jueves, marzo 21, 2024

estafa petardismo o gorronería


 

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 4

CC 220/2019/CA1 # CCC69407/23/CA1 “Cutuli, F. A. s/ sobreseimiento” Jdo. Crim. y Correc. n° 23

///nos Aires, 20 de febrero de 2024

AUTOS Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto del 28 de diciembre pasado en cuanto procesó a F. A. Cutuli, por considerarlo “prima facie” autor penalmente responsable del delito de estafa.

Presentado el memorial, nos encontramos en condiciones de resolver.  

Y CONSIDERANDO:

Según lo actuado, F. A. Cutuli solicitó los servicios de cerrajería que brindaba J. C. R. para el reemplazo de una cerradura. Sin embargo, no abonó el importe requerido en pago por la prestación, aunque envió un comprobante titulado “ORDEN DE TRANSFERENCIA PROGRAMADA - A TERCEROS”, por la suma exigida por R., más la operación nunca se concretó.

En contra de lo argumentado por la defensa, consideramos razonable el encuadre propuesto por el juez a quo en el delito de estafa, pues el ardid propio de esa figura se habría presentado en el momento en que el encausado requirió los servicios cuyo pago no habría de afrontar posteriormente, cuando habría aparentado solvencia suficiente para procurarse el trabajo a consciencia de que no podía pagarlo (in re causa n° 2021/10, “Ramos” rta. 10/2/11). Se ha entendido que “el consumo de cosas o mercaderías, sabiendo de antemano que no se posee dinero o respaldo económico para atender el gasto, configura un caso de estafa encuadrable en la modalidad de apariencia de bienes previsto en el artículo 172 del Código Penal” (Jorge Eduardo Buompadre, Estafas y otras defraudaciones, Editorial Lexis Nexis, 2005, pág. 87).

Este tipo de conductas que la doctrina y jurisprudencia denomina supuestos de “petardismo o gorronería”, se subsumen en principio en el delito previsto en el artículo 172 del Código Penal, por adecuarse al esquema ardiderror-perjuicio, propio de la figura en cuestión (in re causa n° 53454 /2016, “Rivera”, rta. 6/9/17 -con integración parcialmente distinta-, entre otras).

Frente al reproche y la valoración jurídica realizada, la conducta consiste en obtener un provecho patrimonial que no se quiere afrontar o a sabiendas de que no podrá hacerlo en las circunstancias o notas propias del negocio en cuestión, cuyo pago se reputa exigible de inmediato. La prueba de la prexistencia de tal motivación, se ha visto respaldada por el postrero ardid del envío de un supuesto comprobante de una transferencia programada que no habría sido realizada. En tal escenario, como en la hipótesis de cualquier delito que provoque daño, el hecho no deviene atípico porque se mantenga subyacente un reclamo civil por las sumas adeudadas, o porque no se hubiera emitido factura, ni tampoco porque el damnificado haya tomado la precaución de retener las llaves de la cerradura reemplazada hasta ver satisfecho su crédito.

En consecuencia, el tribunal RESUELVE:

Confirmar la decisión traída a estudio en cuanto fue materia de recurso.  

Se deja constancia de que los jueces Hernán Martín López y Julio Marcelo Lucini integran esta Sala de conformidad con las previsiones del artículo 7 de la Ley N° 27.439 y que el primero no suscribe la presente en razón de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 24 bis del Código Procesal Penal de la Nación.

 

                                IGNACIO RODRÍGUEZ VARELA        JULIO MARCELO LUCINI

  

Ante mí:

HUGO SERGIO BARROS

Secretario de Cámara