domingo, marzo 25, 2007

Particular damnificado que renuncia a su calidad de parte; Ratificación posterior; Impedimiento para participar de la audiencia.-

Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires, sala 2ª

Grassi, Julio C.

Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires, sala 2ª



En la ciudad de La Plata, a los 28 días del mes de diciembre de dos mil seis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Jorge Hugo Celesia, Fernando Luis María Mancini y Carlos Alberto Mahiques, con la presidencia del primero de los nombrados, para resolver en la causa Nro. 24.057, caratulada "Grassi, Julio César s/recurso de queja interpuesto por particular damnificado", y sus agregadas Nro. 24.427, "Grassi, Julio César s/recurso de queja" y Nro. 24.668, "Grassi, Julio César s/recurso de casación interpuesto por particular damnificado". Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: MAHIQUES - CELESIA - MANCINI.

En cuanto concierne a la causa Nro. 24.057, los autos se inician con motivo del recurso de queja interpuesto por "Gabriel", con el patrocinio letrado de los doctores Eduardo Félix Valdés y Gastón Francisco Carrere, contra la resolución dictada por la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Morón con fecha 16 de junio de este año, por la cual se hizo lugar al recurso de reposición interpuesto por la defensa del imputado, revocando el auto del mismo tribunal, de fecha 24 de mayo del corriente, en el que se había dispuesto la concesión del recurso de casación incoado por la parte pretendiente el 10 de mayo del corriente.

Dicho recurso de casación se encontraba dirigido contra el pronunciamiento por el cual se había dispuesto rechazar el recurso de reposición del auto por el cual la Cámara había rechazado el recurso de queja incoado respecto de la resolución dictada por el tribunal en lo criminal N°4 departamental, que rechazó los recursos de reposición y apelación en subsidio dirigidos contra el auto de fecha 21/2/2006, en el que dicho tribunal declaró improcedente la presentación por la cual "Gabriel" manifestaba que su letrado patrocinante concurriría a la audiencia prevista en el art. 338 del C.P.P.

A su vez, la causa Nro. 24.427 tiene por objeto el recurso de queja interpuesto por el doctor Juan Pablo Gallego, en representación de la "Federación de Comités de Seguimiento y Aplicación de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en Argentina", contra la resolución dictada por la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Morón el día 7 de julio de este año.

Los autos Nro. 24.668 tienen por objeto el recurso de casación incoado por el mencionado doctor Juan Pablo Gallego, contra el pronunciamiento aludido en el párrafo precedente, por el cual se resolvió no hacer lugar al recurso de queja efectuado por dicha parte, en virtud de haber sido extemporáneamente presentado el escrito por el cual se interpuso el recurso de apelación denegado mediante la resolución obrante a fs. 95/97 vta. del expediente tramitado ante el a quo.

Cumplidos los trámites de rigor, esta causa se encuentra en condiciones de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió tratar y votar las siguientes cuestiones:

Primera: ¿Es admisible el recurso de queja interpuesto por el pretenso particular damnificado "Gabriel"?. De ser así, ¿es admisible el respectivo recurso de casación?.

Segunda: En su caso, ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto por dicha parte?.

Tercera: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto por el doctor Juan Carlos Gallego?.

Cuarta: En su caso, ¿Es procedente?.

Quinta: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.



A la primera cuestión el señor juez doctor Mahiques dijo:

I) En lo que hace a la impugnación incoada por "Gabriel", los recurrentes señalaron en primer término que la fiscalía general departamental había dictaminado, atinadamente, que la defensa del imputado no se encontraba legitimada para interponer el recurso de reposición al que hizo lugar el tribunal a quo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 421, tercer párrafo del Código Procesal Penal, del cual surge que sólo tienen expresamente acordado el derecho a recurrir quienes sean parte interesada en la sustanciación.

Advirtieron que el imputado en la causa Nro. 1422 no reviste calidad de parte en la incidencia Nro. 21.634, pues la misma sólo atañe a la validez o no de un acto unilateral efectuado por el particular damnificado que en nada se relaciona, ni tampoco hace mengua, con el debido alcance de su derecho de defensa en juicio. Agregaron que el código de rito no prevé el traslado a la contraparte para decidir la concesión, o no, del recurso de casación, razón por la cual el tribunal de instancia debió declarar improcedente el recurso de reposición antes mencionado.

Afirmaron que la inviolabilidad de la defensa en juicio garantizada por el artículo 18 de la Constitución Nacional no se ve conculcada por la actuación del particular damnificado en el proceso principal, destacando que la participación de la víctima en tal carácter no impide que el imputado promueva todos los actos procesales que estime corresponder, y que hacen al ejercicio del derecho de defensa en juicio garantizado constitucionalmente.

Arguyeron que en el caso prevaleció una interpretación ilimitada respecto del alcance otorgado a la preceptiva, beneficiando al encausado en perjuicio de los derechos de la víctima, destacando que si bien es cierto que el imputado y su defensa resultan interesados en la presente cuestión, no por ello su situación encuadra en el interés directo contemplado en el tercer párrafo del citado artículo 421 del C.P.P.

Explicaron los quejosos que el interés perseguido por la defensa consiste en evitar la participación del particular damnificado, con el único objetivo de hacer creer, tanto en el marco del juicio, como frente a la opinión pública, que el acusador renunció a la acusación en virtud de un supuesto arrepentimiento.

Cuestionaron por otra parte que la Cámara haya acogido el argumento planteado por la defensa de Grassi, en cuanto a que se había incumplido con la carga establecida por el tercer párrafo del artículo 451 del ordenamiento adjetivo, relativo a la manifestación de interponer recurso de casación, toda vez que la reserva en tal carácter efectuada en el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 13 de marzo de 2006 no suplía dicha exigencia.

Estimaron que la interpretación efectuada por el a quo determina una doble imposición efectuada por el legislador para una misma carga, pues según la exégesis en cuestión se debe efectuar la reserva de casación, y luego "manifestar" nuevamente la intención de recurrir en casación, lo cual implica un ritualismo a todas luces irrazonable.

También dijeron los impugnantes que la resolución del tribunal de grado resulta arbitraria por exceso de ritualismo, el cual finca en que ha prevalecido un apego excesivo a la norma de rito, en detrimento del derecho de fondo de la víctima, de participar en el proceso penal.

Recordaron finalmente que la argumentación del recurso de casación rechazado por el a quo se encuentra centrada fundamentalmente en la violación del ejercicio del derecho de defensa en juicio, por impedirse la participación en el juicio de la víctima en carácter de particular damnificado.

II) El señor fiscal ante esta instancia, doctor Carlos Arturo Altuve, postuló el rechazo de la queja, señalando que de la documentación acompañada no se pudo determinar si la Cámara excedió las facultades que le acuerda el código adjetivo en la nueva redacción del artículo 433, pues los impugnantes no acompañaron el escrito de fs. 4/7 al que hacen referencia y respecto del cual pretenden que equivale a la reserva de recurrir en casación.

III) En primer término, es dable recordar lo establecido por esta Sala en causa Nro. 23.724, "Grassi, Julio César s/recurso de casación", rta. el 22/6/2006:

"..., conforme lo tienen resuelto los máximos tribunales, tanto de esta provincia (cfr. Ac. 63.802 "Boitano, Enrique C.- Recurso de Queja" rta. 27/8/96) como de la Nación (cfr. Recurso de Hecho "González, Susana s/robo y lesiones" causa Nro. 13.931/02 del 19/10/04) la mencionada resolución que deniega la constitución como particular damnificado, en función de resultar una causa de conclusión permanente para quien peticiona, es equiparable por esos efectos a sentencia definitiva a los fines de los recursos extraordinarios que pudieran interponerse, por lo que resulta objetivamente impugnable.

La resolución en sentido adverso a la pretensión del ahora recurrente de actuar como particular damnificado, provoca un agravio de insusceptible reparación ulterior que abastece sobradamente la intervención de esta alzada a los fines de evitar la convalidación de situaciones que, de mantenerse, podrían asimilarse a una suerte de denegación de justicia, circunstancia que la jurisdicción está llamada a evitar".

De tal manera, debe considerarse que, en lo que respecta a la queja en trato, se encuentran reunidos los requisitos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, conforme lo dispuesto en los artículos 433, 450, 451 y 453 del Código Procesal Penal.

IV) Corresponde asimismo recalcar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que cuando el examen de los requisitos procesales se efectúa con injustificado rigor formal se afecta la garantía de la defensa en juicio consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional, en tanto al proceder de tal modo se satisface sólo en modo aparente la exigencia de que el pronunciamiento jurisdiccional resulte una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias efectivamente obrantes en la causa (en tal sentido, Fallos: 298:638; 301:1149; 312:426; 313:215; C. 96. XXXVII, "Castellano, Carlos Arturo s/robo doblemente agravado por el empleo de armas -causa n° 1917-", rta. 31/10/2002; A. 23. XXXVIII, "Andueza, César Horacio s/ homicidio en ocasión de robo, causa n° 1763/98", rta. 24/04/2003).

En forma acorde con dicha inteligencia, debe entenderse que la expresa reserva de recurrir en casación que la parte aquí impugnante efectuó al interponer el recurso de reposición cuyas copias lucen glosadas a fs. 1/3 de la causa Nro. 24.057, debe ser computada como equivalente a la manifestación prevista en el artículo 451 del ordenamiento adjetivo. Es que al efectuarse dicha reserva con carácter subsidiario, para el caso de que la primigenia pretensión recursiva -la reposición- no tuviera favorable acogida, se sobreentiende que la expresa intención de la parte era recurrir ante esta instancia para el caso en que se dictara una decisión en tal sentido.

La resolución dictada por el a quo, y que es cuestionada en queja ante esta instancia, implica entonces un exceso de rigor formal, debiendo por ello ser revocada.

V) Pero además, no puede soslayarse que la Cámara, al revocar su propia decisión de conceder el recurso de casación interpuesto por "Gabriel" y sus patrocinantes, avanzó sobre una cuestión respecto de la cual carecía de competencia. Es que una vez concedido el recurso por el tribunal de instancia, sólo corresponde al ad quem expedirse sobre su admisibilidad y procedencia.

O sea, la competencia de la Cámara concluye con la concesión del recurso de casación. De ahí que no corresponda al tribunal de segunda instancia seguir entendiendo en las actuaciones, con posterioridad a dicha decisión, en virtud de la cual se ha desprendido del conocimiento de la causa, siendo desde ese momento de la competencia exclusiva del Tribunal de Casación Penal el pronunciarse acerca de la admisión o rechazo de la impugnación. En esta dirección, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia expresamente ha establecido que la competencia de la Cámara concluye con la concesión del recurso de inaplicabilidad de ley, por lo que excede sus atribuciones al hacer lugar al pedido de revocatoria del mismo (Ac.70.981, "Electrimar S.A. s/quiebra. Recurso de queja").

VI) En virtud de lo dicho, encontrándose reunidos los requisitos relativos a la tempestividad del remedio intentado, la impugnabilidad objetiva de la resolución en crisis, la legitimación subjetiva para recurrir de los quejosos, y los restantes requisitos formales establecidos en los artículos 433, 450, 451, 453 y concordantes del Código Procesal Penal, corresponde declarar admisibles los recursos de queja y de casación interpuestos por el pretenso particular damnificado "Gabriel", con el patrocinio letrado de los doctores Eduardo Valdés y Gastón Carrere (artículos 456 y 465 inciso 2do. Del C.P.P.).

Voto por la afirmativa.



A la primera cuestión el señor juez doctor Celesia dijo:

Adhiero al voto del señor juez doctor Mahiques, en igual sentido y por sus mismos fundamentos.

Así lo voto.



A la primera cuestión el señor juez doctor Mancini dijo:

Adhiero al voto del señor juez doctor Mahiques, en igual sentido y por sus mismos fundamentos.

Así lo voto.



A la segunda cuestión el señor juez doctor Mahiques dijo:

I) La garantía constitucional de la defensa en juicio impone la posibilidad de recurrir ante un órgano jurisdiccional en procura de justicia (Fallos: 276:157; 281: 235 y 303:2063).

En particular, resulta de especial relevancia a los fines de este pronunciamiento recordar que la Corte Suprema Nacional ha considerado que todo aquél a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado, como demandado o demandante; ya que en todo caso media interés institucional en reparar el agravio si éste existe y tiene fundamento en la Constitución. No se observa, en efecto, cuál puede ser la base para otorgar distinto tratamiento a quien acude ante un tribunal peticionando el reconocimiento o la declaración de su derecho -así fuere el de obtener la imposición de una pena- y el de quien se opone a tal pretensión, puesto que la Carta Fundamental garantiza a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma, cualquiera que sea la naturaleza del procedimiento -civil o criminal- de que se trate (Fallos: 268:266; 299:17; entre otros).

El máximo Tribunal del país ha establecido que la finalidad del proceso penal consiste en conducir las actuaciones del modo más rápido posible, que otorgue tanto a la acusación la vía para obtener una condena como al imputado la posibilidad de su sobreseimiento o absolución, en armonía con el deber de preservar la libertad de quien durante su curso goza de la presunción de inocencia (Fallos: 315: 1553).

II) En tal sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada en los términos del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, en su artículo 8° se refiere a las garantías judiciales, señalando en el 1er. párrafo que "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,... en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".

A su vez, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuya opinión resulta de especial importancia para interpretar los preceptos convencionales (cfr. C.S.J.N., Fallos: 319:1840), se ha pronunciado reconociendo que el acceso a la jurisdicción por parte de la víctima de un delito, en los sistemas que lo autorizan como el argentino, deviene un derecho fundamental del ciudadano y cobra particular importancia en tanto impulsor y dinamizador del proceso criminal (conf. CIDH, informe 28/92, casos 10.147 y otros -Argentina-, 2 de octubre de 1992 e informe 29/92 y otros -Uruguay- de la misma fecha).

Corresponde asimismo recordar, conforme lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia de la Nación (autos E. 224. XXXIX. - "Espósito, Miguel Angel s/ incidente de prescripción de la acción penal promovido por su defensa", rtos. 23/12/2004), que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia del 18 de septiembre de 2003, dictada en el caso "Bulacio vs. Argentina", ha establecido respecto de la función de los órganos judiciales, que ésta "no se agota en posibilitar un debido proceso que garantice la defensa en juicio, sino que debe además asegurar en tiempo razonable, el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y que se sancione a los eventuales responsables. El derecho a la tutela judicial efectiva exige entonces a los jueces que dirijan el proceso de modo de evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos" (§§ 114 y sgtes.)".

III) Siendo ello así, en cuanto respecta al fondo de la cuestión que fuera objeto del recurso de casación cuyo rechazo dio motivo a la queja interpuesta por "Gabriel" y sus letrados patrocinantes, debe apuntarse que, según surge de los autos principales, con fecha 24 de noviembre de 2005 Oscar Alberto Aguirre -el mencionado "Gabriel"- se presentó ante el tribunal en lo criminal Nro. 4 de Morón por su propio derecho, revocando la designación del doctor Juan Pablo Gallego como su letrado patrocinante, y renunciando a su carácter de particular damnificado (fs. 1925).

Dicha presentación sólo mereció de parte del tribunal de juicio un escueto "Agréguese y tiénese presente" (fs. 1926), no volviéndose a pronunciar sobre el punto, hasta que el mencionado "Gabriel" presentó un nuevo escrito en la causa con fecha 20 de febrero de este año, en el cual manifestaba que el doctor Eduardo Félix Valdés concurriría a la audiencia prevista en el artículo 338 del rito, en calidad de letrado patrocinante (ver fs. 1971).

A ello, el tribunal en lo criminal Nro. 4 de Morón proveyó: "En cuanto a la presentación que antecede, y a la notificación sindicada, desde que el presentante no resulta parte -tal como surge de lo obrado a fs. 1925/1926- declárase improcedente la misma. A la asistencia del letrado patrocinante en la audiencia preliminar, resultando manifiestamente improcedente, por idénticos motivos que los supra esgrimidos, no ha lugar" (fs. 1972).

A este cuadro, debe también agregarse que desde la radicación de la causa ante el aludido tribunal, el entonces particular damnificado "Gabriel" había reclamado en reiteradas oportunidades la fijación de la audiencia arriba mencionada (fs. 1730/1731, 1737/1738, 1773/1775, 1820/1823, y 1890/1892), siendo por ello indiscutible el manifiesto interés en la realización del tal acto. Tampoco puede soslayarse que de los términos de la segunda presentación de "Gabriel", arriba mencionada (fs. 1971), surge claramente que el nombrado aún se consideraba parte en el proceso, ya que en ningún momento requirió en ella su reincorporación a la causa.

También es dable anotar que, anecdóticamente -y más allá de la pertinencia o no de tal decisión- el tribunal de referencia resolvió fijar fecha para la realización de la aludida audiencia preliminar tan sólo un mes después de la presentación del escrito de renuncia ya antes reseñado (fs. 1944/1950).

IV) Lo expuesto revela una situación incompatible con el respeto de la garantía de defensa en juicio del nombrado "Gabriel".

Al respecto, el tribunal en lo criminal entonces interviniente no dictó un expreso pronunciamiento en cuanto a la renuncia formulada por esa parte, y ni tan siquiera se lo citó para que ratificara su decisión. Esto último resultaba por demás conveniente, teniendo en consideración su calidad de víctima denunciante, el ya referido interés que con anterioridad había demostrado en la marcha de la causa, las especiales características del proceso en el cual era parte y los posibles perjuicios que su tramitación le estaba provocando, conforme surge de la presentación efectuada por el perito psicólogo Stola pocos días después de llevarse a cabo la mencionada presentación de "Gabriel" en la que renunciaba a su carácter de particular damnificado (fs. 1931/1931 de los principales), la cual fue reiterada por el nombrado a fs. 1951.

Y ante una posterior presentación donde demostraba nuevamente su interés específico en ejercer los derechos que la ley le otorga, el tribunal decidió excluir al patrocinante designado a tales efectos, de la participación en un acto esencial del proceso, como es la audiencia preliminar establecida en el artículo 338 del código adjetivo.

En esa dirección, el ordenamiento adjetivo establece, entre los derechos y facultades del particular damnificado, el de intervenir en la etapa de juicio dentro de los límites fijados en el Código (artículo 79 inciso 4º), entre los cuales obviamente se encuentra incluido el de concurrir a la audiencia preliminar de artículo 338 de dicho cuerpo normativo.

De tal manera, se ha conculcado respecto de "Gabriel" la garantía de la defensa en juicio asegurada a través del artículo 18 de la Constitución Nacional, al impedirle arbitraria e infundadamente, y con un excesivo rigorismo formal, su participación en el proceso y su intervención en el acto de referencia, vulnerando el expreso derecho que le es concedido a tales efectos, lo cual provoca la nulidad absoluta del acto procesal en cuestión, y de los demás actos consecutivos que dependen de aquél (artículos 79, 202 inciso 2º, 203, 207, 461 del Código Procesal Penal).

Por lo demás, la efectiva existencia del interés vulnerado surge prístina de las ya mencionadas presentaciones a través de las cuales "Gabriel" había reclamado en reiteradas oportunidades la realización del acto en cuestión. Asimismo, de que en la aludida audiencia preliminar el representante fiscal desistió de diversos testimonios que habían sido anteriormente ofrecidos en la causa, como así también de la incorporación como prueba documental del libro "Pecado". Es que, en su oportunidad, "Gabriel" había adherido a la prueba ofrecida por el Ministerio Público Fiscal (ver fs. 1601 del principal), razón por la cual, ante el desistimiento de prueba en cuestión, su exclusión del acto le impidió alegar sobre el punto.

En la dirección fijada en párrafos precedentes, corresponde recordar que esta Sala ha establecido que a partir de la interpretación del artículo 203 del rito debe concluirse que resultan nulos por nulidad absoluta aquellos actos que vulneran directamente normas de la ley suprema (nacional o provincial) que hagan a la esencia del juicio previo, circunstancia que se verifica cuando se presente un vicio referido a un acto de tal importancia para el proceso que su ausencia —o su presencia irregular- suponga la inexistencia del juicio previo constitucional (conf. causa "Palavecino", voto doctor Celesia).

V) En razón de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto, sin costas en esta instancia, tener por particular damnificado en la causa a "Gabriel", con el patrocinio letrado de los doctores Eduardo Félix Valdés y Gastón Francisco Carrere, y anular la audiencia preliminar del artículo 338 del Código Procesal Penal (fs. 1973/1976), y la resolución dictada por el tribunal en lo criminal Nro. 4 de Morón como consecuencia de la realización de dicha audiencia (fs. 1994/2005 de los autos principales), dejando sin embargo vigentes aquellas pruebas cumplidas en el marco de la instrucción suplementaria allí dispuesta, ello por evidentes razones de economía procesal, y toda vez que no se advierte que las mismas afecten en modo alguno la garantía de la defensa en juicio de la parte aquí requirente.

Así lo voto.



A la segunda cuestión el señor juez doctor Celesia dijo:

Adhiero al voto del señor juez doctor Mahiques, en igual sentido y por sus mismos fundamentos.

Así lo voto.



A la segunda cuestión el señor juez doctor Mancini dijo:

Adhiero al voto del señor juez doctor Mahiques, en igual sentido y por sus mismos fundamentos.

Así lo voto.



A la tercera cuestión el señor juez doctor Mahiques dijo:

El recurso de casación fue interpuesto tempestivamente contra una resolución que resulta equiparable a una sentencia definitiva, mediante escrito fundado donde se han citado las disposiciones legales que se consideran no observadas o erróneamente aplicadas, por lo que el mismo cumple con los requisitos formales establecidos en los artículos 450 y 451 del Código Procesal Penal. Asimismo, el impugnante se encuentra subjetivamente legitimado para recurrir. Valen respecto de los requisitos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, las consideraciones efectuadas en el tratamiento de la primera cuestión.

Por ello, corresponde declarar admisible el recurso intentado (artículos 456 y 465 inciso 2 del Código Procesal Penal).

VOTO POR LA AFIRMATIVA.



A la tercera cuestión el señor juez doctor Celesia dijo:

Adhiero al voto del señor juez doctor Mahiques, en igual sentido y por sus mismos fundamentos.

Así lo voto.



A la tercera cuestión el señor juez doctor Mancini dijo:

Adhiero al voto del señor juez doctor Mahiques, en igual sentido y por sus mismos fundamentos.

Así lo voto.



A la cuarta cuestión el señor juez doctor Mahiques dijo:

I) En cuanto hace a la queja presentada por el doctor Gallego, dicho profesional denunció el alzamiento de la Sala I de la Cámara de Garantías de Morón respecto de la decisión adoptada por esta sede con fecha 22 de junio del corriente año, toda vez que se rechazó nuevamente y sin más trámite el recurso de queja sobre el cual debía expedirse en función del reenvío dispuesto por este Tribunal, omitiendo una vez más pronunciarse sobre el fondo del asunto, y disponiendo su rechazo por nuevas y presuntas razones "formales" ajenas a las establecidas por el código de rito.

Manifestó que la situación reseñada determina una profundización de la ya antes configurada gravedad institucional, y que en virtud del largo tiempo transcurrido desde que su representada planteara sus agravios en el marco del irregular desenvolvimiento del presente proceso, se ha constituido un verdadero vicio de denegación de justicia.

II) A su vez, en la causa Nro. 24.668, el doctor Juan Pablo Gallego denunció la errónea aplicación de los artículos 3, 21 inciso 1º, 23, 77, 79, 106, primera parte, 138, 139, 140, 201, 207, 421, 436, 439 y concordantes del Código Procesal Penal; 18, 33, 75 inciso 22 y concordantes de la Constitución Nacional; 1, 2, 3, 4, 5, 12, 16, 19, 20, 39, 40 y siguientes de la Convención Internacional de los Derechos del Niño (ley 23.849); 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 7 y concordantes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y de la doctrina legal de los fallos 57.577 "Giletta" y 84.795 "Milano" de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires.

Se agravió además de que el pronunciamiento impugnado incurre en una manifiesta arbitrariedad, comprendida entre los vicios ‘in procedendo’ por quebrantamiento esencial de las formas rituales, y lesionando las garantías consagradas en la Constitución Nacional, la Constitución de la provincia de Buenos Aires, los pactos internacionales de derechos humanos y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, siendo asimismo palmario el gravamen irreparable causado por la decisión atacada, ya que por su índole y consecuencias frustra el derecho federal invocado, al ocasionar perjuicios de imposible reparación ulterior. Advirtió sobre el punto que la resolución en crisis es de aquellas que ponen fin a la acción para actuar en defensa del ejercicio del derecho de su representada como damnificados en este proceso, como reiteradamente se ha resuelto al considerar impugnable en casación la resolución que niega tener por parte al pretenso querellante.

Recalcó asimismo que esta Sala, en su sentencia dictada el 22 de junio de este año, resolvió casar el pronunciamiento dictado por el a quo el 21 de febrero del corriente, y reenviarle las actuaciones para que dictara un nuevo fallo, advirtiendo claramente esta sede sobre una situación de gravedad institucional que el tribunal de grado debió priorizar por sobre cualquier otra cuestión formal, lo cual hubiera permitido evitar un supuesto de denegación de justicia como el aquí configurado. Consideró que en un tono evidentemente desafiante la Sala I de la Cámara de Garantías no acató el fallo de mención, y continúa impidiendo arbitrariamente el derecho a la jurisdicción de la parte que representa.

Adujo a su vez que el presunto obstáculo formal que procura ahora anteponer arbitrariamente el tribunal de grado para desacatar la decisión de esta Sala no es tal, destacando que el escrito por el que se interpuso originariamente recurso de apelación -el que además ya fue oportunamente examinado en cuanto a sus condiciones de admisibilidad en todas las instancias e incluso por la propia Cámara- resulta ser clara e inobjetablemente tempestivo, a la luz de las propias disposiciones legales que erróneamente invocan los jueces del a quo.

Se quejó también de la palmaria ausencia de toda fundamentación legal que le permitiría a la Cámara expedirse en el sentido resuelto, pues se decidió de modo contrario a la ley expresa, y en abierto desafío a lo decidido por este Tribunal al reenviarle las actuaciones, y además desconociendo la jurisprudencia plenaria de esta sede, relativa al cómputo de los plazos durante el período de feria judicial.

Consideró el impugnante que ha quedado plenamente esclarecido que la naturaleza de los agravios hacen en cualquier caso ceder los límites estrictamente objetivos del artículo 453 primera parte del ordenamiento adjetivo, conforme lo resolvió esta sede en estas mismas actuaciones y en relación concreta con la cuestión aquí debatida.

Entendió asimismo que la resolución atacada es de una arbitrariedad tal que la invalida como acto jurisdiccional válido y consecuentemente es nula de nulidad absoluta por ser repugnante a la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos a ella incorporados con igual jerarquía.

Arguyó que el fallo cuestionado provoca consecuencias irreparables para las víctimas adolescentes, que han sufrido y seguirán sufriendo por mucho tiempo las consecuencias devastadoras de las conductas endilgadas al acusado, impidiendo arbitrariamente la constitución como particular damnificado de la entidad que representa, y frustrando el cumplimiento del objeto para el cual fue legalmente constituida, que es velar por efectivo seguimiento y aplicación de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en cumplimiento de los compromisos internacionalmente asumidos por la República Argentina.

Manifestó que este tipo de delitos aberrantes contra la integridad sexual afectan la vida de los niños y adolescentes en pleno desarrollo, modificando su curso esperado, al habérseles alterado de manera irreversible el ciclo normal del despertar sexual. Agregó que en esta causa se ha producido una revictimización de las víctimas de los hechos delictivos enrostrados a Grassi, tal como resulta del dictamen emitido por el doctor Enrique Stola, respecto a que "la defensa de Grassi ha producido persistente violación de los derechos a la integridad psíquica y física de Gabriel, ocasionándole una severa crisis emocional y gran angustia, percibidos como una revictimización de la víctima".

El recurrente también alegó que la Cámara se ha sustraído de su deber funcional de pronunciarse concretamente sobre las cuestiones esenciales y de fondo sometidas a su conocimiento, violando para ello la ley, y pretendiendo además ignorar la concreta orden transmitida por el Tribunal de Casación Penal, en su decisión del 22 de junio del corriente año.

Indicó que la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías de Morón funciona en la práctica como un órgano jurisdiccional unipersonal, que en los hechos no ha garantizado la efectividad de los derechos de la parte que representa, ni ha salvaguardado los derechos y garantías del debido proceso, lo cual torna insanablemente nula su intervención.

Señaló que la queja presentada el 10 de febrero de este año debió interponerse como garantía de seguridad procesal ante el exceso de discrecionalidad y la actitud prevaricante del tribunal en lo criminal Nº4 departamental, dirigida a impedir su efectiva participación en el proceso. Refirió que, contra lo sostenido por la Cámara en su oportunidad, sí fueron adjuntadas las copias aludidas por dicho tribunal, y que además el pronunciamiento en cuestión no fue dictado en la fecha en él consignada, sino luego, siendo prueba de ello las sucesivas presentaciones anteriores y posteriores a dicha fecha, pidiendo se resuelva su incorporación, a los fines de participar del acto procesal previsto en el artículo 338 del ordenamiento adjetivo. Añadió que respecto de dicha actuación se está sustanciando un pedido de nulidad interpuesto por los fiscales de juicio, fundado en la irregular exclusión del recurrente.

Aseveró también que la decisión recurrida resulta claramente funcional a la profundización de la escandalosa situación que atraviesa a ciertos estamentos de la justicia de Morón, en particular al ahora recusado tribunal en lo criminal Nº4, la cual aparece elocuentemente acreditada en la I.P.P. Nº303.439, en trámite por ante la Fiscalía General departamental, de donde surge con meridiana claridad su arbitrariedad, exceso de discrecionalidad y abuso de autoridad. Agregó que su resultado deliberado ha sido la colocación de las víctimas en situación de palmaria indefensión, a partir de una actividad organizada y dirigida a evitar el normal desarrollo del proceso e impedir el acceso y participación de los acusadores particulares en los actos del debate y en el desarrollo ilegal del acto público celebrado el día 22 de febrero de este año.

III) El señor fiscal ante esta instancia, doctor Carlos Altuve, requirió la admisión del recurso en trato, considerando que asiste razón al impugnante en cuanto que la resolución atacada exhibe perfiles de excepción, por cuanto se advierte una situación de gravedad institucional que el tribunal a quo debía priorizar por sobre toda exigencia formal.

Advirtió al respecto que la Cámara de Garantías incumplió la decisión adoptada por este Tribunal de Casación Penal, provocando un importante dispendio jurisdiccional con más la inseguridad jurídica que ello conlleva. Añadió que la decisión cuestionada desconoce la jurisprudencia plenaria de esta sede, relativa a que durante el período de feria judicial corre el término para recurrir, quedando automáticamente prorrogado el último día del plazo hasta las dos primeras horas del segundo hábil de culminado dicho lapso.

IV) Ahora bien, liminarmente debe advertirse que la resolución recurrida es palmariamente contraria a lo decidido por esta Sala en la causa Nº 23.724 con fecha 22 de junio del corriente año, en cuanto se estableció que:

"... en atención al contenido de los pactos internacionales mencionados por el impugnante, en cuya virtud pretende su legitimación activa, como a la eventual responsabilidad que podría caberle al Estado Argentino frente a los Organismos Internacionales, se advierte la configuración de una situación de gravedad institucional que el a quo debió priorizar al momento de resolver, por sobre toda exigencia formal que, sin resultar obstáculo insalvable, hubiera permitido evitar un supuesto de denegación de justicia como el denunciado."

"Siendo ello así, debe ceder la decisión adoptada por la cámara con exclusivo apego a las formas, y sin emitir pronunciamiento alguno respecto de la petición formulada por el ahora recurrente en torno a la constitución de su parte como particular damnificada, invocando la plena vigencia de los Tratados Internacionales de rango constitucional antes mencionados."

"Habiéndose otorgado preeminencia a las cuestiones formales por sobre aquellas otras de índole constitucional, sin expedirse sobre el fondo de la cuestión planteada de la que podría derivarse la responsabilidad del Estado ante organismos internacionales, se configura un claro supuesto de gravedad institucional que habilita la casación del acto jurisdiccional que denegó por razones meramente formales la queja oportunamente deducida."

IV) Por cierto, la pretendida extemporaneidad del recurso de apelación incoado en su momento por los pretendientes de ninguna manera podía constituirse en un obstáculo formal insalvable, ya que, conforme la doctrina expuesta en el fallo plenario dictado por este Tribunal en la causa Nro. 6194, caratulada "Fiscal ante el Tribunal de Casación, Dr. Carlos Arturo Altuve, solicita convocatoria a Acuerdo Plenario", y su acollarada Nro. 6205, debe interpretarse que cuando el término para recurrir vence en un día inhábil, el mismo queda automáticamente prorrogado hasta las dos primeras horas del segundo hábil de culminado dicho lapso (artículo 139 del Código Procesal Penal).

Por ende, el tribunal a quo, al rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por Estela Barnes de Carlotto, como presidenta y representante de la "Federación de Comités de Seguimiento de la Aplicación de la Convención Internacional de los Derechos de los Niños en Argentina", presentado el día 1º de febrero de 2006 (fs. 80/94 del incidente caratulado "Comité de Seguimiento y Aplicación de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en Argentina s/constitución como particular damnificado"), aplicó erróneamente el artículo 139 del Código Procesal Penal, pues habiendo sido notificada la impugnante el día 28 de diciembre de 2005 (ver fs. 79 y vta. del incidente de mención), el término para recurrir vencía el día 2 de febrero del corriente año, en las dos primeras horas.

A su vez, teniendo en consideración que la incorrecta declaración de extemporaneidad no dio respuesta alguna a los planteos formulados por los aquí impugnantes ante la Cámara de Garantías, a cuyo tratamiento por lo demás dicho tribunal se encontraba compelido en función de lo resuelto por esta Sala, cabe concluir que dicho tribunal ha incurrido en una omisión de pronunciamiento sobre una cuestión sustancial para la solución del pleito, lo que descalifica su decisión como acto jurisdiccional válido (cfr. C.S.J.N., Fallos: 314:313 y sus citas; entre muchos otros).

V) Como consecuencia de lo establecido precedentemente, y a efectos de no afectar la garantía de la doble instancia, teniendo especialmente en consideración que en estos autos se ha planteado una cuestión federal vinculada con la validez constitucional del artículo 78 del Código Procesal Penal, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto, sin costas en esta instancia, casar el pronunciamiento impugnado, y reenviar la causa a la Presidencia de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Morón, a efectos que desinsacule los jueces hábiles que deberán resolver sin más dilaciones sobre la cuestión planteada en el recurso de apelación presentado por el doctor Juan Pablo Gallego, en representación de la "Federación de Comités de Seguimiento y Aplicación de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en Argentina", en torno a la constitución de su parte como particular damnificada (artículos 139, 448, 456, 460, 465 inciso 2do., 530 y 531 del Código Procesal Penal).

Así lo voto.



A la cuarta cuestión el señor juez doctor Celesia dijo:

Adhiero al voto del señor juez doctor Mahiques, en igual sentido y por sus mismos fundamentos.

Así lo voto.



A la cuarta cuestión el señor juez doctor Mancini dijo:

Adhiero al voto del señor juez doctor Mahiques, en igual sentido y por sus mismos fundamentos.

Así lo voto.



A la quinta cuestión el señor juez doctor Mahiques dijo:

En atención al resultado que arroja el tratamiento de las cuestiones precedentes, corresponde: I) declarar procedente el recurso de casación interpuesto por "Gabriel", con el patrocinio letrado de los doctores Eduardo Félix Valdés y Gastón Francisco Carrere, sin costas en esta instancia; II) declarar procedente el recurso de casación interpuesto por el doctor Juan Pablo Gallego, en representación de la "Federación de Comités de Seguimiento y Aplicación de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en Argentina", sin costas en esta instancia; III) casar los pronunciamientos impugnados; IV) tener por particular damnificado en la presente causa a "Gabriel", con el patrocinio letrado de los doctores Eduardo Félix Valdés y Gastón Francisco Carrere; V) reenviar la causa a la Presidencia de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Morón, a efectos que desinsacule los jueces hábiles que deberán resolver sin más dilaciones sobre la cuestión planteada en el recurso de apelación presentado por el doctor Juan Pablo Gallego, en representación de la "Federación de Comités de Seguimiento y Aplicación de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en Argentina", en torno a la constitución de su parte como particular damnificada; VI) anular la audiencia preliminar del artículo 338 del Código Procesal Penal (fs. 1973/1976), y la resolución dictada por el tribunal en lo criminal Nro. 4 de Morón como consecuencia de la realización de dicha audiencia (fs. 1994/2005 de los autos principales), dejando sin embargo vigentes aquellas pruebas cumplidas en el marco de la instrucción suplementaria allí dispuesta (artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 77, 79, 106, 139, 202 inciso 2º, 203, 207, 448, 449, 456, 460, 461, 465 inciso 2º, 531 y 532 del Código Procesal Penal).

Así lo voto.



A la quinta cuestión el señor juez doctor Celesia dijo:

Adhiero al voto del señor juez doctor Mahiques, en igual sentido y por sus mismos fundamentos.

Así lo voto.



A la quinta cuestión el señor juez doctor Mancini dijo:

Adhiero al voto del señor juez doctor Mahiques, en igual sentido y por sus mismos fundamentos.

Así lo voto.

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala II del Tribunal de Casación Penal resuelve:

I) DECLARAR PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por "Gabriel", con el patrocinio letrado de los doctores Eduardo Félix Valdés y Gastón Francisco Carrere, sin costas en esta instancia.

II) DECLARAR PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el doctor Juan Pablo Gallego, en representación de la "Federación de Comités de Seguimiento y Aplicación de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en Argentina", sin costas en esta instancia.

III) CASAR los pronunciamientos impugnados.

IV) TENER por particular damnificado en la presente causa a "Gabriel", con el patrocinio letrado de los doctores Eduardo Félix Valdés y Gastón Francisco Carrere.

V) REENVIAR la causa a la Presidencia de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Morón, a efectos que desinsacule los jueces hábiles que deberán resolver sin más dilaciones sobre la cuestión planteada en el recurso de apelación presentado por el doctor Juan Pablo Gallego, en representación de la "Federación de Comités de Seguimiento y Aplicación de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en Argentina", en torno a la constitución de su parte como particular damnificada.

VI) ANULAR la audiencia preliminar del artículo 338 del Código Procesal Penal (fs. 1973/1976), y la resolución dictada por el tribunal en lo criminal Nro. 4 de Morón como consecuencia de la realización de dicha audiencia (fs. 1994/2005 de los autos principales), dejando sin embargo vigentes aquellas pruebas cumplidas en el marco de la instrucción suplementaria allí dispuesta.

Rigen los artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 77, 79, 106, 139, 202 inciso 2º, 203, 207, 448, 449, 456, 460, 461, 465 inciso 2º, 531 y 532 del Código Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, y oportunamente devuélvase a la instancia de origen.-

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