sábado, marzo 03, 2007

oyarbide norberto mario

O. 270. XLI.

Oyarbide, Norberto Mario s/calumnias —causa N° 23.215—.


S u p r e m a C o r t e:

-I-

En la causa principal seguida contra Norberto Mario Oyarbide por el delito de calumnias, el Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 7 de esta ciudad decidió, debido a la falta de ofrecimiento de pruebas, darle por decaído tanto ese derecho como el de contestar en esa sede la demanda civil entablada. De tal forma, dispuso proveer sólo la prueba ofrecida por la querellante y fijar audiencia para la celebración del debate oral y público (fojas 541/542).

Contra esa decisión, la defensa dedujo recurso de casación, que rechazado, originó la presentación de hecho ante la Cámara Nacional de Casación Penal, cuya Sala IV resolvió no hacerle lugar.
Esta solución determinó la formulación de la vía extraordinaria federal (fojas 23/30), que desestimada (fojas 33/vuelta), motivó la interposición de la presente queja.

-II-

Básicamente, el recurso de casación se sustentó en la restricción que al ejercicio de los derechos de defensa y debido proceso del imputado le ocasionaba la decisión del juez correccional, al impedirle ofrecer las pruebas que hacen a su descargo en el juicio.

Al intentar la vía directa ante el a quo, el recurrente consideró necesaria la revisión de aquel planteo, en atención a la serie de situaciones espurias que se habrían sucedido en la tramitación del proceso ... sobre todo la iniciación del mismo... alegó. Así, asentado en los principios que rigen la sana crítica, apeló al contralor por la casación de la omisión del juez de considerar circunstancias de relieve para esa defensa, como serían las pruebas acumuladas que demostrarían la intención del ofendido de no iniciar la querella de calumnias contra su defendido (vgr. carta de la presunta víctima dirigida al diario "La Nación", ver fojas 134).

La cámara rechazó esa impugnación, tras considerar que la resolución atacada no cumplía con el requisito de sentencia definitiva, ni era equiparable a tal por su naturaleza y efectos, toda vez que no ponía fin al procedimiento, impedía su continuación, ni ocasionaba un perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior.

2. Sustentada en la doctrina de la arbitrariedad y violación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, la vía del artículo 14 de la ley 48 discurrió sobre la base de los siguientes agravios: a) Se fijó audiencia de debate sin permitirle al querellado ofrecer las pruebas que hacen a su derecho. Encontró respaldo este planteo en que al promover esa parte excepción de falta de acción en la oportunidad del artículo 428 del Código Procesal Penal de la Nación, el plazo allí previsto debió quedar suspendido hasta que, una vez sustanciado el incidente, el proceso sea nuevamente instado por la querellante y notificada la defensa para presentar las pruebas del caso; b) El juicio fue iniciado sin las formalidades requeridas por la ley de rito, y por quienes no estaban legitimados para promoverlo, pues la acción privada no fue incoada por el propio ofendido sino por sus herederos, mucho tiempo después de ocurrir su fallecimiento; c) La acción penal se encuentra prescripta.

La casación declaró inadmisible esa apelación con similares argumentos a los dados para rechazar el recurso directo interpuesto en esa instancia. Mediante esta queja, la defensa insiste en la persistencia de su gravamen y en la afectación de las garantías invocadas desde el inicio de la vía recursiva.

-III-

1. Cabe señalar, en primer término, que de la resolución obrante a fojas 650/651 de la causa principal surge que se dispuso declarar la rebeldía del imputado, suspender el juicio oral y público oportunamente decretado, y solicitar su desafuero ante el Consejo de la Magistratura de la Nación, cuando este recurso de hecho se hallaba ya en trámite ante V.E.
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal, el dictado de la rebeldía en este estadio daría lugar a la paralización de las actuaciones -y de la queja- hasta tanto el imputado comparezca a estar a derecho o sea habido (doctrina de Fallos: 317:329 y 443 con sus ci-tas; 323:1103; 327:422, entre muchos otros). Sin embargo, advierto que en el caso particular la tramitación de la vía directa puede proseguir. Así lo entiendo de la inteligencia de la ley de fueros 25.320, que admite que el magistrado contra quien se hubiere abierto causa penal por la presunta comisión de un delito, pueda presentarse espontáneamente para aclarar los hechos que se le imputan e indicar las pruebas que, a su juicio, puedan serle de utilidad (artículo 1º, párrafo sexto). Interpretada en forma amplia esta garantía procesal, el juez encausado penalmente debe gozar de la facultad de demostrar su inocencia, en la forma que mejor lo estime, para evitar precisamente que por soportar una denuncia o haber sido querellado, se abra y prosiga en su contra el juicio de desafuero. De ello se colige sin dificultad que también podrá hacer valer ese derecho en la vía recursiva.
Y tal garantía concurre o coexiste, según también se desprende del texto legal, con la facultad de someterse o no al juicio penal, potestad que no puede confundirse con la presentación para indicar pruebas en su descargo.
De esta manera estamos, a mi entender, frente a un supuesto especial que escapa a los efectos que normalmente se producen en situaciones personales distintas a las contempladas en el sub lite, y que consiste en la posibilidad plena del aforado de ejercitar sus derechos procesales más allá de las comunes circunstancias causídicas y de su relativa contumacia.
2. Sentado lo que antecede, en mi opinión, la queja interpuesta deviene formalmente procedente, toda vez que si bien la decisión contra la cual se dirige no reviste la calidad de sentencia
definitiva a los fines del artículo 14 de la ley 48, considero que puede ser equiparada a una de esa naturaleza, en la medida que sus efectos podrían ocasionar un perjuicio de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior, pues del agravio relacionado con la falta de acción de la parte querellante dependería la persecución criminal contra el querellado y, por ende, el progreso de su desafuero.
En efecto, porque ciñéndose el presente caso a un proceso cuya principal característica reposa en el interés particular de las partes, la supervivencia de la acción privada en manos de quien la promueve constituye su sostén esencial y, por consiguiente, el presu-
puesto necesario que daría base a la causal motivadora de un eventual juicio de remoción política, con la consecuente destitución del magistrado en orden a la presunta comisión de la conducta calumniosa que se le atribuye (artículos 53, 114 y 115 de la Constitución Nacional).
En consecuencia, despejados los óbices formales apuntados, debería quedar abierto el camino para que el a quo analice si los herederos del ofendido poseían facultades promotoras para instar la querella en su lugar. Pues, aún cuando los motivos que sustentan este planteo guarden similitud con aquellos que fueran presentados por el apelante -también por vía de hecho- ante la casación, al impugnar la resolución confirmatoria del rechazo de la excepción de falta de acción interpuesta en primera instancia, lo cierto es que en esa ocasión, como en ésta, la cámara omitió tratar el agravio de fondo propuesto, limitándose a denegar formalmente la apertura del recurso por ausencia de fallo definitivo o equivalente (ver fojas 455/456, 520/522 y 536/vuelta de los autos principales).

Además, teniendo en cuenta la etapa en la que se paralizó el proceso, esto es, próximo a la celebración de la audiencia de debate, y que podría encontrarse comprometido el derecho del imputado de hacer valer su inocencia en el juicio, resulta esencial que la casación resuelva si el querellado perdió o no la oportunidad de ofrecer pruebas, toda vez que la misma parte alega que con las medidas que se le impidió proponer demostraría la intención del ofendido de no iniciar la querella, es decir, de renunciar a la voluntad persecutoria.

Lo precedentemente expuesto halla respaldo en que la postura adoptada por el a quo, para denegar con argumentos formales la apertura de la vía directa escogida por el apelante, resulta, en el supuesto que se trata, carente de todo sustento e importa el cercenamiento indebido del derecho que tiene el imputado a la revisión judicial de la decisión que considera adversa, razón suficiente para propiciar la descalificación de la resolución impugnada como acto jurisdiccional válido, según lo indica la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias.

Tal conclusión es, por otro lado, la que mejor se adecua a la línea jurisprudencial trazada a partir de "Giroldi" (Fallos: 318:514 y 319:585), en cuanto a la calidad de "tribunal intermedio" otorgada por V.E. a la Cámara Nacional de Casación Penal, creada para cimentar las condiciones necesarias para que el Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado para la protección judicial de la Constitución Nacional, sea porque ante ella pueden encontrar las partes la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sea porque el objeto a revisar por ésta ya sería un producto más elaborado (con cita de Fallos: 308:490, considerando 5º).
Doctrina también sostenida, en lo pertinente, en un caso similar al sub judice, donde el Tribunal, con remisión a los términos y conclusiones del dictamen de esta Procuración General, resolvió que la intervención de esa cámara resulta necesaria ante supuestos agravios constitucionales invocados por las partes, toda vez que de esa manera se cumple con el requisito de que la sentencia provenga de ese "órgano judicial intermedio", de acuerdo con las pautas establecidas en aquellos precedentes (M. 216, L. XXXVII, in re "Marquevich, Roberto José s/ causa nº 1098", publicada en Fallos: 326:1053).
Y recientemente consolidada al sentar V.E., con su renovada integración, el criterio según el cual "siempre que se invoquen agravios de naturaleza federal que habiliten la competencia de esta Corte, por vía extraordinaria en el ámbito de la justicia penal nacional conforme el ordenamiento procesal vigente, estos deben ser tratados previamente por la Cámara Nacional de Casación Penal, en su carácter de tribunal intermedio, constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal, a los efectos del art. 14 de la ley 48" (D. 199, L. XXXIX, in re "Di Nunzio, Beatriz Herminia s/ excarcelación -causa nº 107.572-", resuelta el 3 de mayo de 2005).

-IV-

Por ello, entiendo que V.E. puede declarar procedente la queja, hacer lugar al recurso extraordinario intentado y dejar sin efecto la sentencia apelada, volviendo las actuaciones al tribunal de origen para su respectivo tratamiento.

Buenos Aires, 14 de noviembre de 2005.

LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE

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Buenos Aires, 23 de mayo de 2006.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Norberto Mario Oyarbide en la causa Oyarbide, Norberto Mario s/ calumnias —causa N° 23.215—", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos los términos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal a los que corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Hágase saber y remítase.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

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DISIDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY

Considerando:

Que según resulta de la certificación realizada a fs. 54 y sgtes., se ha decretado la rebeldía de Norberto Mario Oyarbide en la causa en la cual se interpuso la apelación extraordinaria cuya denegación motivó la presente queja.
Que la circunstancia apuntada se produjo cuando la presentación directa se hallaba en trámite, razón por la cual corresponde paralizar las actuaciones hasta tanto el nombrado se presente o su situación sea definitivamente resuelta por el Consejo de la Magistratura (Fallos: 315:1433; 316:1792; 323:1103).

Por ello, se resuelve: Reservar las actuaciones hasta que el procesado comparezca a estar a derecho. Hágase saber al Juzgado en lo Correccional N° 7, Secretaría N° 57 para que, en caso de que Norberto Mario Oyarbide se presente o su situación sea resuelta por el Consejo de la Magistratura, lo comunique al Tribunal. Notifíquese y cúmplase.
CARMEN M. ARGIBAY.

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Recurso de hecho interpuesto por Norberto Mario Oyarbide, representado por el Dr. Roberto Calandra
Tribunal de origen: Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional; Juzgado Nacional en lo Correccional N° 7

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