martes, junio 19, 2007

Ruben Ezra Beraja.

Camara de Casacion Penal Sala IV

REGISTRO NRO. 6642 .4

//la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de mayo del año dos mil cinco, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por la doctora Ana María Capolupo de Durañona y Vedia como Presidente y los doctores Gustavo M. Hornos y Amelia L. Berraz de Vidal como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara, doctor Daniel Enrique Madrid, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 72/98 de la causa Nro. 5128 y 1067/1105 y 982/1025 vta. de la presente causa Nro. 5124 del Registro de esta Sala, caratulada: “BERAJA, Rubén Ezra y otros s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. Que el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 5 de la Capital Federal, en la causa Nro. 10.247/98 del Registro de la Secretaría Nro. 10, por resolución de fecha 28 de diciembre de 2003 (fs. 2/66 vta.) decidió -en lo aquí pertinente- no hacer lugar a los planteos de inconstitucionalidad introducidos por las defensas respecto del art. 210 del C.P.; ampliar el procesamiento oportunamente decretado y confirmado en esta causa e imponer prisión preventiva respecto de Rubén Ezra BERAJA, por considerarlo “prima facie” incurso, además, en el delito de asociación ilícita, en calidad de jefe, figura que concurre realmente con el resto de los tipos penales por los cuales ya se encuentra procesado (arts. 45, 55 y 210 del Código Penal y arts. 306 y 312 del C.P.P.N.); decretar el procesamiento con prisión preventiva de Salomón Carlos CHEB TERRAB por considerarlo “prima facie” partícipe esencial en la comisión del delito de defraudación por administración fraudulenta e incurso, además, en el delito de asociación ilícita, en calidad de organizador, en concurso real (arts. 45, 55, 173, inc. 7°, y 210 del C.P. y arts. 306 y 312 del C.P.P.N.) - (puntos I, II y III de la parte dispositiva del fallo).
Asimismo, el 29 de diciembre de 2003 dicho Tribunal resolvió en los incidentes respectivos no hacer lugar a la excarcelación de Salomón Carlos CHEB TERRAB y de Rubén Erza BERAJA, bajo ningún tipo de caución (arts. 316, 317 y 319 del C.P.P.N.) -conf. fs. 4/9 del incidente de excarcelación de CHEB TERRAB y fs. 13/18 del de BERAJA, que corren agregados por cuerda-.
II. Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, en la causa Nro. 20.982 de su Registro, con fecha 16 de julio de 2004, resolvió (fs. 814/876) -en lo aquí pertinente- no hacer lugar a los planteos de nulidad impetrados por las defensas contra la primera de las resoluciones reseñadas; confirmar el punto dispositivo I de dicha resolución en cuanto no hizo lugar a los planteos de inconstitucionalidad del art. 210 del C.P.; confirmar el punto dispositivo II en cuanto amplió el procesamiento con prisión preventiva de Rubén Ezra BERAJA, por considerarlo jefe de una asociación ilícita, en concurso real con los delitos de estafa en perjuicio de una Administración Pública y administración fraudulenta cometido en forma reiterada (arts. 210, segundo párrafo, 45, 55, 174, inc. 5°, en función del 172 y 173, inc. 7°, del Código Penal y artículos 306 y 312 del C.P.P.N.); y confirmar el punto dispositivo III del pronunciamiento apelado en cuanto dispone el procesamiento con prisión preventiva respecto de Salomón Carlos CHEB TERRAB, por considerarlo organizador de una asociación ilícita en concurso real con su condición de partícipe necesario en el delito de administración fraudulenta en forma reiterada (arts. 210, segundo párrafo, 45, 55 y 173, inc. 7°, del Código Penal y artículos 396 y 312 del C.P.P.N.) - (puntos II, III, IV y V de la parte dispositiva del fallo).
En la misma fecha, en las causas Nro. 20.961 y 20.962 de su Registro -incidentes de excarcelación de BERAJA y CHEB TERRAB, respectivamente? resolvió no hacer lugar a las nulidades introducidas por las defensas y confirmar la denegatoria de la excarcelaciones resueltas por el inferior (fs. 66/66 vta. y 43/43 vta. respectivamente).
III. Que contra las decisiones mencionadas “supra” la Defensa de Salomón Carlos CHEB TERRAB, ejercida por los doctores Nicolás MACIEL y Andrés PÉRSICO, interpuso recurso de casación (fs. 982/1025 vta.), el que fue parcialmente concedido por la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal Federal de esta ciudad, desde la óptica del inciso 1°) del art. 456 del C.P.P.N., respecto del cuestionamiento que dichos asistentes técnicos formularon en torno a la interpretación efectuada por el “a quo” del artículo 316 del C.P.P.N. para confirmar la denegatoria de la excarcelación de su pupilo decidida por el Inferior, entendiéndola, en lo sustancial, adscripta al criterio restrictivo en materia excarcelatoria; criterio que ya fue declarado inconstitucional por Magistrados de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad (cfr. fs. 1181/1185).
IV. Que, en virtud del alcance signado en dicho auto de concesión, la Defensa de CHEB TERRAB presentó en tiempo ante esta instancia de excepción recurso de queja (fs. 281/331 de la Causa Nro. 5116 que corre por cuerda), insistiendo en la viabilidad de los planteos efectuados oportunamente en el recurso de casación con miras en la doctrina de la arbitrariedad sentencial.
En tal sentido, manifestó que la resolución confirmatoria del procesamiento con prisión preventiva como del embargo dictado en sus bienes no sólo evidencia severos defectos de fundamentación que impiden su validez como acto jurisdiccional de acuerdo al art. 123 del rito (vgr. elusión de prueba dirimente, tergiversación de testimonios, evaluación contraria de las conclusiones periciales, etc.) sino que tampoco ha tenido en cuenta dicho Tribunal de alzada los fundamentos brindados por esa parte en la oportunidad del art. 454 del C.P.P.N.; en particular que para denegar la excarcelación se tomó en consideración la escala penal en abstracto de los delitos imputados a CHEB TERRAB, desconociéndose el principio de inocencia, el derecho del imputado a permanecer en libertad durante los procesos penales y el derecho a la libre locomoción; que los arts. 316 y 317 del C.P.P.N. deben interpretarse en consonancia con los arts. 280 y 319 del C.P.P.N.; y que el art. 316 debe ser considerado un indicio para los supuestos en los que corresponde denegar excarcelaciones, pero no puede ser el único motivo, ya que la libertad sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad la aplicación de la ley y cuando se pueda presumir fundadamente que el imputado intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones. En este orden, sostuvo que en autos no se advierte la existencia de elementos objetivos que permitan sostener que CHEB TERRAB intentará eludir la acción de la justicia ni poner en riesgo la investigación pues siempre estuvo a derecho. Agregó que la Cámara aplicó un criterio restrictivo para denegar la excarcelación; criterio que, por otra parte, fue declarado inconstitucional por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. Por último, indicó que la prisión preventiva es un adelanto de pena y que no existe “peligrosidad procesal” en el caso de CHEB TERRAB.
V. Que, según se extrae de la resolución luciente a fs. 340/341, esta Sala IV resolvió conceder parcialmente el referido recurso de queja interpuesto en favor de Salomón Carlos CHEB TERRAB en relación a los agravios relativos a la restricción de la libertad.
VI. Que, asimismo la Defensa de Rubén Ezra BERAJA, representada por la doctora Marta E. NERCELLAS, interpuso recurso de casación contra el auto de procesamiento con prisión preventiva recaído en su contra (vid. fs. 1067/1142), haciendo lo propio y de modo independiente con relación a la decisión del Tribunal de “a quo” por la que resolvió no hacer lugar a la nulidad introducida por la Defensa a fs. 20/22 del incidente de excarcelación (causa Nro. 5128 que corre por cuerda) y confirmar el decisorio obrante a fs. 13/18 de él en virtud del que se resolvió no hacer lugar a la excarcelación de BERAJA (vid. fs. 72/98 vta. de la causa Nro. 5128).
VII. Que, en cuanto al primero de los recursos casatorios aludidos en el acápite precedente, atento a los límites impuestos por el auto de concesión dictado por la Sala II de la Cámara Federal (fs. 1181/1185) y lo resuelto por esta Sala IV con relación al recurso de queja oportunamente presentado por la asistencia particular de Rubén Ezra BERAJA (fs.228/229 de la causa Nro. 5102 que corre por cuerda, Reg. Nro. 6365.4, rta. el 25/2/05), ha quedado ceñida la crítica casatoria reclamada por esa parte en la presentación impugnaticia en referencia al planteo fincado en el inciso 1°) del artículo 456 del C.P.P.N., a través del cual se expone la errónea interpretación del artículo 210 del Código Penal y su pugna con el texto constitucional, siendo que su imputación derivó en el encarcelamiento del nombrado.
VIII. Que, por su parte, el recurso de casación planteado con relación a la decisión confirmatoria de la excarcelación de Rubén Ezra BERAJA fue concedido por el Tribunal de “a quo” (fs. 150/151 vta. de la causa Nro. 5128 agregada por cuerda). Que en dicho remedio procesal la recurrente se agravia por la vía contemplada por el inc. 1°) del art. 456 del C.P.P.N. afirmando la violación de sus derechos constitucionales contemplados por el art. 18 de la C.N.; art. 7, inc. 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 9, inc. 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En síntesis, manifiesta que la libertad ambulatoria del imputado sólo debe ser restringida excepcionalmente, cuando ella sea estrictamente necesaria para garantizar la seguridad procesal a que se refiere el art. 280 del C.P.P.N., y que no resulta constitucionalmente aceptable afirmar que las reglas establecidas por los arts. 316 y 317 del ordenamiento ritual, constituyen presunciones iure et de iure de peligro de fuga o entorpecimiento de la justicia, puesto que no es posible atender sólo a la entidad de la imputación para determinar dicha peligrosidad. Indica que los argumentos que expusiera sobre la inconveniencia de cautelar personalmente a BERAJA no fueron analizados por el “a quo” que simplemente denegó la excarcelación solicitada atendiendo al monto de la pena con que se reprime el delito que se le imputa. Señala que deben ser tenidas en cuenta las particulares circunstancias del caso y, concretamente, que su asistido siempre estuvo a derecho y, además, frente al cambio del título de la imputación que pesaba en su contra, que se efectuó al ampliarse su procesamiento, se presentó por su propia voluntad a notificarse de lo resuelto y cumplir con la detención que se había ordenado a su respecto.
Asimismo, manifiesta que la argumentación con que se denegó el beneficio en cuestión revela que el imputado sufre un encierro que tiene la calidad de un anticipo de pena, pues además de la invocación lisa y llana de los citados arts. 316 y 317, el juez de grado valoró en perjuicio de BERAJA la “trascendencia internacional” de los hechos ilícitos que se le endilgan, de modo que -refiere- su detención satisfaría algún clamor público.
IX. Que las partes recurrentes mantuvieron oportunamente los remedios procesales interpuestos (fs. 1199, 1202, fs. 345 de las actuaciones Nro. 5116 y fs. 163 de las actuaciones Nro. 5128), sin que se produjera adhesión alguna durante el plazo legal pertinente.
X. Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465, primera parte y 466 del C.P.P.N. los interesados no efectuaron las presentaciones previstas en esa normativa.
XI. Que luego de realizada la audiencia del art. 468 del C.P.P.N., de la que se dejó constancia a fs. 1487, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: doctores Ana M. Capolupo de Durañona y Vedia, Amelia L. Berraz de Vidal y Gustavo M. Hornos.
Las señoras jueces Ana María Capolupo Durañona y Vedia y Amelia L. Berraz de Vidal dijeron:
I. De acuerdo a la síntesis plasmada en los resultandos, los recursos de casación interpuestos respectivamente por las Defensas de Salomón CHEB TERRAB y Rubén Ezra BERAJA han quedado delimitados para el estudio de esta Sala IV en torno a dos cuestiones principales: la confirmatoria de la denegatoria de las excarcelaciones oportunamente impetradas por dichos imputados y la errónea interpretación efectuada por el “a quo” en torno al tipo legal del 210 del C. Penal y a su pugna con nuestra Ley Fundamental, correspondiendo efectuar, desde nuestra óptica y con miras en el art. 463 del C.P.P.N. el siguiente distingo:
A) En cuanto a la admisibilidad de los recursos de casación traídos por las Defensas de CHEB TERRAB y BERAJA contra los autos de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad que confirmaron los dictados en primera instancia denegando las excarcelaciones de los nombrados, cabe señalar que se encuentran reunidos los extremos para la procedencia de la vía intentada. Ello en mérito de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo “HARGUINDEGUY, Eduardo Albano y otros s/sustracción de menores, incidente de excarcelación de Emilio Eduardo Massera” del 23 de marzo de 2004 (H. 101.XXXVII) y más recientemente -3 de mayo de 2005- “in re” “DI NUNZIO, Beatriz Herminia s/excarcelación” (D. 199. XXXIX) en la que se estableció que “...siempre que se invoquen agravios de naturaleza federal que habiliten la competencia de esta Corte, por vía extraordinaria en el ámbito de la justicia penal nacional conforme el ordenamiento procesal vigente, estos deben ser tratados previamente por la Cámara Nacional de Casación Penal, en su carácter de tribunal intermedio , constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal, a los efectos del art. 14 de la ley 48.”.
B) Contrariamente a ello, encontramos que ha sido mal concedido el recurso de casación de la Defensa de Rubén Ezra BERAJA, en lo que se refiere al motivo de errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 456, inc. 1°, C.P.P.N.) por considerar que se interpretó y aplicó erróneamente el delito de asociación ilícita (art. 210 del C. Penal) y que dicha figura legal es inconstitucional.
Es que, el auto de procesamiento dictado respecto del nombrado no es de las decisiones especialmente previstas por la ley como recurribles en la presente instancia, ni es tampoco sentencia definitiva, auto que ponga fin a la acción, a la pena o que haga imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, en los términos del art. 457 del C.P.P.N. (Cfr. de esta Sala, Causas Nro. 4180, “FERNANDEZ, Guillermo Oscar s/recurso de queja”, Reg. Nro. 5201, rta. el 19/9/03; Causa Nro. 1483, “SELIGMAN, Miguel s/recurso de queja”, Regt. Nro. 1876, rta. el 1/6/99 y Causa Nro. 5103 “LANIADO, León s/recurso de queja”, Reg. Nro. 6364, rta. el 25/2/05, entre otras); y no ha demostrado la parte, porqué resultaría tal decisión, en el caso, equiparable a sentencia definitiva en sus efectos, limitándose en ese sentido a afirmar únicamente que “le causa gravísimo perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior” y ellos consistirían en el mantenimiento de la prisión preventiva de BERAJA. Pero lo cierto es que la cuestión vinculada a la privación de libertad que viene sufriendo resulta materia de tratamiento en el recurso de casación que esta misma defensa concedido respecto de la confirmatoria de la denegatoria de la excarcelación (vid. fs. 150/152, punto dispositivo II, de la causa Nro. 5128 que se acumuló por cuerda).
II. Resuelta del modo precedente la procedencia formal de la vía intentada, la jurisdicción de esta instancia debe ceñirse entonces estrictamente a determinar si el mantenimiento de las detenciones cautelares dictadas de Salomón Carlos CHEB TERRAB y de Rubén Ezra BERAJA infringen las garantías que nuestra ley suprema les concede en su calidad de imputados de delitos y particularmente si se encuentra violado el derecho que les asiste de gozar de su libertad ambulatoria durante el proceso.
Previo a ingresar a la evaluación de la materia anunciada, debemos señalar que en virtud de que las impugnaciones casatorias de marras en cuanto a dicha cuestión se refiere, vienen sostenidas en símiles argumentos, habremos de brindar un tratamiento conjunto a ambas presentaciones.
III. Deviene insoslayable, a nuestro criterio, para el estudio que hoy se nos pide, recordar que en el antecedente jurisprudencial “PIETRO CAJAMARCA” (Causa Nro. 5199, Reg. 6522, rta. el 20/4/05), se ha señalado en lo sustancial, en cuanto aquí atañe, que nuestras disposiciones legales (de naturaleza constitucional e infra constitucional) exigen que el encarcelamiento preventivo debe satisfacer los requisitos de ser: a) ser necesario, b) indispensable, c) de duración razonable y d) proporcionado, bien para su imposición como su legitimación en el tiempo. Conforme a la primera de las aludidas cualidades se señaló, con apoyo en vasta jurisprudencia nacional e internacional, como también con cita de prestigiosa doctrina, que el encarcelamiento cautelar debía encontrar fundamento en la necesidad de neutralizar riesgos de naturaleza procesal que la libertad del imputado pudiese representar.
Asimismo, se dijo allí que aún cuando la imputación de delito por el que puede recaer una pena de efectivo encierro, pueda resultar un elemento relevante al momento de analizar la presunción de fuga, esa sola circunstancia no permite dejar de lado el análisis de otros elementos de juicio que pueden posibilitan un mejor conocimiento de la concreta existencia de ese riesgo. La imputación de un delito determinado no puede, por ello, ser tomada como una circunstancia excluyente de cualquier otra en el análisis que corresponde efectuar a la luz de lo dispuesto por los arts. 280, 312 y 316 a 319 del C.P.P.N.
Y siguiendo las pautas establecidas en el precedente enunciado, habremos de concluir que cabe razón a las Defensas que a esta instancia casatoria acuden, en cuanto sostienen que la decisión de confirmar las denegatorias de excarcelación de CHEB TERRAB y BERAJA no se encuentra debidamente fundada.
En efecto -y abstracción hecha de las razones en que el a quo basó la confirmación del inicial cautelamiento personal de los imputados- lo cierto es que, no obstante, reconocer el derecho a gozar de libertad hasta el momento que se dicte sentencia, y que el mantenimiento del encierro preventivo debe fundarse en la posibilidad de que el encausado intente eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones, sólo se limitó a sostener, con adecuado apartamiento de la motivación brindada al respecto por el magistrado instructor, que “No se da en el caso una situación que permita afirmar que aparezca como irrazonable sostener la presunción de fuga que pesa sobre ellos en atención al empeoramiento de sus situaciones procesales ahora acaecido...debiéndose valorar en este sentido, además, la trascendencia internacional de los hechos pesquisados” (cfr. punto IX.a del auto de fs. 814/876).
Sin embargo, no sólo dejaron de señalar cómo se vinculaba esta última circunstancia con peligros de fuga o entorpecimiento de la justicia sino que tampoco respondieron los planteos de las asistencias técnicas de los imputados aquí involucrados referidos, en definitiva, a la ausencia de peligrosidad procesal en la causa. Máxime cuando Rubén Ezra BERAJA hubo ya de gozar en el proceso de su libertad durante un lapso de cuatro años desde el dictado del primer auto de procesamiento (Diciembre de 1999) hasta el momento de la detención que cumple en la actualidad, y Salomón Carlos CHEB TERRAB, no obstante la falta de mérito decretada a su respecto -conforme surge del auto del Juez de Instrucción luciente en copia a fs. 1/67-, ha debido soportar igualmente los inconvenientes propios del proceso no cerrado a su respecto, por largos años, incluidos la indagatoria última que culminó con su procesamiento y prisión preventiva.
Omisión de análisis que, desde nuestro entendimiento, descalifica las decisiones recurridas como actos jurisdiccionales válidos, tal como expresamente lo establece el art. 123 del C.P.P.N, y que exime, en esta oportunidad, del tratamiento de la reclamada pugna con el texto constitucional de la interpretación de los artículos 316 y 317 del C.P.P.N. que, con miras en las formulaciones de los arts. 2, 280 y 319 de dicho orde-namiento legal, vienen acusando las Defensas.
IV. Por las razones expuestas, propiciamos finalmente al acuerdo: se declare mal concedido el recurso de casación interpuesto a fs. 1067/1142 por la Defensa de Rubén Ezra BERAJA, se haga lugar a los recursos de casación de Rubén Ezra BERAJA como de Salomón Carlos CHEB TERRAB, y en consecuencia, se anulen los autos que obran a fs. 66/66 vta. de su incidente de excarcelación (hoy causa Nro. 5128) y 43/43 vta. del incidente de excarcelación que corre por cuerda, respectivamente, por los que se confirmaron las denegatorias de los beneficios de excarcelación de Rubén Ezra BERAJA y Salomón Carlos CHEB TERRAB, debiendo devolverse las actuaciones a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, a fin de que con la premura que el caso requiere, se expida nuevamente en autos conforme a derecho, haciéndolo por separado en sendos incidentes aludidos, incorporando a tal fin copia de la presente resolución en cada uno de ellos. Sin costas (arts. 471, 530 y ss. del C.P.P.N.).
Tal es nuestro voto.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. La primera cuestión a resolver gira en torno a la admisibilidad de los recursos de casación interpuestos por las Defensas de los imputados Rubén Ezra BERAJA y Salomón Carlos CHEB TERRAB.
De acuerdo a como fue puntualizado en los considerandos que dan inicio a la presente votación, los ataques de los recurrentes que quedan en pie luego del control de admisibilidad efectuado en los respectivos autos de concesión de los recursos de casación, y en las quejas ante esta Cámara, son, por un lado los dirigidos contra los rechazos de las excarcelaciones solicitadas por ambos imputados, y, por el otro, la errónea aplicación de la ley sustantiva e inconstitucionalidad del art. 210 del C.P. reclamadas únicamente por la Defensa de BERAJA.
Considero que en la actualidad está fuera de discusión que las decisiones de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal por las que se confirmó la denegatoria de la excarcelación a BERAJA y CHEB TERRAB resultan recurribles ante esta Cámara Nacional de Casación Penal.
Desde la disidencia que he elaborado en la causa Nro. 1983 del Registro de esta Sala (“GRECO, Sergio Miguel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2434, rta. el 25/2/00), he venido sosteniendo que a esta Cámara Nacional de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad y susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y la arbitrariedad de sentencia.
Ello por cuanto es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, o bien porque su intervención aseguraría que el objeto a revisar por el Más Alto Tribunal “sería un producto seguramente más elaborado” (cfr. C.S.J.N. “Giroldi” (Fallos 318:514), aún en los supuestos en los que, como en el sub examine, no entre en cuestión la cláusula del artículo 8°, apartado 2°, inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr. disidencia de los doctores Petracchi y Bossert en el caso R. 1309.XXXII. “Rizzo, Carlos Salvador s/ inc. de exención de prisión -causa nro. 1346", del 3 de octubre de 1997, y sentencia dictada en el caso A. 339. XXVIII. “Alvarez, Carlos Alberto y otro s/injurias”, del 30 de abril de 1996; entre otros. En igual sentido cfr. de esta Sala IV, causa Nro. 2638, “RODRÍGUEZ, Ramón s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3292, rta. el 6/4/01, Causa Nro. 3513, “VILLARREAL, Adolfo Gustavo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 4303, rta. el 4/10/02).
Sin embargo, más allá de expresar esa posición personal, he venido acatando la jurisprudencia en contrario de la Corte Suprema de Justicia de la Nación imperante hasta hace poco -Fallo “Rizzo” ya citado-.
Finalmente la cuestión ha quedado definitivamente fuera de discusión a raíz del dictado de los Fallos “Harguindeguy” (H. 101. XXXVII) y recientemente “Di Nunzio, Beatriz Herminia s/excarcelación” (D. 199. XXXIX) en los que se ha brindado acogida a la postura personal que venía dejando a salvo en mis decisiones. En este último precedente del Alto Tribunal se estableció que “...siempre que se invoquen agravios de naturaleza federal que habiliten la competencia de esta Corte, por vía extraordinaria en el ámbito de la justicia penal nacional conforme el ordenamiento procesal vigente, estos deben ser tratados previamente por la Cámara Nacional de Casación Penal, en su carácter de tribunal intermedio, constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal, a los efectos del art. 14 de la ley 48”.
II. Resta, entonces, analizar la admisibilidad en esta instancia del agravio de la Defensa de Rubén Ezra BERAJA relativo a la errónea aplicación e inconstitucionalidad del art. 210 del C.P.
No es la primera vez que a esta Sala se le arrima un planteo en el que se cuestiona la validez de la norma mencionada por su aplicación en el auto de procesamiento (cfr. de esta Sala causa Nro. 4180, “FERNÁNDEZ, Guillermo Oscar s/recurso de queja”, Reg. Nro. 5201, rta. el 19/9/03; y causa Nro. 1483, “SELIGMANN, Miguel s/recurso de queja”, Reg. Nro. 1876, rta. el 1/6/99), y en todas las anteriores oportunidades se consideró que, en este estadio procesal, no nos encontramos frente a una sentencia definitiva o auto equiparable a tal.
No se advierte en el presente que se hayan aducido razones valederas que permitan apartarse de tal lineamiento, por lo que considero que el recurso de casación de la Defensa de BERAJA ha sido mal concedido por cuanto, como se indicó en los precedentes citados, el auto de procesamiento dictado respecto del nombrado no es de las decisiones especialmente previstas por la ley como recurribles en la presente instancia, ni es tampoco sentencia definitiva, auto que ponga fin a la acción, a la pena o que haga imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, en los términos del art. 457 del C.P.P.N.; sin que haya demostrado la parte, porqué resultaría tal decisión, en el caso, equiparable a sentencia definitiva en sus efectos, limitándose en ese sentido a afirmar únicamente que “le causa gravísimos perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior” y ellos consistirían en el mantenimiento de la prisión preventiva de BERAJA. Pero tal cuestión referida a la privación de libertad que viene sufriendo resulta materia de tratamiento en el recurso de casación de esa misma Defensa concedido respecto de la denegatoria de la excarcelación (cfr. causa Nro. 5128 del Registro de esta Sala, “BERAJA, Rubén Ezra s/recurso de casación”, acumulada por cuerda separada).
III. Formuladas las precedentes consideraciones, corresponde ingresar al estudio de la cuestión de fondo planteada por las Defensas de BERAJA y CHEB TERRAB, que finca sustancialmente en determinar si, en el caso concreto, se ha realizado una interpretación arbitraria e inconstitucional de los arts. 316, 317 y 319 del C.P.P.N. al denegárseles las excarcelaciones solicitadas.
Sabido es que la doctrina de arbitrariedad de sentencia elabo-rada por la Corte suprema de Justicia de la Nación está reservada en su aplicación a aquellos supuestos excepcionales en que se advierten graves falencias de fundamentación o razonamiento que impidan considerar a la resolución en crisis como un acto jurisdiccional válido (Fallos: 310:234, 676, 861; 311: 341, 571, 904; y 312: 195; entre muchos otros); y su procedencia requiere un apartamiento inequívoco de la solución prevista para el caso o una total ausencia de fundamentación (Sala IV, causa Nro. 749, “FRIAS, Martín Daniel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1199, rta. el 26/3/98; causa Nro. 833, “PEÓN, Carlos Alberto y SCALISE, Fabián Hugo s/recurso de queja, Reg. Nro. 1334 , rta. el 25/6/98 y causa Nro. 3817, “GONZÁLEZ, Gustavo Daniel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 4818, rta. el 23/4/03, entre tantas otras).
Tal doctrina no tiende, entonces -como bien señaló el señor representante de la querella, doctor Mateo CORVO DOLCET en el curso de la audiencia ante Cámara-, a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que les son privativas ni a corregir en tercera instancia fallos equivocados o que así se reputen por no concordar con la particular postura de quien los objeta, sino que tiene por finalidad cubrir graves falencias de fundamentación o razonamiento que impidan considerar a la resolución en crisis como un acto jurisdiccional válido (Fallos 310:234, 676, 861;311:341, 571, 904; 312:195, entre muchos otros).
Es sobre ese punto de partida que habré de analizar la interpretación que efectuó la Cámara de “a quo” de las normas procesales que regulan la libertad y la detención durante el proceso, para determinar si tal inteligencia cuenta con fundamentos mínimos y suficientes, en aplicación de la legislación vigente; y si, por tanto, resulta una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias de hecho y ha sido adecuada a los principios constitucionales que las informan, o si, por el contrario, obedece a un arbitrario desarrollo motivacional.
IV. Debo comenzar señalando que ya me he expedido anteriormente de manera expresa a favor de la constitucionalidad de los arts. 316, 317 y 319 del C.P.P.N. por considerar que constituye una razonable reglamentación del derecho constitucional de obtener la libertad en tanto no medie sentencia penal condenatoria (Fallos 322:1605; asimismo cfr. de esta Sala IV mi voto en la causa Nro. 4774, “ALSOGARAY, María Julia s/recurso de casación e inconstitucionalidad”, Reg. Nro. 5970, rta. el 26/8/04; Causa Nro. 4993, “PIANA, Enrique José s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6276, rta. el 7/12/04 y en la causa Nro. 5244, “FANTONI, Stefano s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6566, rta. el 10/5/05).
V. Ahora bien, estudiada la resolución recurrida a la luz de los principios referidos “ut supra”, debo adelantar que entiendo que el tribunal “a quo” denegó las excarcelaciones solicitadas con sustento en una razonable aplicación de lo dispuesto por los artículos 316, párrafo segundo, y 317, inciso 1°), del C.P.P.N., efectuando un análisis armónico de dichos preceptos con las reglas establecidas en los artículos 280 y 319 del C.P.P.N.; y consecuentemente no resulta arbitraria la conclusión a la que arribó en cuanto a que las circunstancias subjetivas y objetivas que rodean el caso por su naturaleza, permiten presumir que los imputados, de ser excarcelados, podrían intentar eludir la acción de la justicia (cfr.: C.S.J.N.: “Bramajo, Hernán J.”, rta. el 12 de septiembre de 1996 y “Estévez, José L.”, rta. el 3 de octubre de 1997).
No puedo dejar de compartir con mis colegas de Sala y con la reconocida doctrina invocada por las Defensas, tanto en sus recursos de casación, como en el curso de la audiencia, que la regla en el proceso penal, por voluntad del legislador y principalmente por manda constitucional, debe ser la libertad del imputado que goza del principio de inocencia. Y así lo vengo sosteniendo en diversos precedentes en los que me ha tocado intervenir. Concretamente he señalado que la prisión preventiva constituye la medida coercitiva más gravosa dentro del proceso, que sirve a tres objetivos: 1. asegurar la presencia del imputado, 2. procurar la más exhaustiva investigación de los hechos, y 3. asegurar la ejecución penal. Con estos fines, como principio rector, se debe regir la interpretación armónica de las disposiciones que regulan el régimen de la prisión preventiva. Regla que responde al principio de inocencia contenido en el artículo 18 de la C.N., y que fue receptada, claramente, por el Código Procesal Penal de la Nación que en el artículo 280 establece que: “La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”, y en el artículo 319 en cuanto establece que “Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación respetándose el principio de inocencia y el artículo 2 de este Código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado, o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.”
En este punto, merece recordarse también que he remarcado que “el concepto de ‘ley vigente’ no se limita al Código Procesal Penal de la Nación o sus leyes modificatorias, sino que también abarca a nuestra Constitución Nacional y a los Pactos Internacionales con igual jerarquía (cfr.: esta Sala IV: “Galván, Sergio Daniel s/recusación”, causa Nro. 1619, Reg. Nro. 2031, rta. el 31 de agosto de 1999).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Estévez, José L.”, ha señalado que “en razón del respeto a la libertad individual de quien goza de un estado de inocencia por no haberse dictado en su contra una sentencia de condena, las atribuciones de carácter coercitivo cautelar de que dispone el juez penal durante el proceso y antes de la sentencia definitiva han de interpretarse y aplicarse restrictivamente (conf. Fallos:316:942, cons. 3°). Ello exige de los magistrados que, en la medida de su procedencia, las adopten con la mayor mesura que el caso exija, observando que su imposición sea imprescindible y no altere de modo indebido el riguroso equilibrio entre lo individual y lo público que debe regir en el proceso penal (conf. sentencia dictada “in re” F. 329.XXIX “Fiscal c. Vila, Nicolás y otros” el 10 de octubre de 1996, cons. 6°)” (voto de los doctores Fayt y Petracchi).
Ese principio fue aceptado por el legislador en el Código Procesal Penal (ley 23.984) en cuanto impuso como pauta general la interpretación restrictiva de las normas que limitan la libertad personal -art. 2°- y reiteró tal criterio como patrón específico de examen del régimen de prisión preventiva respecto de aquellos supuestos en los que corresponde la denegación de prisión y excarcelación -art. 319-. Concluyéndose que “la sola referencia a la pena establecida por el delito por el que ha sido acusado y la condena anterior que registra, sin que se precise cuáles son las circunstancias concretas de la causa que permitirían presumir, fundadamente, que el mismo intentará burlar la acción de la justicia, no constituye fundamento válido de una decisión de los jueces que sólo resulta la voluntad de denegar el beneficio solicitado” (considerando 6 del fallo).
En el caso “Bramajo, Hernán J.” -rta. el 12 de septiembre de 1996-, si bien también en un caso donde se trató la cuestión del plazo razonable de la prisión preventiva, Nuestro Más Alto Tribunal ya había remar-cado la importancia de efectuar una valoración “en relación a las pautas establecidas en los artículos 380 y 319" del C.P.M.P. y C.P.P.N., respectivamente, a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable (con sustento en la opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, desarrollada en el informe sobre el caso 10.037 de la República Argentina del 13 de abril de 1989).
No puede ignorarse en relación a la cuestión en estudio la opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que -como lo sostuvo la C.S.J.N. en el caso “Bramajo”, y G.342.XXVI. “Giroldi” - debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de aquélla para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana (artículo 2° de la ley 23.054).
En el informe 12/96 la Comisión ha subrayado que el objetivo de la detención preventiva es asegurar que el acusado no se evadirá o interferirá de otra manera en la investigación judicial, y que es una medida necesariamente excepcional en vista del derecho preminente a la libertad personal y el riesgo que presenta la detención preventiva en lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia y las garantías del debido proceso legal, incluido el derecho de defensa; y que se aplica solamente en los casos en que haya una sospecha razonable de que el acusado podrá evadir la acción de la justicia, obstaculizar la investigación preliminar intimidando testigos, o destruir evidencia -punto 84-. Es decir, cuando la libertad pueda resultar, en tal sentido, un “riesgo significativo” -punto 91-.
Asimismo remarcó que si bien tanto el argumento de seriedad de la infracción como el de severidad de la pena pueden, en principio, ser tomados en consideración cuando se analiza el riesgo de evasión del detenido, como ambos argumentos se inspiran en criterios de retribución penal, su utilización para justificar una prolongada prisión previa a la condena produce el efecto de desvirtuar la finalidad de la medida cautelar, convirtiéndola, prácticamente, en un sustituto de la pena privativa de libertad -punto 86.-; y que el Estado puede adoptar otro tipo de medidas cautelares para asegurar la comparecencia del inculpado, que no signifiquen mayor restricción de su libertad personal -punto 88.-. Criterios que fueron reiterados en el Informe 2/97. La Corte Interamericana en el caso “Suárez Rosero” -del 12/11/97, también ha sostenido el carácter netamente cautelar, no punitivo, de la prisión preventiva; así como la obligación estatal -que surge del artículo 8.2 de la C.A.D.H.- de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites necesarios: para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones, y que no eludirá la acción de la justicia. Concepto que, como allí se resalta, está expresado en múltiples instrumentos del derecho internacional de derechos humanos y, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general (art. 9.3).
De todo lo expuesto, resulta obligatoria la conclusión de que la prisión preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener fines procesales: evitar la fuga del imputado y la frustración o entorpecimiento de la investigación de la verdad, criterio que no sólo surge del principio de inocencia -como primera y fundamental garantía judicial- consagrado por la Constitución Nacional (art. 18) y los Tratados Internacionales (artículo 8.2.- de la C.A.D.H.) sino que, como se dijo, surge claro del artículo 280 del C.P.P.N., y fue consagrado además por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en los precedentes citados) y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso “Suárez Rosero”, ya citado).
De manera que las reglas contenidas en los artículos 316, 317 y concordantes del C.P.P.N. deben interpretarse armónicamente, como se dijo al comienzo del presente acápite, considerándoselas presunciones “iuris tantum”, y no “iure et de iure” (cfr. mi voto en las causas Nro. 4827, “CASTILLO, Adriano s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6088, rta. el 30/9/04; Nro.4828, “FRIAS, Delina Jesús s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6089, rta. e. 30/9/04).
En tales condiciones, ya he afirmado lo improcedente de evaluar como criterio restrictivo únicamente la penalidad establecida para el delito que se imputa, elemento sumamente importante, pero no definitivo, y la eventual punibilidad de un imputado cuya inocencia se presume conforme al artículo 18 de la Constitución Nacional, pues en ese caso el criterio establecido por el artículo 319 del C.P.P.N. se convertiría en letra muerta en todos los casos en que la penalidad prevista en tal sentido fuere severa. Lo cual conllevaría a sostener la legitimidad de la detención cautelar sine die de ciertos actos delictivos, y la presunción de culpabilidad de los procesados por delitos con penas mas severas; aún en aquellos casos en que por sus características especiales, en realidad aquél peligro no concurra.
VI. Las decisiones de la Cámara Federal de Apelaciones respecto de los imputados CHEB TERRAB y BERAJA se sustentaron en lo que hace a las circunstancias puntuales de esta causa no sólo en la grave escala penal prevista para los delitos por los que se encuentran actualmente procesados, sino que además meritaron en concreto conforme lo establece el art. 319 del C.P.P.N. la presunción de fuga que sobre ellos pesa en atención al empeoramiento de sus situaciones procesales y la trascendencia de los hechos ilícitos pesquisados.
Analizadas dichas pautas a la luz de la normativa procesal aplicable, surge que la cautela personal dispuesta no es arbitraria. Ello por cuanto, sumado a que el monto de pena que puede corresponderle al encartado es superior a los ocho años de pena privativa de libertad (art. 316, segundo párrafo, del C.P.P.N.), y el mínimo de la escala penal aplicable, según la calificación por la que fue ampliado su procesamiento, impediría que la sanción impuesta resulte de cumplimiento condicional, ocurre que la seriedad y trascendencia de los delitos que se le endilgan, caracterizados por la multiplicidad de maniobras comisivas, la gran cantidad de sujetos que integrarían la asociación ilícita, el rol preponderante que le habría cabido a BERAJA y a CHEB TERRAB en su estructura, la cantidad de víctimas afectadas, lo elevado del perjuicio económico sufrido y el consecuente daño social ocasionado en la hipótesis provisoria objeto de juicio, que surge del auto de procesamiento en crisis, hacen presumir fundadamente, como concluyó el tribunal de a quo, que, en caso de concederse el beneficio solicitado, los procesados podrían eventualmente eludir la acción de la justicia (art. 319 del C.P.P.N.).
A tales elementos que integraron el análisis efectuado por la Cámara de mérito en las decisiones atacadas, se suma otro que fue expresamente invocado por las partes damnificadas al ser oídas ante este Tribunal, tanto por la señora representante del Banco Central, como del letrado apoderado de los particulares damnificados, cual es la posibilidad cierta existente de que los imputados en libertad entorpezcan la investigación aún hoy no clausurada (art. 319, "in fine", del C.P.P.N.) haciendo desaparecer el producto de los ilícitos que se les enrostran.
VII. Las partes recurrentes invocan en su favor el caso "PIETRO CAJAMARCA" de esta Sala.
Sin embargo, es menester resaltar que las circunstancias fácticas que sustentaron su dictado, no puede ser más disímil con las que hoy nos convocan, impidiendo de esa forma la aplicación automática que se insinuó.
Veamos. En aquella causa el imputado se encontraba procesado por el delito de hurto en grado de tentativa, reiterado en dos oportunidades, en concurso real, en virtud de haber intentado apoderarse de una cámara fotográfica en un local del rubro mientras la vendedora se encontraba ocupada, y de unas calzas deportivas que pretendió disimular entre sus pertenencias al salir de un comercio de ropa deportiva.
Por ese ilícito podía corresponderle a PIETRO CAJAMARCA una pena que iba entre los quince días de prisión de mínimo y los dos años y ocho meses de prisión como máximo, a lo cual se agregaba que el sujeto llevaba privado de la libertad un plazo que resultaba suficiente a los fines de obtener la libertad condicional (art. 317, inc. 5°), del C.P.P.N.), para el caso de que recayera sentencia condenatoria en la causa.
Es sobre la base de dichas circunstancias concretas que se analizó la razonabilidad de la medida de restricción de libertad que sobre él pesaba y se consideró que, habiendo cumplido más de un año en detención pese a la levedad de los ilícitos enrostrados, su permanencia en prisión preventiva devenía irrazonable y obedecía a la automática aplicación de lo dispuesto en el art. 316 y 317 del C.P.P.N.; circunstancias que claramente difieren de las que hoy nos toca evaluar respecto de los imputados BERAJA y CHEB TERRAB y que fueran descriptas más arriba.
VIII. Considero, entonces, y como ya lo adelanté, que el razonamiento evidenciado en el caso no sólo importa una derivación de la interpretación armónica de las reglas contenidas en los artículos 316, 317 y 319 del C.P.P.N., sino que además en modo alguno se advierte contraria a los principios fundamentales incorporados a la Constitución Nacional con esa jerarquía artículo 75, inciso 22, de la C.N. en cuanto se protege el derecho a la libertad estableciéndolo como regla en el proceso penal.
De manera que tampoco surge de la decisión adoptada que se haya invertido el principio contenido en Nuestra Ley Fundamental antes mencionado mediante una interpretación de la ley que convierta la excepción en regla y a la garantía de la protección de la libertad humana en un privilegio aparente.
Entonces, teniendo en cuenta las particulares circunstancias del caso, cabe concluir que no han logrado demostrar las esforzadas defensas, ni yo lo advierto, que los fundamentos del tribunal, constituyan una aplicación irrazonable de las disposiciones procesales que rigen la materia, ni una interpretación contraria a las pautas que exigen la concreta invocación de circunstancias específicas, subjetivas y objetivas, que deben ser valoradas conforme a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Sala IV de esta Cámara, causa Nro. 4512, "SANABRIA FERREIRA, Silverio s/recurso de queja", Reg. Nro. 5613, rta. el 15/4/04 y C.S.J.N.: "Bramajo, Hernán J.", Fallos 319:1840 y "Estévez, José L.", Fallos 320:2105).
A lo expuesto debe adunarse que el tiempo de detención cumplido en autos -menor a dos años- no se presenta tampoco como irrazonable en relación a la sospecha fundada de responsabilidad respecto de hechos delictivos de gravedad (Informe Nro. 2/97 ya citado), ni opuesto a la necesidad de conjugar la libertad individual con el interés social de defenderse del delito (C.S.J.N. "Todres, Isaac", Fallos 280:297).
Todo ello, sin olvidar, reitero, que la arbitrariedad, por su carácter excepcional tiene por finalidad cubrir groseros vicios de fundamentación o razonamiento que impidan considerar a la resolución en crisis como un acto jurisdiccional válido, y su procedencia requiere un apartamiento inequívoco de la solución prevista para el caso o una total ausencia de fundamentación; defectos que no se advierten en la solución a la que, en definitiva, se arribó en las resoluciones recurridas; limitándose, en cambio, los agravios de las Defensas a una simple divergencia con el razonamiento brindado por la Cámara de a quo.
IX. En orden a lo expuesto considero que las decisiones de la Cámara Federal de Apelaciones por las que se confirmó la denegatoria de las excarcelaciones reclamadas por Rubén Ezra BERAJA y Salomón Carlos CHEB TERRAB no resultan arbitrarias en la interpretación que efectuaron de las normas procesales vigentes; y por ello, propongo que se rechacen los recurso de casación respectivos, con costas, y se declare mal concedido el recurso del imputado BERAJA en lo restante.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
I. DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de casación interpuesto, a fs. 1067/1142, por la doctora Marta E. NERCELLAS asistiendo a Rubén Ezra BERAJA, sin costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
II. HACER LUGAR, por mayoría, al recurso de casación interpuesto por la doctora Marta E. NERCELLAS, asistiendo a Rubén Ezra BERAJA, a fs. 72/98 vta. de la causa Nro. 5128 acumulada por cuerda separada a la presente y, consecuentemente, ANULAR el auto luciente a fs. 66/66 vta. del legajo citado que confirmó el decisorio del juez instructor que denegó el beneficio excarcelatorio respecto del nombrado, sin costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
III. HACER LUGAR , por mayoría, al recurso de casación interpuesto, a fs. 982/1025 vta., por los doctores Nicolás MACIEL y Andrés PÉRSICO, asistiendo a Salomón Carlos CHEB TERRAB y consecuentemente, ANULAR el decisorio obrante a fs. 43/43 vta. del Incidente de Excarcelación respectivo que corre por cuerda, en cuanto confirma la denegatoria de la excarcelación dispuesta en la instancia anterior, sin costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
IV. DEVOLVER estos actuados a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, a fin de que, con la premura que el caso requiere, se expida nuevamente en autos conforme a derecho, haciéndolo por separado en sendos incidentes aludidos, incorporando a tal fin copia de la presente resolución en cada uno de ellos (arts. 471 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y remítase la causa al Tribunal precitado, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
ANA MARÍA C. DURAÑONA Y VEDIA
AMELIA L. BERRAZ DE VIDAL
GUSTAVO M. HORNOS
Ante mí:
DANIEL ENRIQUE MADRID
Secretario de Cámara

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