martes, marzo 13, 2007

ley 23737 art 5 C

Camara Criminal y Correccional Federal Sala I
Jueces: Dr. Freiler y Dr. Cavallo

“SALDAÑO GARCIA, y otros s/procesamiento”

Causa 39.570 Reg. 1205
Proviene del Juzgado 4 Sec. 8.

“Buenos Aires, 7 de noviembre de 2006.

Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:



I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de Laura Sotero Elías, Ruth Elizabeth Buitron Llantoy, Ewin Yovanni Navarro y Aidee Victoria Navarro Robles (fs. 721/722); de Sara García Pizarro, Ylma Rosa Abarca García y Atena Rubí Saltaña García (fs. 726/728); y de Alberto Abregu Bones (fs. 723/725); contra el pronunciamiento del a quo del pasado 4 de agosto que dispuso el procesamiento de los nombrados por considerarlos “prima facie” penalmente responsables del delito previsto en los artículos 5, inciso “c” y 11, inciso “c” de la ley 23.737 y ordenó trabar embargo sobre los bienes de los procesados. En el caso del último de los nombrados, además se lo responsabilizó en orden al delito previsto en el artículo 289 bis, inciso 2°, primer párrafo del Código Penal.
Se inicia la presente investigación el día 14 de junio de 2005 en virtud de una denuncia anónima efectuada vía telefónica ante personal de la Dirección General de Drogas Peligrosas de la Policía Federal Argentina. En esa ocasión, el denunciante dio cuenta de que en el domicilio donde vivía “Julio”, ubicado en el barrio “Los Piletones” de Villa Soldati -manzana 9, casa 27-, se estaban vendiendo drogas de todo tipo. Agregó que la madre de Julio –de nombre Sara– vive al lado de su casa, que su marido se llama Lalo, que tiene un locutorio y que también vende droga. Expresó que junto a la casa de Sara vive Abregu, que también vende droga. Por último, sostuvo que en estas casas “hacen cola” para comprar droga (fs. 1 y 3).
De conformidad con lo normado en los artículos 26, segundo párrafo y 40, inciso “a” de la Ley Orgánica del Ministerio Público N° 24.946, el Fiscal ordenó la realización de tareas de inteligencia sobre los domicilios denunciados.
En virtud de los resultados de estas medidas, se ordenó la realización de los allanamientos de los siguientes domicilios:
A- Inmueble ubicado–visto de frente– a la derecha de la casa N° 30 –pasillo– y del local ubicado en su frente en el que funciona un locutorio que posee en la parte baja el N° 28, perteneciente a Sara García Pizarro.
B- Inmueble identificado como “manzana 1, casa 515" –ex 551–.
C- Inmueble ubicado en “manzana 1, casa 50", perteneciente a Abregu.
D- Inmueble identificado como “casa 55" que tiene dos palos en su entrada pintados con los colores azul y amarillo que sostienen un alero.
E- Inmueble ubicado en “manzana 9, casa 27", que habría correspondido a Julio, hijo de Sara –fallecido–.
F- Inmueble ubicado en “manzana 3, casa 56", emplazado sobre el pasillo que nace desde la usina ubicada bajo la autopista casi a la altura de la calle Plumerillo.
G- Inmueble ubicado en Lacarra 3697, en la intersección con la calle Plumerillo.
En ellos se secuestró gran cantidad de material estupefaciente acondicionado para su venta, dinero, balanzas, tijeras y envoltorios de nylon. A la vez, en el domicilio “A” se detuvo a Sara García Pizarro, Atena Rubí Saldaña García y Sabrina Vanesa Caro –respecto de quien se dictó la falta de mérito–; en el domicilio “C” a Alberto Domingo Abregu Bones; y en el domicilio “B” a Laura Sotero Elías, Ruth Elizabeth Buitron Llantoy, Aidee Victoria Navarro Robles y Ewin Yovanni Navarro. Por último, se procedió a la detención de Ylma Rosa Abarca García el 26 de julio de 2006 cuando arribó al Aeropuerto Internacional de Ezeiza proveniendo de Perú.
A fs. 656/669 se encuentra agregado el peritaje sobre el material estupefaciente secuestrado en autos, donde se determinó que se trata de cocaína y marihuana.
II- A fs. 53/58 y 80/120 del incidente la Señora Defensora Oficial y las Dras. Bernal y Collard efectuaron dos planteos de nulidad.
A fs. 123/124, el Sr. Fiscal se expidió sobre estas nulidades con argumentos que esta Sala comparte en un todo y hace suyos. Por ello, se rechazan las nulidades articuladas.
III- En relación con el procesamiento de Sara García Pizarro e Ylma Rosa Abarca García los suscriptos comparten la valoración probatoria que el a quo efectuó de los elementos de cargo que obran en la causa a su respecto.
Con relación a Sara, las tareas de inteligencia llevadas a cabo en autos dan cuenta de que habría realizado las conductas achacadas. En efecto, Sara habría distribuido el material estupefaciente entre los distintos lugares en que se habría comercializado droga. Este traslado del material, según surge de fs. 113, 132, 161 y 166, lo habría efectuado a pie con bolsas de nylon. De las declaraciones de fs. 50, 132, 135 y 160 también se extrae que del lugar en donde Sara se encontraba se retiraban personas con pequeños envoltorios –similares a los finalmente secuestrados–. Estas circunstancias, sumadas al resultado del allanamiento practicado en su casa –domicilio “A”– (acta de allanamiento de fs. 389/390, fs. 466, informe de fs. 521, acta de apertura de fs. 632/636, informe de fs. 638, peritaje de fs. 656/668) en donde se secuestró gran cantidad de material estupefaciente acondicionado para su venta, permiten tener por acreditada –con el grado de certeza necesario en esta etapa del proceso– la imputación delictiva.
En relación con Ylma, cobran esencial relevancia las declaraciones obrantes a fs. 36, 39, 52, 67, 99, 100, 101, 160, 162, 163, 167, 218, 270, 271, 279 y 292 las que dan cuenta de intercambios de pequeños envoltorios en el kiosco de Lacarra y Plumerillo –comercio que Ylma atendía–. Por otro lado, las filmaciones aportadas por personal de la División Operaciones Metropolitanas y por testigos de identidad reservada registran situaciones compatibles con las descriptas por los policías.
Con respecto a Atena Rubí Saldaña el análisis debe ser distinto. En efecto, existen elementos en autos que permiten presumir que el material estupefaciente secuestrado en el domicilio “A” corresponde a un ámbito de exclusiva disposición de Sara García Pizarro –madre de Atena–. En efecto, la disposición del inmueble mencionado parece ser de Sara, cosa que se corrobora con la actitud asumida por ésta al momento del allanamiento (fs. 389/390). A su vez, debe tenerse en cuenta que Atena no fue individualizada durante las tareas de inteligencia como partícipe de las maniobras investigadas, dado que hay motivos para suponer que cuando la policía mencionó a una hija de Sara habría hecho referencia a Ylma (fs. 36, 52, 67, 68,99, 100, 101, 273, entre otras). En este mismo sentido, adviértase que de la declaración del testigo de identidad reservada no surge la participación de Atena en los hechos investigados (fs. 197/198). Por estas razones, y en cuanto a este punto refiere, los suscriptos advierten que no se ha alcanzado el mérito exigido en los términos del artículo 306 del Código procesal de la Nación. Siendo que tampoco hay elementos en autos para desvincular definitivamente del proceso a la imputada, consideramos que la falta de mérito es la solución adecuada para su situación procesal (artículo 309 Código Procesal Penal de la Nación).
Con relación a Alberto Domingo Abregu Bones, este Tribunal advierte que se encuentra acreditada –con el grado de certeza necesario en esta etapa– su participación delictiva en los hechos investigados. En efecto, basta observar los informes de fs. 1/3, 24/, 31/58, 63/73, 99/101, 113/114, 149, 156/7, 176, 251/2, 256/7, 261/2, 265/294 y la declaración testimonial de fs. 261/2, a fin de tener por acreditada su participación en el comercio de estupefacientes. En particular y específicamente, las declaraciones obrantes a fs. 49, 56, 161, 165, 261/262 y 280 dan cuenta del comercio de estupefaciente por parte del nombrado. Además, este accionar se encuentra corroborado por el resultado del allanamiento del domicilio “C” (acta de allanamiento de fs. 330, el acta de apertura de fs. 632/636, el análisis químico de la droga de fs. 466, 521 y 638) de donde se secuestró material estupefaciente. Por otro lado, la tenencia ilegítima por parte de Abregu de la pistola marca Bersa calibre 22, número 197398 se encuentra acreditada en tanto este elemento fue incautado de su domicilio particular, lo que permite concluir que se encontraba bajo su esfera de custodia (acta de allanamiento de fs. 330).
En relación con el domicilio indicado como “B”, y dado que el Juez de primera instancia no tenía elementos para determinar si alguna de las personas allí encontradas estaba tan sólo de paso o circunstancialmente al momento de efectuar el pronunciamiento apelado, se procesó a Aidee Victoria Navarro Robles, Laura Sotero Elías, Ruth Elizabeth Buitron Llantoy y Ewin Yovanni Navarro en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y se decretó la falta de mérito de los cuatro imputados en orden al delito de tenencia ilegítima de arma.
El 4 de octubre de 2006, la primera de las nombradas –Aidee Navarro– amplió su declaración indagatoria (fs. 843/844). En esa oportunidad, sostuvo que el inmueble en cuestión le pertenece y que le había alquilado un dormitorio del mismo a una señora de nombre Teresa. Expresó conocer la circunstancia de que Teresa vendía droga en su casa y dejó a salvo que los tres imputados restantes presentes en el momento del allanamiento estaban de visita en su casa.
Siendo que con anterioridad al allanamiento del domicilio “B” no existían elementos de cargo en el expediente contra ninguno de los cuatro imputados y que Aidee Navarro expresó disponer del mismo, corresponde presumir que el material estupefaciente secuestrado se encontraba en su esfera de custodia y bajo su exclusivo ámbito de disposición. Del mismo modo, no hay circunstancias que desvirtúen lo dicho por Aidee respecto al carácter de visitantes que las otras tres personas detentaban al momento de ser detenidas. De esta forma, este Tribunal entiende que debe adoptarse un temperamento expectante respecto de Laura Sotero Elías, Ruth Elizabeth Buitron Llantoy y Ewin Yovanni Navarro (artículo 309 Código Procesal Penal de la Nación).
IV- Los suscriptos acuerdan, prima facie, con la calificación legal escogida por el a quo en el auto apelado.
En efecto, el comportamiento de Sara García Pizarro, Ylma Rosa Abarca García y Alberto Domingo Abregu Bones encuadra en la figura prevista por el artículo 5, inciso c de la ley 23.737 en tanto habrían realizado actividades relacionadas con el comercio de estupefacientes. Las tareas de inteligencia realizadas en la presente investigación dan cuenta de que los nombrados han realizado en diversas oportunidades intercambios de objetos con personas que se acercaban al lugar, acciones estas que podrían configurar maniobras compatibles con actos de comercio (fs. 36, 49/50, 52, 56, 67, 68, 99/101, 113/114, 261/262, 268, 270, 271, 273, 281/282, 287/288, 292/294). Luego, la cantidad de droga secuestrada, la circunstancia de que fuera hallada distribuida en pequeños envoltorios y el secuestro de elementos de fraccionamiento (balanzas, tijeras, bolsas de nylon) permiten descartar la posibilidad de que la tuvieran para su propio consumo y avalan, en principio, la hipótesis del comercio. (Ver, en especial, actas de allanamiento de fs. 389/390 y de fs. 330).
En relación con Aidee Victoria Navarro Robles, también acordamos en que el tipo penal aplicable es el contenido en el artículo 5, inciso c de la ley 23.737 con la salvedad de que tenía los estupefacientes con fines de comercialización.
Por otro lado, en razón de que se encuentra acreditado –con el grado de certeza necesario–que en la actividad investigada intervinieron tres o más personas en forma organizada, corresponde aplicar el agravante previsto en el artículo 11, inciso c de la ley mencionada. En efecto, de las tareas de inteligencia surge el actuar conjunto de los procesados, intercambiando envoltorios y comunicándose constantemente (fs. 36, 49/50, 52, 56, 67, 68, 99/101, 113/114, 261/262, 268, 270, 271, 273, 281/282, 287/288, 292/294).
Por último, este Tribunal comparte también la forma de comisión endilgada por el Juez de primera instancia al considerar a cada uno de los imputados como autor de los delitos achacados.
V- En lo que concierne al encierro preventivo de Sara García Pizarro, de Alberto Domingo Abregu Bones, de Ylma Rosa Abarca García y de Aidee Victoria Navarro Robles se confirmará la sentencia apelada.
Este Tribunal avalará lo resuelto por el a quo en tanto aparecen como verosímiles las circunstancias señaladas como generadoras de riesgos procesales. En primer término, la alta amenaza de pena de los delitos imputados representa una circunstancia que, a priori, genera una presunción en contra de la libertad provisional de los imputados. A su vez, también generan el mismo efecto, al menos de momento, circunstancias tales como la incipiencia de la investigación, los vínculos de los imputados con el exterior y la magnitud de la organización. No obstante, teniendo particularmente en cuenta que los imputados no registran antecedentes, corresponde que el a quo efectúe un nuevo análisis de los motivos que habilitan el encierro preventivo de los imputados, en la medida que alguno de aquellos elementos pierda peso.
Con relación a Atena Rubí Saldaña García, Ruth Elizabeth Buitron Llantoy, Laura Sotero Elías y Ewin Yovanni Navarro se deberá ordenar su inmediata libertad habida cuenta de la falta de mérito que se dictará a su respecto.
En relación con el monto de los embargos apelados, las razones esgrimidas por el a quo para su determinación resultan adecuadas y ajustadas a los parámetros del artículo 518 del C.P.P.N.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I- CONFIRMAR el decisorio apelado en cuanto decreta el procesamiento con prisión preventiva de Sara García Pizarro e Ylma Rosa Abarca García por considerarlas prima facie autoras penalmente responsables del delito de comercio de estupefacientes previsto y reprimido en los artículos 5°, inciso “c” y 11, inciso “c” de la ley 23.737(art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación).
II- CONFIRMAR los embargos dictados por el monto de diez mil pesos ($10.000) sobre los bienes de Sara García Pizarro, Ylma Rosa Abarca García y Aidee Victoria Navarro Robles (artículo 518 Código Procesal Penal de la Nación).
III- CONFIRMAR el procesamiento con prisión preventiva de Alberto Domingo Abregu Bones por encontrarlo prima facie penalmente responsable del delito de comercio de estupefacientes previsto en los artículos 5°, inciso “c” y 11, inciso “c” de la ley 23.737 y del delito reprimido en el artículo 189 bis, inciso 2° primer párrafo del Código Penal (art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación).
IV- CONFIRMAR el embargo dispuesto respecto de Alberto Domingo Abregu Bones por el monto de seis mil pesos ($6.000) (artículo 518 Código Procesal Penal de la Nación).
V- CONFIRMAR el procesamiento con prisión preventiva de Aidee Victoria Navarro Robles por considerarla prima facie penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización reprimido en los artículos 5°, inciso “c” y 11, inciso “c” de la ley 23.737.
VI- CONFIRMAR el embargo dispuesto respecto de Aidee Victoria Navarro Robles por el monto de diez mil pesos ($10.000) (artículo 518 Código Procesal Penal de la Nación).
VII- REVOCAR el procesamiento con prisión preventiva de Atena Rubí Saldaña García, Ruth Elizabeth Buitron Llantoy, Laura Sotero Elías y Ewin Yovanni Navarro y sus respectivos embargos; y DICTAR LA FALTA DE MÉRITO de los nombrados en orden a los hechos por los que fueran indagados, debiendo el a quo ordenar su inmediata libertad en caso de no mediar medidas restrictivas al respecto.
Regístrese, hágase saber al Ministerio Público Fiscal y remítase a la anterior instancia a fin de que se practiquen las notificaciones de rigor, se cumpla.
Sirva la presente de muy atenta nota de envío.”

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