lunes, enero 30, 2006

Ley 13433 Provincia de Buenos Aires.

Ley 13.433 (Procesal Penal)

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de LEY
Capítulo I Disposiciones Generales
ARTICULO 1°: Establécese el presente régimen de resolución alternativa de conflictos penales, que se instrumentará en el ámbito del Ministerio Público, por el procedimiento establecido en la presente Ley y en el marco de lo dispuesto en los artículos 38° y 45° inciso 3) de la Ley 12.061, artículos 56 bis, 86 y 87 de la Ley 11.922 y modificatorias.
ARTICULO 2°: Finalidad. El Ministerio Público utilizará dentro de los mecanismos de resolución de conflictos, la mediación y la conciliación a los fines de pacificar el conflicto, procurar la reconciliación entre las partes, posibilitar la reparación voluntaria del daño causado, evitar la revictimación, promover la autocomposición en un marco jurisdiccional y con pleno respeto de las garantías constitucionales, neutralizando a su vez, los prejuicios derivados del proceso penal.
ARTICULO 3°: Principios del Procedimiento. El procedimiento de los mecanismos de resolución alternativa de conflictos penales se regirá por los principios de voluntariedad, confidencialidad, celeridad, informalidad, gratuidad, y neutralidad o imparcialidad de los mediadores. Siempre será necesario el expreso consentimiento de la víctima.
ARTICULO 4°: Órgano encargado. El procedimiento estará en la órbita de las Oficinas de Resolución Alternativa de Conflictos Departamentales, dependientes del Ministerio Público.
ARTICULO 5°: Equipo de las Oficinas de Resolución Alternativa de Conflictos. Cada oficina contará con un equipo técnico conformado, como mínimo, con un abogado, un psicólogo y un trabajador social, todos ellos especializados en métodos alternativos de resolución de conflictos. La oficina estará a cargo de uno de los abogados, miembros del equipo, designado a propuesta del Fiscal General.
ARTICULO 6°: Casos en los que procede. La Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos departamental deberá tomar intervención en cada caso en que los Agentes Fiscales deriven una Investigación Penal Preparatoria, siempre que se trate de causas correccionales.Sin perjuicio de lo anterior, se consideran casos especialmente susceptibles de sometimiento al presente régimen:a) Causas vinculadas con hechos suscitados por motivos de familia, convivencia o vecindad.
b) Causas cuyo conflicto es de contenido patrimonial.En caso de causas en las que concurran delitos, podrán tramitarse por el presente procedimiento, siempre que la pena máxima no excediese de seis años.
No procederá el trámite de la mediación penal en aquellas causas que:
a) La o las víctimas fueran personas menores de edad, con excepción de las seguidas en orden a las Leyes 13.944 y 24.270.
b) Los imputados sean funcionarios públicos, siempre que los hechos denunciados hayan sido cometidos en ejercicio o en ocasión de la función pública.
c) Causas dolosas relativas a delitos previstos en el Libro Segundo del Código Penal, Título 1 (Capítulo 1 – Delitos contra la vida); Título 3 (Delitos contra la integridad sexual); Título 6 (Capítulo 2 – Robo).
d) Título 10 Delitos contra los Poderes Públicos y el orden constitucional.
No se admitirá una nueva medición penal respecto de quien hubiese incumplido un acuerdo en un trámite anterior, o no haya transcurrido un mínimo de cinco años de la firma de un acuerdo de resolución alternativa de conflictos penal en otra investigación.
A los fines de garantizar la igualdad ante la ley, el Ministerio Público deberá arbitrar mecanismos tendientes a unificar el criterio de aplicación del presente régimen.
Capítulo IIProcedimiento
ARTICULO 7°: Inicio. El procedimiento de resolución alternativa de conflicto podrá ser requerido por el Agente Fiscal que intervenga en la Investigación Penal Preparatoria, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes o de la víctima ante la Unidad Funcional. El régimen de la presente Ley será aplicable hasta el inicio del debate.
ARTICULO 8°: Remisión. El Agente Fiscal evaluará si corresponde remitir la solicitud a la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos. Asimismo, apreciará en el caso que sea a pedido de parte o de la víctima, si la solicitud se encuentra encuadrada en los parámetros del artículo 6°, a fin de remitir la denuncia a la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos departamental, previa constatación de los domicilios de las partes. En caso que el Agente Fiscal entienda prima facie, que el hecho atribuido no encuadra en una figura legal o medie causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria, no dará curso a la solicitud y se resolverá en el trámite correspondiente a la Investigación Penal Preparatoria.
ARTICULO 9°: Citaciones. La Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos departamental deberá citar a las partes, invitándolas a una primera reunión, mediante cualquier medio fehaciente, debiéndoles hacer saber el carácter voluntario del trámite y el derecho a concurrir con asistencia letrada. En caso de incomparecencia de alguna de las partes, la Oficina invitará a concurrir a una segunda reunión, en los mismos términos.
ARTICULO 10: Incomparecencia. En caso que alguna o todas las partes no concurran a las reuniones fijadas, o de hacerlo, manifiesten su desistimiento al presente procedimiento, el trámite se dará por concluido, labrándose un acta, en la que constará las circunstancias de las notificaciones y la presencia de la parte que haya concurrido, elevándose la misma al Agente Fiscal correspondiente a fin de que continúe el trámite de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTICULO 11: Representación de las partes. Las partes asistirán a las reuniones personalmente, no pudiendo hacerlo mediante apoderado. En caso de que ellas no concurran con asistencia letrada, la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos solicitará la asistencia letrada oficial para el imputado y la víctima. Ambas partes tendrán derecho a entrevistarse con sus respectivos abogados antes de comenzar las reuniones establecidas en el artículo 13.
ARTICULO 12: Informe del Registro de Resolución Alternativa de Conflictos Penales. Previo al comienzo de las reuniones entre las partes, el funcionario a cargo de la resolución del conflicto deberá requerir a la Oficina de Mediación, un informe acerca de los trámites de resolución alternativa de conflictos en los que participe o haya participado el denunciado. En los casos en que existan en curso otros trámites de resolución alternativa de conflicto en que intervengan ambas partes, podrán unificarse, cuando ello no perjudique la posibilidad de arribar un acuerdo.
ARTICULO 13: De las reuniones. Las reuniones con las partes podrán ser privadas o conjuntas. Las mismas se realizarán en dependencias de las Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos departamental pudiendo realizarse en otros ámbitos destinados a tal fin por la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos. Será obligatoria la notificación de las audiencias al defensor particular y al Defensor oficial según corresponda.
ARTICULO 14: Acuerdo de Confidencialidad. Al inicio de la primera reunión el funcionario a cargo del trámite deberá informar a las partes detalladamente el procedimiento que se llevará a cabo y la voluntariedad del mismo. De contar con el consentimiento de las partes y previo a abordar el conflicto, se suscribirá un convenio de confidencialidad.
ARTICULO 15: Sustanciación de las sesiones. Durante las reuniones el funcionario interviniente tendrá amplias facultades para sesionar, cuidando de no favorecer con su conducta a una de las partes y de no violar el deber de confidencialidad. Las mismas se sustanciarán de manera informal y oralmente; se labrarán Actas de las entrevistas, rubricadas por los intervinientes y el funcionario a cargo.
ARTICULO 16: Intervención del equipo técnico. Cuando el funcionario interviniente considere necesaria la participación en el trámite de alguno o algunos de los Integrantes del equipo técnico, lo hará saber a las partes y se lo invitará a participar en el mismo.
ARTICULO 17: Acuerdo. En caso de arribarse a un acuerdo en el que ambas partes encuentren satisfechos sus intereses, se labrará un acta, en la que se dejará constancia de los alcances del mismo, número de la Investigación Penal Preparatoria que diera origen a la misma, de las firmas de las partes, de los letrados patrocinantes y del funcionario interviniente. Asimismo se dejará constancia que el alcance del acuerdo no implicará la asunción de culpabilidad para los reclamos pecuniarios, salvo pacto expreso en contrario. No podrá dejarse constancia de manifestaciones de las partes. En caso de no arribarse a un acuerdo, se labrará un Acta con copia para las partes y otra para incorporar al Expediente de la Investigación Penal Preparatoria.
ARTICULO 18: Comunicación. En el plazo de diez (10) días de firmado el acuerdo o de concluir el trámite por no arribar al mismo, el funcionario interviniente deberá notificarlo al Agente Fiscal que haya intervenido en la Investigación Penal Preparatoria y a la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos, debiéndose acompañar copia del Acta respectiva.
ARTICULO 19: Plazo. El plazo para el procedimiento será de sesenta (60) días corridos a contar desde la primera reunión realizada. Dicho plazo podrá ser prorrogado por treinta (30) días más, mediante acuerdo entre las partes.
Capítulo III Efectos
ARTICULO 20: Efectos sobre el proceso. En aquellos acuerdos en que las partes hayan dado enteramente por satisfechas sus pretensiones, el Agente Fiscal mediante despacho simple, procederá al archivo de las actuaciones. Para los casos en que se pacte alguna obligación para las partes, la Investigación Penal Preparatoria se archivará sujeta a condiciones en la sede de la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos a fin de que constate el cumplimiento o incumplimiento de las mismas. Verificado el cumplimiento, se remitirán las actuaciones al Agente Fiscal, quien procederá de la manera enunciada en el párrafo primero. En caso de comprobarse el incumplimiento de aquellas en el plazo acordado, se dejará constancia de dicha circunstancia, procediéndose al desarchivo de la Investigación Penal Preparatoria y a la continuación de su trámite.
ARTICULO 21: Seguimiento. En los casos en los que se arribe a un acuerdo, la Oficina de Resolución Alternativa de Conflicto podrá disponer el control y seguimiento de lo pactado, pudiendo para ello solicitar colaboración a instituciones, públicas y privadas, la que no revestirá el carácter de obligatoria. Asimismo, en aquellos casos en los que se haya acordado algún tipo de tratamiento, terapia, participación en algún programa de rehabilitación, etc; podrá derivar mediante oficio a las entidades públicas o privadas que presten ese servicio.
Capítulo IVDisposiciones Complementarias
ARTICULO 22: De la Oficina Central de Mediación. La Oficina Central de Mediación de la Procuración General tendrá a su cargo la capacitación técnica de los agentes del Ministerio Público a los fines del cumplimiento de esta norma, la coordinación de la implementación de este sistema y la confección de estadísticas sobre la información que reciba de las diferentes oficinas departamentales, según lo establecido en el artículo precedente. Asimismo, podrá mediante convenios incorporar al presente régimen a las Oficinas de Resolución Alternativa de Conflictos existentes en otras instituciones públicas o privadas, siempre que su actuación quede bajo su supervisión y control.
ARTICULO 23: Registro Único de Resoluciones Alternativas de Conflictos. En el ámbito de la Oficina de Mediación de la Procuración General se creará un Registro Único de Resoluciones Alternativas de Conflictos, donde deberán registrarse todos aquellos trámites iniciados, debiendo constar parte intervinientes, Unidad Funcional y número de Investigación Penal Preparatoria que diera origen al mismo y el arribo o no a un acuerdo entre las partes.ARTICULO 24: Secreto Profesional. Los funcionarios entrevistadores actuarán bajo secreto profesional, por lo cual no podrán revelar ningún hecho a cuyo conocimiento hubieran accedido durante o en ocasión de su participación en este proceso, ni podrán ser citados a juicio por ninguna de las partes.
ARTICULO 25: Del financiamiento. Facúltese a la Procuración General de la Suprema Corte De Justicia a asignar de las partidas en el Presupuesto las sumas necesarias para solventar los costos y erogaciones que demanden el cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 26: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil cinco.

martes, enero 10, 2006

Chaban Omar s/excarcelación denegada, CNCC Sala de Feria 10 de enero de 2006

Chabán, Omar Emir s/excarcelación
Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, sala de feria

Buenos Aires, 10 de enero de 2006
Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

El rechazo de un nuevo pedimiento excarcelatorio promovido en favor de Omar Emir Chabán ha sido apelado por su defensa, quien proclamó la revocatoria del auto documentado a fs. 152/155 con sustento en una flagrante desigualdad en el tratamiento de la situación de su pupilo respecto del resto de los imputados (art. 16 de la Constitución Nacional) y en una decisión que, contraria a derecho según su entender, adoptó la Sala 3 de la Cámara Nacional de Casación Penal.
Liminarmente, se impone mencionar que a fs. 107/137vta. el superior hubo de exponer los parámetros que permitieron albergar fundadas sospechas en torno a la participación y culpabilidad de Chabán en el ilícito atribuido como la convicción de que, en caso de permanecer en libertad durante el trámite de la causa, intentará eludir la acción de la justicia.
Ha de convenirse en que desde el 24 de noviembre de 2005 momento en que se adoptó tal decisión, las pautas de mensura no han experimentado cambio sustancial que autorice a apartarse del criterio que ha determinado el encarcelamiento del imputado Chabán.
De tal suerte, puede sostenerse que las razones que impusieran su nueva detención, según el criterio de la Cámara de Casación Penal, pueden encontrarse en el comportamiento asumido por el encausado al tiempo del luctuoso suceso pesquisado. De ahí, que las digresiones vinculadas a su proclividad a una elusión procesal no se advierten diluidas por las contingencias que enmarcaron su última detención.
En punto a la presunta violación de la garantía de la igualdad ante la ley, puede replicarse que de seguir el razonamiento del juez de grado, la situación procesal de Chabán dista de ser la misma que el resto de sus consortes de causa, extremo que autoriza a sostener que mal puede proclamarse un trato desigual cuando las pautas a considerar resultan ser también dispares.
Es que el principio de la igualdad ante la ley consiste en el derecho de todos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a uno de los que se concede a otros en iguales circunstancias (fallos: 313:1333 y 320:2145, entre otros).
En cada caso, sin perjuicio de la calificación atribuida a la conducta achacada, siguiendo las directivas que a este respecto, ha dispuesto la Cámara de Casación Penal, corresponderá analizar si se verifica alguna de las circunstancias impedientes del art. 319 del Código Procesal Penal.
Siendo ello así, no se advierte, como lo sostiene la parte, un trato diferente que no sea el adecuado a la especial situación individual que autoriza el pronóstico establecido por la norma.
Por tanto, esta Sala del Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto documentado a fs. 152/155 en todo y cuanto fuera materia de recurso.
Devuélvase, sirviendo el presente de respetuosa nota.

José Manuel Piombo - Luis Ameghino Escobar - María Laura Garrigós de Rébori