martes, noviembre 07, 2006

TEJERINA ROMINA ANAHI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA FALLO COMPLETO

S u p r e m a C o r t e :
I
La Sala Segunda de la Cámara Penal de la ciudad capital de la provincia de Jujuy resolvió, con fecha 22 de junio de 2005, condenar a Romina Anahí Tejerina a catorce años de prisión, accesorias legales y costas, como autora material y penalmente responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo, mediando circunstancias extraordinarias de atenuación, en los términos del artículo 80, inciso 1º en función de su último párrafo del Código Penal (fs. 604/612 del expediente principal).
Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de casación (fs. 629/632), que fue concedido a fojas 635.
Durante el trámite del recurso ya ante el Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, y luego de presentarse los fundamentos de la apelación (fs. 675/690), éste decidió paralizar el trámite de las actuaciones hasta tanto se reintegrara el proceso seguido contra Eduardo Emilio Vargas por el delito de abuso sexual con penetración en perjuicio de la aquí condenada, que había sido remitido a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y que consideró necesario "tener como prueba al momento de resolver" (fs. 691).
Contra dicha providencia, la defensa de Tejerina dedujo recurso de reposición y solicitó su excarcelación (fs. 694/697). Ambas pretensiones fueron rechazadas (fs. 698/700).
Dicha parte interpuso entonces recurso extraordinario federal (fs. 704/717) que, al ser denegado (fs. 719/720), dio lugar a la articulación de esta queja (fs. 41/61 del presente incidente).
II
En la impugnación extraordinaria, los apelantes intentaron demostrar, en primer lugar, que la resolución atacada era equiparable a sentencia definitiva, en lo que se refiere a la paralización sine die del trámite del recurso de casación, al rechazo de la reposición deducida en su contra y a la denegatoria de la libertad provisional, conforme la doctrina de la Corte que exige la verificación de un agravio de imposible reparación posterior. Sostuvieron entonces que la circunstancia de que Tejerina se encuentre detenida, imponía que los derechos constitucionales invocados del debido proceso, presunción de inocencia, adecuado servicio de justicia, libertad y defensa en juicio, fueran objeto de una tutela inmediata.
En ese sentido manifestaron que concurría un supuesto de privación de justicia que afectaba en forma directa al derecho de defensa en juicio y que se encontraba en debate el alcance del derecho del imputado a recurrir la sentencia condenatoria consagrado en el artículo 8, párrafo 2.h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 14, párrafo 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable (reconocido en los artículos 7.5 y 8.1 del primero de los tratados mencionados) y sin dilaciones indebidas (artículo 14.3 del segundo).
Por otro lado, la defensa impugnó la decisión, a la que consideró arbitraria, pues se apoyaba sólo en motivaciones aparentes, al haber sido subordinada a la resolución de otro expediente cuando los planteos del recurso de casación no tenían relación con su objeto. Acerca de la denegatoria de la excarcelación, advirtió tal vicio en el empleo de frases dogmáticas tales como "el derecho de afianzar la justicia", sin vinculación alguna con fundamentos relativos a la protección de los fines procesales de la prisión preventiva, que son los únicos supuestos que habilitan la privación de libertad antes de la sentencia final de la causa.
Por último, mencionaron que la denegación de justicia de la que se agraviaban respondía a la búsqueda por parte del a quo de un motivo al que calificó como absurdo e ilegal, para evitar resolver el recurso de casación interpuesto en atención a la repercusión que tuvo la causa; con base en esta circunstancia, los recurrentes también fundaron un supuesto de gravedad institucional que haría admisible el recurso, pues el caso ha sido muy sensible a la comunidad y a la opinión pública.
Por su lado, el Superior Tribunal de Justicia denegó el recurso deducido, con base en que éste no se dirigía contra una sentencia definitiva, sino que se trataba de "una resolución en pleno de este cuerpo que dirime los planteos de carácter meramente procesal" (fs. 719/720).
III
Antes de analizar la procedencia de la apelación federal creo conveniente poner de resalto que el pronunciamiento impugnado contiene dos decisiones diferentes pues, por un lado, el superior tribunal no hizo lugar a la revocatoria intentada contra la suspensión del trámite de casación y, por otro, rechazó el pedido de excarcelación de Tejerina.
En este sentido advierto que en el auto denegatorio de fojas 38/39 no se ha expuesto motivación suficiente que brinde sustento a su conclusión sobre la ausencia del requisito de definitividad, lo que en el caso resultaba especialmente exigible si se repara en que, tal como quedó expuesto, el fallo contiene dos aspectos independientes a partir de los cuales los recurrentes han desarrollado agravios que, si bien con similar sentido, reconocen fundamentos autónomos respecto de cada uno con base en precedentes de V.E.
IV
En lo referente al primer aspecto de la resolución, debo recordar que es doctrina del Tribunal que frente a la desestimación de un recurso de reposición en la que no se expresan nuevos fundamentos que pudieran integrar el fallo anterior, en particular cuando se desprende del propio texto del recurso extraordinario que aquello que se intentó cuestionar es el pronunciamiento original, debe considerarse extemporánea la interposición de la vía consagrada por el artículo 14 de la ley 48 contra la última decisión, cuando ha transcurrido el plazo del artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación respecto de la primera; toda vez que el término legal no se interrumpe ni se suspende por el trámite de otros recursos que en definitiva no prosperan (Fallos: 311:1242 y sus citas; 318:1428 y 327:1430).
Sin embargo, al confrontar la providencia en la cual se dispuso la paralización del trámite de las actuaciones, la que sólo se apoya en la necesidad de contar con el expediente "Vargas" al momento de resolver (fs. 691), con la que rechazó la revocatoria (fs. 698/700), surge que en esta última el a quo ha incorporado nuevos fundamentos en apoyo de su decisión, tanto al atribuir el voto mayoritario la remisión de la causa a la actividad de los aquí recurrentes, como al referirse el último vocal al supuesto ofrecimiento como prueba, por parte de la defensa, del expediente elevado a la Corte, y a que la decisión sólo recogía una "situación de hecho existente" que podría modificarse de adjuntar la parte interesada copia de aquella causa.

Estos extremos permiten afirmar, en mi opinión, que la apelación federal resulta deducida en término, ya que la resolución que rechazó el recurso de reposición agregó nuevos argumentos atinentes a la cuestión federal planteada que integra la decisión anterior y que fueron objeto de crítica en el recurso extraordinario.
Por otro lado y también en lo relativo al análisis formal de la procedencia del recurso en los términos del artículo 14 de la ley 48, no dejo de advertir que, tal como ha establecido V.E. en reiterados precedentes, las decisiones de índole procesal que no resuelven el fondo de la cuestión controvertida no son, en principio, impugnables por la vía intentada en la medida en que no ponen fin al pleito ni impiden su continuación (Fallos: 245:179; 268:567; 320:463 y 327:3082). Sin embargo, también se ha dicho que cabe hacer excepción a esa regla cuando concurre un supuesto de privación de justicia que afecta en forma directa e inmediata el derecho de defensa en juicio y se verifica un gravamen de imposible o muy difícil reparación ulterior, lo cual permite que la decisión sea equiparable a definitiva en sus efectos (Fallos: 244:34; 306:2101; 308:694; 315:1940; 316:1930; 321:3322; 322:1481; 323:2149, 2150 y 326:697 y sus citas, entre otros).

Tal es, a mi modo de ver, la situación que aquí se presenta, pues la paralización del trámite en las condiciones en que fue resuelta, produce una demora injustificada en la decisión del derecho que se proyecta con los alcances propios de una denegación de justicia y que causa un agravio de entidad suficiente que permite equiparar la resolución a la sentencia definitiva requerida por el artículo 14 de la ley 48 (según la doctrina que surge de Fallos: 310:192 y 324:2954 disidencia de los doctores Moliné O'Connor, López y Vázquez ), tanto más cuando la conexión entre ambos procesos no ha sido establecida ni guarda relación alguna con los agravios invocados en el recurso de casación, y la dificultad invocada resulta, como se verá, fácilmente superable.
Tales circunstancias imponen, además, la necesidad de atenuar el rigor en el examen de los recaudos formales que condicionan la procedencia de la vía extraordinaria a fin de evitar el menoscabo a la garantía de defensa en juicio protegida por el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 295:961; 299:268; 301:1149; 312:1186; 313:215; 321:3322 y 322:3071 y sus citas, entre otros).
Acerca del fondo de la cuestión, creo conveniente recordar que tiene establecido V.E. que esta garantía constitucional incluye el derecho a obtener un pronunciamiento rápido dentro de un plazo razonable, pues la dilación injustificada de la solución de los litigios implica que los derechos puedan quedar indefinidamente sin su debida aplicación, con grave e injustificado perjuicio de quienes los invocan (Fallos: 272:188; 297:486; 306:2101 y sus citas; 315:1940; 323:747; 324:1710 y 1944).
Ciertamente, tal como lo reclamó la defensa, para la suspensión sine die de la decisión requerida mediante la interposición del recurso de casación, el a quo se valió de afirmaciones genéricas y dogmáticas que importaron tomar como base circunstancias que no se corresponden con las constancias de la causa, o bien que resultan apreciaciones infundadas que privan de validez al fallo como acto jurisdiccional (Fallos:247:583; 248:225 y 487; 249:324 y 517; 307:642; 317:655; 321:1462 y 1744 y 326:3734, entre otros).
Respecto del primer vicio, advierto que la afirmación acerca de que los autos fueron remitidos como consecuencia de la actividad de los recurrentes, no surge del expediente sino que, por el contrario, resulta evidente que han sido solicitados por la Corte Suprema dentro del trámite que corresponde darle al recurso interpuesto por la parte aquí apelante.
Por otro lado, la necesidad de contar con copias de esos actuados y la sugerencia que realizó el doctor Cosentini en su voto sobre la posibilidad de que fueran aportadas por la parte, se enfrentan a la circunstancia de que ellas ya obran corriendo por cuerda a este expediente (cfr. presentación de fs. 365/7). En efecto, tal como puedo apreciar, el legajo que obra como anexo está conformado por fotocopias certificadas de la totalidad de la causa nº 5872 caratulada "Vargas, Eduardo Emilio p.s.a. abuso sexual con penetración" desde su inicio hasta la resolución que sobreseyó en forma total y definitiva al nombrado con fecha 6 de noviembre de 2003, así como su respectiva notificación a las partes.
Ello no sólo demuestra el apartamiento del tribunal de las constancias de la causa, sino que además, al poner la carga de proveerlas en manos de la defensa, prescinde de cumplir con una de sus obligaciones propias, que es la de llevar adelante las medidas que considere necesarias para resolver y que, en el caso, eran fácilmente alcanzables.

Por otra parte, y más allá de las atribuciones propias del tribunal superior al juzgar acerca de la amplitud de su jurisdicción en los recursos de los que tiene conocimiento, lo que en principio resulta irrevisable en esta instancia (confr. Fallos: 314:725 y sus citas, y causa N.10.XL "Nallar, José Alberto c/Estado provincial Dirección Provincial de Vialidad ", resuelta el 24 de mayo de 2005, considerando 2) tampoco se advierte, ni el a quo lo explica, porqué razón ha considerado imprescindible contar con esos autos, habida cuenta que no parecen tener relación con los agravios que fueron sometidos a su consideración (ver fs. 629/632 y 675/690).
En consecuencia, opino que la resolución impugnada en cuanto ha dispuesto la paralización del trámite del recurso de casación, debe ser dejada sin efecto pues reconoce una fundamentación sólo aparente, apoyada en conclusiones dogmáticas o inferencias sin sostén jurídico o fáctico, que no parece responder más que a la exclusiva voluntad de los jue¬ces (Fallos: 303:386; 306:1395; 307:1875; 311:512 y 326:3734, entre muchos otros).
V
Por otro lado y respecto del rechazo de la excarcelación de Tejerina que también contiene el fallo cuestionado, resulta menester destacar que tiene establecido la Corte que la decisión que restringe la libertad personal del imputado con anterioridad al dictado de la resolución final de la causa se equipara a una sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48, ya que podría ocasionar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela inmediata (Fallos: 290:393; 307:549; 308:1631; 310:1835; 314:791; 316:1934; 320:2105; 325:3494, 327:954 y 5048 y más recientemente, en el caso D.199.XXXIX "Di Nunzio, Beatriz Herminia s/excarcelación causa Nº 107.572 ", resuelta el 3 de mayo de 2005 y sus citas).
Al respecto, también estimo conveniente recordar que es doctrina de V.E. que no obstante que sus sentencias sólo deciden los procesos concretos que le son sometidos y ellas no resultan obligatorias para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a esa jurisprudencia y, por tal razón, carecen de fundamentación los pronunciamientos de los tribunales que se apartan de los precedentes de la Corte sin proporcionar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición allí adoptada (Fallos: 307:1094; 311:1644 y 318:2060 y sus citas). Tal es el caso de autos, en tanto el a quo denegó la vía extraordinaria obviando el análisis de la clara doctrina del Tribunal en sentido contrario a lo decidido y que fuera específicamente alegada por los recurrentes.
Sin embargo, también se ha resuelto que ese sólo aspecto no resulta suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, pues para ello se requiere además que se halle involucrada una cuestión federal o el agravio se funde en la arbitrariedad del pronunciamiento (Fallos: 306:262; 310:1835; 312:185; 314:451 y 791 con sus citas; 316:1934; 321:1328 y 322:1605) tal como, a mi modo de ver, ocurre en el caso.
Pienso que ello es así pues, en lo que aquí interesa, el a quo no sólo omitió el análisis legal que merecen los planteos vinculados con la libertad durante el proceso, merced a la genérica invocación de la fórmula constitucional de "afianzar la justicia", sino que además dejó de tratar las cuestiones reclamadas especialmente por los recurrentes, vinculadas con las reglas que surgen de tratados internacionales de derechos humanos y el reciente pronunciamiento de la Corte en la causa C.1757.XL "Casal, Matías Eugenio y otro s/robo simple en grado de tentativa", resuelta el 20 de septiembre de 2005.

Al respecto, si bien no desconozco que V.E. ha establecido que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la resolución del tema (Fallos: 300:522; 310:1835; 317:1500 y 318:2678, entre muchos otros), también ha resuelto que son descalificables aquellas sentencias que omitan pronunciarse sobre cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para ello (Fallos: 234:307; 238:501; 249:37; 314:547, 737 y 1366, 316:1873 y 318:2678), o lo hacen mediante breves afirmaciones genéricas sin referencia a los temas legales suscitados y concretamente sometidos a su apreciación, o utilizando pautas de excesiva latitud en sustitución de normas positivas inmediatamente aplicables (Fallos: 236:156; 244:521; 298:373; 310:566; 311:357; 320:2451; 322:440 y 1017; 324:4275; 325:1549 y 2340 y 326:2235, entre otros) en tanto importan una violación a las reglas del debido proceso.
En el mismo sentido, las consideraciones efectuadas por el doctor Cosentini en su voto adherente respecto a la improcedencia de la aplicación del precedente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad en atención al adelantado estado de esta causa y la mención de que con la decisión que se adopta no se vulnera la legislación internacional de derechos humanos, resultan a mi criterio, más allá de su acierto o error, insuficientes para dar respuesta a los planteos de la defensa.
Por otro lado, no se advierte en la resolución impugnada cita legal alguna que brinde sustento tanto a la decisión cuanto a la competencia del tribunal superior para tratar directamente en esa instancia y sin sustanciación alguna el pedido de excarcelación, con la consiguiente imposibilidad para los recurrentes de debatir los distintos aspectos fácticos y normativos que invocaron en apoyo de su pretensión y, en su caso, lograr el control de la decisión contando con una doble instancia judicial, conforme se asegura constitucionalmente (artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional).
Se ha entendido así que procedimientos de esa índole cercenan las vías de impugnación previstas por el ordenamiento local para su revisión por un tribunal superior y que sólo las instancias inferiores permiten la constatación de determinados aspectos de una controversia que, de obviarse, vulneraría el derecho de defensa del imputado (confr. causa C.459.XXXVIII "Caballero, Jorge Alberto y otros s/art. 71 CC causa N 55 CC/2000 s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad incidente de prescripción ", resuelta el 8/11/2005, considerandos 10 a 14 y 13 de los votos de los doctores Petracchi y Fayt, respectivamente), cuando precisamente, la sustanciación de tal debate resulta viable frente a decisiones recurribles (Fallos: 326:1419 y 1578, entre otros).
Todo ello demuestra, a mi modo de ver, el carácter dogmático de la resolución cuestionada, la cual más allá de su acierto o error, entiendo que no puede ser considerada como la derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias efectivamente comprobadas en la causa, ni cuenta con una fundamentación suficiente para sustentarla, por lo que también debe ser descalificada como acto judicial válido (Fallos: 236:27; 301:978; 311:948 y 2547; 313:559; 315:28 y 2969; 316:2718; 319:103 y 321:1909).
Finalmente, cabe mencionar que frente a esa conclusión resulta inoficioso analizar si en el caso se presenta un supuesto de gravedad institucional tal como se alega.
VI
Por las razones expuestas, y sin perjuicio de la resolución que pueda adoptarse acerca del fondo, ya sea a favor o en contra de la pretensión de los recurrentes, opino que V.E. debe declarar procedente la presente queja, hacer lugar al recurso extraordinario, y revocar el fallo apelado para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte uno nuevo conforme a derecho.
Buenos Aires, 17 de julio de 2006.
ES COPIA EDUARDO EZEQUIEL CASAL
Buenos Aires, 7 de noviembre de 2006.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Romina Anahí Tejerina en la causa Tejerina, Romina Anahí s/ homicidio calificado - San Pedro —causa N° 3897/05—", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del señor Procurador Fiscal, a cuyos términos se remite en razón de brevedad.
Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca el fallo apelado para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte uno nuevo conforme a derecho. Acumúlese al principal. Hágase saber y cúmplase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).
ES COPIA
DISIDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.
ARGIBAY
Considerando:
Que en atención a que el día 31 de octubre de 2006 esta Corte ha resuelto la causa V.188.XLI “Vargas, Emilio Eduardo s/ p.s.a. de abuso sexual con penetración”, disponiendo la devolución de los autos principales, la cuestión traída a conocimiento de esta Corte se ha tornado abstracta. Ello, en tanto la paralización del trámite del recurso de casación a la espera de la devolución del expediente antes mencionado decidida por el Superior Tribunal jujeño, es la base sobre la que se erigen los agravios presentados por la defensa en su recurso.
Lo que así se declara. CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA


Recurso de hecho interpuesto por Romina Anahí Tejerina, representada por los Dres. Fernando H. Molina y Mariana Vargas
Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de Jujuy
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Sala de Apelaciones de la Cámara en lo Penal de la ciudad de San Salvador de Jujuy y el Juzgado de Instrucción en lo Penal N° 6

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