jueves, mayo 17, 2007

nulidades rechazadas. Transporte de estupefacientes

Buenos Aires, 6 de febrero de 2007.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:



1º.- No puede prosperar la nulidad planteada por la defensa con respecto del proceder
policial que diera origen a esta pesquisa y lo actuado en consecuencia, por la inexistencia de
circunstancias previas que permitieran sospechar la comisión de un delito y la requisa de los objetos en
los que finalmente se encontró el material estupefaciente, si el inició de la investigación se produce por
la presentación efectuada por el despachante de aduana ante la prevención policial, en la cual relató
que ciertos aspectos de un trámite desarrollado para el envío de dos prensas hidráulicas a Madrid,
España -tales como su informalidad y el anonimato en que se manejaron los clientes, a pesar de las
importantes sumas de dinero involucradas- llamaron su atención, conduciéndolo a sospechar la
concurrencia de un delito y el denunciante trasladó los objetos enunciados a la sede de la comisaría
donde se encontraron ocultas en su . 32 envoltorios conteniendo más de 33 kilogramos de cocaína.

2º.- No puede prosperar la nulidad plantea por la defensa con base al hecho que las
comunicaciones y consultas efectuadas al inició de la investigación por la prevención ¡fueran evacuadas
a través del Secretario del Tribunal y no por el Juez, toda vez que no altera la situación en la medida en
que, sin dudas, obró en el marco de las facultades inherentes a su cargo y en ejercicio de su rol como
principal auxiliar y coadyudante del Juez a cargo - artículo 135 del Reglamento para la Justicia
Nacional - , en cuyo nombre actuó y a quien en estas condiciones sólo cabe atribuir las directivas así
impartidas; máxime cuando ellas fueron avaladas por la actuación del magistrado en la causa y
guardan, por otra parte, coherencia con la línea de investigación que se le imprimió al sumario luego, en
sede judicial.-

3º.- Encuadra prima facie en el delito de transporte de estupefacientes – art. 5, inciso “c”,
de la ley 23.737 – el accionar del imputado que contrato a un despachante de aduanas con sigilo y
preservando su anonimato para enviar las prensas hidráulicas conteniendo estupefacientes escondidas
en su interior para su posterior viaje hacia la ciudad de Madrid, y partiendo de las circunstancias de
hecho y lugar que rodearon su detención y los distintos efectos secuestrados de entre sus prendas, que
denotan una clara alusión a diferentes aspectos y etapas de la maniobra delictiva investigada -tanto
anteriores al descubrimiento de su comisión, como de aquellas que habrían de continuar produciéndose
en sede extranjera- y que reflejan el papel activo que le cupo al nombrado.



C. Nac. Crim. y Corr. Fed., Sala 2º, 6/2/2007 – Outeda, Carlos A.



Buenos Aires, 6 de febrero de 2007.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Ernesto Cañete, defensor de Antonio Ortiz y Carlos A. Outeda, contra el auto que en copias luce a fs. 1/6, mediante el cual se dispuso el procesamiento con prisión preventiva de los nombrados por considerarlos partícipes primarios del delito de transporte de estupefacientes (artículos 45 del Código Penal y 5, inciso “c”, de la ley 23.737).
II- Que el planteo de nulidad efectuado por el recurrente respecto del proceder
policial que diera origen a esta pesquisa y lo actuado en consecuencia, halla sustento en dos argumentos diferenciados:
Primero, alega la inexistencia de circunstancias previas que permitieran sospechar la comisión de un delito -y por ende, que tornaran razonable la requisa de los objetos en los que finalmente se encontró el material estupefaciente-. Segundo, sostiene que dicha disposición no habría emanado del magistrado sino de la secretaria del juzgado, por lo que no cumple con los requisitos legales exigidos por el código de forma.
La pretensión de la defensa no será receptada favorablemente.
De inicio, cabe recordar que el legajo encuentra su génesis en la presentación
efectuada por el despachante de aduana Sergio E. Ibarlucea ante la prevención policial, en la cual relató que ciertos aspectos de un trámite desarrollado para el envío de dos prensas hidráulicas a Madrid, España -tales como su informalidad y el anonimato en que se manejaron los clientes, a pesar de las importantes sumas de dinero involucradas- llamaron su atención, conduciéndolo a sospechar la
concurrencia de un delito.
En aquella oportunidad, el denunciante trasladó los objetos enunciados a la sede de la comisaría. La situación fue comunicada al Juzgado interviniente, que ordenó realizar un orificio en la mercadería para verificar su contenido. Mediante ese accionar se constató la presencia de sustancia tóxica de uso prohibido en el interior. Por esa razón, el Tribunal dispuso abrir las bases de las prensas, culminando ello en el secuestro de 32 envoltorios conteniendo más de 33 kilogramos de cocaína.
Para empezar, esta Sala entiende válido afirmar que los extremos descriptos por
Ibarlucea, configuraban un cuadro previo que, objetivamente, permitía sospechar (en los términos requeridos por el ordenamiento ritual) que en el interior de las prensas hidráulicas podría encontrarse algún material ilícito. De ahí que no se advierta la alegada violación de normas procedimentales ni de derechos constitucionalmente consagrados.
Por otro lado, en lo que hace al restante agravio volcado por el impugnante, se
aprecia que la invocada falta de control jurisdiccional sobre las medidas de prueba realizadas en sede prevencional no resulta tal.
En efecto, surge a fs. 1 y 2 del ppal. que en la misma fecha de inicio del sumario ello fue puesto en conocimiento del a quo (artículo 186 del código adjetivo), quien ordenó ciertas diligencias preliminares cuyos resultados le fueron inmediatamente informados (ver fs. 4/5 y 6 del ppal.).
Luego, ratificó la labor de la prevención y dispuso nuevas medidas que, cumplidas, le fueron elevadas conjuntamente con las restantes actuaciones (fs. 12 del ppal.).
El hecho de que esas comunicaciones y consultas fueran evacuadas a través del Secretario del Tribunal no altera la situación en la medida en que, sin dudas, obró en el marco de las facultades inherentes a su cargo y en ejercicio de su rol como principal auxiliar y coadyudante del Juez a cargo (artículo 135 del Reglamento para la Justicia Nacional), en cuyo nombre actuó y a quien en estas condiciones sólo cabe atribuir las directivas así impartidas; máxime cuando ellas fueron avaladas por la actuación del magistrado en la causa y guardan, por
otra parte, coherencia con la línea de investigación que se le imprimió al sumario luego, en sede judicial (en igual sentido, ver causa n° 23.719 “Jaimovich”, reg. n° 26.232 del 26/12/06).
En virtud de lo hasta aquí desarrollado, se rechazará el planteo de nulidad impetrado por la defensa, en consonancia con lo solicitado por la Sra. Fiscal General Adjunto, Dra. Eugenia Anzorreguy de Silva, a fs. 33/4 de esta incidencia.
III- Respecto del fondo de la cuestión, el apelante afirma, en este orden, 1) que los elementos de cargo obrantes en la causa no alcanzan a demostrar la participación dolosa de sus asistidos en el hecho imputado; 2) que no puede concluirse, como lo hizo el a quo, que el transporte de material de estupefaciente por el que se procesó a los encartados haya sido consumado, sino que, al haberse visto frustrado el envío de la droga a su presunto destino final (España), el ilícito quedó tentado; y 3) que de sostenerse que los justiciables pueden ser responsabilizados en orden a ese hecho, sólo pueden serlo en los términos del artículo 46 del Código Penal. Con apoyo en tales críticas, propugna la revocatoria -o en subsidio la modificación- del auto apelado.
Pues bien, de seguido el Tribunal habrá de dar respuesta a los interrogantes planteados.
Los elementos obrantes en el legajo son contestes a la hora de señalar las distintas etapas que antecedieron al envío de las prensas hidráulicas hasta la sede de la empresa Argentina Cargo S.R.L. (en la que trabajaba el denunciante) para su posterior viaje hacia la ciudad de Madrid: fueron adquiridas en la ferretería “El Huemul” sita en San Justo, Pcia. de Bs. As; retiradas de allí por
una mujer todavía no identificada en autos, que las llevó luego a la compañía denominada “La Seguridad”, con sede en esta ciudad, donde fueron embaladas dentro de dos cajas. Finalmente fue el propio Ibarlucea quien las recogió de ese lugar, en cumplimiento de lo pactado con su cliente.
Toda la operación fue contratada, dirigida y controlada vía teléfono celular y correo electrónico, por una persona que dijo llamarse “Juan C. Ramírez” y que, a fin de mantenerse en el anonimato, no se presentó en ningún momento en los lugares reseñados. Por ese motivo, luego de constatado el contenido de la mercadería que esta persona pretendía trasladar hasta España promediando el mes de noviembre de 2006, el instructor orientó la investigación a desentrañar su identidad y la de cualquier partícipe del hecho, disponiendo, entre otras medidas, la intervención del abonado que aportó el sindicado “Ramírez” para ser contactado (n° 156-487-3080).
En lo que aquí interesa, vale destacar que producto de esa tarea -en el marco de la cual se advirtió la concurrencia de varias conversaciones con destinatarios residentes en España, vinculadas a la operación ilegal descripta-, se verificó un llamado en el cual este individuo hizo saber a personal de la ferretería “El Huemul” que con fecha 7 de diciembre, se acercaría (dijo) un tercero al comercio a fin de retirar una copia de las facturas correspondientes a la venta de las prensas en cuestión. En la fecha pactada, Antonio Ortiz se presentó en el lugar para hacer ese pedido.
Según los preventores intentó darse a la fuga ante la presencia policial, circunstancia que motivó a ordenar su inmediata detención y requisa. En dicho momento tenía en su poder las facturas reclamadas, junto con un papel con las anotaciones “Av. J.M. Rosas 2564-S. Justo Ferr-Huemul- SR. J.C. Ramírez” y “J.L. Serrano. 40 días compro prensa”, un recibo de seña de la Agencia de Viajes “Nobel Tour” a nombre de Carlos Outeda en concepto de “Seña Aéreo a Madrid” y una hoja con las inscripciones “Outeda/Carlos” y los n° de vuelo “AR1980L- 16NOV-EZE-MAD GK-1-1550-0730 + 1 CHARTER y AR 1943-01- DEC-MAD-EZE GK-1 1000”, entre otros elementos (ver fs. 312/5 y 316/7 del ppal., los resaltados nos pertenecen).
Así, se dispuso el allanamiento de su domicilio. En ese lugar estaba el hombre referido en los efectos incautados, Carlos A. Outeda, hallándose además anotaciones vinculadas a un hotel en Madrid (ver fs. 382 y 383 del ppal.).
En base a este relato, esta Sala se encuentra en condiciones de afirmar que resulta acertada la atribución de responsabilidad que ha efectuado el a quo respecto de los imputados.
Ello, partiendo de las circunstancias de hecho y lugar que rodearon a la detención de Ortiz, los distintos efectos secuestrados de entre sus prendas, que denotan una clara alusión a diferentes aspectos y etapas de la maniobra delictiva investigada -tanto anteriores al descubrimiento de su comisión, como de aquellas que habrían de continuar produciéndose en sede extranjera- y que reflejan el papel activo que le cupo al nombrado en los momentos reseñados.
Lo mismo puede afirmarse con relación a Outeda, tomando en consideración que los datos volcados entre los papeles hallados en poder, justamente, de su consorte de causa -en cuya vivienda fue aprehendido- conllevan a la presunción, por demás fundada en las constancias del legajo, de que el verdadero motivo de su viaje a Madrid (viaje que no negó) sería el de recibir la sustancia tóxica de uso prohibido en su destino final -sobre el punto, adviértase que la fecha de su viaje coincide con aquella en que, según lo pautado, debía ser remitida la droga-. Consecuencia de ello, difícilmente pueda controvertirse la conclusión de que el justiciable tuvo un rol central en el conjunto de la operatoria desplegada.
Y en este marco, dada la complejidad, especiales características y grado de organización constatados respecto de la maniobra investigada, aunados a los extremos destacados en los dos párrafos anteriores, es válido descartar, a esta altura, el desconocimiento alegado por los encartados respecto de los sucesos que los involucran y afirmar su participación dolosa en ellos.
Aclarado lo anterior, y tal como se ha planteado el debate, el Tribunal abordará ahora los cuestionamientos introducidos con relación a la calificación legal escogida por el Sr. Juez grado para encuadrar los hechos.
Como se vio más arriba, la operación ventilada en autos se constituyó por diferentes etapas, utilizadas para ocultar y embalar la importante cantidad de material estupefaciente finalmente secuestrada, en las que se cumplió con distintos trabajos y que, necesariamente, implicaron un traslado de la droga, anterior a su secuestro definitivo. Repárese, en este sentido, que para el momento en que el denunciante tuvo acceso a las cajas requisadas, la sustancia ya estaba dentro de las prensas hidráulicas.
Es aquí donde desacierta el recurrente al sostener que el transporte del estupefaciente nunca fue consumado, pues para que ese ilícito llegue a ese nivel de desarrollo del iter criminis no resulta exigencia típica que el traslado del material culmine, arribando éste a su destino final, sino que lo necesario es que -como en el caso- haya comenzado ese accionar, toda vez que nos encontramos ante un delito de actividad, en el que el tipo penal se agota con la realización de una acción que, si bien debe ser lesiva de un bien jurídico, no necesita producir un resultado material (ver causa n° 17.516 “Castillo”, reg. n° 18.493 del 20/3/01, y más recientemente, causa n° 24.618 “Suárez”, reg. n° 26.149 del 12/12/06).
En la medida en que el extremo legalmente requerido se cumplió en autos, debe concluirse que el transporte fue efectivamente concretado, en tanto la mercadería fue interceptada cuando ya había sido puesta en poder de la empresa “Argentina Cargo S.R.L.” dedicada al despacho de aduana. Del examen que se viene realizando, surge evidente que tal etapa y todas las anteriores a que la droga arribe a posesión de la firma, se encontraron ínsitas en la cadena de tráfico de la sustancia, en vista de la cantidad, pureza, forma de acondicionamiento y embalaje del estupefaciente, así como del modo en que era portado.
Para concluir, en el actual estado de cosas, se confirmará el procesamiento dictado en orden al encuadre típico discernido por el Sr. Juez de grado, ello sin perjuicio de otras calificaciones en que podrían enmarcarse con mayor precisión los sucesos analizados, que no pueden ser abordadas por el Tribunal en la presente so riesgo de exceder el marco del recurso interpuesto incurriendo en
violaciones a la garantía que veda la reformatio in pejus. El estudio de esta cuestión, por lo dicho, se encomienda al a quo.
Por último, contestando el restante agravio de la defensa, es válido afirmar, con sustento en las apreciaciones efectuadas supra sobre la prueba indiciaria, variada y unívoca reunida hasta el momento, que el aporte que realizaron los imputados en el hecho reprochado resultó esencial para la concreción de la operatoria, por lo que el grado de participación primaria endilgado por el instructor deviene acertado y será homologado.
IV- Que dada la amenaza de pena que se ciñe sobre los justiciables en virtud del delito por el que se los procesó, corresponde confirmar la prisión preventiva impuesta sobre ellos, de conformidad con lo estipulado por los artículos 312, 316 y 317 del Código Procesal Penal de la Nación y reiterada doctrina del Tribunal sobre el punto (ver causa n° 20.961 “Beraja”, rta el 02/06/2005, reg n° 23.744, entre muchas otras).
Pero además, en autos, existen elementos que siguiendo los parámetros del artículo 319 del ordenamiento ritual, ciertamente crean la presunción de que, en caso de recuperar su libertad, los imputados se fugarán o entorpecerán el curso de la investigación.
Las circunstancias que rodearon a la aprehensión de Ortiz, el modus operandi utilizado para perpetrar la maniobra, las diferentes personas presuntamente involucradas en ésta -algunas no identificadas al momento- y los vínculos en el exterior con que contarían los encausados, son indicios importantes en ese sentido.
A ello deben aunarse los antecedentes que registran ambos procesados, que surgen de los testimonios de sentencias obrantes en el expediente: Ortiz fue condenado con fecha 14/12/1997 a la pena de 3 años y 6 meses de prisión en orden al delito de tenencia de estupefacientes -art. 14, primer párrafo, de la ley 23.737- (fs. 373 del ppal.) y con fecha 21/12/2003 a la pena de 6 años y 6 meses de prisión por el delito de tentativa de contrabando de estupefacientes destinados a ser comercializados fuera del territorio nacional -arts. 866, segundo párrafo, 871 y 872 de la ley 22.415-, declarándolo reincidente (ver fs. 374 del ppal.).
Outeda, por su parte, fue condenado con fecha 11/11/03, a la pena de 4 años de prisión por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (vid. fs. 404 del ppal.).
Por todo lo expuesto, no existiendo agravio en punto a los embargos decretados,
SE RESUELVE:
I- NO HACER LUGAR al planteo de nulidad efectuado por la defensa.
II- CONFIRMAR el auto en crisis en todo cuanto decide y fuera materia de apelación.
Regístrese, hágase saber al Sr. Fiscal General y devuélvase a la anterior instancia, donde deberán efectuarse las restantes notificaciones del caso.”

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