jueves, diciembre 07, 2006

Recurso de Revision. Juicio abreviado. Procedencia. Casimiro, Jorge Reyes

Buenos Aires, 21 de noviembre de 2006.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el defensor oficial de Jorge Reyes Casimiro en la causa Casimiro, Jorge Reyes s/abuso deshonesto agravado “causa N° 1216", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1) Que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 14 de esta ciudad, condenó, con fecha 19 de octubre de 2001, a Jorge Reyes Casimiro a la pena de tres años de prisión en suspenso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de abuso deshonesto agravado. Contra dicha decisión el 21 de agosto de 2002, la defensa oficial del nombrado interpuso recurso de revisión que fue rechazado por la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal. Finalmente y contra esta sentencia, la defensa presentó el recurso extraordinario que denegado, dio lugar a la presentación directa que nos ocupa.
2) Que surge de las constancias de la causa que el Tribunal Oral en lo Criminal n° 14 de esta ciudad, al imponer la condena a Casimiro homologó el acuerdo al que habían arribado la defensa y el Ministerio Público en la audiencia de juicio abreviado según los términos del art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación. También se desprende de la sentencia la extracción de testimonios a los efectos de que se investigue la presunta comisión del delito de violación, que si bien había sido denunciado no había formado parte de la sentencia condenatoria, pues a su respecto el imputado no había sido intimado ni se había requerido la elevación a juicio.
A su turno, y en virtud de la extracción de testimonios realizada, el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 24 de esta ciudad, sobreseyó a Casimiro -4- con respecto al acceso carnal denunciado. Tomó en cuenta para llegar a esa solución que la menor damnificada al momento de tener que ratificar los dichos de su denuncia, manifestó que estos eran falsos en su totalidad producto de un invento formulado por ella.
3) Que a raíz del fundamento de la resolución que sobreseyera a Casimiro por el acceso carnal, la defensa del nombrado interpuso recurso de revisión de sentencia contra la condena dictada por el tribunal oral en orden al delito de abuso deshonesto agravado, por entender que la declaración de la víctima prestada ante el juzgado de instrucción constituía un elemento nuevo no tenido en cuenta al momento de sentenciar, y en consecuencia permitía encuadrar el planteo en los términos del inc. 4° del art. 479 del Código Procesal Penal de la Nación, toda vez que al negar la totalidad de sus dichos anteriores la víctima también había negado la veracidad de los hechos por los cuales Casimiro había sido condenado, agregando que todos sus dichos habían formado parte de un invento generado por no soportar ver al imputado en su casa y con su madre, al no ser su padre verdadero.
4) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal, rechazó el recurso mencionado, con sustento en que la hipótesis sostenida por la defensa carecía de aptitud para modificar el temperamento adoptado en la sentencia condenatoria firme, pues la nueva declaración de la víctima en otro proceso no configuraba un supuesto de elemento de prueba sobreviniente a los efectos del inc. 4° del art. 479 del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto que con ella solo se había determinado que la menor no había sido accedida carnalmente por el marido de su madre.
Para llegar a esta conclusión el tribunal inferior en grado sostuvo que el juez de instrucción, se había excedido en su jurisdicción pues sólo debía interrogar a la víctima por los hechos que no habían formado parte del pronunciamiento condenatorio ya finiquitado. Es decir que sólo debía investigar si había existido o no acceso carnal, puesto que el abuso deshonesto ya había sido acreditado.
Por otra parte, también tuvo en cuenta que la condena por abuso deshonesto era producto de una homologación del acuerdo alcanzado entre la misma defensa ahora impugnante y el Ministerio Público, en la cual el condenado aceptó su responsabilidad por el hecho, sin que la defensa desaconsejara esta estrategia.
5°) Que en la presentación extraordinaria, la recurrente impugnó la decisión del tribunal a quo con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, en tanto consideró que en orden a un excesivo rigor formal se denegó la revisión a raíz de una interpretación de las normas procesales que priorizaba el formalismo estricto por sobre el conocimiento de la verdad jurídica objetiva, finalidad suprema del proceso penal. Por otro lado, esgrimió que la sentencia que rechazó el recurso de revisión era autocontradictoria, en la medida en que ofrecía argumentos opuestos entre sí, toda vez que pese a reconocer en un primer momento que la declaración de la víctima ante el juez de instrucción revestía el carácter de nuevo elemento probatorio obtenido con posterioridad a la condena, llegó a una conclusión que negó la acreditación de dicho extremo a los efectos de la procedencia de la revisión conforme lo pautado en el ordenamiento procesal.
6°) Que la cuestión central consistiría en determinar si la respuesta brindada por la Cámara de Casación alcanza para descartar o no la presencia en autos del supuesto previsto en el art. 479, inc. 4°, del Código Procesal Penal de la Nación. En el caso, la Cámara de Casación quitó virtualidad a la declaración de la menor prestada ante el juez de instrucción con sustento en dos argumentos: que el juez instructor se extralimitó en su interrogatorio y que la defensora oficial era quien tenía a su cargo observar la conveniencia o no de la aceptación de la responsabilidad del imputado en el hecho y su consecuente sometimiento a los términos del art. 431 bis del ordenamiento procesal.
7) Que las cuestiones debatidas remiten al examen circunstancias vinculadas con hechos, pruebas y la aplicación del derecho procesal, materias éstas en principio ajenas al conocimiento de este Tribunal por vía del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48.
Sin embargo esta regla admite excepciones cuando se invoca la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, pues si la sentencia se basa en argumentos que le otorgan fundamentos sólo aparentes, y no da, por ello, respuesta a los planteos que formuló la parte en defensa de sus derechos, corresponde su descalificación como acto jurisdiccional (Fallos: 315:672).
En este caso corresponde hacer excepción a la regla general, toda vez que el temperamento adoptado por el tribunal de casación no ofrece una respuesta satisfactoria al reclamo de la recurrente, pues el rechazo de sus pretensiones fue motivado con fundamentos aparentes. Ello así, puesto que la declaración prestada por la menor ante el juez de instrucción resulta en principio categórica respecto de la falsedad de la totalidad de los dichos vertidos al denunciar al imputado.
En ese contexto, subsistía la necesidad de adoptar medidas que permitieran despejar la duda que recaía respecto de la materialidad del abuso deshonesto agravado por el que Casimiro fue condenado, pues no podría descartarse liminarmente que la declaración en cuestión no lo abarcara. Sin embargo el tribunal anterior en grado omitió recurrir a los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva, lo que condujo a frustrar el real esclarecimiento del hecho puesto a su conocimiento (cfr. Fallos: 322:122, voto de los jueces Fayt, Belluscio, Petracchi y Bossert).
Sobre este punto, el tribunal inferior en grado no dispuso ni ordenó practicar medida alguna destinada a conocer el alcance concreto de los dichos vertidos por la víctima ante el juez de instrucción, con el objeto de verificar si en definitiva, el supuesto hecho nuevo denunciado ameritaba la revisión de aquella, en los términos del art. 483 del Código Procesal Penal de la Nación. Por el contrario sólo se limitó a cuestionar la actuación del juez de instrucción y de la defensa, cuestionamientos que no guardan relación directa con la procedencia de la revisión de sentencia planteada en el caso.
8°) Que en consecuencia asiste razón a la recurrente, en tanto el tribunal a quo rechazó el recurso de revisión mediante afirmaciones dogmáticas, tales como que la nueva declaración testimonial de la víctima prestada por ante el juez nacional en lo criminal de instrucción "...carece de aptitud para modificar la situación procesal del condenado no configurando la misma elemento de prueba sobreviniente a los fines del inc. 4° del art. 479 del Código Procesal Penal de la Nación", pues sólo acreditaba que no había sido accedida carnalmente, conclusión ésta que se sustenta sólo en fundamentos aparentes que no se vinculan con el supuesto planteado.
De esta manera, la sentencia impugnada afectó, en función de la interpretación realizada de las normas procesales, el derecho de defensa, pues el rechazo del recurso de revisión no se encuentra motivado suficientemente y en consecuencia debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido.
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Acumúlese la queja al principal, hágase saber y remítase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI (en disidencia) -
CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
Que el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se desestima la queja. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales. RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY.

Recurso de hecho interpuesto por el Dr. Juan Carlos Sambuceti (h), defensor oficial de Jorge Reyes Casimiro Tribunales que intervinieron con anterioridad: Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal, Tribunal Oral en lo Criminal N14 y Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N1

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