martes, abril 10, 2007

Ne bis in idem, doble persecusion penal.- Sobreseimiento.-

31.279 “Dib, Raúl Gustavo” sobreseimiento 48/148 Sala V



///nos Aires, 14 de febrero de 2007.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

Llega a estudio y decisión de la Sala esta causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la querellante María Gabriela Corzo, contra el auto glosado a fs. 627/631.

Con carácter liminar, cumple dejar en claro que el recurso impetrado a fs. 637/639, pese a dirigirse contra los tres puntos dispositivos de la resolución mencionada en el párrafo precedente, sólo ha sido concedido en torno a los dos últimos (ptos. II y III; ver fs. 640). Por ello las censuras dirigidas al primero de los puntos resolutivos, en el memorial de fs. 650/659, en tanto exceden el marco del recurso, no serán tratadas: el sobreseimiento allí decidido ha quedado firme y, en consecuencia, constituye cosa juzgada.
En otro orden y torno a la nulidad presentada en el informe de fs. 650/659, cuadra mencionar que, además de no hallarse identificada de correcta forma la decisión cuya invalidez se solicita (se indican las fs. 506/507), lo cierto es que si lo que se pretende cuestionar es la resolución que denegó la solicitud de legitimación activa efectuada oportunamente (ver fs. 529), la cuestión no puede ser revisada. En efecto, esta Sala, en ocasión de tratar la impugnación presentada contra dicho auto interlocutorio no sólo la ha confirmado (fs. 548), sino que, además, la parte no lo recurrió; de esa forma, lo ha consentido. Así, al encontrarse firme la resolución, la cuestión es cosa juzgada, ha precluído y, en consecuencia, no puede reeditarse como se pretende.
Todo se reduce, pues, a analizar el hecho denunciado a fs. 561/566 -por el cual se sobreseyera a Raúl Gustavo Dib-, y a la imposición de las costas procesales.
Ahora bien, en este contexto, no puede dejar de puntualizarse que aquello que se pretende investigar resulta una cuestión que, fácticamente, se hallaba presente desde inicio en este expediente y que debería entenderse incluido en el sobreseimiento del punto I de la resolución apelada. Así lo ha puesto de resalto no sólo el fiscal que intervino en la causa conformada por esta nueva presentación (fs. 591), sino, además, el que tuvo a su cargo la pesquisa en estos actuados (fs. 608).
En esa línea, cabe reproducir parte del último de los dictámenes, pues resulta elocuente sobre el punto: “…el supuesto nuevo hecho que se trajo a conocimiento, no sólo formó parte de aquella pesquisa sino que además, el imputado ya realizó una presentación espontánea por el mismo…”.
En síntesis, pese a efectuarse una nueva denuncia, los hechos, históricamente, son los mismos. La conducta identificada en la presentación de fs. 561/566, ya conformaba parte de lo analizado en el expediente (ver fs. 80/81, 90/102 y 152/156), de modo que el sobreseimiento ya dispuesto (pto. I de la decisión cuestionada), ha cerrado toda posibilidad proseguir la investigación por un suceso que ha sido, como se dijo, objeto de juzgamiento.
Esto se vincula, indudablemente, con la prohibición de doble persecución penal y, fundamentalmente, con el alcance de la cosa juzgada.
En esa línea cumple mencionar que ésta última abarca tanto como el objeto mismo del proceso, esto es, aquél que el tribunal estaba jurídicamente en condiciones de juzgar, de acuerdo al requerimiento de instrucción, o, en su caso, del requerimiento de elevación a juicio o la propia acusación (C.C.C., Sala V, causa n° 25.495, “Garelli, Fabrizio y otro”, rta. 2/2/05).
Es que, el objeto procesal -y he allí de la importancia de su correcta delimitación-, tiene, conforme lo ha sostenido reconocida doctrina, tres funciones: designa el objeto de la litispendencia; demarca los límites de la investigación judicial y de la obtención de la sentencia y define, finalmente, la extensión de la cosa juzgada (Roxin, Claus, “Derecho Procesal Penal”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, pág. 160).
Con ello, y ante la mención del Ministerio Público en torno a la identidad del hecho que, bajo el ropaje de una nueva denuncia, pretende investigarse de manera repetida, y fuera de discusión como se encuentra la coincidencia personal, la solución no puede ser otra que la confirmación del sobreseimiento.
La garantía constitucional de la inadmisibilidad de persecución penal múltiple, impide el nuevo proceso por el mismo hecho como acontecimiento histórico -sin importar la subsunción legal-: no es posible perseguir penalmente respecto del mismo suceso, ex novo, a la misma persona.
En el proceso que tramitara bajo el n° 31.103/2004 por ante el Juzgado de Instrucción n° 48, se podría haber indagado sobre todas las circunstancias y elementos del comportamiento de Dib en relación a la firma hasta agotarlo; parece ocioso mencionarlo, pero el tribunal -y el fiscal desde su rol- poseían la atribución de hacerlo.
Si no lo hicieron, aún cuando pueda haber sido producto de un error, ello no puede volverse en contra de quien, constitucionalmente, se halla protegido por la garantía del non bis in idem. Cualquiera que sea la falencia de esa persecución penal -en el caso, contra Dib-, ella agota todo el contenido punible del suceso histórico: todo lo que se pudo perseguir como una unidad y consumir como tal durante el proceso y la decisión judicial, aun cuando en el caso puntual no haya sucedido, queda incluido en el efecto de la garantía.
Ya lo ha dicho claramente Maier: “La regla genérica que gobierna el principio prescinde, en principio, de toda valoración jurídica del hecho. Se trata de impedir que la imputación concreta, como atribución de un comportamiento determinado históricamente, se repita, cualquiera que sea el significado jurídico que se le ha otorgado, en una y otra ocasión, el nomen iuris empleado para calificar la imputación o designar el hecho. Se mira el hecho como acontecimiento real, que sucede en un lugar y en un momento o períodos determinados, sin que la posibilidad de subsunción en distintos conceptos jurídicos afecte la regla, permitiendo una nueva persecución penal, bajo una valoración distinta de la anterior.” (Maier, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal. I. Fundamentos”, Editores del Puerto, 2da. edición, Buenos Aires, 2002, págs. 606 y 607).
En consecuencia, como el Ministerio Público ha sostenido identidad fáctica, ella puede extraerse incluso de las propias presentaciones de la querella, y existe una indudable consonancia personal (Raúl Gustavo Dib), el sobreseimiento decidido en el punto dispositivo segundo de la decisión recurrida es acertado, aunque, como se vio, por distintos argumentos.
En lo atingente a las costas procesales, cabe decir que la sala no advierte razones que justifiquen apartarse de la regla general que gobierna la materia: su imposición al vencido (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Por tal motivo se convalidará lo decidido en la instancia anterior, y en la misma línea se aplicarán las de alzada.
Sentado cuanto antecede, se resuelve:
1) Confirmar la resolución de fs. 627/631, punto segundo, mediante la cual se sobresee a Raúl Gustavo Dib y con los alcances que surgen de la presente decisión.
2) Confirmar la resolución de fs. 627/631, punto tercero, mediante la cual se aplican las costas procesales al vencido.
3) Aplicar el pago de las costas generadas en esta instancia al perdidoso.
Devuélvase y sirva la presente de atenta nota.

Rodolfo Pociello Argerich María Laura Garrigós de Rébori

Ante mí:
Federico Maiulini

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