión". Es decir, personas sujetas a las órdenes del propietario o proseedor, etc., de quien reciben sus instrucciones y a quien le deben obediencia y respeto y cuyas tareas laborales se concretan al cuidado o el aseo del inmueble o a la atención de ascensores y maquinaria. Meros locadores de sus servicios mediante retribución establecida.


La circunstancia de que algunas veces se les brinde habitación y otras dependencias en el inmueble para el mejor cumplimiento de sus tareas, no es sino una concesión accesoria del contrato principal celebrado relativo al trabajo convenido. La naturaleza jurídica de aquél, la locación de servicios en que consiste, no cambia para las partes , como consecuencia, no hay poder autónomo sobre el ámbito que se les brinda con aquel objeto, ni título alguno sobre el inmueble. Carecen de todo derecho personal sobre la cosa y, disuelta la relación laboral, simultáneamente concluye la precaria ocupación que durante su vigencia les fuera permitida.


De modo entonces que, si en situación tal, se niegan a abandonar el inmueble, intervierten el título que los autorizaba a estar en la casa, ya que pretenderían ejercer un derecho personal de que carecieron en todo momento.


Estar en la casa no es estar en la tenencia y el precario contacto material con la misma en virtud del trabajo, no trasunta, ni mucho menos, un poder efectivo, un señorío de hecho y por abuso de confianza intervierte ese título quien, disuelta la relación laboral, pretende transformar por sí y ante sí una "no tenencia" en "tenencia", vulnera los legítimos derechos que protege el art. 181 CPen., permaneciendo en el inmueble y privando así a sus titulares del uso y goce que conlleva su personal ejercicio.


El art. 4 ley 12981, en su claro texto, refirma la locación de servicios aludida y no impide que el empleador prescinda de los mismos, por causas distintas a las del art. 5 , sin perjuicio de las indemnizaciones que establece (arts. 6 y 22 ley 12981 y 7 decreto reglamentario 11296/1949 ).


Y no podía ser de otro modo, ya que el derecho común da esa facultad al que paga y las leyes, como el ex juez de esta Cámara Dr. Beruti afirmara en un voto, no viven dispersas, independientes o ignorándose entre sí; todas son hechas para alcanzar la justicia y como la justicia es una, parece razonable que la exégesis de un texto legal haya de realizarse con un sentido de unidad y de armonía que no puede eludirse por el intérprete.


La competencia que el art. 46 decreto ley 1285/1958, otorga a la justicia de paz para desalojos en la locación, como en las que se promueven contra todo intruso o tenedor cuya obligación de restituir sea exigible o incluso cuando de relaciones laborales se trate, sólo fue originado en la necesidad que el restablecimiento de la Constitución de 1853 imponía, ya que originariamente el decreto ley 32347/1944 (8), daba conocimiento a los tribunales de trabajo que creaba.


No obstante, si de aquellos juicios resulta un delito y por pretensión punitiva concreta es traído su juzgamiento a este fuero criminal, la legitimidad del crédito allí reclamado o las controversias civiles de otro tipo, ni es cuestión prejudicial, ni importa renuncia o modo extintivo alguno de la acción penal. Hay objeto procesal distinto y la investigación -en su caso el castigo- no admite demora o paralización alguna.


También en otro orden de cosas existen acciones posesorias e interdictos, reclamos resarcitorios de derecho común, pero como dijera en el plenario "Maciel, Raúl", JA 1957-III-155, reproducido en 1959-V-329, nota 2: "Sancionar la audacia del intruso que tan considerable perjuicio causa, como se manifestaba en la Exposición de Motivos, castigar la desaprensión del ocupante sin derecho que priva de los suyos al propietario o al que legítimamente le correspondan, cuando para llevarlo a cabo no trepida en echar mano de medios vedados por la ley, me parece de muy buena política criminal".


Por otra parte, los arts. 13 ley 12981, y 2 ley 13263, nos anoticia de que el uso de habitación higiénica y adecuada que como un derecho del personal legisla, puede no concederse por imposibilidad, compensándose en dinero, o porque no corresponda cuando no se trabaje exclusivamente para un empleador.


El pronunciamiento de la C. Paz también recordado en el primer voto, que he controlado, resuelve su competencia para entender en la demanda por indemnización de daños y perjuicios, pero no sólo no contradice lo que llevo dicho, sino por el contrario lo refirma, pues en él se lee: "Disuelta la relación laboral tienen las partes derechos y consecuentemente obligación, recíprocos, de dejar liquidadas en su totalidad las cuestiones emergentes de la vigencia y cese de aquel trato".


En suma, por las precedentes consideraciones y lo resuelto por esta Cámara reiterada y uniformemente, creo sin duda alguna y con plena convicción, que el hecho juzgado en el expediente agregado es delito y que esa es la doctrina aplicable. Vale decir que, resuelto el contrato de trabajo, concluye todo derecho a permanecer en la casa, precariamente cedida por esa causa y sin que exista derecho de retención. El recurso debe ser rechazado y así voto.


El Dr. Frías Caballero se adhirió al voto del Dr. Pena.


Los Dres. Quiroga, Panelo, Prats Cardona y Negri se adhirieron al voto del Dr. Munilla Lacasa.


El Dr. Cabral dijo:


La admisión de la invocada contradicción existente entre lo resuelto por la sala 2ª, in re "Rust, Juan" (fallo del 14/9/1962) y lo resuelto por la sala 5ª de este tribunal en el presente caso, resultante de la concesión del recurso de inaplicabilidad a fs. 129, implica que esta última sala considera que un encargado de casa de renta incurre en delito de usurpación (art. 181 inc. 1 CPen.), aunque su negativa a desocupar el ámbito que recibiera como consecuencia del contrato de trabajo se deba al incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones de pagar las indemnizaciones que comporta el despido.


Esto sentado, me mantengo en la posición que adoptara al fallar la causa citada en primer término y la que en ella se cita, para concluir en un pronunciamiento absolutorio (ver causa "Kieba, M. s/usurpación", del 26/3/1961). Ello fundamentalmente sobre la base del principio de que nadie puede pretender el cumplimiento de una obligación resultante de la disolución de un contrato si a su vez no demuestra haber cumplido las que le correspondían con tal motivo (conf. por analogía la disposición del art. 1201 CCiv.).


En consecuencia, voto por que se declare que no existe usurpación en la hipótesis excepcional de que el ex portero mantenga la ocupación del ámbito que en dicha calidad habitara, cuando tal actitud obedece a la circunstancia de no habérsele abonado o puesto a su disposición las indemnizaciones a que pudiere tener derecho como consecuencia del despido.


El Dr. Black dijo:


Basada la relación laboral que originó la ocupación y transcurrido el plazo acordado por la reglamentación vigente para desocuparlo, la prolongación de la estadía en contra de la voluntad del principal que, en razón de la naturaleza de la cosa y el vínculo mantuvo a través de su dependiente la tenencia, importa un verdadero despojo desprovisto de título justificante.


En su mérito y fundamentos concordantes del Dr. Munilla Lacasa, voto en el mismo sentido.


Los Dres. Fernández Alonso, Ure, Vera Ocampo, Argibay Molina y Millán se adhirieron al voto del Dr. Munilla Lacasa.


El Dr. Romero Victorica dijo:


Salvo la posibilidad de situaciones fácticas o contractualmente excepcionales, el encargado de casa de renta no es tenedor de la parte del inmueble en que se le da alojamiento para el mejor desempeño de sus tareas.


Si al extinguirse la relación laboral, se limita a prolongar en el tiempo la situación en que se encontraba, sin modificarla, va de suyo que, aunque siga estando en la cosa, sigue no teniéndola; y que la tenencia continúa en manos del propietario -o de quien por él la ejerza-.


La única novedad es que la permanencia del encargado ya no cuenta con el consentimiento del propietario; pero ello no hace a la situación de la cosa. Así como el último no se privó a sí mismo de la tenencia al alojar al encargado, éste no lo priva de ella al prolongar la misma situación.


Las razones que el propietario tenga para dar por terminada la relación jurídico laboral y sus consecuencias materiales valdrán para lograr -en forma que no incumbe al derecho penal- que el encargado deje de estar donde ya no tiene razón para permanecer; pero no para hacerle entregar o restituir lo que no tuvo ni tiene.


Ello no variaría en el supuesto de que, como condición de su alejamiento, pretendiese sin derecho determinadas contraprestaciones; porque su arbitraria pretensión no estaría dirigida al logro de la tenencia. Distinto sería si, valiéndose del hecho de su contacto con el bien que se le facilitó, invocase luego, falsamente, un título que lo transformara en tenedor. Entonces sí, mediante abuso de confianza, habría despojo constitutivo de usurpación.


Pero ello no ocurre en el supuesto que motiva esta convocatoria.


Voto, pues, en igual sentido que el Dr. Pena.


El Dr. Rassó dijo:


En lo sustancial, comparto el criterio expuesto por el Dr. Romero Victorica; pues, salvo situaciones especiales, el portero o encargado de renta, si bien no es tenedor de la unidad de vivienda que se le brinda en concepto de alojamiento, tampoco se convierte en usurpador por el simple hecho de no reintegrarlo de inmediato al cesar en la relación laboral.


Para que ello ocurra es necesario, en mi concepto, que se exteriorice de alguna manera el propósito de convertirse el uso en tenencia; y aunque, como es natural, ello no sólo puede ser inferior de afirmaciones o actitudes claramente demostrativas de la mutación, tampoco cabe pasar por alto tal exigencia y caer en la posición extrema de considerar que el mero no abandono constituya el despojo.


Tal indiferencia debe quedar reservada, por tanto, al prudente arbitrio judicial y a las circunstancias peculiares de cada caso. Pues, así como en algunas hipótesis la intervención de título podrá resultar de la prolongación injustificada y abusiva de la ocupación; en otras, el incumplimiento de las contraprestaciones debidas al servidor de la posesión u otras razones parecidamente atendibles, harán desechable toda responsabilidad penal, sin perjuicio, claro está, del arbitrio de las medidas policiales que siempre restan al propietario o poseedor para obtener el desahucio.


Adhiero, por consiguiente, a la opinión expresada por el vocal nombrado al comienzo.


El Dr. Lejarza dijo:


En más de una oportunidad la sala 1ª, de la que me honro en formar parte, ha sostenido la tesis fundada y convincente del Dr. Munilla Lacasa.


Siento la necesidad de reconocer la excelencia de las filigranas del Dr. Romero Victorica, pero, cuando se extingue la relación laboral, al seguir en el departamento, por ese solo hecho, no lo tiene ya para otro sino para sí mismo, invito domino.


Naturalmente que, cuando se entregó la vivienda, el dueño no se desprende de su tenencia porque ésta se ejercita por intermedio de su empleado o servidor, pero cuando éste deja de serlo la recupera ipso iure en la medida que, desaparecido su representante, nadie sino él puede ejercerla.


Adhiero al voto del Dr. Munilla Lacasa.


Por lo que resulta del acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Que, resuelto el contrato de trabajo, concluye para el encargado de casa de renta todo derecho a permanecer en la casa, precariamente cedida por esa causa y sin que exista derecho de retención y, por lo tanto, su negativa a abandonarla configura el delito de usurpación. 2) Rechazar, con costas, el recurso interpuesto a fs. 128.- Mario Pena.- Raúl Munilla Lacasa.- Jorge Frías Caballero.- Jorge A. Quiroga.- Néstor E. Panelo.- Jaime Prats Cardona.- Julio A. Negri.- Luis C. Cabral.- Ernesto N. Black.- Ovidio Fernández Alonso.- Ernesto J. Ure.- Horacio Vera Ocampo.- José F. Arbibay Molina.- Alberto S. Millán.- José L. Romero Victorica.- Mario S. Rassó.- José M. Lejarza. (Sec.: Carlos J. Acerbi).


NOTAS:


(1) JA 1947-II-88, Sec. leg. - (2) JA 1948-IV-21, Sec. leg. - (3) JA 1958-IV-481, Sec. leg. (4) JA 1962-VI-280 - (5) JA 1958-IV-72 - (6) JA 1957-IV-73 - (7) JA 1959-I-63 - (8) JA 1945-I-61 Sec. leg.

No hay comentarios.: